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LEY 64 DE 1978
(Diciembre 28)
por la cual se reglamenta el ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y
profesiones auxiliares.
Nota 1: Derogada por la Ley 842 de 2003, artículo 78.
Nota 2: Modificada por la Ley 9 de 1990.
Nota 3: Reglamentada parcialmente por el Decreto 239 de 2000 y por el Decreto
2500 de 1987.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1º.-Se entiende por ejercicio de las profesiones de Ingeniería,
Arquitectura y auxiliares, todo lo relacionado con el estudio, la planeación,
asesoría, dirección, superintendencia, interventoría y, en general, con la
ejecución o el desarrollo de cualquiera de las tareas, obras o actividades
especificadas en los subgrupos 02 y 03 de la "Clasificación Nacional de
Ocupaciones", adoptado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante
Resolución 1186 de 1970, ordenamiento que corresponde a los subgrupos
"Arquitectos, Ingenieros y Técnicos asimilados" de la "Clasificación
Internacional de Ocupaciones", elaborada por la Oficina Internacional del
Trabajo.
El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura podrá ampliar el
alcance de las actividades a que se refiere dicha Clasificación, teniendo en
cuenta las características especiales del país.
La presente reglamentación no se aplicará al ejercicio profesional de las
especialidades de la Ingeniería, la Arquitectura y profesiones auxiliares ya
reguladas por medio de las Leyes 20 de 1971, 14 de 1975 y 18 de 1976, así como
en virtud de cualesquiera otras disposiciones legales, que, al empezar a regir
esta Ley, estuvieren vigentes.
Nota: La Ley 9 de 1990, artículo 1º., PARAGRAFO, dice: “Adiciónase a la
Clasificación Nacional de Ocupaciones establecida en el artículo 1o. de la Ley
64 de 1978, la de Técnico Hidráulico y Sanitario, como profesión auxiliar de la
Arquitectura e Ingeniería.”.
Artículo 2º.-Salvo lo dispuesto en el inciso 3º del artículo anterior, nadie
podrá ejercer la Ingeniería o la Arquitectura, en cualquiera de sus ramas, sin
la correspondiente matrícula expedida por un Consejo Profesional Seccional de
Ingeniería y Arquitectura y confirmada por el Consejo Profesional Nacional de
Ingeniería y Arquitectura, de acuerdo con el reglamento que sobre el particular
dicte el Gobierno.
Se presume la autenticidad de la matrícula así expedida.
Artículo 3º.-Así mismo, con las excepciones consagradas en el inciso 3º del
artículo 1º de esta Ley, para ejercer cualquiera de las profesiones auxiliares
de la Arquitectura o de la Ingeniería, se requiere certificado expedido por un
Consejo Profesional Seccional de Ingeniería y Arquitectura, confirmado por el
Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura, de acuerdo con el
reglamento que sobre el particular dicte el Gobierno.
El certificado así expedido se presume auténtico.
Artículo 4º.-Solo podrá expedirse matrícula de Ingeniero o de Arquitecto, de
acuerdo con su especialidad profesional, en favor de quien posea el respectivo
título otorgado por universidad, instituto o escuela nacional que cuente con la
debida autorización del Gobierno para el efecto.
También podrá expedirse matrícula de Ingeniero o de Arquitecto, en cualquiera de
las especialidades correspondientes a tales profesiones, a quien posea el
respectivo titulo otorgado por universidad, escuela o instituto extranjero.
En este caso se procederá así:
a) A la solicitud para la expedición de matrícula con base en título otorgado en
país con el cual Colombia tenga tratado de intercambio de títulos, el interesado
agregará la prueba del reconocimiento del suyo por parte del Ministerio de
Educación Nacional;
b) A la solicitud para la expedición de matrícula con base en título otorgado en
país con el cual Colombia no tenga tratado de intercambio de títulos, el
interesado agregará la prueba de la convalidación del suyo por parte del
Ministerio de Educación Nacional. Para el efecto, además de la prueba sobre su
domicilio en Colombia, presentará en dicho Ministerio, debidamente autenticado,
y, si fuere del caso, traducidos, su título y el certificado de estudios
profesionales, con las anotaciones sobre las materias cursadas, su intensidad
horaria y su contenido académico, y las calificaciones obtenidas en cada una de
ellas. El Ministerio, por decisión propia o a solicitud del Consejo Profesional
Nacional de Ingeniería y Arquitectura, dispondrá que el interesado presente
exámenes, en una de las universidades oficiales, sobre aquellas materias que,
según se deduzca de las certificaciones aportadas, no llenen los requisitos
mínimos exigidos para otorgar el correspondiente título en Colombia, o no
hubieren sido cursadas por el peticionario. Si el resultado de tales exámenes es
satisfactorio, el Ministerio procederá a convalidar el título.
Parágrafo. En ninguno de los casos contemplados en el presente artículo, los
títulos basados en estudios por correspondencia serán reconocidos.
Artículo 5º.-Las matrículas profesionales de Ingenieros y Arquitectos expedidas
de acuerdo con las disposiciones del Decreto 1782 de 1954, conservan su validez
y se presumen auténticas.
Artículo 6º.-Los ingenieros y arquitectos matriculados en alguna de las
especialidades de la ingeniería o de la arquitectura, podrán obtener matrícula
en otra u otras de dichas especialidades profesionales, mediante el
procedimiento indicado en esta Ley.
Artículo 7º.-Los ingenieros o arquitectos titulados y domiciliados en el
exterior, que suscriban contratos de trabajo con entidades públicas o privadas
para prestar sus servicios profesionales en el país por tiempo determinado o
período fijo, podrán suplir el requisito de la matrícula mediante autorización
que para el ejercicio profesional soliciten al Consejo Profesional Nacional de
Ingeniería y Arquitectura. La autorización no tendrá validez mayor de un año,
pero podrá renovarse. (Nota: Artículo reglamentado por el Decreto 239 de 2000.).
Artículo 8º.-En las construcciones, estudios, instalaciones, interventorías,
asesorías y demás trabajos relacionados con los profesionales a que se refiere
la presente Ley, la participación de los profesionales extranjeros no podrá ser
superior a un 20% en número ni en el valor de la nómina de su personal de
Ingeniería y Arquitectura.
Parágrafo. Cuando, previa autorización del Ministerio de Trabajo y por tratarse
de personal estrictamente, técnico e indispensable, fuere necesaria una mayor
participación de profesionales extranjeros, el patrono o la firma, empresa o
entidad que haga sus veces, dispondrá de un año, contado a partir de la fecha de
la iniciación de los trabajos, para dar adecuada capacitación al personal
nacional fuere menester con el fin de reemplazar a los extranjeros, hasta
completar el mínimo de ochenta por ciento (80%) de colombianos y el ochenta por
ciento (80%) de la nómina.
Artículo 9º.-Ejerce ilegalmente la profesión de Ingeniero o de Arquitecto y, por
tanto, incurrirá en las sanciones para la respectiva infracción, la persona que,
sin haber llenado los requisitos previstos en esta Ley, practique cualquier acto
comprendido en el ejercicio de dichas profesiones, así como la persona que,
mediante avisos, propaganda, anuncios profesionales, instalación de oficinas,
fijación de placas murales o en cualquiera otra forma, actúe o se anuncie como
Ingeniero o Arquitecto sin poseer tal calidad ni reunir los requisitos exigidos
en la presente Ley.
Artículo 10. Salvo las excepciones consignadas en el inciso 3º del artículo 1º,
la sociedad, firma, empresa u organización profesional cuyas actividades
comprendan, en forma exclusiva o parcial, alguna o algunas de aquellas que,
según la presente Ley, corresponden al ejercicio de la Ingeniería o de la
Arquitectura, está obligada a incluir en su nómina permanente, como mínimo, y
según el caso, un Ingeniero o un Arquitecto matriculado en la rama o ramas de
las actividades profesionales a que se dedique.
El Gerente, o la persona que desempeñe las funciones correspondientes a dicho
cargo, de la sociedad, firma, empresa u organización que no diere cumplimiento a
lo dispuesto en este artículo, incurrirá en las sanciones establecidas para el
ejercicio ilegal de profesión u oficio.
Artículo 11. Todo trabajo relacionado con el ejercicio de la Ingeniería o de la
Arquitectura, con las salvedades consignadas en el inciso 3º del artículo 1º,
debe ser dirigido, según el caso, por un Ingeniero cuya matrícula corresponda a
la especialidad profesional que la obra requiera, o por un Arquitecto
matriculado.
Si para la ejecución de la obra se exigiere licencia, en éstas se incluirán el
nombre y apellido y el número de la matrícula de Ingeniero o del Arquitecto
director.
Artículo 12. El cargo de perito, cuando el dictamen comprenda cuestiones
técnicas de ingeniería o de arquitectura, se encomendará a Ingeniero con
matrícula en al especialidad que requiera la peritación, o Arquitecto
matriculado, según la materia de que se trate. Lo dispuesto en el inciso
anterior no rige para los dictámenes que deban rendirse en los procesos y
asuntos cuyo conocimiento corresponda a los Jueces Municipales o a las
autoridades de policía.
Artículo 13. Para tomar posesión de cualquier cargo oficial cuyo desempeño
demande conocimientos de ingeniería o arquitectura en cualquiera de sus ramas, o
implique el ejercicio de una de dichas profesiones, la persona nombrada deberá
presentar, ante el funcionario a quien corresponda darle posesión, su matrícula
profesional. En el acta de posesión se dejará constancia del número de la
matrícula, del Consejo Profesional que la hubiere expedido y de la especialidad
del posesionado.
Artículo 14. Con las salvedades comprendidas en el inciso 3º del artículo 1º las
propuestas que se formulen en las licitaciones y concursos abiertos por la
Nación (Ministerios y Departamentos Administrativos), los Departamentos,
Intendencias, Comisarías, Municipios y Distrito Especial, para la adjudicación
de contratos cuya ejecución se relacione con el ejercicio de cualquiera de las
especialidades de la Ingeniería o de la Arquitectura, deberán, para que puedan
considerarse válidamente, estar abonados, cuando menos, por un profesional
matriculado y especializado en la rama respectiva.
En los contratos que se celebren como resultado de la licitación o del concurso,
se impondrá a los contratistas la obligación de encomendar los estudios, la
dirección técnica y la ejecución de los trabajos a profesionales que posean
matrícula en la especialidad requerida. El incumplimiento de esta obligación por
parte de los contratistas figurará como causal de caducidad en los contratos.
Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se aplicará en todas sus partes, tanto
a las propuestas que se presenten como a los contratos de igual naturaleza y con
el mismo objeto que se celebren con las sociedades de economía mixta en las
cuales más del 90% del capital social pertenezca a entidades oficiales y con los
establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales del orden
nacional, departamental, distrital o municipal.
Artículo 15. El empleado oficial que, en el ejercicio de su cargo viole
cualquiera de las disposiciones anteriores, o autorice, facilite, patrocine o
encubra el ejercicio ilegal de la Ingeniería o de la Arquitectura, incurrirá,
sin perjuicio de las sanciones que le fueren aplicables por la transgresión de
las leyes penales o de policía, en falta disciplinaria que se castigará con la
suspensión del cargo por primera vez, y con la destitución en caso de
reincidencia.
Artículo 16. El particular que viole las disposiciones de la presente Ley,
incurrirá, sin perjuicio de las sanciones penales y policivas a que hubiere
lugar, en multa de cinco mil ($ 5.000.00) a cien mil ($ 100.000.00) pesos.
La multa deberá consignarse a favor del Tesoro Municipal del lugar en donde se
cometa la infracción y será impuesta por el respectivo Alcalde o por quien haga
sus veces, mediante la aplicación de las normas de procedimiento establecidas
para las contravenciones especiales en el Capítulo XII, del Título lV, del Libro
III del Código Nacional de Policía.
Parágrafo. El Gobierno, por decreto, podrá reajustar la cuantía de la multa
cuando por devaluación o por cualquiera otra circunstancia monetaria el reajuste
fuere necesario para asegurar los efectos de la sanción.
Artículo 17. El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura
continuará funcionando como la entidad encargada del control y vigilancia de
estas profesiones, así como de sus auxiliares.
Artículo 18. El Consejo Nacional de Ingeniería y Arquitectura estará integrado
así:
El Ministro de Obras Públicas y Transporte o su delegado; El Ministro de
Educación Nacional o su delegado; El Rector de la Universidad Nacional o el
Decano de la Facultad de Ingeniería de la misma; Un representante de las
universidades privadas; El Presidente de la Sociedad Colombiana de Ingenieros;
El Presidente de la Sociedad Colombiana de Arquitectos.
Parágrafo. Con excepción de los señores Ministros de Obras Públicas y
Transporte, del señor Ministro de Educación Nacional y del señor Rector de la
Universidad Nacional, los Miembros del Consejo Nacional a que se refiere el
presente artículo deben ser Ingenieros o Arquitectos titulados y matriculados.
Artículo 19. En las capitales de Departamento en cuyo territorio funcione
universidad, escuela o instituto autorizado por el Gobierno para otorgar título
de Ingeniero o de Arquitecto y en aquellas otras que determine el Consejo
Profesional Nacional de Ingeniera y Arquitectura, se establecerán Consejos
Profesionales Seccionales de Ingeniería y Arquitectura, integrados en la
siguiente forma:
El Gobernador del Departamento o el Secretario de Educación; El Secretario de
Obras Públicas o quien ocupe el cargo equivalente o su delegado; El Presidente
de la Asociación Regional de Ingeniería; El Presidente de la Asociación Regional
de Arquitectura; Un representante de la Universidad o de las Universidades
oficiales, que debe ser el Rector de una de ellas o uno de los Decanos de las
facultades de Ingeniería o Arquitectura. En aquellas capitales en donde no
funcione universidad, escuela o instituto autorizado por el Gobierno para
otorgar títulos de Ingeniero o Arquitecto, el representante respectivo será
nombrado por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura.
Artículo 20 Son funciones del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y
Arquitectura, las siguientes:
a) Conocer, por recurso de apelación o de consulta, de las resoluciones que
dicten los Consejos Profesionales Seccionales de Ingeniería y Arquitectura, y
resolver sobre ellas. Serán consultadas, en todos los casos, aquellas que versan
sobre las matrículas y los certificados a que se refieren los artículos 2º y 3º
;
b) Resolver sobre la cancelación o suspensión de tales matrículas o
certificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24;
c) Velar por el cumplimiento de la presente Ley y sus decretos reglamentarios;
d) Presentar al Ministerio de Relaciones Exteriores observaciones sobre la
expedición de visas a Ingenieros, Arquitectos y auxiliares, solicitadas con el
fin de ejercer su profesión en Colombia;
e) Presentar al Ministerio de Educación Nacional observaciones sobre la
aprobación de nuevos programas de estudios y establecimiento de centros
educativos relacionados con la Ingeniería y la Arquitectura y las profesiones
auxiliares;
f) Elaborar y mantener actualizado un registro de Ingenieros y Arquitectos y
profesionales auxiliares de la Ingeniería y de la Arquitectura;
g) Denunciar ante las autoridades competentes las violaciones comprobadas de las
disposiciones legales que reglamentan el ejercicio de la Ingeniería, la
Arquitectura y profesiones auxiliares y solicitar de aquéllas la imposición de
las penas correspondientes;
h) Las demás que le señalen la ley y los decretos reglamentarios.
Artículo 21. Las matrículas y certificados que confirme el Consejo Profesional
Nacional de Ingeniería y Arquitectura requerirán necesariamente la firma del
Presidente de la Sociedad Colombiana de Ingenieros o de la Sociedad Colombiana
de Arquitectos según el caso, lo cual dará lugar a que dichas sociedades
perciban un derecho que debe ser cubierto por el interesado, en la cuantía que
fije el Consejo.
Artículo 22. Son funciones de los Consejos Profesionales Seccionales de
Ingeniería y Arquitectura las siguientes:
a) Velar por el cumplimiento de la presente Ley y su reglamentación;
b) Expedir la matrícula a los profesionales que llenen los requisitos
establecidos;
c) Expedir el certificado a los auxiliares que llenen los requisitos
establecidos;
d) Denunciar ante las autoridades competentes las violaciones comprobadas de las
disposiciones legales que reglamentan el ejercicio de la Ingeniería, la
Arquitectura y profesiones auxiliares, y solicitar de aquéllas la imposición de
las penas correspondientes e informar sobre el particular al Consejo Profesional
Nacional de Ingeniería y Arquitectura;
e) Las demás que le señalen la ley, los decretos reglamentarios y el Consejo
Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura.
Artículo 23. Para obtener el certificado de que trata el artículo 3º el
interesado debe presentar ante el Consejo Profesional Seccional de Ingeniería y
Arquitectura su título o la constancia de haber cursado y aprobado todas las
materias que, de acuerdo con las normas vigentes, correspondan a su profesión,
en universidad, instituto, escuela o establecimiento educativo reconocido por el
Gobierno.
Cuando, previa consulta al Ministerio de Educación Nacional, formulada por el
Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura, se comprobare que en
alguna o algunas de las profesiones auxiliares a que se refiere el anterior
inciso no existe en el país un número suficiente de egresados de universidades,
institutos, escuelas o establecimientos educativos reconocidos por el Gobierno,
los Consejos Profesionales Seccionales de Ingeniería y Arquitectura podrán
expedir certificados para ejercer tales profesiones auxiliares a las personas
que, sin haber hecho los estudios correspondientes, hayan tenido una práctica
comprobada de cinco (5) años por lo menos, y que demuestren, por medio de
exámenes presentados en una de las universidades oficiales, que tienen los
conocimientos necesarios para su correcto ejercicio.
Artículo 24. El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura, podrá
sancionar a los Ingenieros y Arquitectos matriculados, así:
a) Con suspensión de la matrícula hasta por el término de cinco (5) años, en los
casos de faltas contra el correcto ejercicio a la ética profesional, e
igualmente, por el encubrimiento de quienes ejerzan ilegalmente la Ingeniería o
la Arquitectura;
b) Con la cancelación de la matrícula a quien reincidiere en las faltas
anteriores o cometiere una falta grave contra la ética o el ejercicio
profesional, a juicio del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y
Arquitectura. Para el solo efecto de aplicar las sanciones establecidas en este
artículo, dicho Consejo, bajo el título de "Código de Etica Profesional",
elaborará un conjunto de normas que comprenda, entre otras, las faltas de
lealtad al cliente y a los colegas, al decoro, a la dignidad, a la honradez y a
la debida diligencia profesional. El Código de Etica Profesional requiere la
adopción por parte del Ministerio de Obras Públicas y Transporte.
Parágrafo. El Gobierno, al reglamentar esta Ley, fijará el procedimiento para
imponer las anteriores sanciones y establecerá los recursos que procedan contra
ellas.
Artículo 25. El Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Obras
Públicas, continuará sufragando los gastos que demande el funcionamiento del
Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura y por conducto de los
Departamentos los que ocasione el funcionamiento de los respectivos Consejos
Profesionales Seccionales.
Artículo 26. La Sociedad Colombiana de Arquitectos continuará prestando los
servicios de Cuerpo Consultivo del Gobierno para las cuestiones relacionadas con
la Arquitectura, cuando así lo estime conveniente, pero su concepto no tendrá
carácter obligatorio.
Las consultas relacionadas con el urbanismo serán sometidas, cuando el Gobierno
lo estime conveniente, conjuntamente a la Sociedad Colombiana de Ingenieros y a
la Sociedad Colombiana de Arquitectos.
Artículo 27. Derógase el Decreto legislativo 1782 de 1954.
Artículo 28. Esta Ley rige a partir de su sanción.
Dada en Bogotá, D.E., a los siete días del mes de noviembre de mil novecientos
setenta y ocho (1978).
El Presidente del Honorable Senado de la República, GUILLERMO PLAZAS ALCID. El
Presidente de la Honorable Cámara de Representantes, JORGE MARIO EASTMAN. El
Secretario General del Honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El
Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera
Lizcano.
República de Colombia-Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E., diciembre 28 de 1978.
Publíquese y ejecútese.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Desarrollo Económico, Gilberto Echeverri Mejía. El Ministro de
Educación Nacional, Rodrigo Lloreda Caicedo. El Ministro de Obras Públicas y
Transporte, Enrique Vargas Ramirez.