![]() |
![]() |
Twittear |
LEY 36 DE
1979
(mayo 17)
por medio de la cual se aprueba el Convenio Constitutivo del Fondo Internacional
de Desarrollo Agrícola, adoptado el 13 de junio de 1976 por la Conferencia de
las Naciones Unidas sobre la creación de un Fondo Internacional de Desarrollo
Agrícola.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
ARTICULO 1º.-Apruébase el "Convenio Constitutivo del Fondo Internacional de
Desarrollo Agrícola", adoptado el 13 de junio de 1976 por la Conferencia de las
Naciones Unidas sobre la creación de un Fondo Internacional de Desarrollo
Agrícola, que dice:
CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO INTERNACIONAL DE DESARROLLO AGRICOLA
Preámbulo.
Reconociendo que el persistente problema alimentario del mundo aflige a un vasto
sector de la población de los países en desarrollo y pone en peligro los
principios y valores más fundamentales ligados al derecho de la vida y a la
dignidad humana;
Considerando que es necesario mejorar las condiciones de vida en los países en
desarrollo y fomentar el desarrollo socioeconómico dentro del contexto de las
prioridades y los objetivos de los países en desarrollo, teniendo en cuenta
debidamente tanto los beneficios económicos como los sociales;
Teniendo presentes la responsabilidad de la Organización de las Naciones Unidas
para la Alimentación y la Agricultura, dentro del sistema de las Naciones
Unidas, de contribuir a los esfuerzos de los países en desarrollo por
incrementar la producción agrícola y alimentaria, así como la competencia
técnica y la experiencia de dicha Organización en este terreno;
Comprendiendo las metas y los objetivos de la estrategia internacional del
desarrollo para el segundo decenio de las Naciones Unidas para el desarrollo, y
especialmente la necesidad de hacer extensivas a todos las ventajas de la ayuda;
Teniendo presente, el párrafo f) de la Parte 2ª ("Alimentación") de la Sección I
de la Resolución 3202 (S‑VI) de la Asamblea General relativa al programa de
acción sobre el establecimiento de un nuevo orden económico internacional;
Teniendo presente, además, la necesidad de la transferencia de tecnología para
el desarrollo alimentario y agrícola y la Sección V ("Alimentación y
Agricultura") de la Resolución 3362 (S‑VII) de la Asamblea General sobre el
desarrollo y la cooperación económica internacional, con especial referencia al
párrafo 6 de dicha sección, que trata del establecimiento de un Fondo
Internacional de Desarrollo Agrícola;
Recordando el párrafo 13 de la Resolución 3348 (XXIX) de la Asamblea General y
las Resoluciones I y II de la Conferencia Mundial de la Alimentación sobre los
objetivos y estrategias para la producción de alimentos y sobre las prioridades
para el desarrollo agrícola y rural;
Recordando la Resolución XIII de la Conferencia Mundial de la Alimentación, en
la que se reconoció:
i) La necesidad de aumentar considerablemente las inversiones en la agricultura
para incrementar la producción de alimentos y la producción agrícola en los
países en desarrollo;
ii) Que el suministro de una cantidad adecuada de alimentos y su utilización
apropiada son de la responsabilidad común de todos los miembros de la comunidad
internacional, y
iii) Que las perspectivas de la situación alimentaria mundial exigen la adopción
de medidas urgentes y coordinadas por parte de todos los países,
Y se resolvió:
Que debía establecerse inmediatamente un Fondo Internacional de Desarrollo
Agrícola a fin de financiar proyectos de desarrollo agrícola, principalmente
para la producción de alimentos en los países en desarrollo;
Las partes contratantes han convenido en que se establezca el Fondo
Internacional de Desarrollo Agrícola, que se regirá por las disposiciones
siguientes:
ARTICULO 1
Definiciones.
A los efectos del presente Convenio, los términos que se indican a continuación
tendrán el significado siguiente, a menos que el contexto exija otra cosa:
a) Por "Fondo" se entenderá el Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola;
b) Por "producción de alimentos" se entenderá la producción de alimentos,
incluido el desarrollo de la pesca y la ganadería;
c) Por "Estado" se entenderá cualquier Estado o cualquier agrupación de Estado
que llene los requisitos para ser miembro del Fondo, de acuerdo con la Sección i
b) del artículo 3;
d) Por "moneda de libre convertibilidad" se entenderá:
i) La moneda de un miembro que el Fondo, previa consulta con el Fondo Monetario
Internacional, determine que es adecuadamente convertible en monedas de otros
miembros, a los efectos de las operaciones del Fondo, o
ii) La moneda de un miembro que dicho miembro convenga en cambiar, en
condiciones satisfactorias para el Fondo, por las monedas de otros miembros, a
los efectos de las operaciones del Fondo.
Respecto de un miembro que sea una agrupación de Estados, por "moneda de
miembro" se entenderá la moneda de cualquiera de los miembros de esa agrupación;
e) Por "Gobernador" se entenderá la persona designada por un miembro como
principal representante suyo en un período de sesiones del Consejo de
Gobernadores;
f) Por "votos emitidos" se entenderá los votos afirmativos y los votos
negativos.
ARTICULO 2
Objetivo y funciones.
El objetivo del Fondo consistirá en movilizar recursos financieros adicionales
que estén disponibles en condiciones de favor a fin de fomentar la agricultura
en los Estados miembros en desarrollo. Para alcanzar esta meta, el Fondo
financiará principalmente proyectos y programas destinados en forma expresa a
iniciar, ampliar o mejorar los sistemas de producción de alimentos y a reforzar
las políticas e instituciones en el marco de las prioridades y estrategias
nacionales, teniendo en cuenta: la necesidad de incrementar la producción de
alimentos en los países más pobres que tienen déficit alimentario; el potencial
de aumento de esa producción en otros países en desarrollo; la importancia de
mejorar el nivel de nutrición de las poblaciones más pobres de los países en
desarrollo, así como sus condiciones de vida.
ARTICULO 3
Miembros.
Sección 1. Requisitos para ser miembro:
a) Podrá ser miembro del Fondo todo Estado que sea miembro de las Naciones
Unidas o de cualquiera de sus organismos especializados, o del Organismo
Internacional de Energía Atómica;
b) También podrá ser miembro cualquier agrupación de Estados cuyos miembros le
hayan delegado poderes en las esferas que son de la competencia del Fondo y que
esté en condiciones de cumplir todas las obligaciones de un miembro del Fondo.
Sección 2. Miembros fundadores y miembros no fundadores:
a) Serán miembros fundadores del Fondo los Estados enumerados en la lista I, que
constituye parte integrante del presente Convenio, que pasen a ser partes en el
Convenio, de acuerdo con lo dispuesto en la Sección I b) del artículo 13;
b) Serán miembros no fundadores del Fondo aquellos otros Estados que, una vez
aprobada su condición de miembros por el Consejo de Gobernadores, pasen a ser
partes en el Convenio, de acuerdo con lo dispuesto en la Sección I c) del
artículo 13.
Sección 3. Clasificación de los miembros:
a) Los miembros fundadores serán clasificados en una de tres categorías; I, II o
lII, como se indica en la lista I del presente Convenio. Los miembros no
fundadores serán clasificados por el Consejo de Gobernadores, por una mayoría de
dos terceras partes del número total de votos, con el asentimiento de dichos
miembros en el momento en que se apruebe su condición de miembros;
b) La clasificación de un miembro podrá ser modificada por el Consejo de
Gobernadores, por una mayoría de dos terceras partes del número total de votos,
con el asentimiento de dicho miembro.
Sección 4. Limitación de responsabilidad.
Ningún miembro, en condición de tal, será responsable de los actos u
obligaciones del Fondo.
ARTICULO 4
Recursos.
Sección 1. Recursos del Fondo.
Los recursos del Fondo consistirán en:
i) Contribuciones iniciales;
ii) Contribuciones adicionales;
iii) Contribuciones especiales de Estados no miembros y de otras fuentes;
iv) Fondos procedentes de operaciones o que por otros motivos ingresen en el
Fondo.
Sección 2. Contribuciones iniciales:
a) Cada miembro fundador de las categorías I y II aportará, y cada miembro
fundador de la categoría III podrá aportar una contribución a los recursos
iniciales del Fondo, que consistirá en la suma en la moneda que se especifique
en el instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado
por ese Estado de conformidad con la Sección 1 b) del artículo 13;
b) Cada miembro no fundador de la categoría I o II aportará, y cada miembro no
fundador de la categoría III podrá aportar una contribución a los recursos
iniciales del Fondo que consistirá en una suma acordada entre el Consejo de
Gobernadores y el miembro interesado, en el momento en que se apruebe su
condición de miembro del Fondo;
c) La contribución inicial de cada miembro será pagadera en las formas que se
definen en la Sección 5 b) y c) de este artículo, ya sea en un pago único o, a
opción del miembro, en tres plazos anuales iguales. El pago único o el primer
plazo anual vencerá el trigésimo día después de que el presente Convenio entre
en vigor con respecto a dicho miembro. El segundo y tercer plazos vencerán el
primer y segundo aniversario de la fecha de vencimiento del primer plazo.
Sección 3. Contribuciones adicionales.
Para asegurar la continuidad de las operaciones del Fondo, el Consejo de
Gobernadores examinará, con la periodicidad que estime oportuna, los recursos de
que dispone el Fondo para comprobar si son adecuados; el primero de esos
exámenes se verificará a más tardar, tres años después de iniciadas las
operaciones del Fondo. El Consejo de Gobernadores, si lo estima necesario o
conveniente como consecuencia del examen, podrá invitar a los miembros a que
hagan contribuciones adicionales a los recursos del Fondo en condiciones
compatibles con lo dispuesto en la Sección 5 de este artículo. Las decisiones
respecto a lo previsto en esta sección se adoptarán por una mayoría de dos
terceras partes del número total de votos.
Sección 4. Aumento de las contribuciones.
El Consejo de Gobernadores podrá autorizar en cualquier momento a un miembro a
incrementar la cuantía de cualquiera de sus contribuciones.
Sección 5. Principios rectores de contribuciones:
a) Las contribuciones se efectuarán sin ninguna restricción acerca de su uso y
se reintegrarán a los miembros contribuyentes únicamente de acuerdo con lo
estipulado en la Sección 4 del artículo 9;
b) Las contribuciones se aportarán en monedas de libre convertibilidad, pero los
miembros de la categoría III podrán efectuar sus contribuciones en sus propias
monedas, ya sean de libre convertibilidad o no;
c) Las contribuciones al Fondo se harán en efectivo, pero en la medida en que el
Fondo no necesite inmediatamente para sus actividades una parte de esas
contribuciones, dicha parte podrá aportarse en forma de pagarés u obligaciones
no negociables, irrevocables, sin interés, pagaderos a la vista. Para financiar
sus operaciones, el Fondo utilizará todas las contribuciones (independientemente
de la forma en que se hayan hecho) del modo siguiente:
i) Las contribuciones se utilizarán con arreglo a un sistema de prorrateo, a
intervalos razonables, según determine la junta directiva;
ii) Cuando una contribución se pague parcialmente en efectivo, la parte así
abonada se utilizará, de conformidad con el inciso i), antes del resto de la
contribución. Salvo la parte en efectivo así utilizada, el Fondo podrá depositar
o invertir la restante porción de la contribución abonada en efectivo para
obtener ingresos que lo ayuden a sufragar sus gastos administrativos y de otra
índole;
iii) Todas las contribuciones iniciales, así como cualquier aumento de ellas,
deberán utilizarse antes de recurrir a las contribuciones adicionales. Esta
misma norma regirá para las demás contribuciones adicionales.
Sección 6. Contribuciones especiales.
Los recursos del Fondo podrán aumentarse mediante contribuciones especiales de
Estados no miembros o provenientes de otras fuentes, en condiciones que sean
compatibles con la Sección 5 de este artículo y aprobadas por el Consejo de
Gobernadores, según recomendación de la junta ejecutiva.
ARTICULO 5
Monedas.
Sección 1. Utilización de monedas:
a) Los miembros del Fondo no mantendrán ni impondrán restricción alguna a la
facultad del Fondo de conservar o utilizar monedas de libre convertibilidad;
b) La moneda de un miembro de la categoría III pagada al Fondo por concepto de
contribución inicial o adicional de dicho miembro podrá ser usada por el Fondo,
previa consulta con el miembro interesado, para el pago de gastos
administrativos y de otros gastos del Fondo en los territorios de dicho miembro,
o con el consentimiento de éste, para el pago de bienes o servicios producidos
en sus territorios y que se necesiten para actividades financiadas por el Fondo
en otros Estados.
Sección 2. Avalúo de monedas:
a) El Fondo utilizará como unidad de cuenta el derecho especial de giro del
Fondo Monetario Internacional;
b) A los efectos del presente Convenio, se calculará el valor de una moneda en
derechos especiales de giro por el método de avalúo aplicado por el Fondo
Monetario Internacional, en la inteligencia de que:
i) En el caso de la moneda de un miembro del Fondo Monetario Internacional para
la cual no se disponga del valor sobre una base corriente, el valor se calculará
después de consultar con el Fondo Monetario Internacional;
ii) En el caso de la moneda de un miembro del Fondo que no sea miembro del Fondo
Monetario Internacional, el Fondo calculará en derechos especiales de giro el
valor de dicha moneda, sobre la base de una relación adecuada de los tipos de
cambio entre esa moneda y la de un miembro del Fondo Monetario Internacional
cuyo valor se calcule de conformidad con lo ya especificado.
ARTICULO 6
Organización y administración.
Sección 1. Estructura del Fondo:
El Fondo tendrá:
a) Un Consejo de Gobernadores;
b) Una Junta Ejecutiva;
c) Un Presidente, y el personal que sea necesario para que el Fondo desempeñe
sus funciones.
Sección 2. El Consejo de Gobernadores:
a) Cada miembro estará representado en el Consejo de Gobernadores y nombrará un
Gobernador y un suplente. El suplente solo podrá votar en ausencia del titular;
b) Todas las facultades del Fondo estarán concentrados en el Consejo de
Gobernadores;
c) El Consejo de Gobernadores podrá delegar en la Junta Ejecutiva todas sus
facultades con excepción de las siguientes:
i) Aprobar modificaciones al presente Convenio;
ii) Aprobar la condición de miembro y determinar la clasificación o
reclasificación de los miembros;
iii) Suspender a un miembro;
iv) Terminar las operaciones del Fondo y distribuir su activo;
v) Fallar las apelaciones a las decisiones adoptadas por la Junta Ejecutiva
sobre la interpretación y aplicación del Convenio;
vi) Determinar la remuneración del Presidente.
d) El Consejo de Gobernadores celebrará un período de sesiones anual y los
períodos extraordinarios de sesiones que pueda decidir, o que soliciten miembros
que cuenten por lo menos con una cuarta parte del número total de votos en el
Consejo de Gobernadores, o que pida la Junta Ejecutiva por una mayoría de dos
terceras partes de los votos emitidos;
e) El Consejo de Gobernadores podrá, por reglamento, establecer un procedimiento
en virtud del cual la Junta Ejecutiva puede obtener un voto del Consejo sobre un
asunto determinado sin convocar una reunión del Consejo;
f) El Consejo de Gobernadores podrá por una mayoría de las dos terceras partes
del número total de votos adoptar reglamentos o estatutos que no sean contrarios
al presente Convenio y que se consideren necesarios para la buena marcha de las
actividades del Fondo;
g) El quórum para las reuniones del Consejo de Gobernadores estará constituido
por los Gobernadores que representen dos terceras partes del total de votos de
todos sus miembros, siempre que se hallen presentes los Gobernadores que
representen la mitad del total de votos de los miembros de cada una de las
categorías I, II, y III.
Sección 3. Votación en el Consejo de Gobernadores:
a) El número total de votos en el Consejo de Gobernadores será de 1800,
distribuidos por partes iguales entre las categorías I, II y III. Los votos de
cada categoría se distribuirán entre sus miembros de acuerdo con la fórmula
prevista en la lista II para esa categoría, que constituye parte integrante del
presente Convenio;
b) Salvo cuando se disponga expresamente lo contrario en el Convenio, todas las
decisiones del Consejo de Gobernadores se tomarán por mayoría simple del número
total de votos.
Sección 4. Presidente del Consejo de Gobernadores.
El Consejo de Gobernadores elegirá un Presidente entre los Gobernadores, cuyo
mandato será de dos años.
Sección 5. Junta Ejecutiva:
a) La Junta Ejecutiva estará compuesta por 18 miembros del Fondo, elegidos en el
período de sesiones anual del Consejo de Gobernadores. De conformidad con los
procedimiento previstos en la lista II para esa categoría, o establecidos con
arreglo a dicha lista, los Gobernadores de los miembros de cada categoría
elegirán seis miembros de la Junta Ejecutiva entre los miembros de dicha
categoría, y podrán elegir de ese modo (o en lo que respecta a la categoría I,
disponer el nombramiento de) hasta seis suplentes, que podrán votar únicamente
en caso de ausencia de un titular;
b) Los miembros de la Junta Ejecutiva desempeñarán sus funciones durante un
mandato de tres años. Sin embargo, salvo que se especifique otra cosa en la
lista II, o de conformidad con la misma, dos miembros de cada categoría serán
designados en la primera elección para que actúen durante un año y dos para que
actúen durante dos años;
c) Será incumbencia de la Junta Ejecutiva dirigir las actividades del Fondo en
general, y para tal fin ejercerá las atribuciones que se le conceden en el
presente Convenio o las que en ella delegue el Consejo de Gobernadores;
d) La Junta Ejecutiva se reunirá tantas veces como lo exijan los asuntos del
Fondo;
e) Los representantes de los miembros y de los miembros suplentes de la Junta
Ejecutiva actuarán sin percibir remuneración del Fondo. Sin embargo, el Consejo
de Gobernadores podrá decidir sobre qué base conceder compensaciones razonables
por concepto de viajes y dietas a un representante de cada miembro y de cada
miembro suplente;
f) El quórum en cualquier reunión de la Junta Ejecutiva estará constituido por
los miembros que representen dos terceras partes del total de los votos de todos
sus miembros, siempre que se hallen presentes los miembros que representen la
mitad del total de votos de los miembros de cada una de las categorías I, II, y
III.
Sección 6. Votación de la Junta Ejecutiva:
a) El número total de votos en la Junta Ejecutiva será de 1800, distribuidos por
igual entre las categorías I, II y III. Los votos de cada categoría se
distribuirán entre sus miembros de conformidad con la fórmula prevista para esa
categoría en la lista II;
b) Salvo cuando se disponga expresamente lo contrario en el presente Convenio,
las decisiones de la Junta Ejecutiva se adoptarán por una mayoría de tres
quintas partes de los votos emitidos, siempre que tal mayoría sea más de la
mitad del número total de votos de todos los miembros de la Junta Ejecutiva.
Sección 7. Presidente de la Junta Ejecutiva.
El Presidente del Fondo será Presidente de la Junta Ejecutiva y participará en
sus reuniones sin derecho de voto.
Sección 8. Presidente y personal del Fondo:
a) El Consejo de Gobernadores nombrará el Presidente por una mayoría de dos
terceras partes del número total de votos. Será nombrado por un período de tres
años y su nombramiento podrá ser renovado una sola vez. El nombramiento del
Presidente podrá ser revocado por el Consejo de Gobernadores por una mayoría de
dos terceras partes del número total de votos;
b) El Presidente podrá nombrar un Vicepresidente, que desempeñará las funciones
que le asigne el Presidente;
c) El Presidente dirigirá al personal y, bajo la vigilancia y dirección del
Consejo de Gobernadores y de la Junta Ejecutiva, será responsable de la gestión
de los asuntos del Fondo. El Presidente organizará al personal, y nombrará y
despedirá a los funcionarios de acuerdo con los reglamentos adoptados por la
Junta Ejecutiva;
d) Al contratar al personal y fijar las condiciones del servicio se tendrá en
cuenta la necesidad de asegurar el más alto grado de eficiencia, competencia e
integridad, así como la importancia de respetar el criterio de la distribución
geográfica equitativa;
e) El Presidente y el personal, en el cumplimiento de sus funciones deben su
exclusiva lealtad al Fondo y no solicitarán ni recibirán instrucciones de
ninguna autoridad ajena al Fondo. Cada miembro del Fondo respetará el carácter
internacional de sus servicios y no tratará de influir en ellos en el desempeño
de sus funciones;
f) El Presidente y el personal no intervendrán en los asuntos políticos de
ningún miembro. Sólo serán pertinentes a sus decisiones las consideraciones
relativas a políticas de desarrollo, y estas consideraciones se estudiarán
imparcialmente a fin de conseguir el objetivo para cuyo logro se constituyó el
Fondo;
g) El Presidente será el representante legal del Fondo;
h) El Presidente, o un representante por él designado, podrá participar, sin
derecho de voto, en todas las reuniones del Consejo de Gobernadores.
Sección 9. Sede del Fondo.
El Consejo de Gobernadores decidirá, por una mayoría de dos terceras partes del
número total de votos, la sede permanente del Fondo. La sede provisional del
Fondo será Roma.
Sección 10. Presupuesto administrativo.
El Presidente preparará un presupuesto administrativo anual que someterá a la
consideración de la Junta Ejecutiva a fin de que ésta lo transmita al Consejo de
Gobernadores para su aprobación por una mayoría de dos terceras partes del
número total de votos.
Sección 11. Publicación de informes y suministro de informaciones.
El Fondo publicará un informe anual que contenga un estado de cuentas revisado
por auditores y, a intervalos adecuados, un informe resumido de su posición
financiera y de los resultados de sus actividades. Se distribuirán a todos los
miembros ejemplares de dichos informes, de los estados de cuentas y de otras
publicaciones relacionadas con estos documentos.
ARTICULO 7
Operaciones.
Sección 1. Utilización de recursos y condiciones de financiación.
a) Los recursos del Fondo se utilizarán para alcanzar el objetivo especificado
en el artículo 2º ;
b) La financiación del Fondo se proporcionará únicamente a los Estados en
desarrollo que sean miembros del Fondo o a las organizaciones
intergubernamentales en las que dichos miembros participen. En el caso de un
préstamo a una organización intergubernamental, el Fondo podrá requerir
garantías adecuadas, gubernamentales o de otra clase;
c) El Fondo tomará las medidas necesarias para asegurar que el producto de toda
financiación se destine solamente a los fines para los cuales se facilitó dicha
financiación, prestando debida atención a las consideraciones de economía,
eficiencia y equidad social;
d) Al asignar sus recursos, el Fondo se guiará por las prioridades siguientes:
i) La necesidad de aumentar la producción de alimentos y mejorar los niveles de
nutrición de las poblaciones más pobres de los países más pobres con déficit
alimentario;
ii) El potencial de aumento de la producción de alimentos en otros países en
desarrollo. Así mismo, se insistirá en la mejora del nivel nutricional de las
poblaciones más pobres de esos países, y de sus condiciones de vida.
Dentro del contexto de estas prioridades, la concesión de la ayuda se basará en
criterios económicos y sociales objetivos, asignando especial importancia a las
necesidades de los países de bajos ingresos y a su potencial de aumento de la
producción de alimentos, y teniendo debidamente en cuenta una distribución
geográfica equitativa en la utilización de dichos recursos;
e) Con sujeción a lo dispuesto en el presente Convenio, las operaciones de
financiación del Fondo se regirán por las políticas generales, los criterios y
los reglamentos que, de tiempo en tiempo, establezca el Consejo de Gobernadores
por una mayoría de dos terceras partes del número total de votos.
Sección 2. Formas y condiciones de financiación:
a) Las operaciones de financiación del Fondo se harán en forma de préstamos y
donaciones en las condiciones que el Fondo considere apropiadas, teniendo en
cuenta la situación y las perspectivas económicas del miembro y la naturaleza y
las necesidades de la actividad del caso;
b) La Junta Ejecutiva decidirá de tiempo en tiempo la proporción de los recursos
del Fondo que, en un ejercicio financiero cualquiera, podrán ser asignados a
operaciones de financiación en cada una de las formas descritas en la subsección
a), teniendo debidamente en cuenta la viabilidad a largo plazo del Fondo y la
necesaria continuidad de sus operaciones. La proporción de las donaciones no
excederán normalmente de la octava parte de los recursos que se asignen en un
ejercicio financiero cualquiera. Una gran proporción de los préstamos se
concederán en condiciones muy favorables;
c) El Presidente presentará proyectos y programas a la Junta Ejecutiva para su
consideración y aprobación;
d) La Junta Ejecutiva adoptará las decisiones relativas a la selección y
aprobación de los proyectos y programas. Estas decisiones se basarán en las
políticas generales, los criterios y los reglamentos establecidos por el Consejo
de Gobernadores;
e) Para la evaluación de los proyectos y programas que se le presenten a efectos
de financiación, el Fondo utilizará, por regla general, los servicios de
instituciones internacionales y, cuando proceda, podrá utilizar los servicios de
otros organismos competentes especializados en la materia. Tales instituciones y
organismos serán seleccionados por la Junta Ejecutiva, previa consulta con el
beneficiario interesado, y responderán directamente ante el Fondo al efectuar la
evaluación;
f) El acuerdo de concesión de un préstamo se concertará en cada caso entre el
Fondo y el beneficiario y este último será responsable de la ejecución del
proyecto o programa de que se trate;
g) El Fondo confiará la administración de los préstamos a los efectos del
desembolso de la suma correspondiente al préstamo y la supervisión de la
ejecución del proyecto o programa de que se trate, a instituciones
internacionales competentes. Estas instituciones serán de carácter mundial o
regional y en cada caso su selección deberá contar con la aprobación del
beneficiario. Antes de someter el préstamo a la aprobación de la Junta
Ejecutiva, el Fondo se asegurará de que la institución a la que se confíe la
supervisión está de acuerdo con los resultados de la evaluación del proyecto o
programa de que se trate. Esto deberá concertarse entre el Fondo y la
institución o el organismo encargado de la evaluación, así como la institución a
la que se confiará la supervisión;
h) A los efectos de las subsecciones f) y g), se considerará que las referencias
a "préstamos" comprenden las "donaciones":
i) El Fondo podrá conceder una línea de crédito a un organismo nacional de
desarrollo con miras a proporcionar y administrar subpréstamos destinados a
financiar proyectos y programas en las condiciones fijadas en el acuerdo de
concesión de préstamo y en el marco convenido por el Fondo. Antes de que la
Junta Ejecutiva apruebe la concesión de tal línea de crédito, el organismo
nacional de desarrollo interesado y su programa deberán ser evaluados de
conformidad con lo dispuesto en la subsección e). La ejecución de dicho programa
estará sujeta a supervisión por las instituciones seleccionadas de conformidad
con lo dispuesto en la subsección g);
j) La Junta Ejecutiva adoptará las normas pertinentes para las compras de bienes
y servicios financiados con cargo a los recursos del Fondo. Tales normas, por
regla general, estarán en consonancia con los principios de la licitación
internacional y darán la preferencia adecuada a los expertos, técnicos y
suministros de los países en desarrollo.
Sección 3. Operaciones varias.
Además de las operaciones especificadas en otras secciones del presente
Convenio, el Fondo podrá desarrollar las actividades auxiliares y ejercer los
poderes correspondientes a sus operaciones que sean necesarios o deseables para
la consecución de su objetivo.
ARTICULO 8
Vinculación con las Naciones Unidas y con otras organizaciones, instituciones y
organismos.
Sección 1. Vinculación con las Naciones Unidas.
El Fondo iniciará negociaciones con las Naciones Unidas para concertar un
acuerdo que establezca un vínculo con las Naciones Unidas en la forma prevista
para los organismos especializados en el artículo 57 de la Carta de las Naciones
Unidas. Todo acuerdo concertado de conformidad con lo dispuesto en el artículo
63 de la Carta deberá ser aprobado por el Consejo de Gobernadores, por una
mayoría de dos terceras partes del número total de votos, según recomendación de
la Junta Ejecutiva.
Sección 2. Vinculación con otras organizaciones, instituciones y organismos.
El Fondo cooperará estrechamente con la Organización de las Naciones Unidas para
la Agricultura y la Alimentación y con otras organizaciones del sistema de las
Naciones Unidas. También cooperará estrechamente con otras organizaciones
intergubernamentales, instituciones financieras internacionales, organizaciones
no gubernamentales y organismos gubernamentales interesados en el desarrollo
agrícola. Con este fin, el Fondo recabará la colaboración en sus actividades de
la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación y
los otros organismos mencionados, y podrá concertar acuerdos o establecer
arreglos de trabajo en dichos organismos, según decida la Junta Ejecutiva.
ARTICULO 9
Retiro, suspensión de miembros, terminación de las operaciones.
Sección 1. Retiro:
a) Sin perjuicio a lo dispuesto en la Sección 4 a) de este artículo, cualquier
miembro podrá retirarse del Fondo mediante el depósito de un instrumento de
denuncia del presente Convenio ante el depositario;
b) El retiro de un miembro entrará en efecto en la fecha especificada en su
instrumento de denuncia pero en ningún caso antes de que hayan transcurrido seis
meses del deposito de dicho instrumento.
Sección 2. Suspensión de miembros:
a) Si un miembro no cumple alguna de sus obligaciones para con el Fondo, el
Consejo de Gobernadores podrá suspenderlo por una mayoría de tres cuartas partes
del número total de votos. El miembro suspendido dejará automáticamente de ser
miembro al haber transcurrido un año desde la fecha de la suspensión, salvo que
el Consejo tome, con la misma mayoría, la decisión de restablecer al miembro en
sus derechos;
b) Mientras dure la suspensión, el miembro no podrá ejercer ninguno de los
derechos que confiere el presente Convenio, salvo el de retirarse, pero quedará
sujeto al cumplimiento de todas sus obligaciones.
Sección 3. Derechos y deberes de los Estados que dejen de ser miembros.
Cuando un Estado deje de ser miembro, ya sea por retiro o por la aplicación de
la Sección 2 de este artículo, no tendrá ningún derecho con arreglo al presente
Convenio, excepto lo dispuesto en esta sección o en la sección 2 del artículo
11, pero quedará sujeto a todas las obligaciones financieras que haya contraído
con el Fondo como miembro, como prestatario o en cualquier otra calidad.
Sección 4. Terminación de las operaciones y distribución del activo:
a) El Consejo de Gobernadores podrá poner fin a las operaciones del Fondo por
una mayoría de las tres cuartas partes del número total de votos. Después de
dicha terminación de las operaciones, el Fondo cesará inmediatamente en todas
sus actividades, con excepción de las relativas a la ordenada realización y
conservación de su activo y la liquidación de sus obligaciones. Hasta que se
hayan efectuado la liquidación completa de dichas obligaciones y la distribución
de dicho activo, el Fondo seguirá existiendo y todas las obligaciones y derechos
del Fondo y de sus miembros de conformidad con el presente Convenio, seguirán
vigentes en su integridad, a excepción de que ningún miembro podrá ser
suspendido ni retirarse;
b) No se hará ninguna distribución del activo a los miembros hasta que hayan
sido satisfechas o atendidas todas las deudas a los acreedores.
El Fondo distribuirá su activo entre los miembros contribuyentes a prorrata de
las contribuciones que cada miembro haya efectuado a los recursos del Fondo.
Esta distribución la decidirá el Consejo de Gobernadores por una mayoría de tres
cuartas partes del número total de votos y se efectuará en las ocasiones y en
las monedas u otros haberes que el Consejo de Gobernadores estime justo y
equitativo.
ARTICULO 10
Condición jurídica, privilegios e inmunidades.
Sección 1. Condición jurídica.
El Fondo tendrá personalidad jurídica internacional.
Sección 2. Privilegios e inmunidades:
a) El Fondo gozará, en el territorio de cada uno de sus miembros, de los
privilegios e inmunidades necesarios para el ejercicio de sus funciones y para
el logro de su objetivo. Los representantes de los miembros, el Presidente y el
personal del Fondo gozarán de los privilegios e inmunidades necesarios para
desempeñar con independencia sus funciones en relación con el Fondo;
b) Los privilegios e inmunidades mencionados en el párrafo a) serán:
i) En el territorio de todo miembro que se haya adherido a la Convención sobre
prerrogativas e inmunidades de los organismos especializados con respecto al
Fondo, los definidos en las cláusulas tipo de dicha Convención, modificadas por
un anexo a la misma aprobado por el Consejo de Gobernadores;
ii) En el territorio de todo miembro que se haya adherido a la Convención sobre
prerrogativas e inmunidades de los organismos especializados con respecto a
otros organismos, pero no al Fondo, los definidos en las cláusulas tipo de dicha
Convención, salvo cuando este miembro notifique al depositario que dichas
cláusulas no regirán para el Fondo o regirán a reserva de las modificaciones que
se especifiquen en la notificación;
iii) Los definidos en otros acuerdos concertados por el Fondo.
c) En el caso de un miembro que sea una agrupación de Estados, éste deberá tomar
las disposiciones oportunas para que los privilegios e inmunidades mencionados
en este artículo se apliquen en los territorios de todos los miembros de la
agrupación.
ARTICULO 11
Interpretación y arbitraje.
Sección 1. Interpretación:
a) Cualquier cuestión acerca de la interpretación o aplicación de las
disposiciones del presente Convenio que surja entre un miembro y el Fondo, o
entre los miembros del Fondo, será sometida a la decisión de la Junta Ejecutiva.
Si la cuestión afecta particularmente a cualquier miembro del Fondo que no esté
representado en la Junta Ejecutiva, dicho miembro tendrá derecho a estar
representado de conformidad con los reglamentos que adopte el Consejo de
Gobernadores;
b) Cuando la Junta Ejecutiva haya tomado una decisión en cumplimiento de la
subsección a), cualquier miembro podrá pedir que la cuestión sea sometida al
Consejo de Gobernadores, cuya decisión será definitiva. Mientras se encuentre
pendiente la decisión del Consejo de Gobernadores, el Fondo podrá actuar, hasta
donde le estime necesario, sobre la base de la decisión de la Junta Ejecutiva.
Sección 2. Arbitraje.
En caso de litigio entre el Fondo y un Estado que haya dejado de ser miembro, o
entre el Fondo y cualquier miembro al terminarse las operaciones del Fondo, tal
litigio será sometido al arbitraje de un tribunal compuesto por tres árbitros.
Uno de los árbitros será nombrado por el Fondo, otro por el miembro o ex‑miembro
de que se trate, y ambas partes nombrarán el tercer árbitro, que será el
Presidente. Si 45 días después de haberse recibido la solicitud del arbitraje
una de las partes no ha nombrado un árbitro, o si 30 días después del
nombramiento de los árbitros no se ha nombrado el tercer árbitro, cualquiera de
las partes podrá solicitar del Presidente de la Corte Internacional de Justicia,
o de cualquier otra autoridad que haya sido prescrita por el reglamento adoptado
por el Consejo de Gobernadores, que nombre un árbitro. El procedimiento de
arbitraje será fijado por los árbitros, pero el Presidente tendrá plenos poderes
para zanjar toda cuestión de procedimiento en caso de desacuerdo a este
respecto. Una mayoría de votos de los árbitros bastará para llegar a una
decisión, que será definitiva y obligatoria para las partes.
ARTICULO 12
Enmiendas.
a) Salvo en lo referente a la lista II:
i) Toda propuesta para modificar el presente Convenio, hecha por un miembro, o
por la Junta Ejecutiva, será comunicada al Presidente quien a su vez notificará
a todos los miembros. El Presidente remitirá a la Junta Ejecutiva las propuestas
hechas por un miembro para modificar el Convenio, la cual a su vez someterá sus
recomendaciones a la consideración del Consejo de Gobernadores;
ii) Las modificaciones serán aprobadas por el Consejo de Gobernadores por una
mayoría de cuatro quintas partes del número total de votos. Las enmiendas
entrarán en vigor tres meses después de su aprobación, salvo que el Consejo de
Gobernadores haya especificado otra cosa, excepto que cualquier enmienda que
modifique:
A) El derecho a retirarse del Fondo;
B) Los requisitos sobre la mayoría en las votaciones establecidos en el presente
Convenio;
C) La limitación de responsabilidad que se define en la sección 4 del artículo
3°.;
D) El procedimiento para modificar este Convenio, no entrará en vigor hasta que
el Presidente haya recibido la aceptación escrita de todos los miembros.
b) En lo que respecta a las diversas partes de la lista II, las enmiendas se
propondrán y aprobarán según se prevé en dichas partes;
c) El Presidente notificará inmediatamente a todos los miembros y al depositario
cualquier enmienda que haya sido aprobada y la fecha de su entrada en vigor
ARTICULO 13
Disposiciones finales.
Sección 1. Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión:
a) En la conferencia de las Naciones Unidas sobre el establecimiento del Fondo,
podrán ponerse las iniciales en el presente Convenio, en representación de los
Estados enumerados en la lista I del mismo, y el Convenio quedará abierto a la
firma de dichos Estados, en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York, tan
pronto como las contribuciones iniciales indicadas en la lista I, que han de
hacerse en monedas de libre convertibilidad, asciendan por lo menos al
equivalente de 1.000 millones de dólares de los Estados Unidos (en su valor del
10 de junio de 1976). Si los requisitos mencionados no se hubieran cumplido
hasta el 30 de septiembre de 1976, la comisión preparatoria establecida por esa
conferencia convocará a más tardar el 31 de enero de 1977 una reunión de los
Estados enumerados en la lista I; la reunión podrá, por una mayoría de dos
tercios de cada categoría, reducir la suma mencionada anteriormente, y podrá
también establecer otras condiciones para abrir a la firma este Convenio;
b) Los Estados signatarios podrán pasar a ser parte en el Convenio mediante el
depósito de un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación; los Estados
no signatarios enumerados en la lista I podrán pasar a ser parte mediante el
depósito de un instrumento de adhesión. Los instrumentos de ratificación,
aceptación, aprobación y adhesión depositados por los Estados de las categorías
I o II deberán especificar la cuantía de la contribución inicial que se
compromete a aportar el Estado. Dichos Estados podrán firmar el Convenio y
depositar instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión hasta
un año después de la entrada en vigor del Convenio;
c) Los Estados enumerados en la lista I que no hayan pasado a ser parte en el
presente Convenio dentro del año siguiente a su entrada en vigor, y los Estados
que no estén enumerados, podrán previa la aprobación de su condición de miembro
por el Consejo de Gobernadores, pasar a ser parte en el Convenio mediante el
depósito de un instrumento de adhesión.
Sección 2. Depositario:
a) El depositario del Convenio será el Secretario General de las Naciones
Unidas;
b) El depositario enviará modificaciones relativas al presente Convenio;
i) Hasta un año después de su entrada en vigor, a los Estados enumerados en la
lista I del Convenio, y después de la entrada en vigor a todos los Estados
partes en el Convenio, así como a todos aquellos cuya condición de miembro haya
sido aprobada por el Consejo de Gobernadores;
ii) A la comisión preparatoria establecida por la conferencia de las Naciones
Unidas sobre el establecimiento del Fondo mientras exista, y después al
Presidente.
Sección 3. Entrada en vigor:
a) El presente Convenio entrará en vigor una vez que el depositario haya
recibido los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de
por lo menos seis Estados de la categoría I, seis Estados de la categoría II y
24 Estados de la categoría III, a condición de que hayan depositado dichos
instrumentos Estados de las categorías I y II cuyas contribuciones iniciales
totales especificadas en esos instrumentos asciendan por lo menos al equivalente
de 750 millones de dólares de los Estados Unidos (en su valor del 10 de junio de
1976) y siempre que los mencionados requisitos se hayan reunido en el término de
los 18 meses siguientes a la fecha en que el Convenio quede abierto a la firma,
o en la fecha ulterior que los Estados que hayan depositado esos instrumentos
dentro de ese período decidan por mayoría de dos tercios de cada categoría, y
notifiquen al depositario;
b) En el caso de los Estados que depositen el instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión después de la entrada en vigor del Convenio,
éste entrará en vigor en la fecha en que se efectúe dicho depósito.
Sección 4. Reservas.
Sólo podrán hacerse reservas a la sección 2 del artículo 11 del presente
Convenio.
Sección 5. Textos auténticos.
Las versiones del presente Convenio en los idiomas árabe, español, francés e
inglés serán igualmente auténticas.
En fe de lo cual los suscritos, debidamente autorizados para ello, han firmado
este Convenio en un solo original en los idiomas árabe, español, francés e
inglés.
LISTA I
Parte I: Estados que pueden ser miembros fundadores.
Categoría I:
República Federal de Alemania, Australia, Austria, Bélgica, Canadá, Dinamarca,
España, Estados Unidos, Finlandia, Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Japón,
Noruega, Nueva Zelanda. Países Bajos, Reino Unido, Suecia y Suiza.
Categoría II:
Arabia Saudita, Argelia, Emiratos Arabes Unidos, Gabón, Indonesia, Irán, Iraq,
Kuwait, República Arabe de Libia, Nigeria, Qatar, Venezuela, Países Bajos, Reino
Unido, Suecia, Suiza.
Categoría III:
Argentina, Bangladesh, Bolivia, Botswana, Brasil, Cabo Verde, Colombia, Congo,
Costa Rica, Cuba, Chad, Chile, Ecuador, Egipto, El Salvador, Etiopía, Filipinas,
Ghana, Grecia, Guatemala, Guinea, Haití, Honduras, India, Israel, Jamaica,
Kenya, Liberia, Malí, Malta, Marruecos, México, Nicaragua, Pakistán, Panamá,
Papua, Nueva Guinea, Perú, Portugal, República Arabe Siria, República de Corea,
República Dominicana, República Unida de Camerún, República Unida de Tanzania,
Rumania, Rwanda, Senegal, Sierra Leona, Somalia, Sri Lanka, Sudán, Swazilandia,
Tailandia, Túnez, Turquía, Uganda, Uruguay, Yugoslavia, Zaire, Zambia.
(1) Con referencia al articulo 7º, sección 1 b),sobre la utilización de los
recursos del Fondo para los “países en desarrollo”, este país no quedará
comprendido en las disposiciones de esta sección y no tratará de obtener, ni
recibirá financiación con cargo al Fondo.
Parte II: Promesas de contribuciones iniciales².
Estado, Unidad monetaria. Cantidad en efectivo Equivalente en DEG
Categoría I
Rep. Federal de Alemania, dólar de EE.UU 55.000.000 a), b) 48.100.525
Australia, dólar de Australia 8.000.000 a) 8.609.840
Austria, dólar de EE.UU 4.800.000 a) 4.197.864
Bélgica, franco belga 500.000.000 a) 11.930.855
Bélgica, dólar de EE.UU 1.000.000 a)
Canadá, dólar canadiense 33.000.000 a) 29.497.446
Dinamarca, dólar de EE.UU 7.500.000 a) 6.559.163
España, dólar de EE.UU 2.000.000 c) 1.749.110
Estados Unidos, dólar de EE.UU. 200.000.000 174.911.000
Finlandia, marco finlandés 12.000.000 a) 2.692.320
Francia, dólar de EE.UU 25.000.000 21.863.875
Irlanda, libra esterlina 570.000 a) 883.335
Italia, dólar de EE.UU 25.000.000 a) 21.863.875
Japón, dólar de EE.UU 55.000.000 a) 48.100.525
Luxemburgo, derecho especial de giro 320.000 a) 320.000
Noruega, corona noruega 75.000.000 a) 20.612.228
Noruega, dólar de EE.UU 9.981.851
Nueva Zelandia, dólar de Nueva Zelandia 2.000.000 a) 1.721.998
Países Bajos, florín 100.000.000 34.594.265
Países Bajos, dólar de EE.UU 3.000.000
Reino Unido, libra esterlina 18.000.000 27.894.780
Suecia, corona sueca 100.000.000 22.325.265
Suecia, dólar de EE.UU 3.000.000
Suiza, franco suizo 22.000.000 a) 7.720.790
Total parcial 496.149.059
Categotía II
Arabia Saudita, dólar de EE.UU. 105.500.000 92.265.553
Argelia, dólar de EE.UU. 10.000.000 8.745.550
Emiratos Arabes Unidos, dólar de EE.UU 16.500.000 14.430.158
Gabón, dólar de EE.UU 500.000 437.278
Indonesia, dólar de EE.UU 1.250.000 1.093.194
Irán, dólar de EE.UU 124.750.000 109.100.736
Iraq, dólar de EE.UU 20.000.000 17.491.100
Kuwait, dólar de EE.UU 36.000.000 31.483.980
Nigeria, dólar de EE.UU 26.000.000 22.738.430
Qatar, dólar de EE.UU 9.000.000 7.870.995
República Arabe Libia, dólar de EE.UU 20.000.000 17.491.100
Venezuela, dólar de EE.UU 66.000.000 57.720.630
Total parcial 380.868.704
Estado, Unidad monetaria. Cantidad en efectivo Equiv. en De libre
Convertibilidad DEG³ No convertible
Categoría III
Argentina, peso argentino 240.000.000 d) 1.499.237
Bangladesch, taka (equivalente en dólar de EE.UU. 500.000 437.278
Chile, dólar de EE.UU. 50.000 43.728
Ecuador, dólar de EE.UU 25.000 21.864
Egipto, libra egipcia (equivalente en dólares de EE.UU.) 300.000 262.367
Filipinas, dólares de EE.UU. f) 250.000 f) 43.728 174.911
Ghana, dólar de EE.UU 100.000 87.456
Guinea, sili 25.000.000 a) 1.012.145
Honduras, dólar de EE.UU 25.000 21.864
India, dólar de EE.UU 2.500.000 2.186.388
India, rupia india (equivalente en dólares de EE.UU.) 2.500.000 2.186.388
Israel, libra israelí (equivalente en dólares de EE.UU.) 150.000 a), e) 131.183
Kenya, chelín de Kenya (equivalente en dólares de EE.UU.) 1.000.000 874.555
México, dólar de EE.UU 5.000.000 4.372.775
Nicaragua, córdoba 200.000 24.894
Pakistán, dólar de EE.UU 500.000 437.278
Pakistán, rupia pakistaní (equivalente en dólares de EE.UU) 500.000 437.278
República Arabe Siria, libra siria 500.000 111.409
República de Corea, dólar de EE.UU 100.000 87.456
República de Corea, won (equivalente en dólares de EE.UU.) 100.000 87.456
República Unida del Camerún, dólar de EE.UU 10.000 8.746
República Unida de Tanzania, chelín tanzaniano 300.000 31.056
Rumania, lei (equivalente en dólares de EE.UU.) 1.000.000 874.555
Sierra Leona, leone 20.000 15.497
Sri Lanka, dólar de EE.UU 500.000 437.278
Sri Lanka, rupia de Sri Lanka (equivalente en dólares de EE.UU.) 500.000 437.278
Tailandia, dólar de EE.UU. 100.000 87.456
Tunez, dinar tuneciano 50.000 100.621
Turquía, lira turca (equivalente en dólares de EE.UU.) 100.000 87.456
Uganda, chelin de Uganda 200.000 20.832
Yugoslavia, dinar de Yugoslavia 300.000 262.367
Total parcial 7.836.017 9.068.763
Total de libre convertibilidad 884.853.780
Total general (de libre convertibilidad más monedas no convertibles) 893.922.543
NOTAS:
(2) A reserva de la obtención, cuando sea menester, de la necesaria sanción
legislativa.
(3) Derechos especiales de giro (DEG) del Fondo Monetario Internacional a su
cotización del 10 de junio de 1976. Estos valores equivalentes se indican sólo a
título de información, teniendo presente lo dispuesto en la sección 2 a) del
artículo 5º del Convenio en la inteligencia de que las contribuciones iniciales
prometidas serán pagaderas de conformidad con lo dispuesto en la sección 2 a)
del artículo 4º del Convenio en la cantidad y la moneda especificada por el
Estado interesado.
a) Pagadera en tres plazos.
b) Esta cantidad incluye una promesa adicional de 3 millones de dólares de los
EE.UU., sujeta a los arreglos presupuestarios necesarios para el año fiscal de
1977.
c) Pagadera en dos plazos.
d) Para gastar en el territorio de la Argentina en bienes o servicios que
requiera el Fondo.
e) Para utilizar en asistencia técnica.
f) Se notificó que 200.000 dólares de los EE.UU. de esta promesa de contribución
estaban sujetos a confirmación, incluso las condiciones de pago y el tipo de
moneda. En consecuencia, se ha incluido esta suma provisionalmente en la columna
"no convertible".
*Suma equivalente a 1.011.776.023 dólares, a la cotización del 10 de junio de
1976.
LISTA II
Distribución de votos y elección de los miembros de la Junta Ejecutiva.
Parte I, Categoría I.
Subparte A: Distribución de los votos en el Consejo de Gobernadores.
Subparte B: Elección de los miembros de la Junta Ejecutiva y sus suplentes.
Subparte C: Distribución de los votos en la Junta Ejecutiva.
Subparte D: Enmiendas.
Parte II, Categoría II.
Subparte A: Distribución de los votos en el Consejo de Gobernadores.
Subparte B: Elección de los miembros de la Junta Ejecutiva y sus suplentes.
Subparte C: Distribución de los votos en la Junta Ejecutiva.
Subparte D: Enmiendas.
Parte III, Categoría III.
Subparte A: Distribución de los votos en el Consejo de Gobernadores.
Subparte B: Elección de los miembros de la Junta Ejecutiva y sus suplentes.
Subparte C: Distribución de los votos en la Junta Ejecutiva.
Subparte D: Enmiendas.
Parte I, Categoría I.
A. Distribución de los votos en el Consejo de Gobernadores:
1. El 17.5 por ciento de los votos de la categoría I se distribuirá por igual
entre los miembros de esa categoría.
2. El 82.5 por ciento restante de los votos se distribuirá entre los miembros de
la categoría I en la proporción que sigue:
a) La contribución inicial tal como se especifique en sus instrumentos de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, y
b) Las contribuciones adicionales y los aumentos de las contribuciones hechas de
conformidad con la sección 5 c) del artículo 4o., guarde con el total de las
contribuciones de los miembros de la categoría 1.
3. Al determinar el número de votos en virtud del párrafo 2º, se evaluarán las
contribuciones en su equivalente en derechos especiales de giro a la fecha de
entrada en vigor del Convenio y, de ahí en adelante, cada vez que aumente el
total de las contribuciones de los miembros de la categoría I como resultado del
ingreso de un nuevo miembro en la categoría I, un aumento en la contribución de
un miembro de la categoría I o contribuciones adicionales de miembros de la
categoría I.
4. En el Consejo de Gobernadores, cada Gobernador que represente a un miembro de
la categoría I tendrá derecho a emitir los votos de ese miembro.
B. Elección de los miembros de la Junta Ejecutiva y sus suplentes:
1. Todos los miembros y suplentes que sean elegidos a la Junta Ejecutiva por los
miembros de la categoría I, incluidos los que resulten elegidos en la primera
elección de miembros de la Junta Ejecutiva, desempeñarán sus funciones durante
un mandato de tres años.
2. Al realizarse la votación para elegir a los miembros de la Junta Ejecutiva
que representen a miembros de la categoría I, cada Gobernador que representa a
uno de esos miembros emitirá a favor de un candidato todos los votos a que tenga
derecho el miembro que haya nombrado a ese Gobernador.
3. Cuando en una votación el número de candidatos sea igual al número de
miembros que se han de elegir, se considerará que cada candidato ha sido elegido
por el número de votos que haya recibido en dicha votación.
4. a) Cuando en una votación el número de candidatos exceda del número de
miembros que se han de elegir, quedarán elegidos los seis candidatos que reciban
el mayor número de votos, excepto que no se considerará elegido a ningún
candidato que reciba menos del nueve por ciento del número total de votos de la
categoría I;
b) Si en la primera votación se elige a seis miembros, se considerará que los
votos emitidos a favor de los candidatos no elegidos se han computado para la
elección de cualquiera de los seis miembros, según decida cada Gobernador que
tenga esos votos.
5. En caso de que no resulten elegidos seis miembros en la primera votación, se
procederá a una segunda votación en la cual el miembro que haya recibido el
menor número de votos en la votación anterior quedará eliminado, y en la cual
podrán votar únicamente:
a) Los Gobernadores que en la votación anterior hayan dado su voto a un
candidato que no salió elegido, y
b) Los Gobernadores cuyos votos a favor de un miembro elegido se considere de
acuerdo con el párrafo 6, que han elevado los votos emitidos a favor de ese
miembro por encima del quince por ciento de la totalidad de los votos que puedan
ser emitidos.
6. a) Al determinar si ha de considerarse que los votos emitidos por un
Gobernador han elevado el total de votos recibidos por uno de los miembros por
encima del quince por ciento de la totalidad de los votos que puedan ser
emitidos, se considerarán incluidos en ese quince por ciento: primero, los votos
del Gobernador que haya emitido el mayor número de votos a favor de tal miembro;
después los votos del Gobernador que haya emitido el siguiente mayor número de
votos, y así sucesivamente hasta llegar a completar el quince por ciento;
b) En caso de que en cualquier votación dos o más Gobernadores que tengan el
mismo número de votos hayan votado por el mismo candidatos y se considere que
los votos de uno o más de esos Gobernadores, pero no de todos ellos, han elevado
el total de votos por encima del quince por ciento de la totalidad de los votos
que puedan ser emitidos, se determinará por sorteo quien tendrá derecho a
participar en la próxima votación.
7. Se considerará que cada Gobernador, parte de cuyos votos ha de contarse para
elevar el total de los votos a favor de un miembro por encima del doce por
ciento, ha emitido todos sus votos a favor de dicho miembro, aun cuando con
ello, el total de los votos a favor de ese miembro exceda del quince por ciento.
8. Si después de la segunda votación no resultan elegidos seis miembros, se
procederá a otra votación basada en los mismos principios, hasta que seis
miembros hayan sido elegidos; sin embargo, una vez elegidos cinco miembros, el
sexto podrá ser elegido por simple mayoría de los votos restantes, los cuales se
considerarán entonces emitidos en su totalidad a favor de dicho miembro.
9. Cada miembro elegido en la Junta Ejecutiva podrá nombrar un suplente escogido
entre los miembros cuyos votos se considere que han elegido a dicho miembro.
C. Distribución de los votos en la Junta Ejecutiva:
1. En la Junta Ejecutiva, un miembro que haya sido elegido por un Gobernador o
Gobernadores que representen a un miembro o miembros de la categoría I, podrá
emitir los votos de ese miembro o esos miembros. Cuando el miembro de la Junta
Ejecutiva represente a más de un miembro podrá emitir separadamente los votos de
los miembros que represente.
2. En caso de que los derechos de voto de un miembro de la categoría I cambien
entre las fechas previstas para la elección de los miembros de la Junta
Ejecutiva:
a) No habrá ningún cambio en dichos miembros como resultado de ello;
b) Los derechos de voto de un miembro de la Junta Ejecutiva se ajustarán a
partir de la fecha efectiva del cambio en los derechos de voto del miembro o
miembros que represente;
c) El Gobernador de un nuevo miembro de la categoría I podrá designar a un
miembro ya integrante de la Junta Ejecutiva para que lo represente y emita sus
votos hasta la próxima elección de miembros de la Junta. Durante tal período, se
considerará que el miembro designado de esa manera ha sido elegido por el
Gobernador que lo designó.
D. Enmiendas:
1. Los Gobernadores que representen a miembros de la categoría I podrán, por
decisión unánime, modificar las disposiciones de las subpartes A y B. A menos
que se decida otra cosa, la enmienda tendrá efecto inmediato. Se informará al
Presidente de toda enmienda a las subpartes A y B.
2. Los Gobernadores que representen a miembros de la categoría I podrán
modificar las disposiciones de la subparte C por decisión tomada por una mayoría
de 75 por ciento del total de votos de dichos Gobernadores. A menos que se
decida otra cosa, la enmienda tendrá efecto inmediato. Se informará al
Presidente de toda enmienda a la subparte C.
Parte II, Categoría II.
A. Distribución de los votos en el Consejo de Gobernadores:
1. El 25 por ciento de los votos la categoría II será distribuido por igual
entre los miembros de esa categoría.
2. El 75 por ciento de los votos restantes se distribuirá entre los miembros de
la categoría II en la proporción que la contribución de cada miembro (hecha de
conformidad con la sección 5 c) del artículo 4o., guarde con el total de las
contribuciones de los miembros de la categoría II.
3. En el Consejo de Gobernadores, cada Gobernador que represente a un miembro de
la categoría II tendrá derecho a emitir los votos de dicho miembro.
B. Elección de los miembros de la Junta Ejecutiva y sus suplentes:
1. Todos los miembros y suplentes de la categoría II, elegidos a la Junta
Ejecutiva, incluidos los que resulten elegidos en la primera elección de
miembros de la Junta Ejecutiva, desempeñarán sus funciones durante un mandato de
tres años.
2. Cada candidato a la Junta Ejecutiva podrá, en consulta con los demás miembros
de la categoría II, acordar con otro miembro de dicha categoría que este último
sea candidato a ser su suplente. Un voto a favor del candidato a la Junta
Ejecutiva se contará también como un voto a favor de su suplente.
3. Al realizarse la votación para elegir a los miembros de la Junta Ejecutiva y
a sus suplentes, cada Gobernador emitirá a favor de sus candidatos todos los
votos a que tenga derecho el miembro que haya nombrado a ese Gobernador.
4. Cuando en una votación el número de candidatos que reciban votos:
a) Sea igual al número de puestos por cubrir, se considerarán elegidos todos
esos candidatos;
b) Sea menor que el número de puestos por cubrir, se considerarán elegidos todos
esos candidatos y se procederá a votaciones adicionales para cubrir los puestos
restantes;
c) Exceda del número de puestos por cubrir, el candidato (o los candidatos, en
caso de empate) que reciba el menor número de votos será eliminado y, si el
número de candidatos restantes que hayan recibido votos:
i) Es igual al número de puestos por cubrir, se considerarán elegidos esos
candidatos;
ii) Es inferior al número de puestos por cubrir, se considerarán elegidos todos
esos candidatos y se procederá a votaciones adicionales para cubrir los puestos
restantes, en las que podrán participar sólo los Gobernadores cuyos votos no se
hayan computado para la elección de un miembro ya elegido;
iii) Excede del número de puestos por cubrir, se procederá a votaciones
adicionales en las que podrán participar sólo los Gobernadores cuyos votos no
hayan sido computados para la elección de un miembro ya elegido.
C. Distribución de los votos en la Junta Ejecutiva:
1. En la Junta Ejecutiva, un miembro que haya sido elegido por un Gobernador o
Gobernadores que representen a un miembro o miembros de la categoría II podrá
emitir los votos de ese miembro o esos miembros. Un miembro de la Junta que
represente a más de un miembro podrá emitir por separado los votos de los
miembros que represente.
2. En caso de que los derechos de voto de un miembro de la categoría II cambien
entre las fechas previstas para la elección de los miembros de la Junta
Ejecutiva:
a) Como resultado de ello, no habrá ningún cambio en dichos miembros;
b) Los derechos de voto de un miembro de la Junta Ejecutiva se ajustarán a
partir de la fecha efectiva del cambio en los derechos de voto del miembro o
miembros que represente;
c) El Gobernador de un nuevo miembro de la categoría II podrá designar a un
miembro ya integrante de la Junta Ejecutiva para que lo represente y emita sus
votos hasta la próxima elección de miembros de la Junta. Durante tal período, se
considerará que el miembro designado de esa manera ha sido elegido por el
Gobernador que lo designó.
D. Enmiendas.
Las disposiciones de las subpartes A‑D pueden modificarse por un voto de los
Gobernadores que representen dos tercios de los miembros de la categoría II,
cuyas contribuciones (hechas de conformidad con la sección 5 c) del artículo 4º,
representen el 70 por ciento de las contribuciones de todos los miembros de la
categoría II. Se informará al Presidente de toda enmienda a las subpartes A‑D.
Parte III, Categoría III
A. Distribución de los votos en el Consejo de Gobernadores.
Los 600 votos de la categoría III se distribuirán por igual entre los miembros
de esa categoría.
B. Elección de los miembros de la Junta Ejecutiva y sus suplentes:
1. De los seis miembros y de los seis miembros suplentes de la Junta Ejecutiva
elegidos entre los miembros de la categoría III, dos miembros y dos miembros
suplentes, serán de cada una de las regiones siguientes: Africa, América Latina
y Asia, conforme se les reconoce en la práctica seguida en las Naciones Unidas y
en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo.
2. Los procedimientos para elegir a los miembros y a los miembros suplentes de
la Juta Ejecutiva de la categoría III, de conformidad con la sección 5 a) del
artículo 6° del Convenio y, en cumplimiento de la sección 5 b) de dicho
artículo, el mandato de tales miembros y miembros suplentes elegidos en la
primera elección, se aprobarán ya sea antes de la entrada en vigor del Convenio,
por mayoría simple de los Estados enumerados en la parte I de la lista I como
futuros miembros de la categoría III, o después de la entrada en vigor del
Convenio, por mayoría simple de los miembros de la categoría III.
C. Distribución de los votos de la Junta Ejecutiva.
Cada miembro de la Junta Ejecutiva de la categoría III tendrá 100 votos.
D. Enmiendas.
La subparte B podrá enmendarse periódicamente por una mayoría de los dos tercios
de los miembros de la categoría III. El Presidente será informado de toda
enmienda a la subparte B.
Rama Ejecutiva del Poder Público.
Presidencia de la República.
Bogotá. D. E., agosto 24 de 1977.
Aprobado, sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los
efectos constitucionales.
(Fdo.) ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Indalecio Liévano Aguirre.
Es fiel copia del texto certificado del "Convenio Constitutivo del Fondo
Internacional de Desarrollo Agrícola", adoptado el 13 de junio de 1976 por la
Conferencia de las Naciones Unidas, sobre la creación de un Fondo Internacional
de Desarrollo Agrícola, que reposa en los archivos de la División Jurídica del
Ministerio de Relaciones Exteriores.
El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Humberto Ruiz Varela.
Bogotá, D. E., octubre 6 de 1978.
ARTICULO 2º..-Esta Ley entrará en vigencia de conformidad con lo dispuesto por
la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944.
Dada en Bogotá, D. E., a ... de ... mil novecientos setenta y nueve (1979).
Presidente del honorable Senado de la República, JAlME PAVA NAVARRO, El
Presidente de la honorable Cámara de Representantes, JORGE MARIO EASTMAN, El
Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El
Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera
Lizcano.
República de Colombia. Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., mayo 17 de 1979.
Publíquese y ejecútese.
JULI0 CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Diego Uribe Vargas.
El Ministro de Agricultura,
Germán Bula
Hoyos.