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LEY 16 DE 1979
(MARZO 30)
Por la cual se disponen unas inversiones forzosas a cargo de las compañías de
seguros y de reaseguros generales y se dictan otras disposiciones.
Nota 1: Derogada parcialmente por la Ley 45 de 1990.
Nota 2: Ver el Decreto 3038 de 1990, el Decreto 1589 de 1990, el Decreto 3042 de
1989, el Decreto 679 de 1989 y el Decreto 131 de 1989.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º.-Las compañías de seguros generales y las de reaseguros generales
deberán invertir y mantener en títulos representativos de deuda pública, una
suma equivalente al cuarenta por ciento (40%) del valor total de las reservas
técnicas de acuerdo con las cifras que registren en los balances a 31 de marzo
de 1979.
Asimismo, las compañías de seguros generales y las de reaseguros generales
deberán invertir y mantener en los mismos títulos una suma equivalente al 40% de
los incrementos que registren en sus reservas técnicas desde la fecha señalada
en el inciso anterior, con arreglo a los balances de los meses de marzo, junio,
septiembre y diciembre.
Nota: Ver Ley 45 de 1990, artículo 99, parágrafo segundo.
ARTICULO 2º. Derogado por la Ley 45 de 1990, artículo 99. La inversión
obligatoria sobre la parte de las reservas técnicas que corresponda a primas
aceptadas en el exterior, así como sobre sus respectivos incrementos se hará en
los mismos términos y proporción fijados en el artículo anterior, mediante la
suscripción de los documentos de crédito representativo de moneda extranjera que
se determinen en reglamentación del Gobierno Nacional.
ARTICULO 3º. Derogado por la Ley 45 de 1990, artículo 99. La inversión forzosa
de que trata el articulo primero de la presente ley se efectuará mediante la
compra de “Bonos de Vivienda Popular”, emitidos por el Instituto de Crédito
Territorial o de otras títulos representativos de deuda pública que determine el
Gobierno mediante reglamentación especial.
ARTICULO 4º. Derogado por la Ley 45 de 1990, artículo 99. Autorízase al
Instituto de Crédito Territorial para emitir títulos de deuda pública
denominados “Bonos de Vivienda Popular”, que deberán ser adquiridos por las
compañías de seguros y de reaseguros generales directamente en la Tesorería de
la entidad para dar cumplimiento a la obligación que se establece en la presente
Ley.
Los “Bonos de Vivienda Popular” provenientes de transacciones entre las
compañías obligadas a adquirirlos, cuando éstas presenten excedentes de títulos
se considerarán como inversión forzosa para los efectos de esta Ley.
El producto de la colocación de los referidos bonos será destinado por el
Instituto de Crédito Territorial a la construcción y el mejoramiento de vivienda
popular.
ARTICULO 5º. Derogado por la Ley 45 de 1990, articulo 99. La cuantía de la
emisión, el plazo, el rendimiento y, en general, las condiciones financieras de
los “Bonos de Vivienda Popular”, serán determinados por la Junta Monetaria con
base en los estudios que para el efecto presente el Instituto de Crédito
Territorial.
Las condiciones de emisión y de colocación, las series y demás características
de los bonos serán fijadas por la Junta Directiva del Instituto, previo concepto
de la Junta Monetaria.
ARTICULO 6º. Derogado por la Ley 45 de 1990, artículo 99. Las compañías de
seguros y de reaseguros generales darán cumplimiento a la obligación fijada en
el inciso 1º del articulo 1º de esta Ley, en el término de tres (3) años
contados a partir de la fecha de su promulgación, de manera que cada año se
invierta una tercera parte del 40% del total de la reserva técnica a 31 de marzo
de 1979, deduciendo de cada porción anual la tercera parte del valor que tales
compañías tengan en bonos de vivienda popular adquiridos con anterioridad a la
fecha señalada.
Las compañías obligadas invertirán la porción anual a que se refiere el presente
articulo en cuatro (4) contados pagaderos dentro de los noventa (90) días
siguientes al último de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de
cada año, respectivamente.
ARTICULO 7º.-El cálculo de las inversiones obligatorias a cargo de las compañías
de seguros generales y de reaseguros generales, sobre los incrementos que se
registren en el valor de reservas técnicas desde el 31 de marzo de 1979, se hará
trimestralmente con arreglo a los balances correspondientes a los meses de
marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año.
La primera inversión sobre tales incrementos se hará dentro de los sesenta (60)
días siguientes al vencimiento del primer trimestre de 1979.
Nota: Ver Ley 45 de 1990, artículo 99, parágrafo segundo.
ARTICULO 8º. Derogado por la Ley 45 de 1990, artículo 99. Dentro de los noventa
(90) días siguientes al término de cada trimestre, las compañías de seguros
generales y reaseguros generales deberán enviar a la Superintendencia Bancaria
una relación mediante la cual acrediten que han efectuado y mantienen las
inversiones obligatorias en “Bonos de Vivienda Popular” en las cuantías y
niveles que se fijen en la presente Ley.
El Instituto de Crédito Territorial remitirá también a dicha Superintendencia la
información correspondiente.
ARTICULO 9º. Derogado por la Ley 45 de 1990, artículo 99. Las entidades a las
que se refiere la presente ley que incumplan las disposiciones legales en
materia de inversiones forzosas estarán sujetas al pago de intereses de mora
equivalentes al último interés corriente certificado por la Superintendencia
Bancaria, más la mitad de dicha tasa. La sanción a que se refiere el presente
articulo será impuesta por el Superintendente Bancario teniendo en cuenta el
déficit de la inversión y el tiempo de retardo, y su producto ingresará al
patrimonio del Instituto de Crédito Territorial.
ARTICULO 10.-El servicio de la deuda originada en las inversiones dispuestas en
la presente Ley en “Bonos de Vivienda Popular” será de cargo del Instituto de
Crédito Territorial, conforme a las condiciones establecidas en los respectivos
bonos.
ARTICULO 11.-El Gobierno Nacional reglamentará la utilización de los recursos
que capte el Instituto de Crédito Territorial por concepto de la colocación de
“Bonos de Vivienda Popular”.
ARTICULO 12.-Esta ley rige a partir de la fecha de su sanción.
Dada en Bogotá, D.E., a los veintiocho días del mes de marzo de mil novecientos
setena y nueve.
El Presidente del honorable Senado de la República, GUILLERMO PLAZAS ALCID. El
Presidente de la Honorable Cámara de Representantes. JORGE MARIO EASTMAN. El
Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El
Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera
Lizcano.
República de Colombia-Gobierno Nacional
Bogotá, D. E.. 30 de marzo 1979.
Publíquese y ejecútese.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Jaime García Parra,
El Ministro de Desarrollo Económico,
Gilberto
Echeverri Mejía.