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LEY 9 DE 1978
(AGOSTO 4)
Por la cual se autoriza una emisión especial de monedas de oro y plata para
fines conservacionistas.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º.-Autorízase al Gobierno Nacional para realizar, a través del Banco
de la República, una emisión especial de monedas de otro y plata de curso legal
y de circulación en Colombia, de tipo conmemorativo y para fines
conservacionistas de la naturaleza y preservación de las especies animales y
vegetales en peligro de extinción en el país. Tales monedas podrán distribuirse
en el exterior con fines numismáticos.
ARTICULO 2º.-La Junta Monetaria reglamentará las características y el monto de
la emisión y fijará las condiciones de venta de las monedas. La Ley, peso, tipo
y denominación de las monedas cuya emisión se autoriza, deberán guardar relación
con el previo internacional del oro y plata.
Los contratos o convenio que el Banco de la República celebre para la acuñación,
distribución y venta de las monedas se harán de acuerdo con los precedentes y
las reglamentaciones que al efecto señale la Junta Monetaria y solo requerirá
para su validez la aprobación del Presidente de la República, previo concepto
favorable del Consejo de Ministros.
ARTICULO 4º.-Las utilidades o beneficios económicos que se perciban por la
acuñación y venta de estas monedas serán destinados por el Gobierno a la
financiación de proyectos y programas para la enseñanza, capacitación e
investigación sobre el establecimiento y manejo de parques nacionales y la
adquisición de materiales y equipo para la conservación, protección y defensa de
los recursos naturales y la preservación de las especies animales y vegetales en
peligro de extinción en el país.
ARTICULO 5º.-Para la efectividad de los fines propuestos, el Gobierno, a través
del Instituto de los Recursos Naturales-INDERENA-y de la Sociedad Colombiana de
Ecología y demás organismos nacionales afines, proyectará, coordinará y
acordará, con la asesoría de las organizaciones o entidades internacionales cuya
finalidad es la conservación de la fauna y las zonas naturales, la preparación y
ejecución de los proyectos y programas a realizarse en el país con los recursos
obtenidos por la emisión, acuñación y venta de las monedas objeto de esta Ley.
ARTICULO 6º.-Esta ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, D.E., a los veinticinco días del mes de julio de mil novecientos
setenta y ocho.
El Presidente del honorable Senado, GUILLERMO PLAZAS ALCID, El Presidente de la
honorable Cámara de Representantes, JORGE MARIO EASTMAN, el Secretario General
del honorable Senado, Amaury Guerrero, el Secretario General de la honorable
Cámara de Representantes, Jairo Morera Lizcano.
República de Colombia- Gobierno Nacional
Bogotá, 4 de agosto de 1978.
Publíquese y ejecútese.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alfonso Palacio
Rudas.