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LEY 34 DE 1978
(DICIEMBRE 4)
sobre Presupuesto de Rentas e Ingresos y de Gastos de los establecimientos
públicos nacionales, para el año fiscal del 19 de enero al 31 de diciembre de
1979.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
PRIMERA PARTE
Presupuesto de Rentas e Ingresos.
Articulo 1º.-Fijase el cómputo del Presupuesto de Ingresos de los
establecimientos públicos nacionales para el ano fiscal del 1º de enero al 31 de
diciembre de 1979, en la cantidad de noventa y dos mil cuatrocientos setenta y
siete millones seiscientos cuarenta y seis mil pesos ($ 92.477.646.000.00)
moneda legal, descompuestos en los siguientes conceptos:
A. Rentas propias $ 46.476.311.900
B. Aportes del Presupuesto Nacional 28.328.451.100
C. Recursos financieros 17.672.883.000
Total Presupuesto de Rentas e Ingresos $ 92.477.646.000
SEGUNDA PARTE
Presupuesto de Gastos.
Articulo 2º.-Aprópiase, para atender a los gastos de los establecimientos
públicos nacionales, durante el año fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de
1979, una suma igual a la calculada para los ingresos, o sea la cantidad de
noventa y dos mil cuatrocientos setenta y siete millones seiscientos cuarenta y
seis mil pesos ($ 92.477.646.000.00) moneda legal, distribuida
institucionalmente, así:
Aeronáutica Civil $ 2.304.170.000
Fondo Aeronáutico Nacional, "FAN" $ 2.304.170.000
Estadística 34.898.000
Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, "FONDANE”
$34.898.000
Planeación 6.546.051.400
Corporación Nacional para el Desarrollo del Chocó, "CODECHOCO" 12.610.000
Corporación Autónoma Regional para la defensa de las ciudades de Manizales,
Salamina y Aranzazu, "CRAMSA"
167.936.700
Corporación Autónoma Regional del Cauca, "CVC" 5.145.227.700
Corporación Autónoma Regional del Quindio, "CRQ" 49.950.000
Corporación Regional de Desarrollo de Urabá, "CORPOURABA" 42.564.000
Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge, "CVS"
55.279.000
Corporación de Defensa de la Meseta de Bucaramanga, "CDMB" 205.386.000
Corporación Autónoma Regional de la Sabana de Bogotá y de los Valles de Ubaté y
Chiquinquirá, "CAR"
381.295.000
Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo, "FONADE" 485.803.000
Servicio Civil 164.465.000
Escuela Superior de Administración Pública,"ESAP" $ 60.213.000
Fondo Nacional de Bienestar Social 104.252.000
Agricultura 3.851.115.700
Instituto Colombiano Agropecuario, "ICA" 1.066.331.000
Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, "INCORA" 1.562.051.000
Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, "INDERENA"
596.724.700
Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras, "HIMAT"
626.009.000
Comunicaciones 12.282.254.000
Administración Postal Nacional, "ADPOSTAL" $ 668.770.000
Caja de Previsión Social de Comunicaciones, "CAPRECOM" 1.093.410.000
Empresa Nacional de Telecomunicaciones, "TELECOM" 10.038.560.000
Instituto Nacional de Radio y Televisión, "INRAVISION" 481.514.000
Defensa 3.780.01
Instituto de Casas Fiscales del Ejército $ 142.257.000
Caja de Retiro de las Fuerzas Militares 1.991.416.000
Caja de Vivienda Militar 563.912.000
Club Militar de Oficiales 111.048.000
Defensa Civil Colombiana 40.000.000
Fondo Rotatorio de la Armada Nacional 149.282.000
Fondo Rotatorio del Ejército 267.815.000
Fondo Rotatorio de la Fuerza Aérea Colombiana 76.542.000
Hospital Militar Central 250.000.000
Servicio de Acronavegación a Territorios Nacionales. "SATENA" 187.740.000
Desarrollo 12.184.148.000
Fondo Nacional de Ahorro "FNA" $ 2.931.726.000
Instituto Colombiano de Comercio Exterior, "INCOMEX" 203.241.000
Instituto de Crédito Territorial, "ICT" 8.555.600.000
Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla 124.600.000
Zona Franca Industria y Comercial de B/ventura 53.540.000
Zona Franca Industrial y Comercial de Cartagena 197.588.000
Zona Franca Industrial y Comercial de Cúcuta.. 15.693.000
Zona Franca Industrial y Comercial "Manuel Carvajal Sinisterra" 45.960.000
Zona Franca Industrial y Comercial de Santa Marta 47.200.000
Fondo de la Superintendencia de Industria y Comercio 9.000.000
Gobierno 45.300.000
Fondo de Desarrollo Comunal $ 45.300.000
Hacienda 1.286.640.000
Fondo Rotatorio de Aduanas $ 505.245.000
Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" 594.055.000
Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria 187.340.000
Justicia 864.048.000
Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia $ 536.311.000
Fondo Nacional de Notariado 17.785.000
Superintendencia de Notariado y Registro 309.952.000
Minas y Energía 6.898.979.000
Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica, "CORELCA" $ 5.227.716.000
Instituto Colombiano de Energía Eléctrica, "ICEL" 1.403.375.000
Instituto de Asuntos Nucleares, "lAN" 85.769.000
Instituto de Investigaciones Geológico-Mineras, "INGEOMINAS" 182.119.000
Obras Públicas y Transporte 9.545.039.000
Centro Interamericano de Fotointerpretación, "CIAF" 27.504.000
Fondo de Inmuebles Nacionales 420.860.000
Fondo Nacional de Caminos Vecinales 982.505.000
Fondo Vial Nacional 7.886.027.000
Instituto Nacional del Transporte, "INTRA" 228.143.000
Salud 4.044.199.000
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar "ICBF" 1.213.272.000
Instituto Nacional de Cancerologia 129.830.000
Instituto Nacional de Fomento Municipal, "INSFOPAL" 2.145.463.000
Instituto Nacional de Salud, "INAS" 555.634.000
Trabajo y Seguridad Social 22.545.924.900
Caja Nacional de Previsión Social, "CAJANAL" . 4.007.206.000
Instituto de Seguros Sociales, "ISS" 15.588.748.000
Servicio Nacional de Aprendizaje, "SENA" 2.949.970.900
Policia Nacional 1.324.560.000
Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional . 1.274.437.000
Fondo Rotatorio de la Policía Nacional 50.123.000
Educación 4.775.842.000
Colegio de Boyacá $ 20.086.000
Fondo Colombiano de Investigaciones Científicas y Proyectos Especiales Francisco
José de Caldas, "COLCIENCIAS"
75.500.000
Instituto Caro y Cuervo 37.650.000
Instituto Colombiano de Construcciones Escolares, "ICCE" 431.673.000
Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, "ICETEX”
683.133.000
Instituto Colombiano de Cultura, "COLCULTURA" 242.100.000
Instituto Colombiano de Cultura Hispánica 5.500.000
Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, "ICFES"
302.633.000
Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, "COLDEPORTES" 293.450.000
Instituto Nacional para Ciegos, "INCI" 38.672.000
Instituto Nacional para Sordos, "INSOR" 13.050.000
Universidad de Caldas 168.500.000
Universidad del Cauca 191.640.000
Universidad de Córdoba 110.000.000
Universidad Nacional de Colombia 1.376.000.000
Universidad Pedagógica Nacional 217.773.000
Universidad Tecnológica de Pereira 144.615.000
Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia 269.946.000
Universidad Surcolombiana 55.364.000
Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales. 40.135.000
Universidad Tecnológica del Chocó "Diego Luis Córdoba" 42.922.000
Universidad Popular del Cesar 15.500.000
Total Presupuesto de Gastos $ 92.477.646.000
TERCERA PARTE
Disposiciones Generales.
I
De la definición y principios presupuestales.
Artículo 3º.-El Presupuesto de los establecimientos públicos nacionales forma
parte del Presupuesto General de la Nación y una vez expedido por el Congreso
tiene fuerza de ley y, por lo tanto, no podrá ser modificado en ninguna de sus
partes por la Junta o Consejo Directivo, sino en los casos y mediante los
requisitos previstos en el Decreto ley 294 de 1973 y en la presente Ley.
Artículo 4º.-Los entes que se creen por asociación entre entidades de Derecho
Público en los cuales participe la Nación y/o los establecimientos públicos
nacionales, de conformidad con los Decretos leyes 3130 de 1968 y 130 de 1976,
respectivamente, y que por su finalidad se clasifiquen como establecimientos
públicos indirectos del orden nacional, se sujetarán en su programación,
ejecución y control a lo establecido en el Decreto ley 294 de 1973 y a la
presente Ley.
Los Auditores Fiscales ante estas entidades velarán por el estricto cumplimiento
de la presente disposición.
Artículo 5º.-En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 206 y 207 de la
Constitución Nacional, los establecimientos públicos del orden nacional, las
Unidades Administrativas Especiales dependientes de estos organismos y las
entidades creadas por asociación entre organismos de Derecho Público que
recauden y manejen recursos propios, aportes o participaciones provenientes del
Presupuesto del Gobierno Nacional, deberán sujetarse a las normas previstas en
la presente Ley.
Parágrafo. Las Auditorias Fiscales ante estos organismos se abstendrán de
refrendar los giros, cuando comprueben que se contraría lo dispuesto en el
presente artículo.
Articulo 6º.-El período fiscal comienza el 1º de enero y termina el 31 de
diciembre de 1979. El ejercicio fiscal podrá prolongarse hasta el último día del
mes de febrero del año siguiente, fecha en la cual se cierra la cuenta general
del presupuesto.
Artículo 7º.-Habrá unidad de presupuesto. No habrán destinaciones especiales de
ingresos corrientes ni rentas compensadas, salvo las originadas en disposiciones
legales y por obligaciones contractuales. A los recursos provenientes de
inversiones financieras o del crédito que se incorporen en el presupuesto se les
llevará cuenta especial de contabilidad, pero no serán materia de presupuesto ni
de fondos separados.
Cuando el presupuesto de los establecimientos públicos incluya entre sus
ingresos aportes o préstamos de la Nación, el monto y la destinación de tales
ingresos debe coincidir con el de las apropiaciones respectivas previstas en el
Presupuesto Nacional. En consecuencia, no se podrá modificar ni la leyenda, ni
la cuantía, ni su destinación.
Artículo 8º.-Habrá unidad de Caja. Con el producto de todas las rentas e
ingresos se formará un acervo común, sobre el cual se girará para atender el
pago de los compromisos autorizados en los acuerdos mensuales de gastos.
Parágrafo. Los establecimientos públicos están obligados a incluir en sus
acuerdos para gastos, los aportes del Presupuesto Nacional en el mismo mes en
que los reciban, con la misma destinación y cuantía y los fondos
correspondientes se mantendrán disponibles hasta su ejecución.
Artículo 9º.-La Contraloría General de la República, sin perjuicio de las
sanciones penales a que hubiere lugar, solicitará la suspensión o retiro
definitivo, según la gravedad del caso, del funcionario a quien se compruebe
haber autorizado que se destine una apropiación presupuestal a fines distintos a
los contemplados en ella o a gastos similares de otra dependencia. Igual sanción
se aplicará a quienes autoricen adquirir con cargo a la partida para gastos
varios e imprevistos, materiales, elementos o servicios no requeridos ni
autorizados por la ley.
Artículo 10. Cuando el Gobierno Nacional, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 91 del Decreto ley 294 de 1973, se viere precisado a reducir o aplazar
apropiaciones que afecten los presupuestos de los establecimientos públicos
nacionales, éstos procederán a efectuar los ajustes en sus presupuestos, con
aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del
Presupuesto-, y cuando se trate del presupuesto de inversión, con aprobación del
Departamento Nacional
de Planeación.
Artículo 11. Queda absolutamente prohibido en todos los establecimientos
públicos nacionales dictar resoluciones de reconocimiento para legalizar
obligaciones contraídas por fuera del presupuesto, o sobre el valor de las
apropiaciones. La Contraloría General de la República se abstendrá de aceptar
tales reconocimientos. Serán personal y pecuniariamente responsables quienes
contravengan esta norma.
Parágrafo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del
Presupuesto-y el Departamento Nacional de Planeación, cuando se trate del
presupuesto de inversión, se abstendrán de estudiar y aprobar los créditos
adicionales o traslados presupuestales propuestos, cuando comprueben que se ha
incurrido en la irregularidad de que trata el artículo anterior.
II
De los requisitos para la presentación del presupuesto.
Artículo 12. Antes del 30 de enero de 1979, cada establecimiento público
nacional presentará para su aprobación al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público-Dirección General del Presupuesto-previamente aprobado por la Junta o
Consejo Directivo, el presupuesto de ingresos y de gastos, distribuido en
numerales para ingresos, objeto del gasto para funcionamiento y por numerales y
proyectos específicos para inversión de acuerdo a las instrucciones que imparta
la Dirección General del Presupuesto.
Parágrafo. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo motivará que se
abstengan el Auditor Fiscal de la entidad infractora de revisar o refrendar
giros y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del
Presupuesto-de dar curso a las solicitudes de inclusión de cantidad alguna para
el mismo organismo, en los acuerdos mensuales de ordenación de gastos. Los pagos
que se hagan contraviniendo lo anterior quedarán a cargo del respectivo
ordenador, con excepción de los gastos requeridos para el normal funcionamiento
del establecimiento público por el lapso comprendido entre el 1º y el 30 de
enero, caso en el cual se sujetarán a la duodécima parte del presupuesto
aprobado por el Congreso o contemplado en el decreto de liquidación.
Artículo 13. El monto que se autoriza para cada numeral de gastos incluido en la
presente Ley, debe aplicarse exclusivamente al objeto determinado en el texto
del respectivo numeral, y no podrá excederse salvo que el monto de éste se
modifique por medio de créditos adicionales o traslados en la forma autorizada
en esta Ley.
Artículo 14. Si el proyecto de presupuesto de los establecimientos públicos no
se hubiere presentado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección
General del Presupuesto-dentro de los plazos legales, regirá el presupuesto del
año anterior.
Para efectos de su repetición, se entiende por presupuesto anterior:
1º. El Presupuesto de Rentas e Ingresos y de Gastos aprobado por el Congreso o
liquidado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público al iniciarse la
vigencia fiscal anterior.
2º. Los créditos adicionales y las traslaciones, tanto a las rentas como a las
apropiaciones abiertas por la Junta o Consejo Directivo y refrendados por e]
Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto-.
Artículo 15. El presupuesto de repetición deberá ser expedido mediante acuerdo
de Junta o Consejo Directivo, refrendado por el Auditor Fiscal respectivo y
aprobado por la Dirección General del Presupuesto con el lleno de los requisitos
indicados en el artículo siguiente.
Artículo 16. El acuerdo de repetición del presupuesto de la entidad, en guarda
del principio de equilibrio presupuestal será preparado tomando en consideración
las siguientes normas:
1ª. Se eliminarán los renglones de rentas e ingresos que tengan el carácter de
ocasionales y que no pueden ser recaudados nuevamente.
2ª. Se suprimirán los renglones correspondientes a los empréstitos autorizados
por una sola vez, en la cuantía en que hayan sido utilizados.
3ª. No se incluirán los recursos del balance correspondientes al año anterior.
4ª. Se tomará cada uno de los renglones de rentas del nuevo ejercicio, sin
exceder el recaudo, pero teniendo en cuenta, en cada caso, todos los factores de
disminución que puedan presentarse;
5ª. Se eliminarán los gastos que no hayan sido autorizados sino por una sola
vez.
6ª. Se eliminarán las partidas para cubrir los créditos ya extinguidos.
7ª. El presupuesto de inversión se repetirá hasta su cuantía total, quedando el
Gerente facultado para distribuir dicha suma de acuerdo con los requerimientos
de inversión trazados por la Junta o Consejo Directivo. Si hechas las
eliminaciones de rentas e ingresos no alcanzaren a cubrir el total de las
apropiaciones para gastos podrán reducir los gastos y suprimir o refundir
empleos hasta la cuantía de las rentas e ingresos del nuevo ejercicio, y
efectuar los correspondientes contra-créditos para ajustar los gastos a dichos
ingresos.
Artículo 17. La Dirección General del Presupuesto, por resolución, hará las
aclaraciones y correcciones de leyendas necesarias para enmendar los errores de
trascripción o aritméticos que puedan existir en el presupuesto.
III
De la ejecución del presupuesto.
a) Acuerdos de obligaciones y ordenación de gastos.
Artículo 18. La ejecución del presupuesto de los establecimientos públicos
nacionales se efectuará sobre la base de la aprobación de los acuerdos de
obligaciones y acuerdos de ordenación de gastos por las Juntas o Consejos
Directivos.
Artículo 19. El Gerente o Director de la entidad no podrá contraer obligaciones
con cargo al presupuesto de la vigencia fiscal de 1979, sin que previamente el
gasto haya sido incluido en el acuerdo de obligaciones y/o en el acuerdo mensual
de gastos.
Articulo 20. El acuerdo de ordenación de gastos será aprobado mensualmente por
la Junta o Consejo Directivo con indicación de las sumas que puedan girarse para
el pago de las obligaciones creadas por la entidad con sujeción a los siguientes
requisitos y procedimientos:
1. La entidad preparará un programa de las sumas que puedan girarse con cargo al
presupuesto durante el mes de que se trate para el pago de las obligaciones de
funcionamiento e inversión.
2. El respectivo Gerente o Director revisará el programa y lo pasará a
consideración de la Junta o Consejo Directivo, para aprobación a más tardar el
día cinco (5) del mes respectivo.
3. Sendas copias del acuerdo de ordenación de gastos debidamente aprobado serán
remitidas a la Oficina Delegada del Presupuesto del Ministerio o Departamento
Administrativo al cual esté adscrita la entidad, y a la Auditoria Fiscal ante el
respectivo establecimiento en los 10 primeros días de cada mes.
Artículo 21. El acuerdo mensual de ordenación de gastos tendrá tres secciones:
una para los gastos pagaderos con el producto de los recursos propios; una para
los aportes de Gobierno Nacional, y otra para las apropiaciones para gastos
financiados con empréstitos.
A fin de garantizar el equilibrio presupuestal, los acuerdos mensuales de
ordenación de gastos se someterán a las siguientes normas:
1ª. Las apropiaciones específicas para cubrir los gastos de funcionamiento que
deban pagarse mensualmente se acordarán hasta por duodécimas partes.
2ª. Las apropiaciones financiadas con recursos del Presupuesto Nacional, se
acordarán hasta el monto aprobado por el Consejo de Ministros en el acuerdo
mensual de ordenación de gastos de la Nación.
3ª. El servicio de la deuda será acordado por el monto de los respectivos
vencimientos mensuales.
4ª. Los pagos a organismos internacionales se acordarán en forma que permitan la
atención puntual de las cuotas pactadas en los convenios.
Artículo 22. El monto de los acuerdos de ordenación de gastos, tanto de
funcionamiento como de inversión en cada establecimiento público, que deba
cubrirse con el producto de las rentas propias y recursos financieros no podrá
exceder mensualmente durante los primeros ocho meses del año fiscal de la
duodécima parte del presupuesto de las referidas rentas e ingresos. Del mes de
septiembre en adelante, el límite máximo de los acuerdos de ordenación de gastos
globalmente considerados será el promedio del producto conocido de las rentas e
ingresos durante los meses transcurridos del año.
Artículo 23. La inversión de los fondos provenientes de los recursos del crédito
externo o interno que se incorporen al presupuesto, estará limitada en los
acuerdos mensuales de ordenación de gastos al producto efectivo de los
empréstitos o al monto de los desembolsos parciales hechos por los prestamistas,
como cuantía máxima.
Artículo 24. Si en cualquier mes del ejercicio el Director o Gerente estimare
justificadamente que el total real de las entradas del año puede ser inferior al
total real de los gastos y obligaciones contraídas que deban pararse con cargo a
tales recursos, pedirá a la Junta o Consejo Directivo que tome las medidas
conducentes a reducir el programa de gastos o que se aplace la ejecución del
total o parte de los gastos no indispensables para la buena marcha de la
entidad.
Artículo 25. La afectación y giro de las apropiaciones para gastos estará a
cargo del Director o Gerente, como ordenador principal, quien podrá delegar esta
función en los subgerentes o subdirectores, en concordancia con sus estatutos.
Artículo 26. Toda erogación de la entidad requiere para ser válida:
1. Base legal.
2. Que en el presupuesto exista apropiación suficiente para atender el gasto.
3. Que en el acuerdo mensual de ordenación de gastos se haya incluido partida
suficiente para el mismo efecto.
4. Que el pago haya sido ordenado y refrendado por funcionarios debidamente
autorizados.
5. Que el crédito haya sido liquidado y reconocido a cargo de la entidad, y
6. Que la Auditoria de la Contraloría General de la República refrende el giro.
b) Modificaciones presupuestales.
Artículo 27. En guarda del principio del equilibrio presupuestal, el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto y el
Departamento Nacional de Planeación en los casos que se refiera a los gastos de
inversión no podrán aprobar la apertura de créditos adicionales al
presupuesto de la entidad, sin que se establezca previamente de manera clara y
precisa, el recurso que ha de servir de base para tal fin, y con el cual se debe
aumentar el presupuesto de rentas e ingresos. Los recursos provenientes de
contracréditos también deben identificarse previamente.
Artículo 28. Los créditos adicionales suplementarios al presupuesto de ingresos
y de gastos, con base en cualquier recurso, solo podrán ser autorizados por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto-a
solicitud de la entidad por conducto del representante legal, mediante el
cumplimiento de los siguientes requisitos:
1º.-Resolución o acuerdo de la Junta o Consejo Directivo debidamente autenticado
en que se proponga el crédito.
2º.-Recursos que propongan utilizar para respaldar el crédito solicitado.
3º.-Justificación económica y razones de necesidad y conveniencia sobre la
apertura del crédito.
4º.-Concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación en los
casos en que el crédito afecte el presupuesto de inversión.
5º.-Concepto favorable del Departamento Administrativo de Intendencias y
Comisarías, cuando el gasto se relacione directamente con los Territorios
Nacionales.
6º.-Certificado de disponibilidad expedido por el Jefe de Presupuesto o de
Contabilidad, refrendado por el Auditor Fiscal de la respectiva entidad.
Artículo 29. Cuando la solicitud del Gerente o Director de la entidad se refiera
a la apertura de créditos para atender a gastos no previstos en el presupuesto,
con base en cualquier recurso, requerirá la previa aprobación del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto-con el lleno de los
siguientes requisitos:
1º.-Ley que autorice el gasto que se desea incluir en el presupuesto, o
sentencia que reconoció el crédito judicial.
2º.-Resolución o acuerdo de la Junta o Consejo Directivo.
3º.-Razones de orden legal, económica o administrativas que expliquen la
urgencia o conveniencia para la apertura del crédito.
4º.-Recursos que sirvan de base para la apertura del crédito.
5º.-Concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación en los
casos en que el crédito afecte su presupuesto de inversión.
6º.-Concepto favorable del Departamento Administrativo de Intendencias y
Comisarías cuando el gasto se relacione directamente con los Territorios
Nacionales.
7º.-Certificado de disponibilidad expedido por el Jefe de Presupuesto,
refrendado por el Auditor Fiscal de la respectiva entidad.
Articulo 30. Los traslados presupuestales, con base en cualquier recurso, solo
pueden ser autorizados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección
General del Presupuesto-para incrementar partidas insuficientes del presupuesto
de la entidad, previa solicitud del representante legal de la entidad,
acompañada de la siguiente información:
1º.-Comprobar la insuficiencia de la apropiación que se desea incrementar.
2º.-Demostrar que la apropiación o apropiaciones que se proponen contracreditar
están libres de afectaciones.
3º.-Resolución o acuerdo de la Junta o Consejo Directivo de la entidad sobre la
declaratoria de sobrantes y propuesta de los contracréditos y créditos al
presupuesto.
4º.-Concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación en los
casos en que el traslado afecte su presupuesto de inversión.
5º.-Concepto favorable del Departamento Administrativo de Intendencias y
Comisarías, cuando el gasto se relacione directamente con los Territorios
Nacionales.
6º.-Certificado de disponibilidad expedido por el Jefe de Presupuesto o de
Contabilidad, refrendado por el Auditor Fiscal de la respectiva entidad.
Artículo 31. Para efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los numerales
4, 5 y 4 de los artículos 28, 29 y 30, respectivamente, de la presente Ley, es
necesario que los establecimientos públicos nacionales envíen copias al
Departamento Nacional de Planeación-Unidad de Inversiones Públicas-, de las
resoluciones o acuerdos de la Junta o Consejo Directivo, de los recursos que
propongan utilizar, justificación económica y razones de necesidad, concepto
favorable del Departamento de Intendencias y Comisarías, certificado de
disponibilidad, razones de orden legal, económica y administrativa, etc., para
los casos en que se afecte el presupuesto de inversión.
Artículo 32. Los créditos adicionales abiertos por la entidad en cada año, no
podrán exceder del 30% del monto total del presupuesto aprobado inicialmente por
& Congreso, salvo las excepciones previstas en el artículo 100 del Decreto 294
de 1973 o que circunstancias especiales modifiquen sustancialmente el producto
de los ingresos, previa calificación de los mismos por parte del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto-.
Artículo 33. El mayor valor del reconocimiento de las rentas propias sobre el
promedio de los cómputos presupuestales, no podrá servir de recurso para la
apertura de créditos adicionales. No obstante, si después del mes de junio el
reconocimiento de las rentas globalmente consideradas, permite establecer que
éste excederá al calculado en el presupuesto inicial, ese mayor valor podrá ser
certificado como un excedente y servir hasta en un 80% para la apertura de los
créditos adicionales. En caso de que existiere déficit en la vigencia fiscal
anterior, el mayor producto de las rentas se destinará, en primer lugar, a
cancelarlo. Al hacer el cálculo global de rentas se tendrá en cuenta lo
dispuesto en & artículo anterior.
Artículo 34. No se podrán abrir créditos adicionales ni efectuar traslados
después del 15 de diciembre de 1979.
IV
De las reservas.
Artículo 35. Las apropiaciones para gastos incluidos en el presupuesto de la
entidad son autorizaciones máximas que el Congreso les confiere, y expiran el 31
de diciembre de 1979. Después de dicha fecha tales apropiaciones no podrán
afectarse ni modificarse. Para el pago de obligaciones contraídas por la entidad
antes del 31 de diciembre con cargo a las apropiaciones de la vigencia,
insolutas en dicha fecha, se harán reservas de apropiaciones al liquidar el
ejercicio que se registrarán como pasivos exigibles en el balance.
En tales casos solo se podrá contabilizar reservas de apropiaciones, por los
siguientes conceptos:
1º.-Para amparar compromisos contractuales que hubieren quedado pendientes de
pago en 31 de diciembre de 1979 hasta la concurrencia del saldo de la
apropiación.
2º.-Para atender a la deuda pendiente de pago en 31 de diciembre de 1979, en las
oficinas pagadoras.
3º.-Para apropiaciones destinadas al pago de la deuda pública.
4º.-Para apropiaciones pagaderas con fondos provenientes de empréstitos, hasta
la cuantía de los fondos disponibles o de los saldos no recaudados cuando esté
garantizado el ingreso de dicho recurso.
5º.-Para atender a la deuda que tenga apropiación presupuestal y que se origine
en servicios personales, comisiones, servicios públicos y de comunicaciones y de
previsión social.
6º.-Para aquellos proyectos de inversión pública que pertenezcan al Plan de
Desarrollo del Gobierno Nacional de acuerdo al concepto previo y favorable del
Departamento Nacional de Planeación.
Artículo 36. Las reservas que se contabilicen en el balance con cargo a las
apropiaciones de 1978 podrán ser giradas o pagadas durante el curso del año
1979, pero al cerrarse ese ejercicio se cancelará de oficio cualquier saldo
pendiente de giro de tales reservas y cuando las reservas tengan compromisos,
podrán cancelarse y su recurso servir de base para cubrir las mismas
obligaciones mediante adición al nuevo presupuesto.
V
De las rentas.
Artículo 37. Para los efectos de la presentación y ejecución de las rentas e
ingresos de los establecimientos públicos nacionales para la vigencia de 1979,
se clasifican de acuerdo a los artículos que a continuación aparecen en la
presente Ley.
Artículo 38. El presupuesto de rentas e ingresos se forma con las rentas
propias, aportes del Presupuesto Nacional y los recursos financieros. Para tales
efectos se definen y clasifican de la siguiente manera:
A) Rentas propias. Se clasifican dentro de este rubro los ingresos que perciben
los establecimientos públicos, en razón de sus funciones o de sus actividades,
tales como las ventas por servicios, las operaciones comerciales (de compra o
venta), los ingresos de origen contractual o el valor de los impuestos, tasas o
participaciones, que por norma legal se le haya cedido o encomendado la labor de
recaudo;
B) Aportes del Presupuesto Nacional. Son transferencias del Presupuesto Nacional
a los establecimientos públicos nacionales con el carácter de ayuda financiera o
aporte de capital para la prestación de un determinado servicio público;
C) Recursos financieros. Dentro de este grupo se clasifican todos aquellos
ingresos que perciben los establecimientos públicos como consecuencia del
rendimiento del capital invertido, intereses, dividendos y utilidades; los
ingresos por la venta o enajenación de sus activos; los ingresos que por razón
de autorización legal se hayan contratado con entidades u organismos financieros
tanto nacionales como del exterior; o aquellos préstamos que en virtud del
Decreto número 505 de 1974 el Gobierno Nacional haya contratado con el
establecimiento público.
VI
De los gastos.
Artículo 39. El presupuesto de gastos se compone del presupuesto de gastos de
funcionamiento, del presupuesto de gastos para el servicio de la deuda pública y
del presupuesto de gastos de inversión directa e indirecta. Los gastos de
funcionamiento y servicio de la deuda pública se clasifican por numerales y los
gastos de inversión tanto directa como indirecta por programas, numerales y
proyectos. Los programas representan los diferentes grupos de actividades
homogéneas relativas a una función. Los numerales en orden continuo representan
el objeto del gasto en el presupuesto de funcionamiento y en el presupuesto de
inversión, cuando sea
indispensable, los numerales se dividirán en proyectos específicos.
Articulo 40. El presupuesto de gastos de funcionamiento se compone de:
Gastos por servicios personales, gastos generales y transferencias. Los
servicios personales comprenden: Sueldos del personal de nómina, gastos de
representación, sueldos del personal supernumerario, remuneración por servicios
técnicos, honorarios, jornales, horas extras y días feriados, prima de Navidad,
prima técnica, prima de vacaciones, prima de servicio, bonificación por
servicios prestados, otras primas, subsidio familiar, indemnización por
vacaciones y auxilio de transporte.
Los gastos generales comprenden: Mantenimiento y aseguros, compra de equipo,
viáticos y gastos de viaje, servicios públicos, servicios de comunicaciones,
materiales y suministros, impresos y publicaciones, arrendamientos,
sostenimiento de semovientes, impuestos, tasas y multas, primas de pólizas de
manejo y gastos varios e imprevistos.
Las transferencias comprenden pagos de previsión social y aportes. Les pagos de
previsión social se dividen en: pensiones, cesantías y servicios médicos.
Artículo 41. El presupuesto del servicio de la deuda pública se divide en
servicio de la deuda interna y servicio de la deuda externa.
Parágrafo. Cada una de las clasificaciones del presente artículo debe
discriminarse en gastos por amortización de la deuda pública e intereses y
comisiones.
Artículo 42. Los diferentes rubros de gastos de funcionamiento, deuda pública e
inversión, se definen de la siguiente manera:
Definiciones.
A. Servicios Personales.
Se entiende por servicios personales los trabajos ejecutados por el personal de
nómina, supernumerarios, técnicos y a jornal, bien sea que predomine en ellos la
actividad intelectual o manual. Los gastos de servicios personales se dividen en
los siguientes rubros o conceptos que indican la capacidad de cada apropiación
para sufragar los giros que la afectan, con el objeto de cubrir únicamente los
gastos de la vigencia fiscal de 1979:
1. Sueldos del personal de nómina. Comprende el pago de las asignaciones
legalmente establecidas para retribuir a los funcionarios o empleados públicos
debidamente posesionados que figuren en la nomina, la prestación de sus
servicios personales y el reconocimiento de la prima de antigüedad. Las partidas
para sueldos se justifican con la nómina y sus asignaciones respaldadas por la
respectiva norma legal.
2. Gastos de representación. Comprende el pago del reconocimiento hecho por ley
como compensación de los gastos que ocasiona el desempeño, en propiedad o
interinamente, de un cargo de especial categoría.
3. Sueldos del personal supernumerario. Comprende la remuneración del personal
accidental que la ley autorice nombrar según las necesidades del servicio, y
que, por su carácter transitorio no figura en nómina. Su vinculación,
remuneración y término de prestación de servicios se hará de acuerdo a lo
establecido en el artículo 83 del Decreto ley 1042 de 1978.
El pago de estos servicios se hará mediante cuentas de cobro o nóminas en las
cuales se harán constar, de manera expresa, el número y la fecha de la
resolución de nombramiento y las demás circunstancias, requisitos y firmas
necesarios para legalizar la erogación.
4. Remuneración por servicios técnicos. Comprende el pago pactado en contratos
por servicios personales prestados por expertos nacionales o extranjeros de
idoneidad reconocida en las ramas de la ciencia, el arte o la técnica, y cuyas
labores por su extraordinaria especialidad no pueden ser desarrolladas por
empleados de nómina.
5. Honorarios. Comprende el pago de los estipendios autorizados por ley para
retribuir los servicios personales de consejeros, asesores, miembros de juntas,
profesionales y tribunales de arbitramento siempre y cuando no estén
comprendidas tales funciones dentro de las correspondientes al personal de
nómina y que quien las desempeñe no sea funcionario público salvo las
excepciones legales. Este rubro incluye el pago de profesorado por horas.
6. Jornales. Comprende la remuneración o salario de los obreros por concepto de
trabajos manuales que requieran las diferentes actividades de cada
establecimiento público. Es absolutamente prohibido pagar personal de oficina
con cargo a este rubro, y quien lo haga se hará responsable de tales desembolsos
ante la Contraloría General de la República.
7. Horas extras y días feriados. Comprende el pago del trabajo suplementario del
personal, es decir, el que se realiza fuera de la jornada ordinaria y en días
dominicales o feriados.
8. Prima de Navidad. Comprende el pago de esta prestación reconocida por la ley
a favor de los trabajadores y empleados oficiales como retribución especial por
los servicios personales prestados durante cada año o fracción de él.
El pago de la prima de Navidad se hará en el mes de diciembre.
Quedan excluidos del derecho a la prima de Navidad los empleados públicos y
trabajadores oficiales que presten sus servicios en establecimientos que por
virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales o
reglamentos internos de trabajo, tengan derecho a primas anuales de cuantía
igual o superior, cualquiera sea su denominación. Si el valor de la prima
mencionada es inferior a la de la prima de Navidad, la respectiva entidad
empleadora pagará al empleado oficial en la primera quincena de diciembre la
diferencia que resulte entre la cuantía anual de aquella prima y ésta.
9. Prima técnica. Es el pago especial destinado a atraer o mantener personal
altamente calificado para cargos de especial responsabilidad o superior
especialización técnica, en la forma prevista por la ley. La asignación de la
misma se hará mediante acuerdo de la Junta o Consejo Directivo de la entidad,
previo concepto favorable del Consejo Superior del Servicio Civil y la posterior
aprobación del Gobierno.
10. Prima de vacaciones. Es una prestación social equivalente a 15 días de
sueldo por cada año de servicio, para los empleados de la respectiva entidad, de
conformidad con los artículos 13 y 14 del Decreto 230 de 1975.
11. Prima de servicio. Comprende la remuneración por cada año de servicio a que
tengan derecho los empleados públicos de acuerdo a lo establecido en las
disposiciones legales vigentes.
12. Bonificación por servicios prestados. Es la remuneración a que tiene derecho
cl empleado público por cada año continuo de trabajo equivalente al 25% del
sueldo, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.
13. Otras primas. Comprende el pago de primas legalmente autorizadas no
descritas anteriormente.
14. Subsidio familiar. Es una prestación social pagadera en dinero, en especie o
en servicios, sobre la base cuantitativa de la composición de la familia del
empleado o trabajador, de acuerdo a lo establecido en las normas legales
vigentes.
15. Indemnización por vacaciones. Comprende el pago de las indemnizaciones en
efectivo, por concepto de las vacaciones que se adeudan al personal cesante o a
que tengan derecho los empleados que no
puedan disfrutarlas en tiempo sin ocasionar graves perjuicios a la
Administración, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 3135 de 1968.
Estos pagos se harán mediante resoluciones debidamente legalizadas.
16. Auxilio de transporte. Comprende el pago a los empleados y trabajadores
oficiales que tengan derecho a él, de conformidad con las disposiciones legales
vigentes.
B. Gastos Generales.
Se entiende por gastos generales los causados por la adquisición de bienes y
servicios para el normal funcionamiento de los establecimientos públicos
nacionales que no constituyan un programa de inversión. Las partidas que se
incluyan en los siguientes rubros solo podrán cubrir los gastos ocasionados
dentro de la vigencia fiscal de 1979:
1. Mantenimiento y aseguros. Se clasifican bajo este rubro los gastos referentes
a los siguientes conceptos:
a) Conservación, reparación y repuestos de los equipos de oficina, mecánicos y
automotor al servicio de la entidad;
b) Reparaciones menores y adaptación de locales al servicio de los diferentes
organismos públicos;
c) Conservación y reparación de la red de radiocomunicaciones, faros y boyas;
d) Aseguros de muebles e inmuebles;
e) Servicios de vigilancia;
f) Seguro de vida de los empleados.
2. Compra de equipo. Se clasifican en este rubro los gastos por concepto de
compra de equipos que pasen a ser relacionados dentro del inventario como
elementos duraderos e identificables, y ellos son:
a) Equipos y máquinas para oficina, contabilidad, dibujo y sus accesorios;
b) Mobiliario y enseres;
c) Equipos y máquinas para comedor, cocina, despensa y sus accesorios;
d) Equipos y máquinas para laboratorio, profesiones científicas y de enseñanza y
sus accesorios;
e) Equipos y máquinas para medicina, odontología, veterinaria, rayos X, sanidad
y sus accesorios;
f) Equipos de transporte (vehículos)
g) Equipos y máquinas para talleres, herramientas y demás accesorios;
h) Equipos y máquinas para comunicación, detección, radio, televisión, señales,
sonido, radar, fotografía, proyección y accesorios;
i) Equipos varios: armamento, materiales de guerra, elementos de museo y culto;
equipos musicales; deporte y gimnasia y semovientes.
3. Viáticos y gastos de viaje. Comprende los gastos autorizados legalmente para
viáticos y gastos de viaje de personal en comisión oficial transitoria fuera de
su lugar de residencia en razón del desempeño de su cargo.
4. Servicios de comunicaciones. Comprende los gastos ocasionados por la
movilización de bienes y empleados de la entidad, éstos son:
a) Portes aéreos y terrestres;
b) Empaques y acarreos;
c) Aseguros y transporte de elementos (muebles y enseres, maquinaria y equipo);
d) Radiocomunicaciones, servicios postales, radiotelegráficos, alquiler de
líneas y demás gastos inherentes a estos servicios;
e) Costo de transporte urbano para mensajeros;
f) Fletes y alquiler de apartados aéreo y nacional;
g) Transporte colectivo de empleados dentro de su residencia;
h) Auxilios para mantenimiento de bicicletas y demás vehículos que los empleados
pongan al servicio de la entidad.
Se podrá afectar este rubro con los gastos que ocasione el traslado permanente
fuera de la ciudad de un funcionario y de su familia, cuan-do la Junta o Consejo
Directivo lo autorice.
5. Servicios públicos. En este rubro se agrupan los gastos correspondientes a
los siguientes servicios: alumbrado y energía eléctrica, acueducto, servicio
telefónico, alcantarillado y aseo, desinfección, traslado, gastos de
sostenimiento y reparación de los mismos servicios.
6. Materiales y suministros. Comprende todos aquellos gastos destinados a la
adquisición dc elementos de consumo final, como:
a) Utiles de escritorio, formularios, formas continuas, libros de contabilidad,
control, estadística y otros usos; pastas e índices para los mismos
encuadernación y empaste
b) Confección de registro de marcas, títulos de patentes de invención y placas;
c) Blusas de trabajo para empleados, overoles para obreros, uniformes para
conserjes, choferes, porteros y carteros;
d) Combustibles, lubricantes, grasas, servicio de garaje sin contrato;
e) Material de enseñanza para uso de alumnos y profesores de los colegios y
escuelas del sector educativo y de las campañas educativas;
f) Compra de película virgen y material fotográfico;
g) Gastos funerarios y de culto;
h) Elementos de corta duración para deportes y gimnasia;
i) Víveres.
Las entidades legalmente autorizadas podrán afectar este rubro con: compras de
drogas, elementos de curación, prevención de enfermedades, gastos de laboratorio
y demás materiales necesarios para la salud pública, y elementos para campañas
agrícolas.
7. Impresos y publicaciones. Comprende los gastos en compra de libros de
biblioteca, estudio y consulta; suscripciones a periódicos y revistas nacionales
y extranjeras; avisos y publicaciones oficiales de la entidad legalmente
autorizada según las normas del Decreto número 1982 de 1974, y demás gastos
similares inherentes a estos mismos servicios.
8. Arrendamientos. Pago de cánones de arrendamiento de inmuebles de propiedad
oficial o particular ocupados por la entidad; de máquinas y equipos
especializados y semovientes; alquiler y pago de garajes de vehículos para el
transporte de los empleados.
9. Sostenimiento de semovientes. Comprende el pago por alimentación, sanidad,
arneses, herraje y atalaje de ganado, mantenimiento y conservación de criaderos.
10. Impuestos, tasas y multas. La entidad respectiva incluye en este rubro las
erogaciones por concepto de pago de impuestos e intereses; estampillas de timbre
nacional; gastos notes y de registro. Se exceptúan las tasas obligatorias por
servicio de la Auditoria Fiscal ejercida por la Contraloría General de la
República y las contribuciones obligatorias a las Superintendencias y entidades
de control.
11. Primas de pólizas de manejo. Comprende el pago o reembolso de primas por
pólizas de aseguros y para manejo y cumplimiento de fondos fiscales, cuando la
ley lo autorice.
12. Gastos varios e imprevistos. Comprende los gastos oficiales no incluidos
especialmente dentro de los rubros de servicios personales y gastos generales
que se presenten durante la vigencia fiscal con el carácter de imprevistos,
accidentales o fortuitos, cuya erogación sea imprescindible e inaplazable para
la buena marcha de la entidad. Las partidas por este concepto no podrán exceder
de un dos por mil (2°/oo) del monto de los servicios personales y gastos
generales. No podrá cargarse a gastos varios e imprevistos ninguna erogación que
corresponda a algunos de los conceptos ya definidos. por el solo hecho de que el
programa carezca de partida o la apropiación sea insuficiente, en cuyo caso
deberá solicitarse el crédito o traslado correspondiente. Tampoco podrán pagarse
por este rubro gastos de vigencias expiradas, indemnización por vacaciones, ni
erogaciones periódicas y regulares, ni gastos suntuarios, no autorizados por la
ley.
C. Transferencias.
Se entiende por gastos de transferencias las erogaciones que haga el
establecimiento público de parte de sus fondos a otras entidades oficiales o
particulares sin recibir una contraprestación directa o inmediata en servicios
personales o en bienes de servicios, con carácter de ayuda financiera o con
destinación específica, para gastos que deben ejecutar esas entidades. Estos
gastos se clasifican en los siguientes rubros o conceptos que indican la
capacidad de cada apropiación para amparar los giros que la afecten, a fin de
cubrir los gastos de la vigencia fiscal de 1979 y anteriores:
1. Previsión social. Comprende los pagos obligatorios que la institución hace
directa o indirectamente a sus empleados beneficiarios:
a) Pensiones. Comprende el pago de las pensiones legalmente reconocidas a ex
funcionarios de los establecimientos públicos. Incluye las pensiones de
invalidez, vejez y muerte;
b) Cesantías. Comprende el pago de las cesantías que deben desembolsar las
entidades directamente a las personas beneficiarias o por intermedio de otras
entidades;
c) Servicios médicos. Comprende las erogaciones de los establecimientos públicos
necesarias para la prestación directa de los servicios médicos, hospitalarios y
quirúrgicos a los afiliados.
2. Aportes. Son las obligaciones legales de cada establecimiento descentralizado
nacional con otras instituciones públicas o privadas, que consiste en la cesión
de fondos para la prestación de un determinado servicio o cuotas a organismos
nacionales o internacionales.
D. Servicio de la Deuda.
Se entiende por el servicio de la deuda pública los gastos ocasionados por
amortización, intereses, comisiones y gastos tanto de la deuda interna como
externa legalmente autorizadas, que deben cubrir-se durante la vigencia de 1979.
1. Deuda interna. Comprende los gastos referentes a la amortización del capital
y a los intereses y comisiones que se causen durante la vigencia del
presupuesto, con base en los contratos perfeccionados.
2. Deuda externa. Comprende los gastos referentes a la amortización del capital
y a los intereses y comisiones que se causen durante la vigencia del
presupuesto, con base en los contratos perfeccionados.
E. Inversión.
Los gastos de inversión pública se definen como el valor de los bienes y
servicios adquiridos por el Estado, los cuales permiten incrementar el activo
físico, social y económico del país a ejecutarse durante la vigencia fiscal. La
inversión pública se divide en inversión directa e indirecta.
1. Inversión directa. Es la que lleva a cabo el establecimiento público mediante
la ejecución por responsabilidad directa de las obras o adquisición de bienes y
servicios que constituyen gastos de inversión pública.
2. Inversión indirecta. Está constituida por los contratos o los aportes de
capital y ayuda financiera que delega el establecimiento público a otra
institución pública o privada para ser invertidos en obras, bienes o servicios
públicos y adquisiciones de carácter social o económico.
VII
Del control administrativo.
Artículo 43.-El control administrativo y económico del presupuesto será ejercido
por la Dirección General del Presupuesto por conducto de la Subdirección de
Control Administrativo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 127 del
Decreto ley 294 de 1973 y en los artículos 19 y 20 del Decreto 077 de 1976.
Artículo 44. El Gerente o Director de un establecimiento público, en caso de
irregularidad en el manejo presupuestal, podrá solicitar al Ministro de Hacienda
y Crédito Público o al Director General del Presupuesto, la práctica de visitas
de inspección presupuestal, independientemente de la acción penal
correspondiente.
Articulo 45. Con el fin de realizar un estricto control administrativo y
económico del presupuesto y llevar a cabo un adecuado sistema de coordinación
con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los establecimientos públicos
nacionales suministrarán a la Dirección General del Presupuesto y al
Departamento Nacional de Planeación la siguiente información:
a) Informe semestral de ejecución presupuestal. Debe indicar los ingresos
provenientes de rentas propias, aportes del Gobierno Nacional y de los recursos
financieros así como los gastos por concepto de servicios personales, gastos
generales, transferencias, servicio de la deuda y programas de inversión directa
e indirecta:
b) Informe semestral sobre avance físico y financiero de la inversión. Se
informará a nivel del proyecto, los gastos programados y ejecutados con
iniciación de las metas físicas programadas y alcanzadas en términos de unidad
de resultado;
c) Informe mensual sobre situación de Tesorería. Mostrará los recursos y valores
disponibles frente a las exigibilidades, en los términos usados en la práctica
contable y debidamente refrendados por el Auditor Fiscal;
d) Balance Consolidado y Estado de Perdidas y Ganancias a 30 de junio y a 31 de
diciembre. Estos estados financieros deben acompañarse de los anexos
explicativos correspondientes y refrendados por el Auditor Fiscal de la entidad.
Parágrafo. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo motivará que se
abstengan el Auditor Fiscal de la entidad de revisar o refrendar giros y el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto-de
dar curso a las solicitudes en los acuerdos mensuales de ordenación de gastos.
VIII
Otras disposiciones.
Contratos.
Artículo 46. Los contratos que celebren los establecimientos públicos nacionales
que afecten el presupuesto, estarán sujetos a las normas del Decreto ley 150 de
1976 y a la reglamentación del acuerdo de obligaciones.
Artículo 47. Los equipos, muebles, enseres, vehículos y maquinaría, de las
diferentes dependencias del Estado que se den de baja, estarán sujetos a las
normas establecidas en los artículos 143, 144, 145 y 146 del Decreto 150 de
1976.
Articulo 48. Los establecimientos públicos nacionales no podrán adquirir
maquinaria o contratar obras que excedan a las apropiaciones para la vigencia de
1979 sin la aprobación previa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el
Departamento Nacional de Planeación.
Autorizaciones.
Artículo 49. Viáticos. Los establecimientos públicos nacionales no podrán
modificar escalas de viáticos sin previa autorización del Gobierno, expresada
por conducto de la Dirección General del Presupuesto.
Artículo 50. Compra de equipo. Los establecimientos públicos nacionales, para la
adquisición o compra de equipo de oficina, mobiliario, mecánico y automotor,
deberán obtener autorización previa de la Dirección General del Presupuesto, la
cual se concederá siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
a) Solicitud razonada del Ministro, Viceministro, Jefe o Subjefe o Secretario
General del Ministerio o Departamento Administrativo al cual se halle adscrito
el respectivo establecimiento;
b) Acta en que conste la autorización legal que exprese los motivos, necesidad o
conveniencia para efectuar la compra, relación detallada de los elementos, su
costo y dependencia a la cual se destinarán;
c) Certificado de disponibilidad presupuestal expedido por el Jefe de
Presupuesto y refrendado por el Auditor Fiscal ante la entidad.
Parágrafo. En aquellas entidades donde se elaboren programas anuales de compras,
podrán enviarse a la Dirección General del Presupuesto para su aprobación, junto
con los documentos citados anteriormente, de conformidad con el artículo 110 del
Decreto ley 150 de 1976.
Artículo 51. Depósitos. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 078 de
1976, el Director General de Tesorería determinará conforme a las leyes y de
acuerdo con las instrucciones que le imparta el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, las entidades bancarias en que los establecimientos públicos nacionales
deban mantener las cuentas oficiales, e informará al Contralor General de la
República para los efectos de la firma de cheques por parte de sus Auditores.
Artículo 52. Los recursos provenientes de operaciones de Tesorería, tales como
el recibo de depósitos o de avances sobre las rentas para mantener la
regularidad de los pagos o el descuento de documentos de crédito que deban
cancelarse dentro del mismo año fiscal sin afectar el presupuesto de gastos, no
podrán ser incorporados en el presupuesto de rentas e ingresos.
Articulo 53. Deuda pública. Los establecimientos públicos nacionales, que de
conformidad con el Decreto legislativo número 1050 de 1955, celebren operaciones
de crédito, deberán enviar al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público--Dirección General del Presupuesto-información mensual y detallada sobre
el estado y movimiento de la deuda y copia del contrato ya perfeccionado de la
respectiva operación.
Parágrafo. La Gerencia o Dirección de un establecimiento público informará
mensualmente a la Dirección General del Presupuesto sobre el estado y movimiento
de los contratos.
Artículo 54. Obligaciones. Cuando los establecimientos públicos que estén
obligados, por su carácter de deudores directos a pagar servicios de
obligaciones externas o internas garantizadas por la Nación y no lo hicieren
oportunamente, el Gobierno no podrá retener sus apropiaciones en el presupuesto
vigente.
Cuotas.
Artículo 55. De conformidad con el Decreto 434 de 1971, las entidades afiliadas
a la Caja Nacional de Previsión deberán pagar la cuota patronal correspondiente
y deberá ser girada por los establecimientos públicos nacionales por duodécimas
partes. El primer giro deberá cubrir los 3 primeros meses del año y debe
entregarse antes del 15 de abril. El incumplimiento de lo ordenado en el
presente artículo dará lugar a que la Contraloría General de la República se
abstenga de tramitar giros para gastos de la entidad.
Artículo 56. Las entidades afiliadas al Fondo Nacional de Ahorro, para efectos
de la administración de las cesantías de sus respectivos empleados o ex
empleados, cumplirán rigurosamente con lo dispuesto por los artículos 27, 29,
31, 32 y 49 del Decreto extraordinario 3118 de 1968. Estas partidas no podrán
contracreditarse, salvo que se demuestre plenamente su disponibilidad.
Parágrafo. El incumplimiento de lo ordenado en el presente artículo dará lugar a
que el Auditor de la Contraloría General de la República ante la respectiva
entidad, se abstenga de refrendar los giros, so pena de incurrir en causal de
mala conducta, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto ley 937 de 1976.
Artículo 57. De conformidad con la Ley 27 de 1974, los establecimientos públicos
liquidarán y girarán mensualmente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
las cuotas correspondientes al año de 1979. El incumplimiento de lo ordenado en
el presente artículo dará lugar a que la Contraloría General de la República se
abstenga de tramitar giros para gastos de la entidad.
Artículo 58. La presente Ley rige a partir del primero de enero de mil
novecientos setenta y nueve (1979).
Dada en Bogotá, D. E., a... de... de mil novecientos setenta y ocho (1978).
El Presidente del honorable Senado de la República, GUILLERMO PLAZAS ALCID. El
Presidente de la honorable Cámara de Representantes, JORGE MARIO EASTMAN. El
Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El
Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera
Lizcano.
República de Colombia. Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., diciembre 4 de 1978.
Publíquese y ejecútese.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Jaime García
Parra.