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LEY 38 DE 1978
(Diciembre 12)
por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo sobre delimitación de áreas marinas
y submarinas y cooperación marítima entre la República de Colombia y la
República Dominicana", firmado en Santo Domingo el 13 de enero de 1978.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º.-Apruébase el "Acuerdo sobre Delimitación de Áreas marinas y
submarinas y cooperación marítima entre la República de Colombia y la República
Dominicana", firmado en Santo Domingo el 13 de enero de 1978, que dice:
"ACUERDO SOBRE RELIMITACIÓN DE ÁREAS MARINAS Y SUBMARINAS Y COOPERACIÓN MARÍTIMA
ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA DOMINICANA".
Los Gobiernos de la República de Colombia y de la República Dominicana,
conscientes de la cordial amistad que preside las relaciones entre los dos
países, y
CONSIDERANDO:
Que es deber asegurar para sus pueblos, los recursos naturales, renovables y no
renovables, que se encuentren en las áreas marinas y submarinas sometidas a su
soberanía y jurisdicción;
Que sus intereses comunes dentro de la Región del Caribe hacen indispensable
establecer la más estrecha colaboración, con el objeto de adoptar medidas
adecuadas para la preservación, conservación y utilización racional de los
recursos existentes en las mencionadas áreas marítimas;
Que es necesario cooperar en la investigación científica sobre los recursos
vivos en zonas frecuentadas por determinadas especies migratorias;
Que es conveniente delimitar sus respectivas áreas marinas y submarinas;
A tal efecto han designado como sus Plenipotenciarios, a saber:
Su Excelencia el señor Presidente de la República de Colombia, al señor doctor
Indalecio Liévano Aguirre, Ministro de Relaciones Exteriores; Su Excelencia el
señor Presidente de la República Dominicana, al señor Vicealmirante Ramón Emilio
Jiménez, hijo, Secretario de Estado de Relaciones Exteriores; Quienes, después
de haberse comunicado sus Plenos Poderes, los que hallaron en debida forma, han
convenido en lo siguiente:
ARTICULO I
La delimitación de las áreas marinas y submarinas correspondientes a cada uno de
los dos países se efectuará mediante la utilización, como norma general, del
principio de la línea media cuyos puntos son todos equidistantes de los puntos
más próximos de las líneas de base desde donde se mide la extensión del mar
territorial de cada Estado.
ARTICULO Il
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo anterior, la
delimitación estará constituida por una línea que, trazada desde un punto cuya
posición geográfica está en latitud 1502'00" Norte y longitud 7327'30" Oeste, se
dirige a través de un punto ubicado en latitud 1600'40" Norte y longitud 71
40'30" Oeste, hacia otro punto localizado en latitud 1518'00" Norte y longitud
6929 30" Oeste, hasta donde la delimitación deba hacerse con un tercer Estado:
Parágrafo. La línea y los puntos acordados se señalan en la carta náutica número
25.000, de la Defense Mapping Agency de los Estados Unidos de América, que
firmada por los Plenipotenciarios se adjunta al presente Acuerdo.
ARTICULO III
Establecer una Zona de Investigación Científica y Explotación Pesquera Común,
que estará comprendida entre cuatro rectas trazadas entre los siguientes puntos,
cada uno de los cuales se encuentra a una distancia de 20 millas marinas de la
línea que constituye el límite marítimo entre los dos países: Recta A. Entre el
punto 1 (latitud 1522'00" Norte, longitud 7319'30" Oeste) y el punto 2 (latitud
1442'00" Norte, longitud 7320'30" Oeste). Recta B: Entre el punto 2 (latitud
1442'00" Norte, longitud 7320'30" Oeste) y el punto 3 (latitud 1440'30" Norte,
longitud 7140'30" Oeste). Recta C: Entre el punto 3 (latitud 1440 30" Norte,
longitud 7140'30" Oeste) y el punto 4 (latitud 150'00" Norte, longitud 7140'00"
Oeste). Recta D. Entre el punto 4 (latitud 1520'00" Norte, longitud 7140'00"
Oeste) y el punto 1 (latitud 1622'00" Norte, longitud 7319'30" Oeste).
En el área que se encuentra bajo su soberanía y jurisdicción dentro de la citada
zona, cada uno de los dos países se comprometen a adoptar las siguientes
medidas:
a) Permitir a los nacionales del otro Estado la realización de faenas de pesca,
siempre que éstas se ejecuten en forma racional y de conformidad con las
disposiciones del país a quien corresponda el área en la que dichas faenas se
desarrollen;
b) Suministrar a la otra Parte, los resultados de las investigaciones relativas
a los recursos vivos que se realicen en dicha área, en especial sobre túnidos y
demás especies migratorias;
c) Coordinar y realizar con la otra Parte, las actividades de investigación
científica que de común acuerdo se convengan;
d) Suministrar periódicamente a la otra Parte, informaciones sobre el tipo y
cantidad de la pesca obtenida en el área;
e) Establecer una estrecha cooperación para efectos de la vigilancia de la zona
a fin de evitar en ella, que nacionales de terceros Estados, realicen
actividades no autorizadas de pesca.
Párrafo. La Zona de Investigación y Explotación Pesquera Común, establecida en
el presente Acuerdo, incluyendo el régimen adoptado para ella, podrá ser
modificado, previo acuerdo entre las Partes, o rescindido por iniciativa de
cualquiera de ellas, mediante notificación al Ministerio de Relaciones
Exteriores del otro Estado, formulada con una antelación de noventa (90) días.
ARTICULO IV
Cooperar mutuamente, en la medida de lo posible a fin de controlar, reducir y
evitar la contaminación del medio marino que afecte al Estado vecino. Igualmente
convienen en trabajar de común acuerdo en los casos en que ocurran accidentes de
buques cisternas, naves y aeronaves en las áreas marítimas de uno de los dos
países, y que la contaminación amenace a las del otro Estado.
ARTICULO V
Coordinar dentro de lo posible, las medidas de conservación que cada uno de
ellos aplique en sus áreas marinas y submarinas, particularmente para aquellas
especies que se desplacen más allá de sus respectivas zonas marítimas, tomando
en cuenta para ellos los datos científicos más veraces y actualizados. Dicha
cooperación no afectará el derecho soberano de cada Estado para adoptar, dentro
del ámbito de sus respectivas jurisdicciones, las normas y reglamentos que sobre
el particular estime pertinentes.
ARTICULO VI
Las diferencias que pudieran presentarse en la interpretación o durante la
aplicación del presente Acuerdo, procurarán resolverse entre las Partes por la
vía diplomática, antes de utilizar los otros medios de solución pacífica
reconocidos en el Derecho Internacional. Este Acuerdo entrará en vigor en la
fecha del canje de los respectivos instrumentos de ratificación, que se
efectuará en la ciudad de Bogotá. En fe de lo cual los Plenipotenciarios firman
el presente Acuerdo en dos originales, cuyos textos serán igualmente,
auténticos. Hecho en la ciudad de Santo Domingo a los trece días del mes de
enero del año de mil novecientos setenta y ocho. Por el Gobierno de la República
de Colombia,
(Fdo.) Indalecio Liévano Aguirre, Ministro de Relaciones Exteriores.
Por el Gobierno de la República Dominicana,
(Fdo.) Ramón Emilio Jiménez, hijo, Vicealmirante, Secretario de Estado de
Relaciones Exteriores.
Rama Ejecutiva del Poder Público.
Presidencia de la República
Bogotá, D. E., 17 de julio de 1978.
Aprobado. Sométase a la aprobación del honorable Congreso Nacional para los
efectos constitucionales.
(Fdo.)ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Indalecio Liévano Aguirre.
Es fiel copia del texto original del "Acuerdo sobre Delimitación de Áreas
Marinas y Submarinas y Cooperación Marítima entre la República de Colombia y la
República Dominicana", firmado en Santo Domingo el 13 de enero de 1978, que
reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de
Relaciones Exteriores.
(Fdo.), Humberto Ruiz Varela. Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.
Bogotá, D. E., 19 de junio de 1978.
Artículo 2º.-Esta Ley entrará en vigencia de conformidad con lo dispuesto por la
Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944.
Dada en Bogotá, D. E., a los seis días del mes de noviembre de mil novecientos
setenta y ocho.
El Presidente del honorable Senado, GUILLERMO PLAZAS ALCID. El Presidente de la
honorable Cámara de Representantes, JORGE MARIO EASTMAN. El Secretario General
del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El Secretario General de
la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera Lizcano.
República de Colombia.-Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., diciembre 12 de 1978.
Publíquese y ejecútese.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Diego Uribe
Vargas.