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LEY 46 DE 1979
(diciembre 7)
por medio de la cual se autoriza al Gobierno Nacional para suscribir la adhesión
de Colombia "al Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad
Intelectual", Firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1976.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1°. Autorízase al Gobierno Nacional para suscribir la adhesión de
Colombia al Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad
Intelectual", firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1967, y para efectuar el
depósito del instrumento de adhesión.
La adhesión a que se refiere este artículo deberá contener la aclaración de que
Colombia no suscribirá los instrumentos internacionales de los cuales la
Organización es depositaria, en lo que sean opuestos al espíritu de las
decisiones 24 y 85 del Pacto Andino y demás normas conexas.
"CONVENIO QUE ESTABLECE LA ORGANIZACION MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL.
Firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1967.
Las Partes Contratantes,
Animadas del deseo de contribuir a una mejor comprensión y colaboración entre
los Estados Unidos, para su beneficio y sobre la base del respeto a su soberanía
e igualdad,
Deseando a fin de estimular la actividad creadora, promover a todo el mundo la
protección de la propiedad intelectual,
Deseando modernizar y hacer más eficaz la administración de las Uniones
instituidas en el campo de la protección de la propiedad industrial y de la
protección de las obras literarias y artísticas, respetando al mismo tiempo
plenamente la autonomía de cada una de las Uniones,
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO 1
Establecimiento de la Organización.
Por el presente Convenio se establece la Organización Mundial de la Propiedad
Intelectual.
ARTICULO 2
Definiciones.
A los efectos del presente Convenio se entenderá por:
i) "Organización", la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI);
ii) "Oficina Internacional", la Oficina Internacional de la Propiedad
Intelectual;
iii) "Convenio de París", el Convenio para la Protección de la Propiedad
Industrial, firmado el 20 de marzo de 1883, incluyendo todas sus revisiones;
iv) "Convenio de Berna", el Convenio para la Protección de las Obras Literarias
y Artísticas, firmado el 9 de septiembre de 1886, incluyendo todas sus
revisiones;
v) "Unión de París", la Unión Internacional creada por el Convenio de París;
vi) "Unión de Berna", la Unión Internacional creada por el Convenio de Berna;
vii) "Uniones", la Unión de París, Las Uniones particulares y los Arreglos
particulares establecidos en relación con esa Unión, la Unión de Berna, así como
cualquier otro acuerdo internacional destinado a fomentar la protección de la
propiedad intelectual y de cuya administración se encargue la Organización en
virtud del Articulo 4-iii);
viii) "Propiedad Intelectual", los derechos relativos a:
-a las obras literarias, artísticas y científicas,
-a las interpretaciones de los artistas intérpretes y a las ejecuciones de los
artistas ejecutantes, a los fonogramas y a las emisiones de radiodifusión,
-a las invenciones en todos los campos de la actividad humana,
-a los descubrimientos científicos,-a los dibujos y modelos industriales,
-a las marcas de fábrica, de comercio y de servicio, así como a los nombres y
denominaciones comerciales,
-a la protección contra la competencia desleal, y todos los demás derechos
relativos a la actividad intelectual en los terrenos industrial, científico,
literario y artístico.
ARTICULO 3
Fines de la Organización.
Los fines de la Organización son:
i) fomentar la protección de la propiedad intelectual en todo el mundo mediante
la cooperación de los Estados, en colaboración, cuando así proceda, con
cualquier otra organización internacional, y
ii) asegurar la cooperación administrativa entre las Uniones.
ARTICULO 4
Funciones.
Para alcanzar los fines señalados en el Articulo 3, la Organización, a través de
sus órganos competentes y sin perjuicio de las atribuciones de cada una de las
diversas Uniones:
i) Fomentará la adopción de las medidas destinadas a mejorar la protección de la
propiedad intelectual en todo el mundo y a armonizar las legislaciones
nacionales sobre esta materia;
ii) se encargará de los servicios administrativos de la Unión de París, de las
Uniones particulares establecidas en relación con esa Unión, y de la Unión de
Berna;
iii) podrá aceptar el tomar a su cargo la administración de cualquier otro
Acuerdo internacional destinado a fomentar la protección de la propiedad
intelectual, o el de participar en esa administración;
iv) favorecerá la conclusión de todo acuerdo internacional destinado a fomentar
la protección de la propiedad intelectual;
v) prestará su cooperación a los Estados que le pidan asistencia
técnico-jurídica en el campo de la propiedad intelectual;
vi) reunirá y difundirá todas las informaciones relativas a la protección de la
propiedad intelectual y efectuará y fomentará los estudios sobre esta materia
publicando sus resultados;
vii) mantendrá los servicios que faciliten la protección internacional de la
propiedad intelectual y, cuando así proceda, efectuará registros en esta materia
y publicará los datos relativos a esos registros;
viii) adoptará todas las demás medidas apropiadas.
ARTICULO 5
Miembros.
1) Puede ser Miembro de la Organización todo Estado que sea Miembro de
cualquiera de las Uniones, tal como se definen en el Articulo 2-vii).
2) Podrá igualmente adquirir la calidad de Miembro de la Organización todo
Estado que no sea Miembro de cualquiera de las Uniones, a condición de que:
i) Sea Miembro de las Naciones Unidas, de alguno de los Organismos
especializados vinculados a las Naciones Unidas, del Organismo Internacional de
Energía Atómica o parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, o
ii) sea invitado por la Asamblea General a ser Parte en el presente Convenio.
ARTICULO 6
Asamblea General.
1) a) Se establece una Asamblea General formada por los Estados Parte en el
presente Convenio que sean Miembros al menos de una de las Uniones.
b) El Gobierno de cada Estado Miembro estará representado por un delegado que
podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.
c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que la haya
designado.
2) La Asamblea General:
i) designará al Director General a propuesta del Comité de Coordinación;
ii) examinará y aprobará los informes del Director General relativos a la
Organización y le dará las instrucciones necesarias;
iii) examinará y aprobará los informes y las actividades del Comité de
Coordinación y le dará instrucciones;
iv) adoptará el presupuesto trienal de los gastos comunes a las Uniones;
v) aprobará las disposiciones que proponga el Director General concernientes a
la administración de los Acuerdos internacionales mencionados en el Articulo 4,
iii);
vi) adoptará el reglamento financiero de la Organización;
vii) determinará los idiomas de trabajo de la secretaría, teniendo en cuenta la
práctica en las Naciones Unidas;
viii) invitará a que sean Parte en el presente Convenio a aquellos Estados
señalados en el Articulo 5-2), ii);
ix) decidirá qué Estados no Miembros de la Organización y qué Organizaciones
intergubernamentales e internacionales no gubernamentales, podrán ser admitidos
en sus reuniones a título de observadores;
x) ejercerá las demás funciones que sean convenientes dentro del marco del
presente Convenio.
3) a) Cada Estado, sea Miembro de una o de varias Uniones, dispondrá de un voto
en la Asamblea General.
b) La mitad de los Estados Miembros de la Asamblea General constituirá el
quórum.
c) No obstante las disposiciones del Apartado b), si el número de Estados
representados en cualquier sesión es inferior a la mitad pero igual o superior a
la tercera parte de los Estados Miembros de la Asamblea General, ésta podrá
tomar decisiones; sin embargo, las decisiones de la Asamblea General, salvo
aquellas relativas a su propio procedimiento, sólo serán ejecutivas si se
cumplen los siguientes requisitos: la Oficina Internacional comunicará dichas
decisiones a los Estados Miembros de la Asamblea General que no estaban
representados, invitándolos a expresar por escrito su voto o su abstención
dentro de un período de tres meses a contar desde la fecha de la comunicación.
Si, al expirar dicho plazo, el número de Estados que hayan así expresado su voto
o su abstención asciende al número de Estados que faltaban para que se lograse
el quórum en la sesión, dichas decisiones serán ejecutivas, siempre que al mismo
tiempo se mantenga la mayoría necesaria.
d) Sin perjuicio de las disposiciones de los apartados e) y f), la Asamblea
General tomará sus decisiones por una mayoría de dos tercios de los votos
emitidos.
e) La aprobación de las disposiciones concernientes a la administración de los
Acuerdos internacionales mencionados en el Articulo 4-iii), requerirá una
mayoría de tres cuartos de los votos emitidos.
f) La aprobación de un acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas
conforme a las disposiciones de los Artículos 57 y 63 de la Carta de las
Naciones Unidas requerirá una mayoría de nueve décimos de los votos emitidos.
g) La designación del Director General (párrafo 2) i), la aprobación de las
disposiciones propuestas por el Director General en lo concerniente a la
administración de los acuerdos internacionales (párrafo 2) v) y al traslado de
la Sede (Articulo 10), requerirán la mayoría prevista, no solo en la Asamblea
General sino también en la Asamblea de la Unión de París y en la Asamblea de la
Unión de Berna.
h) La abstención no se considerará como un voto.
i) Un delegado no podrá representar más que a un solo Estado y no podrá votar
más que en nombre de dicho Estado.
4) a) La Asamblea General se reunirá una vez cada tres años en sesión ordinaria,
mediante convocatoria del Director General.
b) La Asamblea General se reunirá en sesión extraordinaria, mediante
convocatoria del Director General, a petición del Comité de Coordinación o a
petición de una cuarta parte de los Estados Miembros de la Asamblea General.
c) Las reuniones se celebrarán en la Sede de la Organización.
5) Los Estados Parte en el presente Convenio que no sean Miembros de alguna de
las Uniones serán admitidos a las reuniones de la Asamblea General en calidad de
observadores.
6) La Asamblea General adoptará su propio reglamento interior.
ARTICULO 7
Conferencia.
1) a) Se establece una Conferencia formada por los Estados Parte en el presente
Convenio, sean o no Miembros de una de las Uniones.
b) El gobierno de cada Estado estará representado por un delegado que podrá ser
asistido por suplentes, asesores y expertos.
c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que la haya
designado.
2) La Conferencia:
i) discutirá las cuestiones de interés general en el campo de la propiedad
intelectual y podrá adoptar recomendaciones relativas a esas cuestiones,
respetando, en todo caso, la competencia y autonomía de las Uniones;
ii) adoptará el presupuesto trienal de la Conferencia;
iii) establecerá, dentro de los limites de dicho presupuesto, el programa
trienal de asistencia técnico-jurídica;
iv) adoptará las modificaciones al presente Convenio, según el procedimiento
establecido en el Articulo 17;
v) decidirá qué Estados no Miembros de la Organización y qué organizaciones
intergubernamentales e internacionales no gubernamentales, podrán ser admitidos
en sus reuniones en calidad de observadores;
vi) ejercerá las demás funciones que sean convenientes dentro del marco del
presente Convenio. 3) a) Cada Estado Miembro dispondrá de un voto en la
Conferencia.
b) Un tercio de los Estados Miembros constituirán el quórum.
c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Articulo 17, la Conferencia tomará sus
decisiones por mayoría de dos tercios de los votos emitidos.
d) La cuantía de las contribuciones de los Estados Parte en el presente Convenio
que no sean Miembros de alguna de las Uniones se fijará mediante una votación en
la que solo tendrán derecho a participar los delegados de esos Estados.
e) La abstención no se considerará como un voto.
f) Un delegado no podrá representar más que a un solo Estado y no podrá votar
más que en nombre de dicho Estado.
4) a) La Conferencia se reunirá en sesión ordinaria, mediante convocatoria del
Director General, durante el mismo período y en el mismo lugar que la Asamblea
General.
b) La Conferencia se reunirá en sesión extraordinaria, mediante convocatoria del
Director General, a petición de la mayoría de los Estados Miembros.
5) La Conferencia adoptará su propio reglamento interior.
ARTICULO 8
Comité de Coordinación.
1) a) Se establece un Comité de Coordinación formado por los Estados Parte en el
presente Convenio que sean Miembros del Comité Ejecutivo de la Unión de París o
del Comité Ejecutivo de la Unión de Berna o de ambos Comités Ejecutivos. Sin
embargo, si uno de esos Comités Ejecutivos estuviese compuesto por más de un
cuarto de los países Miembros de la Asamblea que le ha elegido, ese Comité
designará, entre sus miembros, los Estados que serán Miembros del Comité de
Coordinación, de tal modo que su número no exceda del cuarto indicado y en la
inteligencia de que el país cuyo territorio tenga su sede la Organización no se
computará para el cálculo de dicho cuarto.
b) El Gobierno de cada Estado Miembro del Comité de Coordinación estará
representado por un delegado, que podrá ser asistido por suplentes, asesores y
expertos.
c) Cuando el Comité de Coordinación examine cuestiones que interesen
directamente al programa o al presupuesto de la Conferencia y a su orden del
día, o bien propuestas de enmienda al presente Convenio que afecten a los
derechos o a las obligaciones de los Estados Parte en el presente Convenio que
no sean Miembros de alguna de las Uniones, una cuarta parte de esos Estados
participará en las reuniones del Comité de Coordinación con los mismos derechos
que los Miembros de ese Comité. La Conferencia determinará en cada reunión
ordinaria los Estados que hayan de participar en dichas reuniones.
d) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que la haya
asignado.
2) Si las demás Uniones administradas por la Organización desean estar
representadas como tales en el seno del Comité de Coordinación, sus
representantes deberán ser designados entre los Estados Miembros del Comité de
Coordinación.
3) Comité de Coordinación:
i) aconsejará a los órganos de las Uniones, a la Asamblea General, a la
Conferencia y al Director General sobre todas las cuestiones administrativas y
financieras y sobre todas las demás cuestiones de interés común a dos o varias
Uniones, o a una o varias Uniones y a la Organización, y especialmente respecto
al presupuesto de ... los gastos comunes a las Uniones;
ii) preparará el proyecto de orden del día de la Asamblea General;
iii) preparará el proyecto de orden del día y los proyectos de programa y de
presupuesto de la Conferencia;
iv) sobre la base del presupuesto trienal de los gastos comunes a las Uniones y
del presupuesto trienal de la Conferencia, así como sobre la base del programa
trienal de asistencia técnico-jurídica, adoptará los presupuestos y programas
anuales correspondientes;
v) al cesar en sus funciones el Director General o en caso de que quedara
vacante dicho cargo, propondrá el nombre de un candidato para ser designado para
ese puesto por la Asamblea General; si la Asamblea General no designa al
candidato propuesto, el Comité de Coordinación presentará otro candidato,
repitiéndose este procedimiento hasta que la Asamblea General designe al último
candidato propuesto;
vi) si quedase vacante el puesto de Director General entre dos reuniones de la
Asamblea General, designará un Director General interino hasta que entre en
funciones el nuevo Director General;
vii) ejercerá todas las demás funciones que le estén atribuidas dentro del marco
del presente Convenio.
4) a) el Comité de Coordinación se reunirá en sesión ordinaria una vez al año,
mediante convocatoria del Director General. Se reunirá en principio, en la Sede
de la Organización.
b) El Comité de Coordinación se reunirá en sesión extraordinaria, mediante
convocatoria del Director General, bien a iniciativa de éste, bien a petición de
su Presidente o de una cuarta parte de sus miembros.
5) a) Cada Estado Miembro tendrá un solo voto en el Comité de Coordinación,
tanto si es Miembro solamente de uno de los dos Comités Ejecutivos a los que se
hace referencia en el párrafo 1) a) cuanto si es Miembro de ambos Comités.
b) La mitad de los Miembros del Comité de Coordinación constituirá el quórum.
c) Un delegado no podrá representar más que a un solo Estado y no podrá votar
más que en nombre de dicho Estado.
6) a) El Comité de Coordinación formulará sus opiniones y tomará sus decisiones
por mayoría simple de los votos emitidos. La abstención no se considerará como
un o voto.
b) Incluso si se obtuviera una mayoría simple, todo Miembro del Comité de
Coordinación podrá pedir, inmediatamente después de la votación, que se proceda
a un recuento especial de votos de la manera siguiente: se prepararán dos listas
separadas en las que figurarán respectivamente, los nombres de los Estados
Miembros del Comité Ejecutivo de la Unión de París y los nombres de los Estados
Miembros del Comité Ejecutivo de la Unión de Berna; el voto de cada Estado será
inscrito frente a su nombre en cada una de las listas donde figure. En caso de
que este recuento especial indique que no se ha obtenido la mayoría simple en
cada una de las listas, se considerará que la propuesta no ha sido adoptada.
7) Todo Estado Miembro de la Organización que no sea Miembro del Comité de
Coordinación podrá estar representado en las reuniones de ese Comité por medio
de observadores, con derecho a participar en las deliberaciones, pero sin
derecho de voto.
8) El Comité de Coordinación establecerá su propio reglamento interior.
ARTICULO 9
Oficina Internacional.
1) La Oficina Internacional constituye la Secretaría de la Organización.
2) La Oficina Internacional estará dirigida por el Director General asistido por
dos o varios Directores Generales adjuntos.
3) El Director General será designado por un período determinado que no será
inferior a seis años. Su nombramiento podrá ser renovado por otros períodos
determinados. La duración del primer período y la de los eventuales períodos
siguientes, así como todas las demás condiciones de su nombramiento, serán
fijadas por la Asamblea General.
4) a) El Director General es el más alto funcionario de la Organización.
b) Representa a la Organización.
Será responsable ante la Asamblea General, y seguirá sus instrucciones en lo que
se refiere a los asuntos internos y externos de la Organización.
5) El Director General preparará, los proyectos de presupuestos y de programas,
así como los informes periódicos de actividades. Los transmitirá a los gobiernos
de los Estados interesados, así como a los órganos competentes de las Uniones y
de la Organización.
6) El Director General, y cualquier miembro del personal designado por él,
participarán, sin derecho de voto, en todas las reuniones de la Asamblea
General, de la Conferencia, del Comité de Coordinación, así como de cualquier
otro comité o grupo de trabajo. El Director General, o un miembro del personal
designado por él, será ex-officio secretario de esos órganos.
7) El Director General nombrará el personal necesario para el buen
funcionamiento de la Oficina Internacional. Nombrará los Directores Generales
Adjuntos, previa aprobación del Comité de Coordinación. Las condiciones de
empleo serán fijadas por el estatuto del personal que deberá ser aprobado por el
Comité de Coordinación, a propuesta del Director General. El criterio dominante
para la contratación y la determinación de las condiciones de empleo de los
Miembros del personal deberá ser la necesidad de obtener los servicios de las
personas que posean las mejores cualidades de eficacia, competencia e
integridad. Se tendrá en cuenta la importancia de que la contratación se efectúe
sobre una base geográfica lo más amplia posible.
8) La naturaleza de las funciones del Director General y de los miembros del
personal es estrictamente internacional. En el cumplimiento de sus deberes, no
solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna
autoridad ajena a la Organización. Se abstendrán de todo acto que pueda
comprometer su situación de funcionarios internacionales. Cada Estado Miembro se
compromete a respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones
del Director General y de los Miembros del personal y a no tratar de influir
sobre ellos en el ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 10
Sede.
1) Se establece la sede de la Organización en Ginebra.
2) Podrá decidirse su traslado, según lo previsto en el Articulo 6. 3), d) y g).
ARTICULO 11
Finanzas.
1) La Organización tendrá dos presupuestos distintos: el presupuesto de los
gastos comunes a las Uniones y el presupuesto de la Conferencia.
2) a) El presupuesto de los gastos comunes a las Uniones comprenderá las
previsiones de gastos que interesen a varias Uniones.
b) Este presupuesto se financiará con los recursos siguientes:
i) las contribuciones de las Uniones, en la inteligencia de que la cuantía de la
contribución de cada Unión será fijada por la Asamblea de la Unión, teniendo en
cuenta la medida en que los gastos comunes se efectúan en interés de dicha
Unión;
ii) las tasas y sumas debidas por los servicios prestados por la Oficina
Internacional que no estén en relación directa con una de las Uniones o que no
se perciban por servicios prestados por la Oficina Internacional en el campo de
la asistencia técnico-jurídica;
iii) el producto de la venta de las publicaciones de la Oficina Internacional
que no conciernan directamente a una de las Uniones, y a los derechos
correspondientes a esas publicaciones;
iv) las donaciones, legados y subvenciones de los que se beneficie la
Organización, con excepción de aquellos a que se hace referencia en el párrafo
3) b) iv);
v) los alquileres, intereses y otros ingresos diversos de la Organización.
3) a) El Presupuesto de la Conferencia comprenderá las previsiones de los gastos
ocasionados por las reuniones de la Conferencia y por el programa de asistencia
técnico-jurídica.
b) Este presupuesto se financiará con los recursos siguientes:
i) las contribuciones de los Estados Parte en el presente Convenio que no sean
Miembros de una de las Uniones;
ii) las sumas puestas a disposición de ese presupuesto por las Uniones, en la
inteligencia de que la cuantía de la suma puesta a disposición por cada Unión
será fijada por la Asamblea de la Unión, y de que cada Unión tendrá facultad de
no contribuir a este presupuesto;
iii) las sumas percibidas por servicios prestados por la Oficina Internacional
en el campo de la asistencia técnico-jurídica;
iv) las donaciones, legados y subvenciones de los que se beneficie la
Organización para los fines a los que se hace referencia en el apartado a).
4) a) Con el fin de determinar su cuota de contribución al presupuesto de la
Conferencia, cada Estado Parte en el presente Convenio que no sea Miembro de
alguna de las Uniones quedará incluido en una clase y pagará sus contribuciones
anuales sobre la base de un número de unidades fijado de la manera siguiente:
Clase A 10
Clase B 3
Clase C 1
b) Cada uno de esos Estados, en el momento de llevar a cabo uno de los actos
previstos en el Articulo 14. 1), indicará la clase a la que desea pertenecer.
Podrá cambiar de clase. Si escoge una clase inferior, ese Estado deberá dar
cuenta de ello a la Conferencia en una de sus reuniones ordinarias. Tal cambio
entrará en vigor al comienzo del año civil siguiente a esa reunión.
c) La contribución anual de cada uno de esos Estados consistirá en una cantidad
que guardará, con relación a la suma total de las contribuciones de todos esos
Estados al presupuesto de la Conferencia, la misma proporción que el número de
unidades de la clase a la que pertenezca con relación al total de las unidades
del conjunto de esos Estados.
d) Las contribuciones vencen el 1º de enero de cada año.
e) En caso de que al comienzo de un nuevo ejercicio no se haya adoptado el
presupuesto, se continuará aplicando el presupuesto del año precedente, conforme
a las modalidades previstas en el reglamento financiero.
5) Todo Estado Parte en el presente Convenio que no sea Miembro de alguna de las
Uniones y que esté atrasado en el pago de sus contribuciones conforme a las
disposiciones del presente Articulo, así como todo Estado Parte en el presente
Convenio que sea Miembro de una de las Uniones y que esté atrasado en el pago de
sus contribuciones a esa Unión, no podrá ejercer su derecho de voto en ninguno
de los órganos de la Organización de los que sea miembro cuando la cuantía de
sus atrasos sea igual o superior a la de las contribuciones que deba por dos
años completos transcurridos. Sin embargo, cualquiera de esos órganos podrá
permitir a ese Estado que continúe ejerciendo su derecho de voto en dicho órgano
si estima que el atraso resulta de circunstancias excepcionales e inevitables.
6) La cuantía de las tasas y las sumas debidas por servicios prestados por la
Oficina Internacional en el campo de la asistencia técnica-jurídica será fijada
por el Director General, que informará de ello al Comité de Coordinación.
7) La Organización podrá, con aprobación del Comité de Coordinación, recibir
toda clase de donaciones, legados y subvenciones procedentes directamente de
gobiernos, instituciones públicas o privadas, de asociaciones o de particulares.
8) a) La Organización poseerá un fondo de operaciones constituido por una
aportación única efectuada por las Uniones y por cada uno de los Estados Parte
en el presente Convenio que no sean Miembros de alguna de las Uniones. Si el
fondo resultara insuficiente, se decidirá su aumento.
b) La cuantía de aportación única de cada Unión y su posible participación en
todo aumento serán decididas por su Asamblea.
c) La cuantía de la aportación única de cada Estado Parte en el presente
Convenio que no sea Miembro de una Unión y su participación en todo aumento
serán proporcionales a la contribución de ese Estado correspondiente al año en
curso del cual, se constituyó el fondo o se decidió el aumento. La proporción y
las modalidades de pago será determinadas por la Conferencia, a propuesta del
Director General y previo dictamen del Comité de Coordinación.
9) a) El acuerdo de sede concluido con el Estado en cuyo territorio la
Organización tenga su residencia preverá que ese Estado conceda anticipos si el
fondo de operaciones fuere insuficiente. La cuantía de esos anticipos y las
condiciones en las que serán concedidos serán objeto, en cada caso, de acuerdos
separados entre el Estado en cuestión y la Organización. Mientras tenga la
obligación de conceder esos anticipos, ese Estado tendrá un puesto ex-officio en
el Comité de Coordinación.
b) El Estado al que se hace referencia en el apartado a) y la Organización
tendrán cada uno el derecho de denunciar el compromiso de conceder anticipos,
mediante notificación por escrito. La denuncia producirá efecto tres años
después de terminar el año en el curso del cual haya sido notificada.
10) De la intervención de cuentas se encargarán, según las modalidades previstas
en el reglamento financiero, uno o varios Estados Miembros, o interventores de
cuentas que, con su consentimiento, serán designados por la Asamblea General.
ARTICULO 12
Capacidad jurídica, privilegios e inmunidades.
1) La Organización gozará, en el territorio de cada Estado Miembro y conforme a
las leyes de ese Estado, de la capacidad jurídica necesaria para alcanzar sus
objetivos y ejercer sus funciones.
2) La Organización concluirá un Acuerdo de Sede con la Confederación Suiza y con
cualquier otro Estado donde pudiera más adelante fijar su residencia.
3) La Organización podrá concluir acuerdos bilaterales o multilaterales con los
otros Estados Miembros para asegurarse a sí misma, al igual que a sus
funcionarios y a los representantes de todos los Estados Miembros, el disfrute
de los privilegios e inmunidades necesarios para alcanzar sus objetivos y
ejercer sus funciones.
4) El Director General podrá negociar y, previa aprobación del Comité de
Coordinación, concluirá y firmará en nombre de la Organización los acuerdos a
los que se hace referencia en los apartados 2) y 3).
ARTICULO 13
Relaciones con otras Organizaciones.
1) La Organización, si lo cree oportuno, establecerá relaciones de trabajo y
cooperará con otras organizaciones intergubernamentales. Todo acuerdo general
concertado al respecto con esas organizaciones será concluido por el Director
General, previa aprobación del Comité de Coordinación.
2) En los asuntos de su competencia, la Organización podrá tomar todas las
medidas adecuadas para la consulta y cooperación con las organizaciones
internacionales no gubernamentales y, previo consentimiento de los gobiernos
interesados con las organizaciones nacionales, sean gubernamentales o no
gubernamentales. Tales medidas serán tomadas por el Director General, previa
aprobación del Comité de Coordinación.
ARTICULO 14
Modalidades para llegar los Estados a ser Parte en el Convenio.
1) Los Estados a los que se hace referencia en el Articulo 5 podrán llegar a ser
Parte en el presente Convenio y Miembros de la Organización, mediante:
i) la firma, sin reserva en cuanto a la ratificación, o
ii) la firma bajo reserva de ratificación, seguida del depósito del instrumento
de ratificación, o
iii) el depósito de un instrumento de adhesión.
2) Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Convenio, un Estado
Parte en el Convenio de París, en el Convenio de Berna, o en esos dos Convenios,
podrá llegar a ser Parte en el presente Convenio si al mismo tiempo ratifica o
se adhiere, o si anteriormente ha ratificado o se ha adherido, sea a:
El Acta de Estocolmo del Convenio de París en su totalidad o solamente con la
limitación prevista en el Articulo 20. 1), b)-i) de dicha Acta, o
El Acta de Estocolmo del Convenio de Berna en su totalidad o solamente con la
limitación establecida por el Articulo 28. 1), b) 1) de dicha Acta.
3) Los instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán en poder del
Director General.
ARTICULO 15
Entrada en vigor del Convenio.
1) El presente Convenio entrará en vigor tres meses después que diez Estados
Miembros de la Unión de París y siete Estados Miembros de la Unión de Berna
hayan llevado a cabo uno de los actos previstos en el Articulo 14. 1), en la
inteligencia de que todo Estado Miembro de las dos Uniones será contado en los
dos grupos. En esa fecha, el presente Convenio entrará igualmente en vigor
respecto de los Estados que, no siendo miembros de ninguna de las dos Uniones,
hayan llevado a cabo, tres meses por lo menos antes de la citada fecha, uno de
los actos previstos en el Articulo 14. 1).
2. Respecto de cualquier otro Estado, el presente Convenio entrará en vigor tres
meses después de la fecha en la que ese Estado haya llevado a cabo uno de los
actos previstos en el Articulo 14) 1).
ARTICULO 16
Reservas.
No se admite ninguna reserva al presente Convenio.
ARTICULO 17
Modificaciones.
1) Las propuestas de modificación del presente Convenio podrán ser presentadas
por todo Estado Miembro, por el Comité de Coordinación o por el Director
General. Estas propuestas serán comunicadas por este último a los Estados
Miembros, al menos seis meses antes de ser sometidas a examen de la Conferencia.
2) Todas las modificaciones deberán ser adoptadas por la Conferencia. Si se
trata de modificaciones que puedan afectar a los derechos y obligaciones de los
Estados Partes en el presente Convenio que no sean Miembros de alguna de las
Uniones, esos Estados participarán igualmente en la votación. Los Estados Parte
en el presente Convenio que sean Miembros por lo menos de una de las Uniones,
serán los únicos facultados para votar sobre todas las demás propuestas de
modificación. Las modificaciones serán adoptadas por mayoría simple de los votos
emitidos, en la inteligencia de que la Conferencia sólo votará sobre las
propuestas de modificación previamente adoptadas por la Asamblea de la Unión de
París y por la Asamblea de la Unión de Berna, de conformidad con las reglas
aplicables en cada una de ellas a las modificaciones de las disposiciones
administrativas de sus respectivos convenios.
3) Toda modificación entrará en vigor un mes después de que el Director General
haya recibido notificación escrita de su aceptación, efectuada de conformidad
con sus respectivos procedimientos constitucionales, de tres cuartos de los
Estados que eran Miembros de la Organización y que tenían derecho de voto sobre
la modificación propuesta según el apartado 2), en el momento en que la
modificación hubiese sido adoptada por la Conferencia. Toda modificación así
aceptada obligará a todos los Estados que sean Miembros de la Organización en el
momento en que la modificación entre en vigor o que se hagan miembros en una
fecha ulterior; sin embargo, toda modificación que incremente las obligaciones
financieras de los Estados Miembros, sólo obligará a los Estados que hayan
notificado su aceptación de la mencionada modificación.
ARTICULO 18
Denuncia.
1) Todo Estado Miembro podrá denunciar el presente Convenio mediante
notificación dirigida al Director General.
2) La denuncia surtirá efecto 6 meses después de la fecha en que el Director
General haya recibido la notificación.
ARTICULO 19
Notificaciones.
El Director General notificará a los gobiernos de todos los Estados miembros:
i) la fecha de entrada en vigor del Convenio;
ii) las firmas y depósitos de los instrumentos de ratificación o de adhesión;
iii) las aceptaciones de las modificaciones del presente Convenio y las fechas
en que esas modificaciones entren en vigor;
iv) las denuncias del presente Convenio.
ARTICULO 20
Cláusulas finales.
1) a) El presente Convenio será firmado en un solo ejemplar en idiomas español,
francés, inglés y ruso, haciendo igualmente fe cada texto y se depositará en
poder del Gobierno de Suecia.
b) El presente Convenio queda abierto a la firma en Estocolmo hasta el 13 de
enero de 1968.
2) El Director General establecerá textos oficiales, después de consultar a los
gobiernos interesados, en los idiomas alemán, italiano, y portugués y en los
otros idiomas que la Conferencia pueda indicar.
3) El Director General remitirá dos copias certificadas del presente Convenio y
de todas las modificaciones que adopte la Conferencia, a los gobiernos de los
Estados Miembros de las Uniones de París o de Berna, al gobierno de cualquier
otro Estado cuando se adhiera al presente Convenio y al gobierno de cualquier
otro Estado que lo solicite. Las copias del texto firmado del Convenio que se
remitan a los gobiernos serán certificadas por el Gobierno de Suecia,
4) El Director General registrará el presente Convenio en la Secretaría de las
Naciones Unidas.
ARTICULO 21
Cláusulas transitorias.
1) Hasta la entrada en funciones del primer Director General, se considerará que
las referencias en el presente Convenio a la Oficina Internacional o al Director
General se aplican, respectivamente, a las Oficinas Internacionales Reunidas
para la Protección de la Propiedad Industrial, Literaria y Artística (igualmente
denominadas Oficinas Internacionales Reunidas para la Protección de la Propiedad
Intelectual BIRPI), o a su Director.
2) a) Los Estados que sean Miembros de una de las Uniones, pero que todavía no
sean Parte en el presente Convenio, podrán, si lo desean, ejercer durante cinco
años, contados desde su entrada en vigor, los mismos derechos que si fuesen
partes en el mismo. Todo Estado que desee ejercer los mencionados derechos
depositará ante el Director General una notificación escrita que surtirá efecto
en la fecha de su recepción. Esos Estados serán considerados como Miembros de la
Asamblea General y de la Conferencia hasta la expiración de dicho plazo.
b) A la expiración de ese período de cinco años, tales Estados dejarán de tener
derecho de voto en la Asamblea General, en el Comité de Coordinación y en la
Conferencia.
c) Dichos Estados podrán ejercer nuevamente el derecho de voto, desde el momento
en que lleguen a ser Parte en el presente Convenio.
3) a) Mientras haya Estados Miembros de las Uniones de París o de Berna, que no
sean Parte en el presente Convenio, la Oficina Internacional y el Director
General ejercerán igualmente las funciones correspondientes, respectivamente, a
las Oficinas Internacionales Reunidas para la Protección de la Propiedad
Industrial, Literaria y Artística, y a su Director.
b) El personal en funciones en las citadas Oficinas en la fecha de entrada en
vigor del presente Convenio se considerará, durante el período transitorio al
que se hace referencia en el apartado a), como igualmente en funciones en la
Oficina Internacional.
4) a) Una vez que todos los Estados Miembros de la Unión de París hayan llegado
a ser Miembros de la Organización, los derechos, obligaciones y bienes de la
Oficina de esa Unión pasarán a la Oficina Internacional.
b) Una vez que todos los Estados Miembros de la Unión de Berna hayan llegado a
ser Miembros de la Organización, los derechos, obligaciones y bienes de la
Oficina de esa Unión pasarán a la Oficina Internacional.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
Presidencia de la República.
Bogotá, D. E., 17 de julio de 1978.
Aprobado, sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los
efectos constitucionales.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Relaciones Exteriores, Indalecio Liévano Aguirre.
Es fiel copia del texto certificado del Convenio que establece la Organización
Mundial de la Propiedad Intelectual, firmado en Estocolmo el 14 de julio de
1967, que reposa en los Archivos de la División de Asuntos Jurídicos del
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Humberto Ruiz Varela Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.
Bogotá, D. E., 19 de julio de 1978.
ARTICULO 2°. "Las contribuciones que correspondan a Colombia como país Miembro
de la OMPI, serán pagadas por el Fondo Especial de la Superintendencia de
Industria y Comercio".
ARTICULO 3°. Esta Ley entrará en vigencia de conformidad con lo dispuesto por la
Ley 7ª. del 30 de noviembre de 1944.
Dada en Bogotá, D. E., a ... de ... de mil novecientos setenta y nueve (1979).
El Presidente del honorable Senado de la República, HECTOR ECHEVERRI CORREA. El
Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ADALBERTO OVALLE MUÑOZ. El
Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El
Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera
Lizcano.
República de Colombia-Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., 7 de diciembre de 1979.
Publíquese y ejecútese.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Diego Uribe Vargas.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Gilberto
Echeverri Mejía.