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LEY 35 DE 1978
(diciembre 4)
por la cual se hacen unos contracréditos y se abren unos créditos adicionales en
el Presupuesto de Gastos de la vigencia fiscal de 1978.
El congreso de Colombia
DECRETA:
Articulo 1º.-Hácense los siguientes contracréditos en el Presupuesto de Gastos
de la vigencia fiscal de 1978:
Aportes para Desarrollo Regional
.........................................................................................................................................................................................
Suman los contracréditos....................................................................................................................$
887.482.000
Articulo 2º.-Con base en los recursos de que trata el articulo anterior, ábranse
los siguientes créditos adicionales en el Presupuesto de Gastos de la vigencia
fiscal de 1978.
..........................................................................................................................................................................................
Suman los créditos adicionales
.........................................................................................................$
887.482.000
Articulo 3º.-Facúltase al gobierno Nacional para distribuir los aportes
apropiados en el articulo anterior.
Articulo 4º.-Los aportes para desarrollo regional serán girados por los
Ministerios y Departamentos Administrativos, por conducto de las
Administraciones y Recaudaciones de Impuestos Nacionales, mediante relaciones de
autorización, oficinas en donde para que se efectúe el pago se llenarán los
siguientes requisitos:
a) Fianza de manejo del aporte aprobada por la Contraloría General de la
República;
b) Presupuesto de ingresos y egresos de la entidad o establecimiento beneficiado
con el aporte, en que se incluya éste y la forma como se utilizará;
c) Personería jurídica;
d) Certificado del alcalde o autoridad competente en que conste que la entidad o
establecimiento funciona normalmente o que no ha dejado de existir;
e) Cuando el aporte se conceda para funcionamiento de establecimientos
educativos y de divulgación cultural, los certificados de que tratan los
literales c) y d) deberán expedirlos la Secretaria de Educación de la respectiva
entidad territorial o el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación
Superior, si se trata de aportes para educación superior En el mismo deberá
constar la licencia de funcionamiento, que cumplen con las normas legales que
regulan el precio de matrículas y pensiones y los nombres e identificación de
las personas que ocupen la dirección y tesorería del establecimiento que reciba
el aporte del Estado;
f) Para el pago de aportes a establecimientos educativos y de divulgación
cultural, deberá adjuntarse constancia de la Secretaria de Educación
Departamental, Distrital o del Alcalde Municipal, de que ha comprobado con las
correspondientes planillas firmadas por los padres, acudientes o alumnos, que
adjudicó las becas, las cuales sean completas o medias becas deberán representar
el sesenta por ciento (60%) del aporte concedido para funcionamiento. Deberá
demostrar también la asistencia de los alumnos becados durante el año escolar.
Parágrafo. Los aportes para establecimientos educativos y de divulgación
cultural de la jurisdicción del Distrito Especial de Bogotá, podrán girarse
mediante órdenes de pago definitiva o por conducto de la Administración de
Impuestos Nacionales de Bogotá, D.E..
Articulo 5º.-Los aportes para inversión y dotación deberán llenar solamente los
requisitos previstos en los literales a), b), c) y d) del articulo anterior.
Articulo 6º.-Copia de los documentos exigidos para el cobro de aportes para
funcionamiento de establecimientos educativos será remitida al Instituto
Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX),
para fines de su control.
Articulo 7º.-Los aportes para desarrollo regional para hospitales, puestos y
centros de salud y a instituciones de asistencia social se girarán a los
síndicos, asistentes administrativos o tesoreros de las entidades favorecidas,
por conducto de los Servicios Seccionales de Salud ante los cuales se comprobará
el cumplimiento de los requisitos previstos en los literales a), b), c) y d) del
articulo 4º de la presente Ley, dando aviso al Ministerio de Salud.
Articulo 8º.-Los aportes para desarrollo regional por Acción Comunal que
correspondan a la jurisdicción del Distrito Especial de Bogotá y del
Departamento de Cundinamarca, se girarán directamente al Fondo de Desarrollo de
la Comunidad, adscrito al Ministerio de Gobierno. Los restantes se girarán por
conducto de las Administraciones y Recaudaciones de Impuestos Nacionales. La
documentación para el cobro de estos aportes se presentará en aquél y en éstas,
según el caso.
Articulo 9º.-La presente Ley rige a partir de la fecha de su sanción.
Dada en Bogotá, D.E., a ... de ... de mil novecientos setenta y ocho (1978).
El Presidente del honorable Senado de la República, GUILLERMO PLAZAS ALCID, el
Presidente de la honorable Cámara de Representantes, JORGE MARIO EASTMAN. El
Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero, el
Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera
Lizcano.
República de Colombia- Gobierno Nacional
Bogotá, D.E., diciembre 4 de 1978.
Publíquese y ejecútese.
JULIO CESAR TURBAY AYALA.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Jaime García
Parra.