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LEY 26 DE 1979
(mayo 16)
por la cual se provee de nuevos recursos con destinación específica al Fondo
Rotatorio del Ministerio de Justicia.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
ARTICULO 1°. Además de los que le asignan las disposiciones vigentes, son
recursos del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia;
a) Las sumas de dinero que actualmente se encuentran depositadas a cualquier
título y a órdenes de las autoridades judiciales por negocios definitivamente
fallados y que no se retiren por sus beneficiarios dentro de los tres meses
siguientes a la fecha de vigencia de esta Ley, cualquiera que sea su cuantía;
b) Las sumas de dinero que actualmente se encuentren depositadas a cualquier
título y a órdenes de las autoridades judiciales por negocios no fallados
definitivamente y que pudiendo ser retiradas por sus beneficiarios o titulares
no lo fueren dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de esta Ley,
cualquiera que sea su cuantía;
c) Las sumas de dinero que a partir de la vigencia de la presente Ley se
depositen a cualquier título y a órdenes de las autoridades judiciales y que no
fueren retiradas por sus beneficiarios o titulares dentro de los tres meses
siguientes a la fecha en que pudieren hacerlo según la correspondiente decisión
judicial, cualquiera que sea su cuantía;
d) El valor de las multas que conforme a la ley en cumplimiento de sus funciones
impongan a cualquier persona las autoridades judiciales;
e) El valor de las cauciones prendarias que se impongan en materia penal, cuando
se hicieren exigibles por incumplimiento de las obligaciones impuestas al
procesado.
ARTICULO 2°. Los recursos a que se refiere el artículo anterior, junto con los
que para los mismos efectos se asignen en el Presupuesto Nacional, serán
destinados a programas de dotación y mejoramiento de las oficinas de la Rama
Jurisdiccional, adquisición de sedes propias para los despachos judiciales;
construcción, dotación y mejoramiento de los Centros de Rehabilitación Social e
Instituto de Medicina Legal, de acuerdo en el orden de prioridades que
establezca el Gobierno.
ARTICULO 3°. El Gobierno señalará la forma como deben hacerse los recaudos
correspondientes y con tal fin reglamentará los contratos de prestación de
servicios que se deben celebrar y los informes que deben rendir las oficinas
judiciales y bancarias.
ARTICULO 4°. Los dineros provenientes de los recursos a que se refieren los
ordinales a), b), c), d) y e) del artículo 1º de esta Ley, que se recauden en
cada Distrito Judicial, serán invertidos en el mismo por el Fondo Rotatorio del
Ministerio de Justicia, en los programas a que se refiere el artículo 2º.
ARTICULO 5°. Para el cumplimiento de las funciones que, respecto de la Rama
Jurisdiccional, los establecimientos carcelarios y los Institutos de Medicina
Legal, le señala al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, el Decreto 1208
de 1973 en los ordinales a), b), c), d), f) y g) del artículo 1º se le
trasladarán las partidas que se asignen en cada vigencia en el Presupuesto
Nacional para los programas relacionados con esas funciones.
Los traslados se someterán a los respectivos acuerdos de obligaciones u
ordinarios de gastos.
ARTICULO 6°. El Fondo procederá de acuerdo con los programas que elabore el
Ministerio de Justicia, a través de las respectivas dependencias y reintegrará
dentro de los términos fiscales y presupuestales, los saldos no utilizados ni
comprometidos, una vez constituidas las correspondientes reservas, que serán
aprobadas por la Dirección General de Presupuesto y la Contraloría de la
República.
ARTICULO 7°. Deróganse los artículos 10 y 11 del Decreto 1208 de 26 de junio de
1973.
ARTICULO 8º. Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las
disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D. E., a los veinticinco días del mes de abril de mil
novecientos setenta y nueve.
El Presidente del honorable Senado, JAIME PAVA NAVARRO, El Presidente de la
honorable Cámara de Representantes, JORGE MARIO EASTMAN, El Secretario General
del honorable Senado, Amaury Guerrero. El Secretario General de la honorable
Cámara de Representantes, Jairo Morera Lizcano.
República de Colombia. Gobierno Nacional
Bogotá, D. E., mayo 16 de 1979.
Publíquese y ejecútese.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Justicia,
Hugo Escobar Sierra.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Jaime
García Parra.