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LEY 3 DE 1979
(ENERO 19)
Por medio de la cual se aprueba el "Convenio Comercial entre la República de
Colombia y la República Socialista de Checoslovaquia", firmado en Bogotá el 14
de julio de 1977.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º.-Apruébase el "Convenio Comercial entre la República de Colombia y
la República Socialista de Checoslovaquia", firmado en Bogotá el 14 de julio de
1977, que dice:
CONVENIO COMERCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y
LA REPUBLICA SOCIALISTA DE CHECOSLOVAQUIA
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Socialista
de Checoslovaquia, animados del deseo de fomentar e intensificar las relaciones
comerciales y económicas entre los dos países, basándose en la igualdad y
ventaja mutua, han decidido suscribir el presente Convenio Comercial.
ARTICULO 1º.-Las Partes Contratantes se concederán mutuamente el trato de la
nación más favorecida, en lo que se refiere a gravámenes aduaneros y otros
impuestos que afectan la importación o exportación, así como el cobro de los
mismos, y a las reglamentaciones y formalidades administrativas que se apliquen
en su comercio con cualquier país.
ARTICULO 2º.-Las disposiciones del Artículo Primero no se aplicarán a:
a. Las ventajas que cualquiera de las Partes haya concedido o conceda en el
futuro a cualquiera de los países limítrofes, con el fin de facilitar el tráfico
y el comercio fronterizos;
b. Las ventajas que resulten de uniones aduaneras;
c. Las ventajas que las Partes Contratantes hayan otorgado y otorgaren a
terceros países. como consecuencia de su participación en zonas de libre
comercio, grupos de integración y/o acuerdos regionales y subregionales
ARTICULO 3º.-Las transacciones comerciales que realicen las personas naturales y
jurídicas colombianas por una parte y las organizaciones de Checoslovaquia,
autorizadas para las actividades de comercio exterior. en calidad de personas
jurídicas independientes por otra, se efectuarán de conformidad con las
disposiciones del presente Convenio y las respectivas reglamentaciones de
importación, exportación y control de divisas que rijan en ambos países.
Los precios de las mercaderías v productos objeto del intercambio, se fijarán en
los contratos comerciales respectivos entre las personas y organizaciones
mencionadas en este artículo, sobre la base de los precios internacionales.
ARTICULO 4º.-Las Partes Contratantes propiciarán que las corrientes de
exportación de Colombia hacia Checoslovaquia están constituidas en una
proporción creciente, por artículos manufacturados y semimanufacturados de
interés para Checoslovaquia, sin perjuicio de los productos que hasta ahora han
constituido exportación tradicional de Colombia.
Así mismo Checoslovaquia contribuirá al proceso de desarrollo económico e
industrial de Colombia, particularmente mediante la exportación de maquinaria,
equipos industriales, servicios y repuestos necesarios para los mismos.
ARTICULO 5º.-Los productos importados con arreglo al presente Convenio estarán
destinados exclusivamente al uso o consumo del país importador quedando
prohibida su reexportación. Sin embargo, en algunos casos, los productos podrán
ser reexportados por una de las Partes informando sobre el particular a la Parte
interesada.
ARTICULO 6º.-Las Partes se prestarán ayuda mutua en lo que respecta a la
participación en ferias comerciales que se realicen en cada uno de los países, y
en la organización de exposiciones de uno de los países en el territorio del
otro, en las condiciones que se convendrán entre los organismos competentes de
ambos países.
ARTICULO 7º.-Las Partes Contratantes acuerdan otorgarse de conformidad con las
disposiciones legales vigentes en ambos países la exoneración de gravámenes
aduaneros, y otros gravámenes de este tipo:
a. Para la internación temporal de mercancías y objetos destinados a
exposiciones v ferias y equipos que se destinen a experimentos, pruebas e
investigaciones científico-técnicas, de acuerdo con los programas que
previamente hayan acordado los dos países.
b. Para los envíos de muestras sin valor comercial, catálogos, listas de precios
y material de publicidad comercial.
ARTICULO 8º.-Ambas Partes, por los medios a su alcance, aseguran protección
adecuada contra todas las formas de competencia desleal y cuidarán que las
mercancías de exportación e importación no presenten errores en cuanto al país
de origen, materia, género o calidad de las mismas.
ARTICULO 9º.-Todos los pagos provenientes del intercambio de mercaderías a que
se refiere el presente Convenio, se efectuarán en dólares de los Estados Unidos
de América o en otra moneda de libre convertibilidad y de conformidad con las
leyes, reglas y disposiciones que rigen o rijan en el futuro, en cada uno de los
países, respecto del control de cambios.
ARTICULO 10.-El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la
República Socialista de Checoslovaquia convienen en establecer una Comisión
Mixta, constituida por representantes de ambos países, designados expresamente
para el efecto. La Comisión Mixta celebrará reuniones alternativamente en
Colombia y Checoslovaquia y tendrá las siguientes atribuciones:
a. Estudiar las posibilidades del desarrollo del intercambio Comercial entre los
dos países de conformidad con las disposiciones del presente Convenio;
b. Examinar las facilidades de toda clase que las partes Contratantes estén en
condiciones de ofrecer mutuamente para facilitar la suscripción de los contratos
respectivos.
c. Proponer a los dos Gobiernos las medidas necesarias para el desarrollo
dinámico del intercambio comercial y el cabal cumplimiento de las disposiciones
del presente Convenio, inclusive las que lo complementan;
d. Estudiar la posibilidad de cooperación para el establecimiento de industrias
en Colombia de acuerdo a los programas de desarrollo y la política industrial de
este país. Se contemplará también la posibilidad de exportaciones colombianas a
la República Socialista de Checoslovaquia, de productos de las empresas
constituidas como resultados de dicha cooperación; y.
e. Velar por el cumplimiento de las estipulaciones del presente Convenio.
ARTICULO 11.-El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en la cual ambas
Partes se comuniquen, por intercambio de notas, haber cumplido los requisitos
jurídicos necesarios de conformidad con sus disposiciones legales.
Este Convenio tendrá una vigencia de tres (3) años y se entenderá tácitamente
prorrogado por periodos anuales, a menos que una de las Partes lo denuncie por
escrito con tres (3) meses de anticipación a la fecha de expiración del periodo
anual correspondiente.
Hecho en Bogotá, D.E., a los catorce (14) días del mes de julio de mil
novecientos setenta y siete (1977) en dos ejemplares, en español y checo, siendo
los dos textos igualmente válidos.
Por el Gobierno de la República de Colombia Doctor Diego Moreno Jaramillo
Ministro de Desarrollo Económico
Por el Gobierno de la República Socialista de Checoslovaquia, Ingeniero Andrej
Barcak Ministro de Comercio Exterior.
Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República
Bogotá. D. E., julio de 1978
Aprobado. sométase a consideración del honorable Congreso Nacional para efectos
constitucionales.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Relaciones Exteriores. Indalecio Liévano Aguirre.
Es fiel copia del texto original del Convenio Comercial entre la República de
Colombia y la República Socialista de Checoslovaquia, firmado en Bogotá el 14 de
julio de 1977, que reposa en los Archivos de la División de Asuntos Jurídicos
del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Humberto Ruiz Varela.
Bogotá, D. E.. 10 de octubre de 1978.
ARTICULO 2º.-Esta ley estará en vigencia de conformidad con lo dispuesto por la
Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944.
Dada en Bogotá, D. E., a los doce días del mes de diciembre de mil novecientos
setenta y ocho.
El Presidente del honorable Senado. GUILLERMO PLAZAS ALCID. El Presidente de la
honorable Cámara de Representantes, JORGE MARIO EASTMAN. El Secretario del
honorable Senado, Amaury Guerrero. El Secretario de la honorable Cámara de
Representantes, Jairo Morera.
República de Colombia-Gobierno Nacional
Bogotá, D. E., 19 de enero de 1979.
Publíquese y ejecútese.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Diego Uribe
Vargas.