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LEY 7 DE 1978
(agosto 4)
por medio de la cual se aprueban los Estatutos del Grupo de Países
Latinoamericanos y del Caribe Exportadores de Azúcar (GEPLACEA), aprobados en
Cali, Colombia, el 12 de marzo de 1976.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º.-Apruébanse los Estatutos del Grupo de Países Latinoamericanos y del
Caribe Exportadores de Azúcar (GEPLACEA), aprobados el 12 de marzo de 1976 en la
ciudad de Cali, Colombia, y cuyo texto es el siguiente:
Estatuto del Grupo de Países Latinoamericanos y del Caribe Exportadores de
Azúcar (GEPLACEA).
Los Gobiernos de Argentina, Barbados, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica,
Cuba, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Jamaica, México,
Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Trinidad y Tobago y
Venezuela.
Teniendo presente que el Grupo de Países Latinoamericanos y del Caribe
Exportadores de Azúcar, creado en Cozumel, Quintana Roo, México en noviembre de
1974, se basa en los principios de igualdad soberana y de respeto mutuo entre
los Países Miembros;
Dada la importancia que tiene el azúcar en las economías de dichos países;
Convencidos de que una más estrecha cooperación y una acción concertada
contribuirán al adecuado ordenamiento del mercado azucarero para la defensa de
los ingresos que perciben los Países Miembros por sus exportaciones de azúcar.
Decididos a fortalecer la complementación regional dentro de un creciente
proceso de integración en el ámbito latinoamericano;
Considerando que dicha complementación debe realizarse dentro del espíritu de la
declaración y del programa de acción sobre el establecimiento de un Nuevo Orden
Económico Internacional y de la Carta de Derechos y Deberes Económicos de los
Estados;
Teniendo en cuenta que uno de los objetivos del SELA es el "diseñar y reforzar
mecanismos y formas de asociación que permitan a los Países Miembros obtener
precios remuneradores, asegurar mercados estables para la exportación de sus
productos básicos y manufacturados y acrecentar su poder de negociación";
Deciden que el Grupo de Países Latinoamericanos y del Caribe Exportadores de
Azúcar, que en adelante se denominará "el Grupo", se regirá por los siguientes
Estatutos:
CAPITULO I
Objetivos y funciones.
Artículo 1º.-Son objetivos y funciones del Grupo:
a) Servir como un mecanismo flexible de consulta y de coordinación sobre las
cuestiones comunes relativas a la producción y comercialización del azúcar;
b) Contribuir a la creación de mecanismos adecuados para delinear y realizar
fórmulas de cooperación e integración, congruentes con las obligaciones
derivadas de los tratados en vigor de los cuales sean parte los Países Miembros;
c) Propiciar el desarrollo adecuado y armónico de la industria azucarera de los
Países Miembros;
d) Coadyuvar a la adopción de posiciones comunes en reuniones y negociaciones
internacionales relacionadas con el azúcar;
e) Propiciar acciones solidarias ante situaciones especiales que afronten Países
Miembros en materia de Azúcar;
f) Coordinar políticas tendientes a lograr niveles de precios justos y
remunerativos;
g) Incrementar la cooperación y el intercambio de conocimientos entre los
organismos y las entidades encargadas de la ejecución de la política en materia
de comercialización externa del azúcar de los Países Miembros;
h) Intercambiar conocimientos científicos y tecnológicos en materia de campo,
fábrica y utilización de los subproductos de la caña de azúcar;
i) Mantener un servicio de información periódico de carácter operativo, que
pueda servir a los Países Miembros para orientar su política de comercialización
del producto;
j) Analizar las posibilidades de complementación industrial en todas las ramas
de la actividad de la industria azucarera; y
k) Otros objetivos y funciones que contribuyan al desarrollo del principio
básico contenido en el inciso a) de este artículo.
CAPITULO II
Miembros.
Artículo 2º.-Son Miembros del Grupo todos los países independientes de América
Latina y del Caribe, exportadores tradicionales de azúcar, que hayan aceptado o
ratificado los presentes Estatutos de conformidad con el artículo 37.
CAPITULO III
Observadores.
Artículo 3º.-La Asamblea podrá aceptar, por unanimidad, la participación de
países observadores que reúnan los siguientes requisitos:
a) Ser independiente;
b) Ser exportador tradicional de azúcar;
c) Ser Miembro del Grupo de los 77; y
d) Haber manifestado expresamente su deseo de participar en el Grupo.
Artículo 4º.-La Asamblea podrá conceder, por unanimidad, el status de observador
a cualquier organización intergubernamental regional o subregional de América
Latina o del Caribe, que así lo haya solicitado, en la que participen Países
Miembros del Grupo.
Una vez concedido aquel status, la organización de que se trate deberá estar
representada por nacionales de Países Miembros del Grupo.
CAPITULO IV
Organización.
Artículo 5º.-El Grupo tiene los siguientes órganos permanentes:
a) La Asamblea, y
b) El Secretariado.
Artículo 6º.-La Asamblea es el órgano supremo del Grupo y estará integrada por
todos los Países Miembros. Cada País Miembro nombrará un representante y, si así
lo desea, uno o más suplentes y asesores.
Artículo 7º.-. La Asamblea tendrá poderes para examinar todos los asuntos de la
competencia del Grupo, adoptar resoluciones y decisiones y formular
recomendaciones de conformidad con los presentes Estatutos.
Artículo 8º.-Como norma general la Asamblea celebrará uno o dos períodos
ordinarios de sesiones cada año calendario. También podrá celebrar períodos
extraordinarios de sesiones cuando así lo decida la propia Asamblea o cuando lo
solicite la mayoría de los Países Miembros.
Artículo 9º.-La fecha y lugar de los períodos ordinarios de sesiones serán
determinados por la Asamblea.
Artículo 10.-Los períodos de sesiones de la Asamblea serán convocados por el
Secretario Ejecutivo y se celebrarán en la sede del Secretariado o bien en
cualquier País Miembro que ofrezca ser el lugar en que se celebre el período de
sesiones de que se trate.
Artículo 11.-Los períodos de sesiones de la Asamblea deberán ser convocados con
30 días de anticipación por lo menos. Con la convocatoria se acompañará el
proyecto de agenda de las sesiones.
Artículo 12.-El quórum de cualquier reunión de la Asamblea estará constituido
por la presencia de dos tercios de los Países Miembros con derecho a voto.
Artículo 13.-La Asamblea tendrá las siguientes atribuciones:
a) Adoptar todas las medidas y decisiones que los Países Miembros consideren
necesarias para el cumplimiento de los objetivos y funciones del Grupo regulados
por el artículo 1º de los presentes Estatutos;
b) Elegir y remover al Secretario Ejecutivo, al Secretario Ejecutivo Adjunto y a
los Secretarios Asistentes del Grupo;
c) Aprobar el presupuesto anual del Grupo y fijar la contribución de cada uno de
los Países Miembros;
d) Aprobar el Plan de Trabajo del Secretariado;
e) Aprobar y modificar reglamentos;
f) Elegir Presidente y dos Vicepresidentes para cada período de sesiones;
g) Aceptar la participación de los observadores a que se refieren los artículos
3º y 4º y fijar las condiciones de esa participación;
h) Constituir comisiones especiales o grupos de trabajo;
i) Decidir sobre el cambio de la sede del Secretariado;
j) Declarar la disolución del Grupo y la terminación de los presentes Estatutos;
k) Conocer y aprobar las enmiendas a los presentes Estatutos;
I) Nombrar a los auditores externos del Grupo, y
m) Interpretar los presentes Estatutos.
Artículo 14.-Con excepción de las decisiones a que se refiere el inciso g) del
articulo 13, que serán adoptadas por unanimidad, la Asamblea adoptará todas sus
resoluciones y decisiones y formulará todas sus recomendaciones por mayoría de
dos tercios de los Países Miembros con derecho a voto.
Artículo 15.-Cada País Miembro tendrá derecho a un voto.
Artículo 16.-El Secretariado es el órgano ejecutivo del Grupo y actuará de
conformidad con los presentes Estatutos, los reglamentos y las decisiones de la
Asamblea. Estará constituido por un Secretario Ejecutivo, un Secretario
Ejecutivo Adjunto, los Secretarios Asistentes y el personal que sea necesario.
El Secretario Ejecutivo tendrá la representación legal del Grupo.
Artículo 17.-Cada uno de los Países Miembros se compromete a respetar el
carácter exclusivamente internacional de las funciones del Secretario Ejecutivo,
del Secretario Ejecutivo Adjunto, de los Secretarios Asistentes y del personal
del Secretariado, y a no tratar de influir sobre ellos, en el desempeño de tales
funciones.
Articulo 18.-El Secretariado tendrá su sede en México, D. F., Estados Unidos
Mexicanos.
Articulo 19.-El Secretario Ejecutivo, el Secretario Ejecutivo Adjunto y los
Secretarios Asistentes serán elegidos por un período de tres años y podrán ser
reelectos por una sola vez, por igual período.
Estos funcionarios deberán ser nacionales de los Países Miembros, y serán
designados con un criterio de alternabilidad entre dichos países.
CAPITULO V
Disposiciones financieras.
Articulo 20.-Los Países Miembros pagarán contribuciones al presupuesto anual del
Grupo, las cuales serán fijadas por la Asamblea de conformidad con las
siguientes bases:
a) Cada país pagará una cuota mínima, igual para todos;
b) El saldo será distribuido en proporción directa al volumen de exportación de
azúcar de cada país, correspondiente al promedio de los tres años inmediatamente
anteriores al ejercicio presupuestario de que se trate, para los cuales haya, en
el primer día del ejercicio, información publicada oficialmente por la
Organización Internacional del Azúcar o por otra fuente que la Asamblea
determine. La Asamblea también podrá decidir que el saldo mencionado sea
distribuido tomando como base, conjuntamente con el volumen de exportación, la
producción de cada país correspondiente al mismo período indicado para fijar el
volumen de exportación;
c) Se establecerá una cuota máxima cuyo monto será equivalente a un porcentaje
del presupuesto total que fije la Asamblea; y
d) Si hubiere diferencia entre el monto de las contribuciones calculadas con
arreglo a los incisos anteriores y el monto total del presupuesto, dicha
diferencia será distribuida entre los Países Miembros en base a lo establecido
en el inciso b).
Artículo 21. a) Cualquier País Miembro podrá contribuir en forma voluntaria a un
fondo especial, independiente del presupuesto, destinado a la financiación de
programas y estudios, especialmente en materia de intercambio científico y
tecnológico, que la Asamblea considere de particular interés para el Grupo;
b) Los países admitidos como observadores, de conformidad con el artículo 3º de
los Estatutos, pagarán contribuciones al Fondo Especial a título de retribución
por los servicios y beneficios que se deriven de su participación como
observadores en el Grupo;
c) La Asamblea fijará un monto indicativo para la integración del Fondo
Especial, estimará lo que podría ser aportado en concepto de contribuciones
voluntarias por los Países Miembros y fijará el monto de las contribuciones de
los países observadores; y
d) La Asamblea determinará las condiciones de operación del Fondo Especial.
Artículo 22.-El ejercicio financiero del Grupo coincidirá con el año calendario.
Artículo 23.-Los gastos de los representantes a las reuniones del Grupo serán
pagados por sus respectivos países.
Artículo 24.-Los gastos relativos a la organización y realización de las
reuniones correrán a cargo del país huésped, a menos que las reuniones tengan
lugar en la sede del Secretariado.
Artículo 25.-Los gastos no presupuestados en que incurra el Secretariado cuando
sean celebrados períodos extraordinarios de sesiones, serán cubiertos por los
Países Miembros, en proporción a sus contribuciones al presupuesto anual.
Artículo 26.-Las contribuciones al presupuesto anual se abonarán en moneda
libremente convertible y serán exigibles el primer día del ejercicio financiero.
Artículo 27.-Si algún Miembro no paga su contribución completa al presupuesto
anual en el termino de seis meses a partir de la fecha en que ésta sea exigible,
quedará suspendido su derecho a voto en la Asamblea.
Artículo 28.-El País Miembro cuyo derecho a voto haya sido suspendido por falta
de pago de su contribución, recuperará ese derecho una vez efectuado el pago.
CAPITULO VI
Privilegios e inmunidades.
Artículo 29.-El Grupo tendrá personería jurídica. Gozará, en especial, de la
capacidad para contratar, adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles, y para
entablar procedimientos judiciales.
Artículo 30.-El Grupo concertará con el Gobierno del país en que se encuentre
ubicada la sede del Secretariado, tan pronto como fuere posible, un convenio que
será aprobado por la Asamblea relativo a la situación jurídica, privilegios e
inmunidades del Grupo, del Secretariado y de los miembros de su personal.
Artículo 31.-El Convenio previsto en el artículo 30, que será independiente de
109 presentes Estatutos, determinará las condiciones para la terminación del
mismo.
Artículo 32.-A menos que se apliquen otras disposiciones sobre impuestos, en
virtud del Convenio previsto en el artículo 30, el país sede del Secretariado:
a) Concederá exención de impuestos sobre la retribución pagada por el Grupo a su
personal, y
b) Concederá exención de impuestos sobre los haberes, ingresos y demás bienes
del Grupo.
Artículo 33.-Los representantes de los Países Miembros tendrán, durante su
permanencia en el territorio de un País Miembro para concurrir a reuniones u
otras actividades del Grupo, los privilegios e inmunidades que aquel País
Miembro les confiera, necesarios para desempeñar sus funciones;
a) Los miembros del Secretariado y los expertos nombrados por el Grupo, tendrán
durante su permanencia en el territorio de un País Miembro, los privilegios e
inmunidades que aquel País Miembro les confiera, necesarios para desempeñar sus
funciones; y
c) El Grupo, si lo considera necesario, negociará con los Países Miembros un
convenio sobre estos privilegios e inmunidades.
CAPITULO VII
Relaciones con el SELA.
Artículo 34.-La Asamblea podrá autorizar al Secretario Ejecutivo para establecer
relaciones de coordinación e información con el Secretario Permanente del SELA
con miras a lograr la mejor cooperación posible entre el Grupo y el citado
organismo.
CAPITULO VIII
Disposiciones finales.-Firma.
Artículo 35.-Los presentes Estatutos estarán abiertos a la firma de todos los
Países independientes de América Latina y del Caribe Exportadores Tradicionales
de Azúcar, en la IV Reunión del Grupo de Cali, Colombia, y continuarán abiertos
a la firma de dichos países en la Secretaría de Relaciones Exteriores de los
Estados Unidos Mexicanos, país sede del Secretariado del Grupo. En el acto de la
firma los representantes de los países indicarán si la firma estará sujeta a
ratificación. Dicha Secretaría notificará cada firma a los Países Miembros y al
Secretario Ejecutivo del Grupo.
Ratificación.
Artículo 36.-Los presentes Estatutos estarán sujetos a aceptación, mediante la
firma, o bien a firma y ratificación, si este requisito fuere exigido por las
disposiciones legales vigentes en el respectivo país. Los instrumentos de
ratificación se depositarán en la Secretaría de Relaciones Exteriores de los
Estados Unidos Mexicanos. La mencionada Secretaría notificará cada depósito a
los Países Miembros y al Secretario Ejecutivo del Grupo.
Entrada en vigor.
Artículo 37.-Los Estatutos entrarán en vigor en la fecha en que hayan sido
aceptados o bien ratificados por dos tercios de los gobiernos de los países que
integran el Grupo.
Los países cuyos gobiernos deban ratificar los presentes Estatutos de
conformidad con sus disposiciones legales vigentes, serán considerados como
miembros provisionales del Grupo, con plenos derechos y obligaciones, hasta el
momento en que adquieran la calidad de Países Miembros, mediante el depósito del
instrumento de ratificación.
Reservas.
Artículo 38.-No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las
disposiciones de los presentes Estatutos.
Retiro voluntario.
Artículo 39.-Todo País Miembro podrá retirarse del Grupo y denunciar los
presentes Estatutos en cualquier momento, previa notificación por escrito al
Depositario, quien la transmitirá a los Países Miembros y al Secretario
Ejecutivo. El retiro y la denuncia surtirán efecto 90 días después de recibida
la notificación por el Depositario.
Ajuste de cuentas.
Artículo 40.-En el caso del retiro de un País Miembro, el Secretariado y el País
Miembro efectuarán todo ajuste de cuentas a que haya lugar, dentro del plazo de
90 días estipulado en el artículo precedente.
Ningún País Miembro que se haya retirado tendrá derecho a recibir parte alguna
del producto de la liquidación del Grupo o de otros haberes de éste.
Enmiendas.
Artículo 41.-Cada País Miembro puede proponer enmiendas a los presentes
Estatutos.
Las enmiendas a los Estatutos, aprobadas por la Asamblea, se formalizarán en
protocolos que entrarán en vigor una vez hayan sido aceptadas o ratificados por
dos terceras partes de los Países Miembros, mediante el depósito del respectivo
instrumento.
Idiomas.
Artículo 42.-Son idiomas oficiales del Grupo los siguientes: español, francés,
inglés y portugués.
Duración y terminación.
Artículo 43.-1) Los presentes Estatutos tendrán vigencia indefinida.
2) La Asamblea podrá, en cualquier momento, por mayoría de dos terceras partes
de los Países Miembros con derecho a voto, declarar disuelto el Grupo y
terminados los presentes Estatutos; y
3) A pesar de la disolución del Grupo y la terminación de los presentes
Estatutos, la Asamblea seguirá existiendo todo el tiempo que se requiera para
liquidar el Grupo y disponer de sus haberes, y tendrá durante dicho período
todas las facultades que sean necesarias para esos fines.
EN FE DE LO CUAL, los infrascritos debidamente autorizados al efecto por sus
respectivos gobiernos, han firmado estos Estatutos en las fechas que figuran
junto a sus firmas.
APROBADOS en la ciudad de Cali, Colombia, a los doce días del mes de marzo de
mil novecientos setenta y seis, en cuatro ejemplares igualmente válidos en los
idiomas español, francés, inglés y portugués. El Gobierno de los Estados Unidos
Mexicanos, como país depositario de los presentes Estatutos, enviará copias
debidamente autenticadas de los mismos a los gobiernos de los demás países
signatarios.
Por Argentina, firmado: ilegible, 12 de marzo de 1976.
Por Barbados, firmado: ilegible, 1º de julio de 1976.
Por Bolivia, firmado: ilegible, 12 de marzo de 1976.
Por Brasil, firmado: ilegible, 12 de marzo de 1976.
Por Colombia, firmado: ilegible, 12 de marzo de 1976.
Por Costa Rica, firmado: ilegible, 12 de marzo de 1976.
Por Cuba, firmado: ilegible, 12 de marzo de 1976.
Por Ecuador, firmado: ilegible, 16 de julio de 1976.
Por El Salvador, firmado: ilegible, 12 de marzo de 1976.
Por Guatemala, firmado: ilegible, 12 de marzo de 1976.
Por Guyana, firmado: ilegible, 12 de marzo de 1976.
Por Haití, firmado: ilegible, 10 de julio de 1976.
Por Honduras, firmado: ilegible, 12 de marzo de 1976.
Por Jamaica, firmado: ilegible, 12 de marzo de 1976.
Por México, firmado: ilegible, 12 de marzo de 1976.
Por Nicaragua, firmado: ilegible, 12 de marzo de 1976.
Por Panamá, firmado: ilegible, 12 de marzo de 1976.
Por Paraguay, firmado: ilegible, 26 de octubre de 1976.
Por Perú, firmado: ilegible, 12 de marzo de 1976.
Por República Dominicana, firmado: ilegible, 12 de marzo de 1976.
Por Trinidad y Tobago, firmado: ilegible, 12 de marzo de 1976.
Por Venezuela, firmado: ilegible, 12 de marzo de 1976.
Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República.
Bogotá, D.E., 21 de julio de 1977.
Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos
constitucionales.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Relaciones Exteriores, Indalecio Liévano Aguirre.
Es fiel copia del texto certificado de los Estatutos del Grupo de Países
Latinoamericanos y del Caribe Exportadores de Azúcar aprobados el 12 de marzo de
1976.
Humberto Ruiz Varela, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.
Bogotá, D. E., 21 de julio de 1977.
Artículo 2º.-Esta Ley entrará en vigencia de conformidad con lo dispuesto por la
Ley 7a. de 1944.
Dada en Bogotá, D.E., a los veinticinco días del mes de julio de mil novecientos
setenta y siete.
El Presidente del honorable Senado de la República, GUILLERMO PLAZAS ALCID. El
Presidente de la Honorable Cámara de Representantes, JORGE MARIO EASTMAN. El
Secretario General del honorable Senado, Amaury Guerrero. El Secretario General
de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera Lizcano.
República de Colombia-Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E., agosto 4 de 1978.
Publíquese y ejecútese.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Indalecio Liévano Aguirre.
El Ministro de Agricultura,
Joaquín Vanín
Tello.