![]() |
![]() |
Twittear |
LEY 32 DE 1978
(NOVIEMBRE 30)
Sobre Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la
vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 1979.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
PRIMERA PARTE
Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital.
Artículo 1°-Fíjanse los cómputos del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital
del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de
diciembre de 1979, en la cantidad de ciento ocho mil doscientos cincuenta y seis
millones quinientos catorce mil cuatrocientos pesos ($ 108.256.514.400.00)
moneda legal, según los pormenores siguientes y descompuestos por numerales,
así:
Ingresos corrientes.
Ingresos tributarios.
Cálculo de los impuestos directos $ 35.630.000.000
Cálculo de los impuestos indirectos 62.835.224.000
Ingresos no tributarios.
Cálculo de las tasas y multas 2.665.298.000
Cálculo de las rentas contractuales 599.478.000
Cálculo de los ingresos corrientes $ 101.730.000.000
Recursos de capital.
Recursos del crédito interno 2.000.000.000
Recursos del crédito externo 4.526.514.400
Total de recursos de capital $ 6.526.514.400
Total de rentas y recursos de capital $ 108.256.514.400
Ingresos corrientes.
Ingresos tributarios.
1. Impuestos Directos.
CAPITULO I
a) Tributación a la renta.
Numeral 1. Impuesto sobre la renta y complementarios $ 35.475.000.000
CAPITULO II
b) Tributación a la propiedad.
Numeral 4. Recargos al impuesto predial 45.000.000
Numeral 5. Impuesto sucesoral 110.000.000
2. Impuestos Indirectos.
CAPITULO III
a) Impuesto sobre Comercio Exterior.
Numeral 10. Impuesto sobre aduanas y recargos. 15.130.000.090
Numeral 11. Utilidad en la cuenta especial de cambios 11.590.000.000
Numeral 12. Impuesto ad valorem del 4.0% al café, Decreto 444 de 1967
1.490.224.000
Numeral 13. Impuesto CIF, 1.5% a las importaciones, Decreto 688 de 1967
1.240.000.000
Numeral 14. Impuesto sobre tonelaje 4.000.000
Numeral 15. Impuesto sobre importación de cigarrillos 1.000.000
CAPITULO Iv
b) Impuesto sobre producción y consumo.
Numeral 20. Impuesto a las ventas 22.830.000.000
Numeral 21. Impuesto a las ventas de los licores de producción nacional
860.000.000
Numeral 22. Impuesto ad valorem a la gasolina y al ACPM 5.455.000.000
Numeral 23. Impuesto del 10% a la gasolina. 665. 000.000
CAPITULO v
c) Impuesto sobre los servicios.
Numeral 26. Impuesto del 5% a tarifas hoteleras, pasajes y otros 170.000.000
CAPITULO VI
d) Grupo de Timbre.
Numeral 31. Impuesto sobre papel sellado y timbre nacional 3.400.000.000
Ingresos no tributarios.
1. Tasas y multas.
CAPITULO VII
a) Servicios administrativos.
Numeral 35. Contribución de los bancos y entidades sujetas al control de la
Superintendencia Bancaria
350.000.000
Numeral 36. Contribución de las sociedades sujetas al control de la
Superintendencia del Ramo
185.927.000
Numeral 37. Contribución de las entidades fiscalizadas por la Contraloría
General de la República
402.488.000
CAPITULO VIII
b) Otras tasas y multas.
Numeral 41. Cuota de valorización por obras nacionales 50.000.000
Numeral 42. Tasa sobre defensa nacional (cuota de compensación militar)
158.548.000
Numeral 43. Producto de peaje y transbordadores 600.000
Numeral 44. Producto del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)
4.490.000
Numeral 45. Tasa sobre patentes y registro de marcas y productos de la "Gaceta
de Propiedad Industrial" (Fondo Superintendencia de Industria y Comercio)
9.000.000
Numeral 46. Tasa sobre minas 500.000
Numeral 47. Producto de muelles fluviales 60.000
Numeral 48. Producto de la venta de las publicaciones de carácter tributario
48.000.000
Numeral 49. Derechos, compensaciones, multas, participaciones y pagos para el
Fondo de Comunicaciones
22.000.000
Numeral 50. Otras tasas y multas no especificadas 1.433.685.000
2. Rentas contractuales.
CAPITULO Ix
a) Petróleos y oleoductos.
Numeral 52. Antex Oil and Gas Company, Concesión El Difícil 3.200.000
Numeral 53. Chevron Petroleum Company, Concesión Zulia 7.201.000
Numeral 54. Colombian Petroleum Company, Concesión Barco 3.200.000
Numeral 55. Explotaciones Cóndor, S. A., Concesión Cantagallo 320.0000
Numeral 56. Explotaciones Cóndor, 5. A., Concesión La Cristalina 200.0000
Numeral 57. Explotaciones Cóndor, 5. A., Concesión San Pablo 3.400.000
Numeral 58. Explotaciones Cóndor, 5. A., Concesión Yondó 2.000.000
Numeral 59. International Petroleum Colombia, Concesión Provincia (El Conchal,
El Limón y El Roble)
10.400.000
Numeral 60. Magdalena Oil Company, Concesión Sampues 50.000
Numeral 61. Petróleos Colombo-Brasileros, Concesión Carnicerías 200.000
Numeral 62. Petróleos Colombo-Brasileros, Concesión Neiva 7.200.000
Numeral 63. Petróleos Colombo-Brasileros, Concesión Tello 4.000.000
Numeral 64. San Andrés Development Company, Concesión Jobo 10.000
Numeral 65. Texas Petroleum Company, Concesión Cocorná 320.000
Numeral 66. Texas Petroleum Company, Concesión Errnitano 80.000
Numeral 67. Texas Petroleum Company, Concecesión Orito, Acaé, San Miguel y
Churuyaco (Putumayo), Ley 16 de 1977
22.000.000
Numeral 68. Texas Petroleum Company, Concesión Palagua 2.200.000
Numeral 69. Texas Petroleum Company, Concesión Tetuán 300.000
Numeral 70. Texas Petroleum Company, Concesión Tisquirama 280.000
Numeral 71. Texas Petroleum Company, Concesión Totumal 16.000
Numeral 72. Texas Petroleum Company, Concesión Velásquez (Guaguaquí-Terán)
720.000
Numeral 73. Cánones superficiarios de petróleos. 2.680.000
Numeral 74. Participación nacional en transporte por oleoductos, gasoductos y
poliductos 36.400.000
Numeral 75. Productos de la Empresa Colombiana de Petróleos 1.000
CAPITULO X
b) Productos y participaciones.
Numeral 80. Productos de bienes nacionales 200.000
Numeral 81. Fondo de Servicios Docentes (planteles de doble jornada) 100.000
Numeral 82. Producto del Instituto Electrónico de Idiomas 1.449.000
Numeral 83. Participación del Fondo Aeronáutico Nacional (Ley 3ª de 1977)
94.100.000
Numeral 84. Participación en la explotación de minas 1.000.000
Numeral 85. Participación en la explotación de salinas (administración IFI)
100.000
Numeral 86. Otros ingresos por rentas contractuales no especificadas 12.326.000
CAPITULO XI
c) Otros recursos.
Numeral 89. Consignación del Incora para atender el servicio de la deuda con el
Gobierno Nacional Ponedera-Candelaria
1.347.000
Numeral 90. Consignación del Incora para atender el servicio del crédito
BIRF-624-CO
24.370.000
Numeral 91. Consignación del Incora para atender el servicio del crédito
BIRF-739-CO.
10.260.000
Numeral 92. Consignación del Incora para atender el servicio del crédito AID
514-L-046 L-048
2.210.000
Numeral 93. Consignación del Banco Ganadero para atender el servicio del crédito
AID-514-L-048
11.694.000
Numeral 94. Consignación del Banco de la República para atender el servicio del
crédito AID 514-L-040
24.362.000
Numeral 95. Consignación del Banco de la República para atender el servicio del
crédito AID-514-L-044
7.500.000
Numeral 96. Consignación del Banco de la República para atender el servicio del
crédito AID 514-L-049
3.082.000
Numeral 97. Consignación del Banco de la República para atender el servicio del
crédito AID 514-G-042, L-039 y L-024
36.000.000
Numeral 98. Consignación del Banco de la República para atender el servicio del
crédito 842-CO
63.000.000
Numeral 99. Recuperación de cartera. Decreto 294 de 1973 y Decreto 505 de 1974
200.000.000
Recursos de Capital.
CAPITULO XII
Recursos del Balance del Tesoro.
CAPITULO XIII
Recursos del crédito.
a) Recursos del crédito interno.
Numeral 107. Emisión de bonos, Ley 21 de 1963. 820.000.000
Numeral 103. Emisión de bonos de valor constante, Fondo Nacional Hospitalario
180.000.000
Numeral 109. Ingresos con cargo a la ley de endeudamiento interno (Ley 19 de
1977)
1.000.000.000
b) Recursos del crédito externo.
Numeral 115. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 1471-CO,
celebrado con el BIRF, utilizable en 1979, para el Fondo Vial Nacional,
destinado a la financiación del séptimo proyecto de carreteras
1.220.917.000
Numeral 116. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 849-CO,
celebrado con el BIRF, utilizable en 1979, destinado a financiar, por parte del
Incora y del Himat, el proyecto de riego del Atlántico
10.220.000
Numeral 117. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 971-CO,
celebrado con el BIRF, utilizable en 1979, destinado a financiar proyectos de
preinversión por parte de Fonade
75.393.000
Numeral 118 Equivalente en pesos del producto del préstamo número 1487-CO,
celebrado con el BIRF, utilizable en 1979, para las entidades ejecutoras del
Programa Nacional de Alimentación y Nutrición-PAN-
239.500.000
Numeral 119. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 1352-CO.,
celebrado con el BIRF, utilizable en 1979, para las entidades ejecutoras del
Programa de Desarrollo Rural Integrado-DRI-, en los Departamentos del Cauca,
Nariño, Cundinamarca y Antioquia
412.362.000
Numeral 120. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 487-SF-CO,
celebrado con el BID, utilizable en 1979, para CRAMSA y CDMB, entidades
ejecutoras del programa sobre el control de la erosión
232.344.700
Numeral 121. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 520-SF-CO,
celebrado con el BID, utilizable en 1979, para la Corporación Autónoma Regional
del Cauca, CVC, entidad ejecutora del Programa Integrado de Desarrollo Urbano de
Buenaventura, PIDUBUEN
669.312.700
Numeral 122. Equivalente en pesos del producto del préstamo número .304-OC-CO,
celebrado con el BID, utilizable en 1979, para el Fondo Vial Nacional
61.638.000
Numeral 123. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 455-SF-CO,
celebrado con el BID, utilizable en 1979, para el Fondo Vial Nacional
564:265.000
Numeral 124. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 475-SF-CO,
celebrado con el BID, utilizable en 1979, para las entidades ejecutoras del
Programa de Desarrollo Rural Integrado-DRI-, en los Departamentos de Boyacá y
Santander
530.981.000
Numeral 125. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 082,
celebrado con la AID, utilizable en 1979, para las entidades ejecutoras del
Programa Nacional de Alimentación y Nutrición-PAN-
27.100.000
Numeral 126. Equivalente en pesos del producto del préstamo, utilizable en 1979,
celebrado con el CIDA, para las entidades ejecutoras del Programa de Desarrollo
Rural Integrado-DRI-, en los Departamentos de Córdoba y Sucre
99.089.000
Numeral 127. Equivalente en pesos del producto del Convenio Colombo-holandés,
utilizable en 1979, para el programa de desarrollo del Departamento del Chocó
17.764.000
Numeral 128. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 1118-CO,
celebrado con el BIRF, utilizable en 1979, destinado a financiar un proyecto de
colonización en el Caquetá por parte del Incora
162.019.000
Numeral 129. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 1163-CO,
celebrado con el BIRF, utilizable en 1979, destinado a financiar un proyecto de
riego en el Departamento de Córdoba por parte del Incora y del Himat
143.441.000
Numeral 130. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 514-7-077,
celebrado con la AID, utilizable en 1979, destinado a financiar el fomento y
desarrollo cooperativo por parte de CECORA
17.200.000
Numeral 131. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 523-SF-CO,
celebrado con el BID, utilizable en 1979 por ECOMINAS, destinado a financiar un
estudio de factibilidad para la industrialización de la roca fosfórica en
Colombia
42.968.000
Total del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital $108.256.514.400
SEGUNDA PARTE
Presupuesto de Gastos.
Artículo 2°.-Aprópiase, para atender los gastos del Gobierno Nacional, durante
la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 1979, una suma igual a
la del cálculo de las Rentas y Recursos de Capital del Tesoro de la Nación,
determinado en el artículo anterior por valor de ciento ocho mil doscientos
cincuenta y seis millones quinientos catorce mil cuatrocientos pesos ($
108.256.514.400.00) moneda legal, distribuida entre las distintas Ramas del
Poder Público, así:
A) RAMA LEGISLATIVA
Congreso Nacional.
a) Funcionamiento $ 580.373.000
B) CONTROL FISCAL
Contraloría General de la República.
a) Funcionamiento 1.550.398.000
C) RAMA EJECUTIVA
1. Departamentos Administrativos.
Presidencia de la República.
a) Funcionamiento 111.124.000
b) Inversión 29.400.000
Planeación.
a) Funcionamiento 103.209.000
b) Inversión 1.450.936.400
Estadística.
a) Funcionamiento 238.583.000
b) Inversión 37.000.000
Servicio Civil.
a) Funcionamiento 108.152.000
b) Inversión 18.500.000
Seguridad Nacional.
a) Funcionamiento 529.646.000
b) Inversión 11.000.000
Aeronáutica Civil.
a) Funcionamiento 733.469.000
b) Inversión 8.870.000
Intendencias y Comisarías.
a) Funcionamiento 97.728.000
b) Inversión 356.200.000
2. Ministerios.
Gobierno.
a) Funcionamiento 599.568.000
b) Inversión 549.094.000
Relaciones Exteriores.
a) Funcionamiento 842.392.000
b) Inversión 4.144.000
Justicia.
a) Funcionamiento 1.034.010.000
b) Inversión 109.775.000
Hacienda y Crédito Público
(Ordinario)
a) Funcionamiento 9.854.429.000
b) Inversión 4.476.803.000
Hacienda
Deuda Pública Nacional).
a) Funcionamiento 13.456.891.000
Defensa Nacional.
a) Funcionamiento 9.012.546.000
b) Inversión 710.570.000
Policía Nacional.
a) Funcionamiento 6.550.295.000
b) Inversión 211.000.000
Agricultura.
a) Funcionamiento 602.461.000
b) Inversión 1.750.389.000
Trabajo y Seguridad Social.
a) Funcionamiento 3.536.396.000
b) Inversión 39.423.000
Salud.
a) Funcionamiento 5.984.594.000
b) Inversión 1.459.589.000
Desarrollo Económico.
a) Funcionamiento 3.743.303.000
b) Inversión 868.469.000
Minas y Energía.
a) Funcionamiento 200.390.000
b) Inversión 1.665.481.000
Educación Nacional.
a) Funcionamiento 20.267.467.000
b) Inversión 1.106.099.000
Comunicaciones.
a) Funcionamiento 360.746.000
b) Inversión 44.875.000
Obras Públicas y Transporte.
a) Funcionamiento 315.022.000
b) Inversión 9.122.320.000
D) RAMA JURISDICCIONAL
a) Funcionamiento 3.165.434.000
b) Inversión 62.680.000
E) MINISTERIO PUBLICO
a) Funcionamiento 585.271.000
Total Presupuesto de Gastos $ 108.256.514.400
Resumen.
Total Presupuesto de Funcionamiento $ 70.707.006.000
Total Servicio de la Deuda 13.456.891.000
Total Presupuesto de Inversión 24.092.617.400
Total Presupuesto de Gastos $ 108.256.514.400
TERCERA PARTE
Disposiciones Generales.
I
De las Rentas.
Artículo 3º.-No podrán otorgarse concesiones o rebajas especiales ni ampliarse
los plazos para cumplir inversiones forzosas que afecten el producto de
cualquier renta o ingreso aforado en el presupuesto, aun cuando exista
autorización para hacerlo. Quien las conceda será responsable por tales valores
ante la Contraloría General de la República.
Artículo 4º.-Las entidades afiliadas al Fondo Nacional de Ahorro para efectos de
la administración de cesantías de sus respectivos empleados o ex empleados,
cumplirán rigurosamente con lo dispuesto en los artículos 27, 29, 31, 32 y 49
del Decreto extraordinario 3118 de 1968. Estas partidas no podrán
contracreditarse, salvo que se demuestre plenamente su disponibilidad.
Parágrafo. El incumplimiento de lo ordenado en el presente artículo dará lugar a
que el Auditor de la Contraloría General de la República ante la respectiva
entidad, se abstenga de refrendar los giros, so pena de incurrir en causal de
mala conducta de conformidad con lo dispuesto en el Decreto ley 937 de 1976.
Artículo 5º.-Las sumas que por concepto de auditaje deben pagar las entidades
descentralizadas nacionales de conformidad con lo establecido en la Ley 151 de
1959 y Decreto ley 173 de 1956, serán consignadas por dichas entidades en la
Tesorería General de la República dentro de los tres primeros meses de la
vigencia de 1979, e ingresarán a fondos comunes. Las respectivas contribuciones
serán determinadas por resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
con base en los costos reales del servicio, para lo cual la Contraloría General
de la República y las entidades aportantes suministrarán a la Dirección General
del Presupuesto, los costos detallados del servicio de auditaje por entidades,
antes del 30 de enero del año a que corresponda la contribución.
Esta tasa no gravará las inversiones ni las transferencias internas de las
entidades descentralizadas nacionales.
Artículo 6º.-La Contraloría General de la República no podrá certificar como
disponibilidad presupuestal el mayor producto de ninguna tasa en un ejercicio
anterior, para adicionar el presupuesto en curso.
Articulo 7º.-A fin de salvaguardar los principios generales del presupuesto, las
entidades de las tres Ramas del Poder Público que reciban ingresos por servicios
prestados o por cualquier otro concepto, además de incorporarlos en la Ley de
Presupuesto de cada vigencia fiscal, deberán consignarlos, en forma inmediata y
completa, en la Tesorería General de la República. En consecuencia, queda
prohibido con tales ingresos la creación de fondos o cuentas especiales en las
mencionadas entidades.
Articulo 8º.-El valor de las Latas que se ordene devolver y que corresponda a
vigencias fiscales cuyos saldos se encuentren diferidos en el Balance de la
Hacienda, se contabilizará directamente con cargo a dicho activo diferido, sin
que tal operación afecte las cuentas del Tesoro.
Articulo 9º.-Toda solicitud de crédito adicional que los Ministerios y
Departamentos Administrativos aporten a los establecimientos públicos
nacionales, a las empresas industriales y comerciales del Estado y a las
sociedades de economía mixta, deberán justificarse plenamente y para tal efecto
acompañarán los siguientes documentos actualizados y refrendados por el Auditor
Fiscal ante cada entidad:
1. Informe sobre ejecución presupuestal a la fecha de su solicitud.
2. Informes sobre compromisos a pagar.
3. Informes sobre saldos de caja y bancos, inversiones temporales y depósitos a
corto plazo.
4. Discriminación de los tipos de cuentas y documentos por cobrar con sus
respectivos valores y fechas de vencimiento.
II
De las reservas del Balance del Tesoro.
Artículo 10. Al liquidar el ejercicio fiscal de 1978, en el Balance del Tesoro
de la Nación solo se incluirán como pasivos las obligaciones que correspondan a
contratos perfeccionados antes del 31 de diciembre de dicho año, y los
compromisos adquiridos antes de la misma fecha, que se incluyan como reservas de
apropiaciones en concordancia con lo dispuesto en el artículo 122 del Decreto
ley 294 de 1973, siempre y cuando que en uno y otro caso, los suministros de
bienes o la prestación de servicios se haya cumplido en dicho año.
Artículo 11. Las entidades que forman las tres Ramas del Poder Público
comprobarán ante la Contraloría General de la República las obligaciones y
compromisos adquiridos con anterioridad al 31 de diciembre de 1978 que deban
ampararse dentro de las limitaciones establecidas en la norma legal orgánica del
Presupuesto, con reservas de apropiaciones en el Balance del Tesoro, las cuales
deberán solicitarse por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público-Dirección General del Presupuesto-, la cual podrá exigir la comprobación
de compromisos antes de ratificar los acuerdos de gastos que se concedan con
cargo a dichas reservas y que se subordinarán a las disponibilidades de
Tesorería.
Artículo 12. En el Balance del Tesoro no podrán constituirse reservas para
amparar contratos que no estén perfeccionados legalmente, previstos dentro del
acuerdo de obligaciones vigente y aprobados por los Jefes de División de
Presupuesto antes del 31 de diciembre de 1978. Los contratos en tramitación en
dicha fecha, pero no perfeccionados, se imputarán al presupuesto de la siguiente
vigencia, siempre y cuando que el objeto del contrato se cumpla en dicho
período, aunque en ningún caso para amparar obligaciones de otras vigencias o
contraídas por fuera del presupuesto.
Artículo 13. Las reservas presupuestales constituidas en las Divisiones de
Presupuesto de los organismos que forman las tres Ramas del Poder Público para
contratos y pedidos cuyos suministros no se hubieren efectuado o por obras y
servicios no ejecutados o prestados antes del 31 de diciembre de 1978 serán
canceladas de oficio, decisión que se comunicará antes del 31 de enero siguiente
a la Contraloría General de la República.
Parágrafo. La Dirección General del Presupuesto podrá, en casos especiales,
ordenar que no se cancelen algunas de las reservas de que trata este artículo.
Articulo 14. La Contraloría General de la República, de común acuerdo con la
Dirección General del Presupuesto, estudiarán cada uno de los saldos del Balance
tanto del Tesoro como de la Hacienda a fin de eliminar antes del cierre del
ejercicio de 1978 aquellos activos y pasivos que no correspondan a saldos reales
a favor o a cargo de la Nación.
En caso de duda sobre algún saldo, éste se contabilizará en una cuenta de orden
hasta que se defina el caso o se aclare la situación.
Artículo 15. La Dirección General del Presupuesto podrá solicitar a la
Contraloría General de la República la constitución de reservas en el Balance
del Tesoro para apropiaciones financiadas con recursos del crédito, no
ejecutadas total o parcialmente, cuando en concepto del Director General de
Crédito Público, esté asegurado el ingreso del recurso.
III
De los Gastos.
Artículo 16. Las partidas del Presupuesto de Gastos que lo requieran serán
distribuidas mediante resolución originaria del respectivo Ministerio o
Departamento Administrativo, con aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público expresada por conducto de la Dirección General del Presupuesto.
Parágrafo. Las apropiaciones que deben distribuirse, solo podrán efectuarse con
giros y reservas después de ser aprobadas las respectivas resoluciones y la
Contraloría General de la República exigirá el estricto cumplimiento de esta
norma.
Artículo 17. En la distribución de partidas que propongan los Ministerios y
Departamentos Administrativos destinadas a atender el pago de sueldos, el valor
mensual de la nómina que señale no podrán exceder la duodécima parte del monto
de la respectiva apropiación. Igual criterio se aplicará en la distribución de
las partidas destinadas a atender gastos ordinarios y periódicos que deban
cubrirse mensualmente.
Artículo 18. Las diferencias de cambio sobre giros al exterior se cubrirán por
los distintos Ministerios y Departamentos Administrativos con cargo a las
apropiaciones del respectivo servicio, cuando deban ser pagadas por el Gobierno
Nacional.
Así mismo las entidades oficiales obligadas a pagar el impuesto sobre ventas
deberán hacerlo con cargo a sus respectivas apropiaciones, especificando en cada
contrato, pedido y orden de compra, la cantidad a pagar por dicho concepto.
Artículo 19. Solamente para apropiaciones de "Servicios Personales", "Servicios
Públicos", "Servicios de Comunicaciones" y "Arrendamientos" se podrán girar
anticipos para gastos oficiales fuera de Bogotá y relaciones de autorización
permanente. En casos especiales la Dirección General del Presupuesto podrá
autorizar que se hagan estos giros para otra clase de gastos.
Artículo 20. De conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 35 de
1944, toda disposición que se dicte en uso de facultades especiales o
permanentes, que en cualquier forma modifique la nómina nacional o que autorice
nuevos gastos, deberá ir respaldada con la firma del Ministro de Hacienda y
Crédito Público, funcionario que se abstendrá de hacerlo cuando con ello se
produzca desequilibrio en la apropiación respectiva o cuando se creen cargos
paralelos o funciones similares a las que corresponden a las dependencias de la
Dirección General del Presupuesto, en los distintos despachos de la
Administración.
Parágrafo. Así mismo, la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda
y Crédito Público y el Departamento Administrativo del Servicio Civil resolverán
conjuntamente y se abstendrán de dar curso a cualquier acto reformatorio que
sobre Plantas de Personal pretendan adoptar los diferentes organismos de la
Administración Pública Nacional cuando se encuentre que la medida crea graves
desequilibrios
sales, o no va amparada en la ampliación o establecimiento de un nuevo servicio,
o se considere a todas luces inconveniente para la buena marcha de la
Administración. Para el efecto las entidades mencionadas establecerán los
mecanismos necesarios a fin de dar cumplimiento a la presente disposición.
Articulo 21. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del
Presupuesto-queda facultado para solicitar toda la información que crea
conveniente y cuando lo considere necesario sobre las Plantas de Personal a los
diferentes organismos que componen las tres Ramas del Poder Público.
Artículo 22. Las empresas industriales y comercial del Estado y los fondos
especiales no podrán autorizar viáticos y gastos de viaje al exterior, modificar
escalas de viáticos, sin previa autorización del Gobierno, expresada por
conducto de la Dirección General del Presupuesto.
Articulo 23. Las entidades que comprenden las tres Ramas del Poder Público del
sector central requieren, sin excepción, para la adquisición de equipo de
oficina, mobiliario y automotor autorización previa del Gobierno, expresada por
conducto de la Dirección General del Presupuesto.
Parágrafo. El incumplimiento de lo ordenado en los artículos 22 y 23 será motivo
para que el Gobierno se abstenga de girar las apropiaciones que dichas entidades
tengan en el Presupuesto Nacional, sin perjuicio de la sanción a que se haga
acreedor el ordenador.
Artículo 24. Las Superintendencias, Fondos Especiales y Unidades Administrativas
Especiales quedarán sujetas para su manejo presupuestal a las normas
establecidas en el Decreto ley 294 de 1973.
Artículo 25. Los contratos de cualquier clase y los pedidos de suministros y
materiales que hagan al exterior o dentro del país las entidades nacionales del
sector central y los establecimientos públicos del orden nacional, inclusive
todos los Fondos Rotatorios y Especiales, realizados con recursos del
Presupuesto Nacional, además de la estricta observancia de las disposiciones del
Decreto 150 de 1976, requerirán para su validez la aprobación previa de los
Jefes de División de Presupuesto Delegados del Director General del Presupuesto,
para efectos de orden presupuestal y conveniencia financiera. Ni la Contraloría
General, ni los Auditores podrán refrendar giros a favor de ninguna entidad
mientras no comprueben que han sido sometidos los contratos y pedidos a la
aprobación previa señalada en este artículo.
Las compras que haga el Ministerio de Obras Públicas fuera de Bogotá estarán
subordinadas a la reglamentación especial existente sobre la materia.
Artículo 26. Los Jefes de División de Presupuesto Delegados del Director General
del Presupuesto harán la imputación previa en los contratos y pedidos que tengan
apropiación suficiente para atender su pago, y verificarán que los servicios no
hayan sido prestados ni los elementos recibidos antes de su perfeccionamiento;
los ordenadores y pagadores responderán personalmente de los desembolsos que se
efectúen incumpliendo estas normas, sin perjuicio de las demás sanciones a que
haya lugar según la ley.
Articulo 27. Todo aporte o préstamo del presupuesto de gastos, solo podrá
girarse a los funcionarios de manejo debidamente afianzados, de las entidades
encargadas directamente de invertirlos, quienes serán responsables de su gestión
ante la Contraloría General de la República.
Articulo 28. Queda absolutamente prohibido en todas las Ramas de la
Administración Pública, dictar resoluciones de reconocimiento para legalizar
obligaciones contraídas sin previo registro del compromiso presupuestal, por
sobre el valor de las apropiaciones y girar relaciones de autorización sin
situación de fondos con el mismo objeto. La Contraloría General de la República
se abstendrá de aceptar tales reconocimientos. Serán personal y pecuniariamente
responsables quienes contravengan esta norma.
Artículo 29. La Contraloría General de la República solicitará la suspensión o
retiro definitivo, según la gravedad del caso, del funcionario a quien se
compruebe haber autorizado que se destine una apropiación presupuestal a fines
distintos de los contemplados en ella o a gastos similares de otra dependencia.
Igual sanción se aplicará a quienes autoricen adquirir con cargo a la partida
para gastos varios e imprevistos, materiales, elementos o servicios no
requeridos para la marcha de la Administración, ni autorizados por la ley.
IV
Clasificación y definición de los gastos.
Artículo 30. Para efectos de la ejecución del presupuesto, las apropiaciones
liquidadas para el período de 1979 se clasificarán en la siguiente forma:
I-SERVICIOS PERSONALES
1. Dietas.
2. Sueldos del personal de nómina.
3. Gastos de representación.
4. Sueldos de personal supernumerario.
5. Remuneración por servicios técnicos.
6. Honorarios.
7. Jornales.
8. Horas extras y días feriados.
9. Prima técnica.
10. Prima de Navidad.
11. Prima de alimentación, lavado y peluquería.
12. Prima de vacaciones.
13. Prima de servicio.
14. Bonificación por servicios prestados.
15. Otras primas.
16. Indemnización por vacaciones.
17. Subsidio familiar.
18. Auxilio de transporte.
II-GASTOS GENERALES
1. Mantenimiento y aseguros.
2. Compra de equipo.
3. Viáticos y gastos de viaje.
4. Servicios de comunicaciones.
5. Servicios públicos.
6. Materiales y suministros.
7. Impresos y publicaciones.
8. Arrendamientos.
9. Sostenimiento de semovientes.
10. Transporte de presos.
11. Pago por primas de pólizas de manejo.
12. Gastos varios e imprevistos.
III-TRANSFERENCIAS
1. Pagos de Previsión Social.
a) Pensiones;
b) Cesantías;
c) Servicios médicos.
2. Aportes.
IV-DEUDA PUBLICA NACIONAL
1. Amortización.
2. Intereses.
3. Comisiones y gastos.
DEFINICIONES
I-SERVICIOS PERSONALES
Se entiende por servicios personales los trabajos ejecutados por miembros del
Congreso Nacional y el personal de nómina, supernumerario, técnico y jornal,
bien sea que predomine en ellos la actividad intelectual o manual. Los gastos de
servicios personales se dividen en los siguientes rubros o conceptos que indican
la capacidad de cada apropiación para sufragar los giros que la afectan, con el
objeto de cubrir únicamente los gastos de la vigencia fiscal de 1979:
1. Dietas. Comprende la remuneración legal diaria de los Senadores y
Representantes durante el período constitucional para el cual fueron elegidos.
2. Sueldos del personal de nómina. Comprende el pago de las asignaciones
legalmente establecidas para retribuir a los funcionarios o empleados públicos
debidamente posesionados que figuren en la nómina, la prestación de sus
servicios y el reconocimiento de la prima de antigüedad. Para el personal
militar en servicio activo, comprende, además, el pago de primas, bonificaciones
y castos de representación que legalmente hagan parte del salario.
El pago de los profesores de las escuelas de policía se hará con cargo a este
rubro.
3. Gastos de representación. Comprende el pago del reconocimiento hecho por la
ley como compensación de los gastos que ocasiona el desempeño, en propiedad o
interinamente, de un cargo de especial categoría.
4. Sueldos del personal supernumerario. Comprende la remuneración del personal
accidental que la ley autorice nombrar según las necesidades del servicio y que
por su carácter transitorio, no figura en nómina. Los nombramientos se harán por
medio de resoluciones administrativas motivadas y con la aprobación de la
División de Presupuesto correspondiente, la cual se abstendrá de hacerlo cuando
no se justifique el gasto. Su vinculación, remuneración y término de prestación
de servicios se hará de acuerdo a lo establecido en el artículo 83 del Decreto
ley 1042 de 1978.
El pago de estos servicios se hará mediante cuentas de cobro o nóminas en las
cuales se hará constar, de manera expresa, el número y la fecha de resolución de
nombramiento y las demás circunstancias, requisitos y firmas necesarias para
legalizar la erogación.
5. Remuneración por servicios técnicos. Comprende el pago pactado en contratos
por servicios personales prestados por expertos nacionales o extranjeros de
idoneidad reconocida. en las ramas de la ciencia, el arte o la técnica y cuyas
labores por su extraordinaria especialidad, no pueden ser desarrolladas por
empleados de nómina.
6. Honorarios. Comprende el pago de los estipendios autorizados por la ley para
retribuir los servicios personales de Consejeros, Asesores, miembros de Juntas,
profesionales y tribunales de arbitramento, siempre y cuando no estén
comprendidas tales funciones dentro de las correspondientes al personal de
nómina y que quien las desempeñe no sea funcionario público, salvo las
excepciones legales.
7. Jornales. Comprende la remuneración o salarios de los obreros por concepto de
trabajos manuales que requieran las diferentes actividades del Gobierno. Es
absolutamente prohibido pagar personal de oficina con cargo a este rubro, y
quien lo haga se hará responsable de tales desembolsos ante la Contraloría
General de la República.
8. Horas extras y días feriados. Comprende el pago del trabajo suplementario del
personal, es decir, el que realiza fuera de la jornada ordinaria o dentro de la
jornada nocturna con recargo y en días dominicales o feriados, en razón de la
naturaleza del trabajo, con las limitaciones establecidas en las disposiciones
legales.
9 Prima técnica. Esta asignación está destinada a atraer o mantener personal
altamente calificado para cargos de especial responsabilidad o superior
especialización técnica en la forma prevista por la ley. La asignación de la
misma se hará por decreto del Gobierno, previo concepto favorable del Consejo
Superior del Servicio Civil.
10. Prima de Navidad. Comprende el pago de la prestación social reconocida por
la ley a favor de los empleados y trabajadores oficiales como retribución
especial por los servicios personales prestados durante cada año o fracción de
él. El pago de la prima de Navidad se hará en el mes de diciembre.
La prima de Navidad autorizada a favor de
los trabajadores en obras nacionales, cuyos salarios o asignaciones se atiendan
con partidas especiales de la Ley de Apropiaciones para los gastos de los
programas de inversión en los distintos Ministerios y Departamentos
Administrativos, se pagará con cargo a la apropiación correspondiente en los
casos en que hubiere lugar a ello.
11. Prima de alimentación, lavado y peluquería. Comprende el pago de las primas
que por tales conceptos legalmente se reconozca al personal de las Fuerzas
Armadas y de Policía, incluyendo el personal civil de cualquier dependencia a la
cual la ley conceda esta prestación.
12. Prima de vacaciones. Comprende el pago equivalente a quince días de sueldo
por cada año de servicios para los empleados de los Ministerios, Departamentos
Administrativos y Superintendencias, de conformidad con los artículos 10 y 11
del Decreto 174 de 1975.
13. Prima de servicio. Comprende la remuneración por cada año de servicio a que
tengan derecho los empleados públicos de acuerdo a las disposiciones legales
vigentes.
14. Bonificación por servicios prestados. Es la remuneración a que tiene derecho
el empleado público por cada año continuo de trabajo equivalente al 25% del
sueldo, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.
15. Otras primas. Comprende el pago de las primas de alojamiento, construcción,
antigüedad, actividad, clima, instalación y traslado, reconocidas legalmente al
personal de las Fuerzas de Policía, Aduanas, Prisiones y demás entidades que
tengan derecho a ellas.
16. Indemnización por vacaciones. Comprende el pago de las indemnizaciones en
efectivo por concepto de las vacaciones que se adeuden al personal cesante o a
que tengan derecho los empleados que no puedan disfrutar en tiempo sin ocasionar
graves perjuicios a la Administración, de conformidad con el artículo 10 del
Decreto ley 3135 de 1968.
Estos pagos se harán mediante resoluciones de reconocimiento debidamente
motivadas que suscribirán los Ministros y Jefes de Departamentos Administrativos
o sus delegados, y para su validez requerirán la refrendación de la División de
Presupuesto respectiva. La Contraloría General de la República dejará a cargo de
los cuentadantes las vacaciones en dinero que se paguen contraviniendo estas
normas o con imputación presupuestal diferente a la de este rubro.
17. Subsidio familiar. Comprende el pago del reconocimiento legalmente hecho al
personal de las Fuerzas de Policía y de otras entidades sobre la base
cuantitativa de la composición de la familia.
18. Auxilio de transporte. Comprende el pago de este reconocimiento a los
empleados y trabajadores oficiales que tengan derecho a él de conformidad con
las disposiciones de las Leyes 15 de 1959 y la 1ª de 1963 y el Decreto 237 este
último año; los Decretos 1072 de 1967, 008 de 1969 y 1042 de 1978.
II-GASTOS GENERALES
Se entiende por gastos generales, los causados por concepto de adquisición de
bienes y servicios para el normal funcionamiento de la Administración Pública.
Estos gastos se clasifican en los siguientes rubros, con el objeto de cubrir
únicamente los gastos de la vigencia fiscal de 1979:
1. Mantenimiento y aseguros. Este rubro comprende las siguientes clases de
gastos: conservación, reparación y repuestos de los equipos de oficina,
mobiliario y automotor; reparaciones menores, adaptación de locales;
conservación y reparación de la red de radio-comunicaciones, faros y boyas, y
aseguros de muebles o inmuebles.
2. Compra de equipo. Comprende los siguientes gastos: muebles, enseres y equipo
de oficina, mobiliario y automotor, maquinaria y herramientas para talleres;
armamento, material de guerra, semovientes, equipo, correaje y vestuario para
las Fuerzas Militares, de seguridad y de policía.
3. Viáticos y gastos de viaje. Comprende este rubro los gastos autorizados para
cubrir al personal del Congreso Nacional, de los diferentes Ministerios,
Departamentos Administrativos, la Contraloría General de la República,
Ministerio Público y Rama Jurisdiccional, los viáticos y gastos de transporte de
conformidad con la reglamentación que deberá expedir cada dependencia, cuando
salgan en comisión oficial fuera del lugar de su residencia, en razón del
desempeño de sus cargos.
4. Servicios de comunicaciones. En este rubro se agrupan los gastos
correspondientes a portes aéreos y terrestres, empaques, acarreos, aseguros y
transporte de elementos, radiocomunicaciones, servicios postales
radiotelagráficos, alquiler de líneas y demás gastos menores inherentes a estos
servicios. El Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), podrá afectar este
rubro para el pago de pasajes y demás gastos inherentes a la deportación o
expulsión de extranjeros y la extradición.
Incluye, además, los gastos de traslado para funcionarios que fueren nombrados
con carácter permanente para ocupar un cargo de la misma dependencia en otra
ciudad.
5. Servicios públicos. En este rubro se agrupan los gastos correspondientes a
los siguientes servicios: alumbrado y energía eléctrica, acueducto, servicio
telefónico, aseo y desinfección, traslado y demás gastos de sostenimiento y
reparación de los mismos servicios. Los servicios no pagados en el mes de
diciembre se reservarán debidamente.
6. Materiales y suministros. Comprende los siguientes gastos: útiles de
escritorio, formularios, formas continuas, libros de registros; pastas e índices
para los mismos, encuadernación y empaste, confección de registro de marcas;
títulos de patentes de invención y placas; blusas de trabajo para empleados,
overoles para obreros, uniformes para conserjes, chóferes, porteros y
mensajeros; combustibles, lubricantes, grasas, impuestos, placas, garajes y
demás gastos similares inherentes al servicio de los vehículos: material de
enseñanza para uso de los alumnos y profesores de los planteles nacionales y de
las campañas educativas.
Así mismo, las dependencias legalmente autorizadas para hacerlo podrán afectar
este rubro con la compra de drogas, elementos de curación, prevención de
enfermedades, gastos de laboratorio, servicios médicos y hospitalarios de las
Fuerzas Armadas y demás materiales necesarios para la salud pública y elementos
para campañas agrícolas.
También se afectará este rubro por compra de película virgen y material
fotográfico para cedulación. Los Ministerios de Defensa, Obras Públicas y
Transporte y Justicia en el ramo de prisiones, la Policía Nacional y el
Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), podrán afectar este rubro para
el pago de gastos funerarios y de culto.
7. Impresos y publicaciones. Comprende los gastos en compras de libros de
consulta, suscripciones a periódicos y revistas nacionales y extranjeros; avisos
y publicaciones oficiales.
8. Arrendamientos. Comprende los gastos ocasionados por el pago de cánones de
arrendamiento de bienes inmuebles de propiedad particular, ocupados por los
Ministerios y Departamentos Administrativos, de máquinas, equipos especializados
y semovientes.
9. Sostenimiento de semovientes. Comprende las siguientes clases de gastos:
alimentación, sanidad, herraje y atalaje de ganado, mantenimiento y conservación
de criaderos.
10. Transporte de presos. Son los gastos que demande la remisión de pesos
incluyendo los de personal de guardinales encargados de su conducción.
11. Primas de pólizas de manejo. Comprende el pago o reembolso de primas por
pólizas de aseguro para manejo y cumplimiento de fondos fiscales, cuando la ley
lo autorice.
12. Gastos varios e imprevistos. Comprende los gastos oficiales no incluidos
especialmente dentro de los rubros de servicios personales y gatos generales que
se presenten durante la vigencia fiscal con carácter de imprevistos accidentales
o fortuitos, cuya erogación sea imprescindible e inaplazable para la buena
marcha de la Administración Pública. No podrá cargarse a gastos varios e
imprevistos ninguna erogación que corresponda a alguno de los conceptos
anteriormente definidos, por el solo hecho de que el programa carezca de partida
o la apropiación sea insuficiente, en cuyo caso, deberá solicitarse el crédito o
traslado correspondiente. Tampoco podrá pagarse por este rubro gastos de
vigencias expiradas, indemnización por vacaciones, ni erogaciones periódicas y
regulares, ni gastos suntuarios, no autorizados por la ley. La afectación de la
partida para gastos varios e imprevistos requerirá resolución motivada que
aprobará el Jefe de la División de Presupuesto, por medio de la cual se reconoce
el gasto y ordena el pago.
III-TRANSFERENCIAS
Se entiende por gastos de transferencias las erogaciones que haga el Gobierno
Nacional a través de las diferentes entidades sin recibir una contraprestación
directa o inmediata en servicios personales o en bienes de servicios con
carácter de ayuda financiera o con destinación específica. Estos gastos se
clasifican en los siguientes rubros o conceptos que indican la capacidad de cada
apropiación para amparar los giros que la afecten, a fin de cubrirlos gastos de
la vigencia fiscal de 1979 y anteriores:
1. Pagos de Previsión Social. Comprende los gastos de pensiones, cesantías y
servicios médicos, legalmente reconocidos.
2. Aportes. Son las obligaciones legales del Gobierno Nacional con otras
instituciones públicas o privadas, que consiste en la cesión de fondos para la
prestación de un determinado servicio público o cuotas a organismos nacionales o
internacionales.
IV-DEUDA PUBLICA NACIONAL
Comprende todas aquellas obligaciones contraídas por el Gobierno Nacional
conforme a la Constitución y a la ley a través de contratos de empréstitos,
convenios intergubernamentales o emisión de títulos de deuda pública.
Artículo 31. Además de las apropiaciones definidas en el artículo anterior,
también se afectarán aquellas especiales que aparecen liquidadas en el
Presupuesto para los fines específicos en ellas indicados y solamente para tales
fines.
Articulo 32. Los Jefes de División de Presupuesto Delegados de la División
General del Presupuesto de común acuerdo con los respectivos ordenadores,
deberán distribuir equitativamente los gastos generales dentro de los diferentes
Conceptos de cada rubro, a fin de que todos los servicios sean atendidos
oportunamente. La Contraloría General de la República se abstendrá de refrendar
giros cuando observe que un determinado gasto se hace con detrimento de otros
servicios, y dará cuenta de ello a la Dirección General del Presupuesto.
V
Disposiciones varias.
Artículo 33. Toda resolución que afecte las apropiaciones presupuéstales para
efectos de créditos y traslados de las mismas, deberá ser suscrita por el
Ministro del Ramo o Jefe del Departamento Administrativo correspondiente.
Artículo 34. Con excepción de los funcionarios del ramo diplomático y consular y
las previsiones legales, ningún otro podrá devengar simultáneamente sueldo y
viáticos en dólares en el exterior. La Contraloría General de la República, y
los Auditores, se abstendrán de refrendar giros que contravengan esta norma.
Artículo 35. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del
Presupuesto-hará las declaraciones y correcciones de leyendas necesarias para
enmendar los errores de trascripción y aritméticos que puedan existir en el
Presupuesto de 1979.
Artículo 36. Las Universidades Nacionales y oficiales que reciban aportes del
Presupuesto Nacional deberán remitir sus anteproyectos de presupuesto al ICFES y
al Ministerio de Educación Nacional-Oficina Sectorial de Planeación
Educativa-para su visto bueno, quienes a su vez darán traslado de los mismos al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto-para
su aprobación definitiva.
Artículo 37. Las instituciones de educación superior no oficiales, a quienes se
les asigne partidas específicas para inversión o para funcionamiento deberán
presentar al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior los
proyectos de inversión específicos que serán financiados con tales dineros y el
ICFES llevará un control general, como le corresponde, de los gastos que tales
institutos hagan de los aportes del Estado. El ICETEX tomará las medidas
pertinentes para que se garantice que el apoyo dado por los dineros estatales se
refleje en el valor de las matrículas o en los otros programas de ayuda
financiera, tales como becas, créditos, etc., para los estudiantes de cada
entidad, con el fin de lograr el abaratamiento del costo de la educación
universitaria para los alumnos provenientes de familias de limitados recursos
económicos, y una adecuada distribución de dichos beneficios.
Articulo 38. De las apropiaciones del Situado Fiscal de 1979 correspondientes al
Ministerio de Salud en lo referente a aportes para hospitales, puestos y centros
de salud y entidades de asistencia social, deberá destinarse como mínimo, una
suma igual a la apropiada en el Presupuesto de 1976.
Artículo 39. En todas las Divisiones y Secciones Delegadas del Presupuesto, sin
excepción alguna, se llevará la contabilidad y se ejercerá el control de la
ejecución presupuestal, sin perjuicio del control numérico legal que corresponde
ejercer a la Contraloría General de la República. Los Delegados de Presupuesto
harán cumplir las normas legales y reglamentarias sobre el gasto público y
velarán por el uso eficiente de los recursos públicos.
Artículo 40. Las solicitudes de acuerdos de gastos, los giros, constitución de
reservas y cualquier documento que afecte el presupuesto se tramitará por el
Jefe Delegado de Presupuesto ante la respectiva entidad, en concordancia con lo
dispuesto en el artículo 127 del Decreto Ley 294 de 1973 y en el Decreto ley 077
de 1976. Igualmente será aplicable esta norma a las entidades descentralizadas
donde funcionen oficinas delegadas dependientes de la Dirección General del
Presupuesto o en aquellas en donde durante el transcurso de la vigencia fiscal
se establezcan.
Artículo 41. Cuando las entidades que estén obligadas por su carácter de
deudoras directas, a pagar servicio de obligaciones externas garantizadas por la
Nación y no lo hicieren oportunamente, el Gobierno podrá retener sus
apropiaciones y acuerdos del presupuesto vigente.
Parágrafo. Igualmente, el Gobierno podrá retener estas apropiaciones y los
acuerdos correspondientes cuando la entidad no atienda oportunamente las
obligaciones derivadas de créditos otorgados por la Nación.
Artículo 42. Los gastos con cargo a las partidas apropiadas para la Cámara de
Representantes y el Senado de la República serán ordenadas por el Presidente de
la respectiva corporación, previa solicitud escrita de la Mesa Directiva de la
Comisión correspondiente y no podrán ser destinados a gastos diferentes de los
solicitados por éstas.
Artículo 43. Cuando se trate de aportes para programas que deba ejecutar un
Departamento, el Distrito Especial, Intendencia, Comisaría o Municipio, se
enviará a la División de Presupuesto del Ministerio o Departamento
Administrativo correspondiente, copia de la ordenanza de la asamblea, del
acuerdo del concejo o, en su defecto, del decreto de gobernador, alcalde mayor,
intendente, comisario o alcalde municipal en que se incluya el aporte en el
presupuesto de ingresos y de gastos de la entidad territorial respectiva, además
de la fianza del tesorero debidamente aprobada.
Artículo 44. Los tesoreros o representantes legales de las entidades o
establecimientos beneficiados con transferencias o aportes del Presupuesto
Nacional rendirán cuentas sobre el manejo de las mismas a la Contraloría General
de la República, a más tardar seis (6) meses después de haber recibido el pago.
Artículo 45. Facúltase al Gobierno Nacional para que en el decreto de
liquidación del Presupuesto, establezca los requisitos y condiciones que deben
cumplirse para la ejecución de los aportes para el plan y programa de fomento de
desarrollo regional.
Articulo 46. La presente Ley rige a partir del primero (19) de enero de mil
novecientos setenta y nueve (1979).
Dada en Bogotá, D. E., a.
El Presidente del honorable Senado de la República, GUILLERMO PLAZAS ALCID. El
Presidente de la honorable Cámara de Representantes, JORGE MARIO EASTMAN. El
Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El
Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera
Lizcano.
República de Colombia.-Gobierno Nacional
Bogotá, D. E.; 30 de noviembre de 1978.
Publíquese y ejecútese.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Jaime García Parra.