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LEY 11 DE 1979
(MARZO 5)
Por la cual se reconoce la profesión de Bibliotecólogo y se reglamenta su
ejercicio.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º.-Reconócese, dentro del territorio nacional, la profesión de
Bibliotecólogo.
ARTICULO 2º.-Para los efectos de la presente Ley entiéndese por bibliotecólogo:
1. la persona que haya obtenido el titulo de licenciado en bibliotecología, en
escuela o facultad cuyos programas de bibliotecología hayan sido aprobados y que
igualmente hayan sido reconocidos por el Estado.
2. Quienes habiendo obtenido este titulo en el exterior, en universidades de
países con los cuales tengan Colombia tratados internacionales vigentes, les sea
reconocido por el Ministerio de Educación, según las normas legales respectivas.
3. Quienes hayan obtenido el titulo de Magíster o Doctorado en Bibliotecología,
otorgado por universidad colombiana o extranjera que reúnan las condiciones
señaladas en los anteriores incisos.
4. Las personas que hubieran obtenido titulo en universidades extranjeras de
países con los cuales no existieren tratados internacionales vigentes, podrán
convalidar el respectivo título, presentando examen ante el Congreso Nacional de
Bibliotecología, según reglamentación que al respecto expida el Ministerio de
Educación.
5. Igualmente podrán obtener el título de Bibliotecología quienes, con
anterioridad a la vigencia de la presente Ley, hayan ejercido cargos en
bibliotecas y/o programas de bibliotecología, oficiales o privados, por tres (3)
años o más, y además presenten y aprueben examen ante el Consejo Nacional de
Bibliotecología, siempre y cuando así lo soliciten dentro del año siguiente a la
sanción de la presente Ley.
ARTICULO 3º.-A partir de un año, contado después de la vigencia de la presente
Ley, podrán desempeñar los cargos de Directores, Jefes o cualquier otra
denominación que de sé a éstos, en el Sistema Nacional de Información, en
bibliotecas, centros de documentación y en programas de desarrollo
bibliotecario, de las siguientes entidades:
1. Dependencias, entidades, establecimientos de carácter oficial; empresas
industriales y comerciales del Estado; sociedades de economía mixta de orden
nacional e institutos descentralizados.
2. Instituciones de educación superior, oficiales y/o privadas.
3. Entidades privadas, con o sin ánimo de lucro, cuyo fondo bibliográfico exceda
de 3.000 volúmenes y además sus bibliotecas presten servicios de consulta para
el público, sus afiliados o sus trabajadores.
4. Instituciones privadas u oficiales, de educación primaria o secundaria, cuyas
bibliotecas tengan más de 5.000 volúmenes.
ARTICULO 4º.-Para acreditar la profesión de bibliotecólogo se requiere el
registro del título expedido de acuerdo al articulo 2º en la respectiva
Secretaria de Educación y además la matricula profesional, expedida por el
Consejo Nacional de Bibliotecología.
ARTICULO 5º.-Créase el Consejo Nacional de Bibliotecología como organismo del
Gobierno adscrito al Ministerio de Educación Nacional, con funciones de
vigilancia y control para el ejercicio de la profesión de bibliotecólogo.
ARTICULO 6º.-El Consejo Nacional de Bibliotecología estará constituido así:
a) Un representante del Ministerio de Educación Nacional:
b) Un representante del ICFES;
c) Un representante de Colciencias;
d) Un representante de Colcultura;
e) Dos consejeros nacionales principales y dos suplente, exigidos entre
ciudadanos colombianos legalmente facultados para el ejercicio de la profesión
de bibliotecología, en asamblea convocada para tla efecto por la Asociación
Colombiana de Bibliotecarios.
f) Un representante por las escuelas o facultades de bibliotecología que
funcionen en Colombia y que estén debidamente aprobadas por el Estado. Todos los
miembros del Consejo Nacional de Bibliotecología, serán elegidos o designados
para períodos de dos años, prorrogables en las deliberaciones del Consejo los
decanos de las facultades de bibliotecología tendrán voz pero no voto y por
tanto podrán asistir a ellas.
ARTICULO 7º.-Son atribuciones del Consejo Nacional de Bibliotecología:
a) Expedir su propio reglamento y un Código de Etica Profesional, que deberá ser
aprobado por el ministerio de Educación Nacional;
b) Expedir la matrícula de los profesionales de bibliotecología y llevar el
registro correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto e los artículos 2º y 4º de
esta Ley.
c) Vigilar y controlar el ejercicio de la profesión, conocer de las infracciones
a la presente Ley y al Código de Etica Profesional e imponer las sanciones a que
haya lugar.
d) Formular recomendaciones a instituciones oficiales o privadas, relativas a la
bibliotecología para lograr la promoción académica y social de la profesión.
e) Suspender o cancelar la licencia para ejercer la profesión de bibliotecología
a quines falten a sus deberes éticos o profesionales, de conformidad con el
respectivo Código de Etica y los reglamentos que expida el Consejo Nacional de
Bibliotecología. Las resoluciones que se dicten en estos casos serán apelables
ante el Ministro de Educación Nacional de acuerdo con reglamentaciones que al
efecto expida el Gobierno.
f) Practicar, con previo señalamiento de fecha y por una sola vez, dentro de los
dos años siguientes a la vigencia de esta Ley, los exámenes de que trata el
articulo 2º, inciso 4 y 5.
ARTICULO 8º.-Para representar el país en reuniones internacionales, de
bibliotecología y documentación, deberá designarse a profesionales de la
bibliotecología.
ARTICULO 9º.-Esta Ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
ARTICULO 10.-Las normas aquí señaladas regirán desde la promulgación de la
presente Ley.
Dada en Bogotá, D.E., a los doce días del mes de diciembre de mil novecientos
setenta y ocho.
El Presidente del honorable Senado de la República, GUILLERMO PLAZAS ALCID. El
Presidente de la Honorable Cámara de Representantes. JORGE MARIO EASTMAN. El
Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El
Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera
Lizcano.
República de Colombia-Gobierno Nacional
Bogotá, D. E., marzo 5 de 1979.
Publíquese y ejecútese.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Educación Nacional, Rodrigo Lloreda Caicedo.