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LEY 32 DE 1979
(mayo 17)
por la cual se crea la Comisión Nacional de Valores y se dictan otras
disposiciones.
Nota: Derogada parcialmente por la Ley 964 de 2005.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
ARTICULO 1°. Créase la Comisión Nacional de Valores como organismo vinculado al
Ministerio de Desarrollo Económico, que tendrá por objeto estimular, organizar y
regular el mercado público de valores.
ARTICULO 2°. Son órganos de la Comisión Nacional de Valores: la Sala General, la
Presidencia y el Comité Consultivo.
ARTICULO 3°. Derogado por la Ley 964 de 2005, artículo 75. La Sala General
estará integrada así:
1. El Ministro de Desarrollo Económico o su delegado, quien la presidirá.
2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.
3. El Superintendente de Sociedades.
4. El Superintendente Bancario.
5. El Presidente de la Comisión, quien tendrá voz pero no voto.
6. Un miembro designado por el Presidente de la República.
Parágrafo. El miembro que designe el Presidente de la República será persona de
especial versación y reconocida experiencia en las actividades económicas,
financiera o de producción industrial.
ARTICULO 4°. El Presidente de la Comisión será agente del Presidente de la
República, de su libre nombramiento y remoción.
ARTICULO 5°. El Comité Consultivo estará compuesto por cinco miembros,
designados por las entidades vinculadas al sector o sectores que determine el
Ministerio de Desarrollo Económico. Uno de tales miembros será nombrado por las
bolsas de valores establecidas en el país.
ARTICULO 6°. Derogado por la Ley 964 de 2005, artículo 75. Conforman el mercado
público de valores la emisión, suscripción, intermediación y negociación de los
documentos emitidos en serie o en masa, respecto de los cuales se realice oferta
pública, que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de participación y de
tradición o representativos de mercancías.
Parágrafo. Se entiende por oferta pública aquella que se dirija a personas no
determinadas o a sector o grupo de personas determinadas, o que se realice por
algún medio de comunicación masiva para suscribir, enajenar o adquirir
documentos de los mencionados en este artículo.
La Comisión Nacional de Valores podrá fijar criterios de carácter general
conforme a los cuales se establezca si una oferta es pública y absolverá las
consultas que sobre el particular se le formulen.
ARTICULO 7°. Derogado por la Ley 964 de 2005, artículo 75. Ningún documento
podrá ser objeto de oferta pública sin que se encuentre inscrito en el Registro
Nacional de Valores.
ARTICULO 8°. Derogado por la Ley 964 de 2005, artículo 75. La intermediación en
el mercado de valores sólo podrá realizarse por personas inscritas en el
Registro Nacional de Intermediarios de Valores.
ARTICULO 9°. Son funciones de la Comisión Nacional de Valores:
1. Organizar y llevar el Registro Nacional de Valores y el de Intermediarios de
los mismos, el cual será público.
2. Fijar los registros indispensables para inscribir los documentos y los
intermediarios en el registro correspondiente. (Nota: Este numeral fue declarado
exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-397 del
7 de septiembre de 1995.)
3. Adoptar las medidas necesarias para promover el desarrollo del mercado de
valores. (Nota: Este numeral fue declarado exequible condicionalmente por la
Corte Constitucional en la Sentencia C-397 del 7 de septiembre de 1995.)
4. Sin perjuicio de las funciones que ejercen las Superintendencias de
Sociedades y Bancaria, autorizar la oferta pública de los documentos de que
trata el artículo sexto, teniendo en cuenta las condiciones financieras y
económicas del mercado.
5. Fijar las condiciones para la admisión de los miembros de las bolsas de
valores, atendiendo a la idoneidad profesional y a la solvencia moral de los
interesados. (Nota: Este numeral fue declarado exequible condicionalmente por la
Corte Constitucional en la Sentencia C-397 del 7 de septiembre de 1995.)
6. Determinar los documentos que conforme a la presente Ley han de quedar
sujetos al régimen de la misma y las pautas servirán de base para ordenar el
registro de los que se crearen en el futuro, así como las condiciones para que
los mismos puedan ser inscritos y negociados en bolsas de valores o de
mercancías. (Nota: Este numeral fue declarado exequible condicionalmente por la
Corte Constitucional en la Sentencia C-397 del 7 de septiembre de 1995.)
7. Disponer que determinadas transacciones se lleven a cabo obligatoriamente en
bolsas de valores, siempre y cuando la medida busque la realización de los
objetivos de la Comisión y se refiera a operaciones con documentos inscritos en
ellas. (Nota: Este numeral fue declarado exequible condicionalmente por la Corte
Constitucional en la Sentencia C-397 del 7 de septiembre de 1995.)
8. Autorizar los programas publicitarios sobre valores que se ofrezcan al
público a fin de que se ajusten a la realidad jurídica y económica de los
mismos.
9. Solicitar a las bolsas de valores, comisionistas y emisores de documentos
inscritos en el Registro Nacional de Valores, o hacer por sí misma, la
publicación de las informaciones que estime convenientes para el desarrollo del
mercado de valores, relacionadas con la seguridad de las inversiones.
10. Establecer requisitos mínimos sobre forma y contenido de los estados
financieros y demás información supletoria de carácter contable para que sean
observados por quienes participan en el mercado. (Nota: Este numeral fue
declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en las
Sentencias C-397 del 7 de septiembre de 1995 y C-452 de 2003.)
11. Fijar los límites de las comisiones, emolumentos o cualquiera otra
retribución que puedan cobrar los intermediarios del mercado de valores por los
servicios que presten.
12. Autorizar la oferta pública de valores colombianos en el extranjero.
13. Solicitar a los emisores e intermediarios de valores las informaciones que
juzgue necesarias e investigar las operaciones que considere conveniente,
respecto de las obligaciones que les impone la presente Ley.
14. Adoptar las medidas de carácter general que se requieran para proteger los
sanos usos y prácticas que deben observarse en el mercado de valores. (Nota:
Este numeral fue declarado exequible condicionalmente por la Corte
Constitucional en la Sentencia C-397 del 7 de septiembre de 1995.)
15. Autorizar y vigilar el funcionamiento de depósitos centralizados de valores,
de sistemas de compensación y de información centralizada de operaciones, así
como de otros mecanismos que faciliten el trámite de las mismas o el
perfeccionamiento del mercado.
16. Velar porque quienes participan en el mercado de valores ajusten sus
operaciones a las normas que lo regulan.
17. Servir de órgano de consulta y asesoría del Gobierno.
18. Adoptar las demás medidas necesarias para proteger los intereses de quienes
hayan efectuado inversiones representadas en los documentos de que trata esta
Ley.
Parágrafo. Los valores registrados en bolsa con anterioridad a la vigencia de la
presente Ley, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Valores, previo el
cumplimiento de los requisitos fijados por la Comisión.
ARTICULO 10. Será ineficaz el acto jurídico que se celebre como consecuencia de
una oferta pública de valores que no haya sido autorizada por la Comisión
Nacional de Valores, salvo las acciones restitutorias o de perjuicios a que haya
lugar.
ARTICULO 11. Las informaciones contables o financieras que rindan los emisores
de valores a la Comisión Nacional de Valores serán certificadas por un contador
público independiente o que se halle vinculado a una firma de contadores
públicos, debidamente inscrita ante la Junta Central de Contadores y las
Superintendencias Bancaria o de Sociedades.
Tal certificación, preparada con base en la aplicación de normas de auditoría
generalmente aceptadas y respaldada en adecuados papeles de trabajo, versará
sobre la razonabilidad con que los estados financieros y demás información
supletoria contable muestren la posición financiera a una fecha determinada y
los resultados de las operaciones a la misma, de conformidad con principios de
contabilidad generalmente aceptados.
ARTICULO 12. En ejercicio de sus funciones la Comisión Nacional de Valores
podrá:
1. Suspender la inscripción de un documento en el Registro Nacional de Valores
cuando hubiere temor fundado de que con él se pueda causar daño a sus tenedores
o al mercado de valores, por el término necesario y hasta cuando se subsanen las
irregularidades que hayan motivado la suspensión.
2. Cancelar la inscripción de un documento en el Registro Nacional de Valores
cuando:
a) Sus emisores incumplan las obligaciones que les impone la presente Ley o las
decisiones de la Comisión, o aquellas exigidas para la inscripción de un
documento;
b) El documento deje de satisfacer los requisitos necesarios para su
inscripción.
3. Suspender la inscripción de un intermediario en el Registro Nacional de
Intermediarios cuando:
a) Incurra en violación de lo ordenado por esta Ley, sus disposiciones
reglamentarias o las decisiones de la Comisión;
b) Realice operaciones que no sean suficientemente representativas de la
situación del mercado; (Nota: Este literal fue declarado exequible
condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-406 de 2004, con
excepción de la expresíon señalada con negrilla, la cual fue declarada
inexequible en la misma Sentencia.)
c) En su actuación se presenten irregularidades que puedan comprometer la
seguridad del mercado;
d) En tratándose de sociedades, incurra en una causal de disolución que según el
Código de Comercio pueda enervarse. En estos mismos casos la Comisión Nacional
de Valores podrá ordenar la intervención administrativa del intermediario hasta
que desaparezcan las causas que motivaron dicha medida.
4. Cancelar la inscripción de un intermediario en el Registro Nacional de
Intermediarios cuando:
a) Incurra en violaciones reiteradas a lo dispuesto en esta Ley, en sus
disposiciones reglamentarias, o a las decisiones de la Comisión;
b) Deje de satisfacer los requisitos exigidos para su inscripción;
c) Injustificadamente incumpla las obligaciones que surjan de las operaciones
contratadas;
d) Entre en período de liquidación;
e) Proporcione a la Comisión informaciones falsas o engañosas.
5. Ordenar la suspensión de operaciones a quienes, sin autorización de la
Comisión, realicen operaciones en el mercado de valores.
6. Sancionar a los contadores públicos con multa hasta de cien mil pesos y
ordenar la suspensión de su inscripción profesional, por un término no mayor de
un año, cuando con destino a la Comisión certifiquen informaciones que no se
hayan tomado fielmente de los libros de contabilidad, que no reflejen en forma
fidedigna la correspondiente situación financiera o que proceda sin sujeción a
lo indicado en el inciso 2° del artículo 11 de esta Ley. En caso de reincidencia
la multa podrá ser hasta de doscientos mil pesos y la Comisión podrá ordenar que
se cancele la inscripción del contador público.
7. Imponer multas sucesivas hasta de cien mil pesos cada una, según la gravedad
de la infracción, a quienes desobedezcan sus decisiones o violen las normas
legales que regulen la materia.
ARTICULO 13. La Comisión Nacional de Valores contará en el ejercicio de sus
funciones con la colaboración de las Superintendencias de Sociedades y Bancaria,
para lo cual dichas entidades deberán:
1. Suministrarle las informaciones, estudios y conceptos técnicos que les sean
solicitados.
2. Realizar los encargos que ella les señale.
3. Llevar a cabo, previa solicitud del Presidente de la Comisión, las
investigaciones y visitas que sean necesarias para el adecuado cumplimiento de
esta Ley, a quienes intervengan en el mercado de valores.
4. Informarle sobre las sociedades que se disuelvan, fusionen, liquiden, se les
suspenda o cancele el permiso de funcionamiento, se les admita a concordato, se
les someta a liquidación forzosa administrativa, sean objeto de toma de posesión
o de cualquiera otra medida o circunstancia que pueda interesar al mercado de
valores.
ARTICULO 14. Contra las providencias que en desarrollo de la presente Ley dicten
la Comisión Nacional de Valores o las Superintendencias mencionadas en el
artículo precedente, solamente procederá por la vía gubernativa el recurso de
reposición y las acciones contencioso-administrativas pertinentes ante el
Consejo de Estado, el cual decidirá en única instancia.
ARTICULO 15. Para cubrir los gastos que demande su actividad, la Comisión
Nacional de Valores contará con los recursos provenientes de las asignaciones
presupuéstales, los derechos de inscripción en el Registro Nacional de Valores e
Intermediarios y las cuotas que paguen los comisionistas de bolsa y los emisores
de valores inscritos. Estas cuotas las someterá la Comisión a la aprobación del
Gobierno Nacional y para su fijación se tendrán en cuenta el grado de
distribución de sus acciones y el patrimonio social, en el caso de los emisores,
y el volumen de las operaciones, en el caso de los comisionistas.
ARTICULO 16. De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución
Nacional, invístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias
por el término de 12 meses contados a partir de la sanción de la presente Ley,
para que:
1. Establezca la estructura de la Comisión Nacional de Valores y determine las
escalas de remuneración de sus empleados, el régimen de sus prestaciones
sociales, así como su participación en el Presupuesto Nacional.
2. Determine la competencia de los distintos órganos de la Comisión y les asigne
sus funciones administrativas, redistribuya las funciones que las actuales
entidades estatales tienen sobre la materia y les asigne las que sean necesarias
para el cabal cumplimiento de esta Ley.
3. Señale las incompatibilidades e inhabilidades que surjan del ejercicio de
cargos en cualquiera de los órganos de la Comisión Nacional de Valores.
4. Fije el procedimiento administrativo que deba seguirse en la expedición de
los actos de la Comisión Nacional de Valores, y determine las consecuencias de
su inobservancia.
5. Determine las pautas conforme a las cuales se organizará el Registro Nacional
de Valores e Intermediarios, y expida las normas que regulen la actividad de los
comisionistas de bolsa.
6. Ordene abrir los créditos y hacer los traslados necesarios en el Presupuesto
Nacional para el cumplimiento de la presente Ley.
Parágrafo. El Gobierno ejercerá las facultades que se le otorgan en este
artículo asesorado por una comisión integrada por cuatro miembros designados,
dos por la Comisión Tercera del Senado de la República y dos por la Comisión
Tercera de la Cámara de Representantes, y por los Superintendentes de Sociedades
y Bancario.
ARTICULO 17. Esta Ley regirá a partir de su sanción y deroga todas las
disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D. E., a ... de ... de mil novecientos setenta y nueve (1979).
El Presidente del honorable Senado de la República, JAIME PAVA NAVARRO, El
Presidente de la honorable Cámara de Representantes, JORGE MARIO EASTMAN, El
Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El
Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera
Lizcano.
República de Colombia. Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., mayo 17 de 1979.
Publíquese y ejecútese.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Jaime García Parra.
El Ministro de Desarrollo Económico,
encargado,
César Gaviria
Trujillo.