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LEY 61 DE 1978
(Diciembre 15)
Ley Orgánica del Desarrollo Urbano.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
CAPITULO I
Propósitos de la Ley.
Artículo 1º.-Se entiende por Ley Orgánica del Desarrollo Urbano un conjunto de
normas generales que permitan orientar las instituciones jurídicas y la
intervención del Estado hacia el propósito fundamental de mejorar las
condiciones económicas, sociales, culturales y ecológicas de las ciudades, de
suerte que sus habitantes, mediante la participación justa y equitativa de los
beneficios y obligaciones de la comunidad, puedan alcanzar el progreso máximo de
su persona y su familia en todos los aspectos de la vida humana o sea en lo
moral, lo cultural, lo social y lo físico.
Artículo 2º.-El desarrollo de las áreas urbanas se regulará dentro de una
política nacional de equilibrio entre las diversas regiones del territorio y
entre las zonas rurales, urbanas y de conservación ecológica. Así mismo se
procurará la óptima utilización del suelo urbano y de los limitados recursos de
inversión en vivienda, infraestructura y equipamiento y la participación de la
sociedad en el valor de la tierra que se deba exclusivamente al crecimiento de
las ciudades o al gasto público.
CAPITULO II
Instrumentos Operativos.
Artículo 3º.-Con el objeto de lograr condiciones óptimas para el desarrollo de
las ciudades y de sus áreas de influencia en los aspectos físico, económico,
social y administrativo, todo núcleo urbano con más de 20.000 habitantes deberá
formular su respectivo Plan Integral de Desarrollo con base en las técnicas
modernas de planeación urbana y de coordinación urbano-regional.
Parágrafo 1º.-Para los solos efectos de este artículo deben tenerse en cuenta
los datos provisionales del XIV Censo Nacional de Población elaborado por el
DANE en 1973.
Parágrafo 2º.-Se señalarán las relaciones que dan a un conjunto de municipios
las características de área metropolitana y se fijarán los procedimientos para
su organización y administración.
Artículo 4º.-Para garantizar la realización de los planes del Desarrollo
Integral adoptados por las autoridades locales o regionales competentes, se hará
efectivo el control público de los usos del suelo urbano. (Nota: Este artículo
fue declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia
de 14 de agosto de 1979.)
Artículo 5º.-En orden a obtener un desarrollo urbano concertado entre los
sectores público y privado, se racionalizará la intervención del Estado en la
producción y distribución de materiales para la construcción, en las inversiones
para vivienda y en las modalidades de compraventa y arrendamiento de unidades
habitacionales de interés social. (Nota: Este artículo fue declarado inexequible
por la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 14 de agosto de 1979.)
Artículo 6º.-Las normas administrativas del Distrito Especial de Bogotá y de los
Municipios de Medellín, Cali, Barranquilla y Bucaramanga serán actualizadas y se
incorporarán en ellas los sistemas de planeación y de presupuestos por
programas. (Nota: Este artículo fue declarado inexequible por la Corte Suprema
de Justicia, mediante sentencia de 14 de agosto de 1979.)
Artículo 7º.-Se estimulará la descentralización industrial, con base en las
posibilidades de producción que resulten de los correspondientes estudios y
planes regionales. (Nota: Este artículo fue declarado inexequible por la Corte
Suprema de Justicia, mediante sentencia de 14 de agosto de 1979.)
Artículo 8º.-Para incrementar los recursos financieros que demande el desarrollo
urbano planificado del país, se crearán las estructuras necesarias para operar
un mercado secundario de hipotecas y se adecuarán las normas que rigen al Banco
Central Hipotecario, al Instituto de Crédito Territorial y al Instituto de
Fomento Municipal.
CAPITULO III
Normas para facultades extraordinarias.
Artículo 9º.-Revístese al Presidente de la República de facultades
extraordinarias, por el término de un año contado a partir de la fecha de
promulgación de la presente Ley, para que dé cumplida ejecución a los mandatos
concretados en los artículos anteriores. Los Decretos que se expidan con este
propósito deben ser consultados con una Comisión Especial integrada por tres (3)
Senadores y tres (3) Representantes designados por las Comisiones Terceras
Constitucionales de una y otra Cámara.
Artículo 10. En desarrollo de las facultades otorgadas en el artículo 9o, el
Gobierno se ajustará, en los casos pertinentes a las normas que se establecen a
continuación:
a) En las disposiciones que se adopten no se impondrán ni aumentarán gravámenes,
contribuciones ni tasas;
b) Se respetarán los derechos adquiridos con justo título, con arreglo a las
leyes civiles y en caso de expropiación la indemnización se pagará de acuerdo a
las normas que sobre utilización del suelo se establezcan en los planes de
desarrollo urbano que aprueben los Concejos Municipales y el Distrito Especial
de Bogotá. Las condiciones de dicha indemnización no serán inferiores a las que
rigen para el Sector Agrario; (Nota: Este inciso fue declarado inexequible por
la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 14 de agosto de 1979.)
c) La delimitación de las regiones de planeación para la formulación de los
planes a que se refiere el artículo 3º, corresponderá preferencialmente a los
Departamentos, por medio de sus oficinas de Planeación o por conducto de
asesores oficiales o particulares debidamente calificados;
d) Se adoptarán las medidas necesarias para fortalecer y hacer efectivos los
mecanismos de vigilancia y control de las empresas dedicadas a las actividades
de urbanización, construcción, compraventa y arrendamiento de vivienda.
Artículo 11. La ejecución de planes de desarrollo urbano y la constitución de
reservas para futuras extensiones de las ciudades, o para la protección del
sistema ecológico, son motivos de utilidad pública o interés social.
Artículo 12. Para las finalidades de la presente Ley la Nación no podrá afectar
en forma alguna ingresos que haya cedido total o parcialmente a las entidades
territoriales.
Artículo 13. Esta Ley rige desde la fecha de su sanción.
Dada en Bogotá, D. E., a los seis días del mes de diciembre de mil novecientos
setenta y ocho (1978).
El Presidente del Honorable Senado de la República, GUILLERMO PLAZAS ALCID. El
Presidente de la Honorable Cámara de Representantes, JORGE MARIO EASTMAN. El
Secretario General del Honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El
Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera
Lizcano.
República de Colombia-Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E., diciembre 15 de 1978.
Publíquese y ejecútese.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Gobierno, German Zea Hernández. El Ministro de Hacienda y Crédito
Público, Jaime García Parra. El Ministro de Desarrollo Económico, Gilberto
Echeverri Mejía. El Ministro de Obras Públicas y Transporte, Enrique Vargas
Ramírez. El Jefe del Departamento Nacional de Planeación, Eduardo Wiesner Duran.