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LEY 30 DE 1978
(Noviembre 30)
por la cual se adoptan un plan y un programa de fomento a empresas útiles y
benéficas de desarrollo regional, se decreta un gasto y se dictan normas
relacionadas con el control y vigilancia de las correspondientes apropiaciones
presupuestales.
Nota: Ver Ley 61 de 1989.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º.-Para los efectos del ordinal 20 del artículo 76 de la Constitución
Nacional y para los de la presente Ley, se entiende por Plan un documento
elaborado por profesionales, en el cual se describe, con apoyo en estadísticas y
otros métodos científicos, un programa que tiende a satisfacer necesidades de la
Nación, las entidades territoriales, las entidades descentralizadas, o de una
persona jurídica privada sin ánimo de lucro; se señalan en forma cuantificada
unos objetivos, y se identifican con precisión operativa los instrumentos para
alcanzarlos; por Programa, el conjunto de actividades necesarias para lograr, en
cierto lapso, el desarrollo del plan, y por proyectos los estudios
indispensables para justificar y describir los objetivos del gasto contemplados
como instrumentos del plan.
Artículo 2º.-Adóptase el plan anexo a la presente Ley. En consecuencia,
decláranse identificadas las necesidades de fomentar la actividad de personas
jurídicas públicas, o privadas sin ánimo de lucro, que tiendan a realizar obras
de beneficio a la comunidad en los sectores a que se refiere el artículo 3º de
la Ley 25 de 1977, y de estimular el funcionamiento de las mismas en las
regiones menos desarrolladas del país, especialmente de aquellas que operen en
las entidades territoriales de menor desarrollo relativo.
Artículo 3º.-En desarrollo de lo dispuesto en el artículo anterior, apruébanse
los siguientes objetivos: dotar de recursos financieros, tanto para gastos de
funcionamiento como para gastos de inversión, a las entidades citadas en el
artículo 2º y descentralizar la programación y elaboración de sus proyectos de
menor cuantía.
Así mismo, apruébanse los siguientes instrumentos:
a) Realización de un gasto público anual con destino a proyectos específicos de
las entidades contempladas en la Ley 25 de 1977;
b) Reparto de las apropiaciones respectivas conforme a los pliegos que
entreguen, antes del 1º de septiembre de cada año, las Comisiones IV
Constitucionales Permanentes;
c) Encargo a los congresistas de identificar dentro de la circunscripción
electoral por la que fueron elegidos, las entidades y los proyectos merecedores
de la ayuda financiera de la Nación, conforme a los objetivos señalados en la
presente Ley. Sin embargo, los congresistas podrán identificar entidades con
domicilio fuera de su circunscripción si éstas realizan actividades benéficas
para todo el país.
Artículo 4º.-Adóptase el programa anexo a la presente Ley, y en consecuencia,
decrétase un gasto público por la suma de un mil cien millones de pesos ($
1.100.000.000.00).
Artículo 5º.-A partir de la vigencia fiscal de 1980, para que un congresista
pueda incluir un proyecto dentro de las apropiaciones previstas en este plan, de
cuantía igual o superior a dos millones de pesos ($ 2000.000.00) deberá elaborar
un estudio que comprenda lo siguiente: planos, si se trata de obras cuya
ejecución los requiera; detalles de los costos tenidos en cuenta para elaborar
el presupuesto total; calendario de ejecución; detalle de las fuentes y cuantías
que se emplearán en el financiamiento, y las metas físicas o de servicio que se
desea alcanzar. Si la apropiación beneficia una entidad que había recibido
auxilios en otros años, deberá acompañarse un certificado del representante
legal que explique la forma como se cumplieron las metas previstas.
Artículo 6º.-Un ejemplar del estudio a que se refiere el artículo anterior o del
pliego, según el caso, se depositarán en la Secretaría de la Comisión Cuarta
Constitucional Permanente de la Cámara de que haga parte el congresista donde
quedarán a disposición del público para su examen. Sin constancia de entrega de
tales documentos expedida por la Secretaría de la Comisión IV, no será posible
incluir en el presupuesto la apropiación respectiva.
Artículo 7º.-Ningún congresista, ni su cónyuge, ni sus parientes dentro del
cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni las
sociedades, distintas de las anónimas con acciones inscritas en bolsa, en las
que el congresista, su cónyuge o sus parientes dentro de los grados citados,
tengan conjunta o separadamente el diez por ciento (10%) o más de su capital
social, pueden recibir remuneración por ningún concepto, ni celebrar contratos
con las entidades beneficiadas con las apropiaciones de que trata esta Ley,
salvo que tales apropiaciones constituyan menos del cinco por ciento (5%) de los
ingresos brutos de éstas durante el respectivo año.
Sin embargo, las citadas personas podrán otorgar donaciones a dichas entidades,
siempre y cuando éstas no adquieran por tal razón gravámenes pecuniarios o
contraprestación económica a favor del donante, de sus parientes dentro de los
expresados grados, o de las sociedades en este artículo mencionadas.
La anterior prohibición se extiende por los dos años siguientes al vencimiento
del período para el cual haya sido elegido el congresista o a la aceptación de
su renuncia.
Artículo 8º.-El incumplimiento de lo expuesto en el artículo anterior dará lugar
a las siguientes sanciones:
a) Multa a favor del Tesoro Nacional y a cargo de quien reciba la remuneración o
celebre el contrato y del representante legal de la entidad, impuesta por el
Contralor General de la República, que no podrá ser superior a tres veces el
valor de lo recibido;
b) Devolución, por parte de la entidad beneficiada con el auxilio o aporte
regional, de la totalidad del saldo no comprometido que tuviere del mismo;
c)Inhabilidad para la entidad que haya celebrado el contrato o efectuado el pago
prohibido, de recibir nuevos auxilios o aportes del Presupuesto Nacional.
Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
Artículo 9º.-La Contraloría General de la República ejercerá el control fiscal
sobre el pago y utilización de los aportes de desarrollo regional de que trata
esta Ley, velando por el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias
correspondientes.
Artículo 10. El control previo y perceptivo y la constitución y aprobación de
fianzas de manejo de los fondos y bienes entregados a personas jurídicas sin
ánimo de lucro se realizará en las Contralorías Departamentales y Municipales, o
en las Dependencias Regionales de la Contraloría General de la República, todo
de acuerdo con la reglamentación que expida el Contralor General.
Artículo 11. Cuando la Nación gire a sus oficinas ubicadas en los Departamentos,
Intendencias, Comisarías y Municipios, los recursos para el pago de auxilios de
desarrollo regional, éstos deberán consignarse de inmediato en cuentas de ahorro
de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero o de los Bancos Popular,
Cafetero o Ganadero que funcionen en la respectiva región, a nombre de la
entidad beneficiada y hasta tanto ésta proceda a retirarlos. El Contralor
General de la República sancionará con multa por valor igual a dos meses de
remuneración, a los infractores de esta norma.
Artículo 12. El valor de las apropiaciones Presupuéstales de que trata esta Ley,
se acordará mensualmente, conforme a los términos del Título X del Decreto ley
294 de 1973 o de las disposiciones que lo modifiquen o adicionen.
Artículo 13. El pago de los aportes de desarrollo regional se sujetará a los
requisitos que señale el reglamento del Gobierno, requisitos que estarán
encaminados al ejercicio de un estricto control para que los mandatos de la
presente Ley y los objetivos del Plan que ella adopta, tengan un cabal
cumplimiento.
Artículo 14. Transitorio. Para la vigencia fiscal de 1979, los pliegos de que
trata la letra b) del artículo 3º de esta Ley, deberán presentarse antes del 30
de septiembre de 1978.
Artículo 15. Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
Dada en Bogotá, D. E., a... de... de mil novecientos setenta y ocho (1978).
El Presidente del honorable Senado de la República, GUILLERMO PLAZAS ALCID. El
Presidente de la honorable Cámara de Representantes, JORGE MARIO EASTMAN. El
Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El
Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera
Lizcano.
República de Colombia.-Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., 30 de noviembre de 1978.
Publíquese y ejecútese.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Jaime García Parra.