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LEY 27 DE 1978
(noviembre 28)
por medio de la cual se aprueba el Convenio Internacional del Cacao, aprobado en
Ginebra el 20 de octubre de 1975.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Articulo primero. Apruébase el Convenio Internacional del Cacao, adoptado en
Ginebra el 20 de octubre de 1975, que a la letra dice:
CONVENIO INTERNACIONAL DEL CACAO
1975
INDICE
CAPITULO I
Objetivos.
Artículo 1. Objetivos.
CAPITULO II
Definiciones.
Artículo 2. Definiciones.
CAPITULO III
Miembros.
Artículo 3. Miembros de la organización.
Artículo 4. Participación de organizaciones intergubernamentales.
CAPITULO IV
Organización y Administración.
Articulo 5. Establecimiento, sede y estructura de la Organización Internacional
del Cacao.
Artículo 6. Composición del Consejo Internacional del Cacao.
Artículo 7. Atribuciones y funciones del Consejo.
Artículo 8. Presidente y Vicepresidentes del Consejo.
Artículo 9. Reuniones del Consejo.
Artículo 10. Votaciones.
Artículo 11. Procedimiento de votación del Consejo.
Artículo 12. Decisiones del Consejo.
Artículo 13. Cooperación con otras organizaciones.
Artículo 14. Admisión de observadores.
Artículo 15. Composición del Comité‚ Ejecutivo.
Artículo 16. Elección del Comité‚ Ejecutivo.
Artículo 17. Competencia del Comité‚ Ejecutivo.
Artículo 18. Procedimiento de votación y decisiones del Comité‚ Ejecutivo.
Artículo 19. Quórum para las sesiones del Consejo y del Comité‚ Ejecutivo.
Artículo 20. Personal de la Organización.
CAPITULO V
Privilegios e inmunidades.
Artículo 21. Privilegios e inmunidades.
CAPITULO VI
Disposiciones financieras.
Artículo 22. Disposiciones financieras.
Artículo 23. Aprobación del presupuesto administrativo y determinación de las
contribuciones.
Artículo 24. Pago de las contribuciones al presupuesto administrativo.
Artículo 25. Certificación y publicación de cuentas.
CAPITULO VII
Precio, cupos, reserva de estabilización y transferencia a usos no
tradicionales.
Artículo 26. Funcionamiento del presente Convenio.
Artículo 27. Consultas y cooperación con la industria del cacao.
Artículo 28. Precio diario y precio indicativo.
Artículo 29. Precios.
Artículo 30. Cupos básicos.
Artículo 31. Cupos anuales de exportación.
Artículo 32. Alcance de los cupos de exportación.
Artículo 33. Cacao fino o de aroma.
Artículo 34. Funcionamiento y reajuste de los cupos anuales de exportación.
Artículo 35. Observancia de los cupos de exportación.
Artículo 36. Redistribución de déficit.
Artículo 37. Institución y financiación de la reserva de estabilización.
Artículo 38. Inversión de fondos sobrantes de la reserva de estabilización.
Artículo 39. Contribuciones para la financiación de la reserva de
estabilización.
Artículo 40. Compras de la reserva de estabilización.
Artículo 41. Ventas de la reserva de estabilización para defender el precio
máximo.
Artículo 42. Retirada de cacao en grano de la reserva de estabilización.
Artículo 43. Cambio de las paridades de las monedas.
Artículo 44. Liquidación de la reserva de estabilización.
Artículo 45. Seguridad del suministro.
Artículo 46. Transferencia a usos no tradicionales.
CAPITULO VIII
Notificación de las importaciones y exportaciones, registro de la observancia de
los cupos y medidas de control.
Artículo 47. Notificación de las exportaciones y registro de la observancia de
los cupos.
Artículo 48. Notificación de las importaciones y de las exportaciones.
Artículo 49. Medidas de control.
CAPITULO IX
Producción y existencias.
Artículo 50. Producción y existencia.
CAPITULO X
Expansión del consumo.
Articulo 51. Obstáculos a la expansión del consumo.
Articulo 52. Promoción del consumo.
Artículo 53. Sucedáneos del cacao.
CAPITULO XI
Cacao elaborado.
Artículo 54. Cacao elaborado.
CAPITULO XII
Relaciones entre miembros y no miembros.
Articulo 55. Limitación de las importaciones procedentes de no miembros.
Artículo 56. Transacciones comerciales con no miembros.
CAPITULO XIII
Información y estudios.
Articulo 57. Información.
Artículo 58. Estudios.
Artículo 59. Examen anual.
CAPITULO XIV
Exoneración de obligaciones en circunstancias excepcionales.
Artículo 60. Exoneración de obligaciones en circunstancias excepcionales.
CAPITULO XV
Consultas, controversias y reclamaciones.
Artículo 61. Consultas.
Artículo 62. Controversias.
Artículo 63. Reclamaciones y medidas del Consejo.
CAPITULO XVI
Normas justas de trabajo.
Articulo 64. Normas justas de trabajo.
CAPITULO XVII
Disposiciones finales.
Articulo 65. Firma.
Articulo 66. Ratificación, aceptación, aprobación.
Artículo 67. Adhesión.
Artículo 68. Notificación de la intención de aplicar el presente Convenio, con
carácter provisional.
Artículo 69. Entrada en vigor.
Artículo 70. Reservas.
Artículo 71. Aplicación territorial.
Artículo 72. Retiro voluntario.
Artículo 73. Exclusión.
Artículo 74. Liquidación de las cuentas en caso de retiro o exclusión.
Artículo 75. Duración y terminación.
Articulo 76. Enmiendas.
Articulo 77. Disposiciones suplementarias y transitorias.
Artículo 78. Textos auténticos del presente Convenio.
ANEXOS
Anexo A. Países sujetos a cupos básicos conforme al párrafo 1 del articulo 30.
Anexo B. Países que producen menos de 10.000 toneladas de cacao ordinario al
año.
Anexo C. Productores de cacao fino o de aroma.
Anexo D. Importaciones de cacao calculadas a los efectos del articulo 10.
Anexo E. Países exportadores a los que se aplica el párrafo 2 del articulo 36.
Anexo F. Cupos básicos calculados a los efectos de los párrafos 1 y 2 del
Artículo 69.
CAPITULO I-OBJETIVOS
ARTICULO l
Objetivos.
Los objetivos del presente Convenio tienen en cuenta las recomendaciones
contenidas en el acta final del primer período de sesiones de la Conferencia de
las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo y son los siguientes:
a) Aliviar las graves dificultades económicas que persistirían en el caso de que
el ajuste entre la producción y el consumo de cacao no pudiera efectuarse por la
acción exclusiva de las fuerzas normales del mercado con toda la rapidez que las
circunstancias exigen;
b) Prevenir las fluctuaciones excesivas del precio del cacao perjudiciales para
los intereses a largo plazo tanto de los productores como de los consumidores;
c) Tomar disposiciones que ayuden a estabilizar e incrementar los ingresos que
los países productores miembros obtengan de las exportaciones de cacao,
contribuyendo así a proporcionar el incentivo necesario para lograr una tasa de
producción dinámica y creciente y a proporcionar a esos países recursos para
acelerar su expansión económica y su desarrollo social, teniendo en cuenta al
propio tiempo los intereses de los consumidores de los países importadores
miembros, en particular la necesidad de aumentar el consumo;
d) Garantizar un suministro adecuado a precios razonables y equitativos para
productores y consumidores, y
e) Facilitar la expansión del consumo y, de ser necesario y en lo posible, un
reajuste de la producción, de modo que se asegure el equilibrio a largo plazo
entre la oferta y la demanda.
CAPITULO II-DEFINICIONES
ARTICULO 2
Definiciones.
A los efectos del presente Convenio:
a) Por cacao se entenderá el cacao en grano y los productos del cacao;
b) Por productos de cacao se entenderán los productos elaborados exclusivamente
con cacao en grano, como la pasta de cacao, la manteca de cacao, el cacao en
polvo no azucarado, la torta de cacao y los granos descortezados de cacao, así
como los demás productos que contengan cacao que el Consejo determine en caso de
ser necesario;
c) Por cacao fino o de aroma se entenderá el cacao producido en los países
enumerados en el anexo C, en la proporción en ‚l especificada;
d) Por tonelada se entenderla tonelada métrica de 1.000 kilogramos o 2.204.6
libras, y por libra se entenderá 453.597 gramos;
e) Por año de cosecha se entenderá período de 12 meses comprendido entre el 1º
de octubre y el 30 de septiembre, inclusive;
f) Por año-cupo se entenderá el período de 12 meses comprendido entre el 1 de
octubre y el 30 de septiembre, inclusive;
g) Por cupo básico se entenderá el cupo determinado conforme al Artículo 30;
h) Por cupo anual de exportación se entenderá el cupo de cada miembro exportador
determinado conforme al Artículo 31;
i) Por cupo de exportación en vigor se entenderá el cupo de cada miembro
exportador en un momento dado, determinado conforme al Artículo 31, o reajustado
conforme al Artículo 34, o reducido conforme a los párrafos 4, 5 o 6 del
Artículo 35, o como pueda quedar afectado con arreglo a lo dispuesto en el
Artículo 36;
j) Por exportación de cacao se entenderá todo cacao que salga del territorio
aduanero de cualquier país, y por importación de cacao se entenderá todo cacao
que entre en el territorio aduanero de cualquier país; siendo así que, a los
efectos de estas definiciones, por territorio aduanero se entenderá, en el caso
de todo miembro que comprenda más de un territorio aduanero, el territorio
aduanero combinado de ese miembro;
k) Por Organización se entenderla Organización Internacional del Cacao a que se
refiere el Artículo 5;
l) Por Consejo se entenderá el Consejo Internacional del Cacao a que se refiere
el Artículo 6;
m) Por miembro se entenderá toda Parte Contratante en el presente Convenio,
incluso las Partes Contratantes a que se refiere el párrafo 2 del Artículo 3, o
todo territorio o grupo de territorios respecto del cual se haya hecho una
notificación conforme al párrafo 2 del Artículo 71, o toda organización
intergubernamental conforme al Artículo 4;
n) Por país exportador o miembro exportador se entenderá, respectivamente, todo
país o todo miembro cuyas exportaciones de cacao, expresadas en su equivalente
en cacao en grano, sean mayores que sus importaciones;
o) Por país o miembro se entenderá, respectivamente, todo país o todo miembro
cuyas exportaciones de cacao, expresadas en su equivalente en cacao en grano,
sean mayores que sus exportaciones;
p) Por país productor o miembro productor se entenderá, respectivamente, todo
país o todo miembro que cultive cacao en cantidades de importancia comercial;
q) Por mayoría simple distribuida se entenderá la mayoría de los votos emitidos
por los miembros exportadores y la mayoría de los votos emitidos por los
miembros importadores, contados separadamente;
r) Por votación especial se entenderá toda votación que requiera una mayoría de
dos tercios de los votos emitidos por los miembros exportadores y de dos tercios
de los votos emitidos por los miembros importadores, contados separadamente, a
condición de que el número de votos así emitidos represente por lo menos la
mitad de los miembros presentes y votantes;
s) Por entrada en vigor se entenderá, salvo que se indique otra cosa, la fecha
en que el Convenio entre en vigor, provisional o definitivamente.
CAPITULO III MIEMBROS
ARTICULO 3
Miembros de la Organización.
1. Cada Parte Contratante constituirá un solo miembro de la Organización, sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2.
2. Si una Parte Contratante, incluidos los territorios de cuyas relaciones
internacionales se encargue por el momento en última instancia y a los que sea
aplicable el presente Convenio conforme al párrafo 1 del Artículo 71, consta de
uno o varios elementos que individualmente constituirían un miembro exportador y
de uno o varios elementos que individualmente constituirían un miembro
importador, podrá haber una representación común de la Parte Contratante y de
esos territorios, o bien, cuando la Parte Contratante haya cursado una
notificación al efecto en virtud del párrafo 2 del Artículo 71, podrá haber una
representación separada individualmente, conjuntamente o por grupos para los
territorios que individualmente constituirían un miembro exportador, y una
representación separada individualmente, conjuntamente o por grupos para los
territorios que individualmente constituirían un miembro importador.
3. Todo miembro podrá cambiar de categoría en las condiciones que el Consejo
establezca.
ARTICULO 4
Participación de organizaciones intergubernamentales.
1. Toda referencia que se haga en el presente Convenio a un "gobierno" será
interpretada en el sentido de que incluye una referencia a cualquier
organización intergubernamental que sea competente en lo que respecta a la
negociación, celebración y aplicación de convenios internacionales, en
particular de convenios sobre productos básicos. En consecuencia, toda
referencia que se haga en el presente Convenio a la firma o al depósito de
instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación, o a una notificación de
aplicación provisional, o a la adhesión, por un gobierno, será interpretada, en
el caso de esas organizaciones intergubernamentales, en el sentido de que
incluye una referencia a la firma o al depósito de instrumentos de ratificación,
aceptación o aprobación, o a una notificación de aplicación provisional, o a la
adhesión por esas organizaciones intergubernamentales.
2. Esas organizaciones intergubernamentales no tendrán voto como tales, pero, en
el caso de que se vote sobre cuestiones de su competencia, estarán facultadas
para emitir los votos de sus Estados Miembros y los emitirán colectivamente. En
ese caso, los Estados Miembros de tales organizaciones intergubernamentales no
estarán facultados para ejercer individualmente su derecho de voto.
3. Lo dispuesto en el párrafo 1 del Artículo 15 no se aplicara tales
organizaciones intergubernamentales, pero estas podrán participar en los debates
del Comité Ejecutivo sobre cuestiones de su competencia. En el caso de que se
vote sobre cuestiones de su competencia, los votos que sus Estados Miembros
estén facultados para emitir en el Comité Ejecutivo serán emitidos
colectivamente por cualquiera de esos Estados Miembros.
CAPITULO IV-ORGANIZACION Y ADMINISTRACION
ARTICULO 5
Establecimiento, sede y estructura de la Organización Internacional del Cacao.
1. La Organización Internacional del Cacao, establecida en virtud del Convenio
Internacional del Cacao, 1972, seguirá encargándose de poner en práctica las
disposiciones del presente Convenio y de fiscalizar su aplicación.
2. La Organización funcionará mediante:
a) El Consejo Internacional del Cacao y el Comité Ejecutivo;
b) El Director Ejecutivo y el personal.
3. La sede de la Organización estará en Londres, a menos que el Consejo decida
otra cosa por votación especial.
ARTICULO 6
Composición del Consejo Internacional del Cacao.
1. La autoridad suprema de la Organización será el Consejo Internacional del
Cacao, que estará integrado por todos los miembros de aquella.
2. Cada miembro estará representado en el Consejo por un representante y, si así
lo desea, por uno o varios suplentes. Cada miembro podrá, además, nombrar uno o
varios asesores de su representante o suplentes.
ARTICULO 7
Atribuciones y funciones del Consejo.
1. El Consejo ejercerlas atribuciones y desempeñará, o hará que se desempeñen
todas las funciones que sean necesarias para dar cumplimiento a las
disposiciones expresas del presente Convenio.
2. El Consejo aprobará por votación especial las normas y reglamentos que sean
necesarios para aplicar las disposiciones del presente Convenio y que sean
compatibles con éste, entre ellos su propio reglamento y los de sus comités, el
reglamento financiero y el reglamento del personal de la Organización, así como
las normas para la administración y el funcionamiento de la reserva de
estabilización. El Consejo podrá prever en su reglamento un procedimiento que le
permita decidir determinadas cuestiones sin reunirse.
3. El Consejo llevarlos registros necesarios para desempeñar las funciones que
le confiere el presente Convenio, así como cualquier otro registro que considere
apropiado.
4. El Consejo publicará un informe anual. Este informe abarcará el examen anual
previsto en el Artículo 59. El Consejo publicará así mismo, cualquier otra
información que considere apropiada.
ARTICULO 8
Presidente y Vicepresidentes del Consejo.
1. Para cada año-cupo, el Consejo elegirá un Presidente, así como un primer
Vicepresidente y un segundo Vicepresidente, que no serán remunerados por la
Organización.
2. Tanto el Presidente como el primer Vicepresidente serán elegidos ya entre los
representantes de los miembros exportadores, ya entre los representantes de los
miembros importadores, y el segundo Vicepresidente entre los representantes de
la otra categoría. Estos cargos se alternarán cada año-cupo entre las dos
categorías de miembros.
3. En caso de ausencia temporal simultánea del Presidente y de los dos
Vicepresidentes o en caso de ausencia permanente de uno o varios de ellos, el
Consejo podrá elegir nuevos titulares de esas funciones entre los representantes
de los miembros exportadores o entre los representantes de los miembros
importadores, según el caso, con carácter temporal o permanente, según sea
necesario.
4. Ni el Presidente ni ningún otro miembro de la Mesa que presida las sesiones
del Consejo tendrá derecho de voto. Su suplente podrá ejercer los derechos de
voto del miembro al que represente.
ARTICULO 9
Reuniones del Consejo.
1. Como norma general, el Consejo celebrará una reunión ordinaria cada semestre
del año-cupo.
2. El Consejo, además de reunirse en las demás circunstancias previstas
expresamente en el presente Convenio, celebrará también reuniones
extraordinarias si así lo decide o a petición de:
a) Cinco miembros cualesquiera;
b) Un miembro o miembros que representen por lo menos 200 votos, o
c) El Comité Ejecutivo.
3. La convocación de las reuniones habrá de notificarse por lo menos con 30 días
de antelación, excepto en caso de emergencia o cuando las disposiciones del
presente Convenio exijan otra cosa.
4. Las reuniones se celebrarán en la sede de la Organización, a menos que el
Consejo decida otra cosa por votación especial. Si por invitación de un miembro
el Consejo se reúne en un lugar que no sea la sede de la Organización, ese
miembro sufragarlos gastos adicionales que ello suponga.
ARTICULO 10
Votaciones.
1. Los miembros exportadores tendrán en total 1.000 votos y los miembros
importadores tendrán en total 1.000 votos, distribuidos dentro de cada categoría
de miembros es decir miembros exportadores y miembros importadores,
respectivamente conforme se establece en los párrafos siguientes de este
Artículo.
2. Los votos de los miembros exportadores se distribuirán como sigue: se
dividirán 100 votos por igual entre todos los miembros exportadores, redondeando
las fracciones hasta el próximo entero en el caso de cada miembro; los votos
restantes se distribuirán en proporción a sus cupos básicos.
3. Los votos de los miembros importadores se distribuirán como sigue: se
dividirán 100 votos por igual entre todos los miembros importadores, redondeando
las fracciones hasta el próximo entero en el caso de cada miembro; los votos
restantes se distribuirán en proporción a sus importaciones, conforme se indica
en el anexo D.
4. Ningún miembro tendrá más de 300 votos. Todos los votos que, como resultado
de los cálculos indicados en los párrafos 2 y 3, excedan de esa cifra, serán
redistribuidos entre los demás miembros conforme a los párrafos 2 y 3,
respectivamente.
5. Cuando el número de miembros de la Organización cambie o cuando el derecho de
voto de algún miembro sea suspendido o restablecido conforme a cualquier
disposición del presente Convenio, el Consejo dispondrá la redistribución de los
votos conforme a este Artículo.
6. No habrá fracciones de voto.
ARTICULO 11
Procedimiento de votación del Consejo.
1. Cada miembro tendrá derecho a emitir el número de votos que le haya sido
asignado y ningún miembro tendrá derecho a dividir sus votos. Sin embargo, un
miembro podrá emitir de modo diferente al de sus propios votos los que esté
autorizado a emitir en virtud del párrafo 2.
2. Mediante notificación por escrito dirigida al Presidente del Consejo, todo
miembro exportador podrá autorizar a cualquier otro miembro exportador, y todo
miembro importador a cualquier otro miembro importador, a que represente sus
intereses y emita sus votos en cualquier sesión del Consejo. En tal caso no será
aplicable la limitación dispuesta en el párrafo 4 del Artículo 10.
3. Los miembros exportadores que producen exclusivamente cacao fino o de aroma
no participarán en las votaciones relativas a la determinación y reajuste de los
cupos y a la administración y funcionamiento de la reserva de estabilización.
ARTICULO 12
Decisiones del Consejo.
1. El Consejo adoptará todas sus decisiones y formulará todas sus
recomendaciones por mayoría simple distribuida a menos que el presente Convenio
disponga una votación especial.
2. En el cómputo de los votos necesarios para la adopción de cualquier decisión
o recomendación del Consejo, no se contarán como votos las abstenciones.
3. Con respecto a cualquier medida del Consejo que conforme al presente Convenio
requiera votación especial, se aplicará el siguiente procedimiento:
a) Si no se logra la mayoría requerida a causa del voto negativo de uno, dos o
tres miembros exportadores, o de uno, dos o tres miembros importadores, la
propuesta volverá a someterse a votación en un plazo de 48 horas, si el Consejo
así lo decide por mayoría simple distribuida;
b) Si en la segunda votación no se logra la mayoría requerida a causa del voto
negativo de uno o dos miembros exportadores, o de uno o dos miembros
importadores, la propuesta volverá someterse a votación en un plazo de 24 horas,
si el Consejo así lo decide por mayoría distribuida;
c) Si en la tercera votación no se logra la mayoría requerida a causa del voto
negativo emitido por un miembro exportador o un miembro importador, se
considerará aprobada la propuesta;
d) Si el Consejo no somete a nueva votación la propuesta, ésta se considerará
rechazada.
4. Los miembros se comprometen a aceptar como obligatorias todas las decisiones
que adopte el Consejo conforme a lo dispuesto en el presente Convenio.
ARTICULO 13
Cooperación con otras organizaciones.
1. El Consejo adoptará todas las disposiciones apropiadas para celebrar
consultas o cooperar con las Naciones Unidas y sus órganos, en particular la
Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, con la
Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación y con
los demás organismos especializados de las Naciones Unidas y organizaciones
intergubernamentales que sean apropiados.
2. El Consejo, teniendo presente la función especial de la Conferencia de las
Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo en el comercio internacional de
productos básicos, mantendrá informada a esa organización, según proceda, de sus
actividades y programas de trabajo.
3. El Consejo podrá adoptar así mismo todas las disposiciones apropiadas para
mantener un contacto eficaz con las organizaciones internacionales de
productores, comerciantes y fabricantes de cacao.
ARTICULO 14
Admisión de observadores.
1. El Consejo podrá invitar a cualquier no miembro que sea Miembro de las
Naciones Unidas, de sus organismos especializados o del Organismo Internacional
de Energía Atómica a que asista a cualquiera de sus sesiones en calidad de
observador.
2. El Consejo podrá también invitar a cualquiera de las organizaciones a que se
refiere el Artículo 13 a que asista a cualquiera de sus sesiones en calidad de
observador.
ARTICULO 15
Composición del Comité Ejecutivo.
1. El Comité Ejecutivo se compondrá de ocho miembros exportadores y ocho
miembros importadores; no obstante, en caso de que el número de miembros
exportadores o el de miembros importadores de la Organización sea igual o
inferior a diez, el Consejo, sin dejar de mantener la paridad entre ambas
categorías de miembros, podrá decidir por votación especial el número total en
el Comité Ejecutivo. Los miembros del Comité Ejecutivo se elegirán para cada
año-cupo conforme al Artículo 16 y podrán ser reelegidos.
2. Cada miembro elegido estará representado en el Comité Ejecutivo por un
representante y, si así lo desea, por uno o varios suplentes. Cada uno de tales
miembros podrá, además, nombrar uno o varios asesores de su representante o
suplentes.
3. Para cada año-cupo, el Consejo elegirá tanto el Presidente como el
Vicepresidente del Comité Ejecutivo ya entre las delegaciones de los miembros
importadores, ya entre las delegaciones de los miembros exportadores. Estos
cargos se alternarán cada año-cupo entre las dos categorías de miembros. En caso
de ausencia temporal o permanente del Presidente y del Vicepresidente, el Comité
Ejecutivo podrá elegir nuevos titulares de esas funciones entre los
representantes de los miembros exportadores o entre los representantes de los
miembros importadores, según el caso, con carácter temporal o permanente, según
sea necesario. Ni el Presidente ni ningún otro miembro de la Mesa que presida
las sesiones del Comité Ejecutivo tendrá derecho de voto. Su suplente podrá
ejercer los derechos de voto del miembro al que represente.
4. El Comité Ejecutivo se reunirá en la sede de la Organización, a menos que
decida otra cosa por votación especial. Si por invitación de cualquier miembro
el Comité Ejecutivo se reúne en un lugar que no sea la sede de la Organización,
ese miembro sufragarlos gastos adicionales que ello suponga.
ARTICULO 16
Elección del Comité Ejecutivo.
1. Los miembros exportadores y los miembros importadores del Comité Ejecutivo
serán elegidos en el Consejo por los miembros exportadores y los miembros
importadores de la Organización, respectivamente. La elección dentro de cada
categoría se efectuará conforme a los párrafos siguientes de este Artículo.
2. Cada miembro emitirá en favor de un solo candidato todos los votos a que
tenga derecho en virtud del articulo 10. Un miembro podrá emitir en favor de
otro candidato los votos que esté autorizado a emitir en virtud del párrafo 2
del articulo 11.
3. Serán elegidos los candidatos que obtengan el mayor número de votos.
ARTICULO 17
Competencia del Comité Ejecutivo.
1. El Comité Ejecutivo será responsable ante el Consejo y actuará bajo la
dirección general de éste.
2. El Comité Ejecutivo seguirá constantemente la evolución del mercado y
recomendará al Consejo las medidas que estime apropiadas.
3. El Consejo, sin perjuicio de su derecho a ejercer cualquiera de sus
atribuciones, podrá, por mayoría simple distribuida o por votación especial,
según que la decisión del Consejo sobre la cuestión requiera mayoría simple
distribuida o votación especial, delegar en el Comité Ejecutivo el ejercicio de
cualquiera de sus atribuciones, excepto las siguientes:
a) La redistribución de los votos conforme al Artículo 10;
b) La aprobación del presupuesto administrativo y la fijación de las
contribuciones conforme al Artículo 23;
c) La revisión de los precios mínimo y máximo conforme al párrafo 2 o al párrafo
3 del Artículo 29;
d) La revisión del anexo C conforme al párrafo 3 del Artículo 33;
e) La determinación de los cupos anuales de exportación conforme al Artículo 31
y de los cupos trimestrales conforme al párrafo 8 del Artículo 35;
f) La restricción o suspensión de las compras de la reserva de estabilización
conforme al apartado b) del párrafo 10 del articulo 40;
g) La adopción de medidas sobre la transferencia de cacao a usos no
tradicionales conforme al articulo 46;
h) La exoneración de obligaciones conforme al Artículo 60;
i) La solución de controversias conforme al Artículo 62;
j) La suspensión de derechos conforme al párrafo 3 del Artículo 63;
k) El establecimiento de las condiciones de adhesión al presente Convenio
conforme al articulo 67;
l) La exclusión de un miembro conforme al Artículo 73;
m) La prórroga o la terminación del presente Convenio conforme al Artículo 75;
n) La recomendación de enmiendas a los miembros conforme al Artículo 76.
4. El Consejo podrá revocar en cualquier momento, por mayoría simple
distribuida, toda delegación de atribuciones al Comité Ejecutivo.
ARTICULO 18
Procedimiento de votación y decisiones del Comité Ejecutivo.
1. Cada miembro del Comité Ejecutivo tendrá derecho a emitir el número de votos
que haya recibido conforme al Artículo 16, y ningún miembro del Comité Ejecutivo
tendrá derecho a dividir sus votos.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 y mediante notificación por
escrito dirigida al Presidente, todo miembro exportador o importador que no sea
miembro del Comité Ejecutivo y que no haya emitido sus votos conforme al párrafo
2 del Artículo 16 por ninguno de los miembros elegidos, podrá autorizar a todo
miembro exportador o importador del Comité Ejecutivo, según el caso, a que
represente sus intereses y emita sus votos en el Comité Ejecutivo.
3. En el curso de cualquier año-cupo, todo miembro podrá, después de consultar
con el miembro del Comité Ejecutivo por el cual haya votado conforme al Artículo
16, retirar sus votos a ese miembro. Los votos así retirados podrán reasignarse
a otro miembro del Comité Ejecutivo, pero no podrán retirarse a ese otro miembro
durante el resto de ese año-cupo. El miembro del Comité Ejecutivo al que se haya
retirado los votos, conservará, no obstante, su puesto en el Comité Ejecutivo
durante todo el año-cupo.
Toda medida que se adopte en cumplimiento de lo dispuesto en este párrafo
surtirá efecto después de ser comunicada por escrito al Presidente.
4. Toda decisión adoptada por el Comité Ejecutivo requerirla misma mayoría que
habría requerido para ser adoptada por el Consejo.
5. Todo miembro tendrá derecho a recurrir ante el Consejo, en las condiciones
que éste establecerá en su reglamento, contra cualquier decisión del Comité
Ejecutivo.
ARTICULO 19
Quórum para las sesiones del Consejo y el Comité Ejecutivo.
1. Constituirá quórum para la sesión de apertura de toda reunión del Consejo la
presencia de la mayoría de los miembros exportadores y de la mayoría de los
miembros importadores, siempre que, en cada categoría, tales miembros
representen conjuntamente por lo menos dos tercios del total de los votos de los
miembros de esa categoría.
2. Si no hay quórum conforme al párrafo 1 el día fijado para la sesión de
apertura de toda reunión y el día siguiente, el quórum estará constituido el
tercer día y durante el resto de la reunión, por la presencia de la mayoría de
los miembros exportadores y de la mayoría de los miembros importadores, siempre
que, en cada categoría, tales miembros representen conjuntamente la mayoría
simple del total de los votos de los miembros de esa categoría.
3. El quórum para las sesiones siguientes a la sesión de apertura de toda
reunión conforme al párrafo 1 será el que se establece en el párrafo 2.
4. La representación conforme al párrafo 2 del articulo 11 se considerará como
presencia.
5. El quórum para toda reunión del Comité Ejecutivo será el que determine el
Consejo en el reglamento del Comité Ejecutivo.
ARTICULO 20
Personal de la Organización.
1. El Consejo, después de consultar al Comité Ejecutivo, nombrará, por votación
especial al Director Ejecutivo. El Consejo fijarlas condiciones de nombramiento
del Director Ejecutivo teniendo en cuenta las que rigen para los funcionarios de
igual categoría de las organizaciones intergubernamentales similares.
2. El Director Ejecutivo será el más alto funcionario administrativo de la
Organización y asumirá ante el Consejo la responsabilidad de la administración y
aplicación del presente Convenio conforme a las decisiones del Consejo.
3. El Consejo, después de consultar al Comité Ejecutivo, nombrará, por votación
especial al Gerente de la reserva de estabilización. El Consejo fijará las
condiciones de nombramiento del Gerente.
4. El Gerente asumirá ante el Consejo la responsabilidad del desempeño de las
funciones que se le asignan en el presente Convenio, así como de las demás
funciones que pueda determinar el Consejo. La responsabilidad del desempeño de
esas funciones se ejercerá en consulta con el Director Ejecutivo.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4, el personal de la Organización
será responsable ante el Director Ejecutivo, quien a su vez será responsable
ante el Consejo.
6. El Director Ejecutivo nombrará al personal conforme al reglamento establecido
por el Consejo. Al preparar tal reglamento, el Consejo tendrá en cuenta el que
rige para los funcionarios de las organizaciones intergubernamentales similares.
Los nombramientos del personal se harán, en lo posible, entre nacionales de los
miembros exportadores e importadores.
7. Ni el Director Ejecutivo ni el Gerente ni ningún otro miembro del personal
tendrá ningún interés financiero en la industria, el comercio, el transporte o
la publicidad del cacao.
8. En el desempeño de sus funciones, el Director Ejecutivo, el Gerente y los
demás miembros del personal no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún
miembro ni de ninguna otra autoridad ajena a la Organización. Se abstendrán de
actuar de forma incompatible con su condición de funcionarios internacionales
responsables únicamente ante la Organización. Cada miembro se compromete a
respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Director
Ejecutivo, del Gerente y del personal, y a no tratar de influir en ellos en el
desempeño de sus funciones.
CAPITULO V.-PRIVILEGIOS E INMUNIDADES
ARTICULO 21
Privilegios e inmunidades.
1. La Organización tendrá personalidad jurídica. En particular, tendrá capacidad
para contratar, para adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y para
litigar.
2. La condición jurídica, los privilegios y las inmunidades de la Organización,
de su Director Ejecutivo, su personal y sus expertos y de los representantes de
los miembros mientras se encuentren en el territorio del Reino Unido de Gran
Bretaña e Irlanda del Norte (denominado en adelante "Gobierno huésped"), con el
fin de ejercer sus funciones continuarán rigiéndose por el Acuerdo de Sede,
concertado en Londres, el 26 de marzo de 1975, por el Gobierno del Reino Unido
de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Organización Internacional del Cacao.
3. El Acuerdo de Sede a que se refiere el párrafo 2 será independiente del
presente Convenio. Sin embargo, se dará por terminado:
a) En virtud de acuerdo entre el Gobierno huésped y la Organización, o
b) En el caso de que la sede de la Organización deje de estar situada en el
territorio del Gobierno huésped, o c) En el caso de que la Organización deje de
existir.
4. La Organización podrá concertar con otro u otros miembros acuerdos que habrán
de ser aprobados por el Consejo, sobre los privilegios e inmunidades que puedan
ser necesarios para el adecuado funcionamiento del presente Convenio.
CAPITULO VI.-DISPOSICIONES FINANCIERAS
ARTICULO 22
Disposiciones financieras.
1. Se llevarán dos contabilidades, la cuenta administrativa y la cuenta de la
reserva de estabilización, para la administración y aplicación del presente
Convenio.
2. Los gastos necesarios para la administración y aplicación del presente
Convenio, excepto los relativos a las operaciones y al mantenimiento de la
reserva de estabilización instituida por el Artículo 3, se cargarán a la cuenta
administrativa y se sufragarán mediante contribuciones anuales de los miembros
fijados conforme al Artículo 23. Sin embargo, si un miembro solicita servicios
especiales, el Consejo podrá exigirle su pago.
3. Todo gasto relativo a las operaciones y al mantenimiento de la reserva de
estabilización conforme al párrafo 6 del Artículo 37 se cargara la cuenta de la
reserva de estabilización. El Consejo decidirá si han de sufragarse con cargo a
la cuenta de la reserva de estabilización los gastos distintos de los
especificados en el párrafo 6 del Artículo 37.
4. El ejercicio económico de la Organización coincidirá con el año-cupo.
5. Los gastos de las delegaciones ante el Consejo, el Comité Ejecutivo y
cualquiera de los comités del Consejo o del Comité Ejecutivo serán sufragados
por los miembros interesados.
ARTICULO 23
Aprobación del presupuesto administrativo y determinación de las contribuciones.
1. Durante el segundo semestre de cada ejercicio económico, el Consejo aprobará
el presupuesto administrativo de la Organización para el ejercicio siguiente y
fijará el importe de la contribución de cada miembro al presupuesto.
2. La contribución de cada miembro al presupuesto administrativo para cada
ejercicio económico será proporcional a la relación que exista entre el número
de sus votos y la totalidad de los votos de todos los miembros en el momento de
aprobarse el presupuesto correspondiente a ese ejercicio. Al fijar las
contribuciones, los votos de cada uno de los miembros se calcularán sin tener en
cuenta la suspensión del derecho de voto de alguno de los miembros ni la
redistribución de votos que resulte de ella.
3. La contribución inicial de todo miembro que ingresa en la Organización
después de la entrada en vigor del presente Convenio, será fijada por el Consejo
atendiendo al número de votos que se le asigne y al período que reste del
ejercicio económico en curso, pero no se modificarán las contribuciones fijadas
a los demás miembros para el ejercicio económico de que se trate.
ARTICULO 24
Pago de las contribuciones al presupuesto administrativo.
1. Las contribuciones al presupuesto administrativo de cada ejercicio económico
se abonarán en monedas libremente convertibles, estarán exentas de restricciones
cambiarias y serán exigibles el primer día de ese ejercicio.
2. Si un miembro no ha pagado íntegramente su contribución al presupuesto
administrativo en un plazo de cinco meses contado a partir del comienzo del
ejercicio económico, el Director Ejecutivo le pedirá que efectúe el pago lo más
pronto posible. Si tal miembro no paga su contribución en un plazo de dos meses
contado a partir de la fecha de esa petición, se suspenderá su derecho de voto
en el Consejo y en el Comité‚ Ejecutivo hasta que haya abonado íntegramente su
contribución.
3. El miembro cuyos derechos de voto hayan sido suspendidos conforme al párrafo
2, no será privado de ninguno de sus otros derechos ni quedará exento de ninguna
de las obligaciones que haya contraído en virtud del presente Convenio, a menos
que así lo decida el Consejo por votación especial, y seguirá obligado a pagar
su contribución y a cumplir las demás obligaciones financieras establecidas en
el presente Convenio.
ARTICULO 25
Certificación y publicación de cuentas.
1. Tan pronto como sea posible, pero dentro de los seis meses que sigan al
cierre de cada ejercicio económico, se certificarán el estado de cuentas de la
Organización para ese ejercicio y el balance al final de él con arreglo a cada
una de las cuentas a que se refiere el párrafo 1 del Artículo 22. Hará tal
certificación un auditor independiente de reconocida competencia, en
colaboración con dos auditores calificados de gobiernos miembros, uno de los
miembros exportadores y otro de los miembros importadores, que serán elegidos
por el Consejo para cada ejercicio económico. Los auditores de los gobiernos
miembros no ser n remunerados por la Organización.
2. Las condiciones de nombramiento del auditor independiente de reconocida
competencia, así como las intenciones y objetivos de la certificación de
cuentas, se enunciarán en el reglamento financiero de la Organización.
El estado certificado de cuentas y el balance certificado de la Organización
serán presentados al Consejo en su siguiente reunión ordinaria, para que los
apruebe.
3. Se publicará un resumen de las cuentas y el balance certificados.
CAPITULO VII-PRECIO, CUPOS, RESERVA DE ESTABILIZACION
Y TRANSFERENCIA A USOS NO TRADICIONALES
ARTICULO 26
Funcionamiento del presente Convenio.
1. Para facilitar la consecución de los objetivos del presente Convenio, los
miembros adoptarán medidas a fin de mantener el precio del cacao en grano dentro
de los límites de precios convenidos y, con tal fin y bajo el control del
Consejo, se establecerá un sistema de cupos de exportación, se instituirá una
reserva de estabilización y se tomarán disposiciones para transferir a usos no
tradicionales, bajo estricta reglamentación, el cacao excedente de los cupos y
el cacao en grano excedente de la reserva de estabilización.
2. Los miembros dirigirán su política comercial de modo que puedan alcanzarse
los objetivos del presente Convenio.
ARTICULO 27
Consultas y cooperación con la industria del cacao.
1. El Consejo alentara los miembros a que soliciten la opinión de expertos en
cuestiones relativas al cacao.
2. Al cumplir las obligaciones que le impone el presente Convenio, los miembros
realizarán sus actividades de manera que respeten los circuitos comerciales
establecidos y tendrán debidamente en cuenta los legítimos intereses de la
industria del cacao.
3. Los miembros se abstendrán de toda injerencia en el arbitraje de
controversias comerciales entre compradores y vendedores de cacao cuando no sea
posible cumplir los contratos a causa de las normas establecidas a los efectos
de la aplicación del presente Convenio, y no opondrán obstáculos a la conclusión
del procedimiento arbitral. En tales casos, no se aceptará como motivo de
incumplimiento de un contrato ni como excepción el hecho de que los miembros
deben observar las disposiciones del presente Convenio.
ARTICULO 28
Precio diario y precio indicativo.
1. A los efectos del presente Convenio, el precio del cacao en grano se
determinará en relación con un precio diario y un precio indicativo.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4, el precio diario será el
promedio, calculado diariamente, de las cotizaciones de futuros de cacao en
grano durante los tres meses activos más próximos en la Bolsa de Cacao de Nueva
York, a medio día, y en la Bolsa de Cacao de Londres, a la hora del cierre. Los
precios de Londres se convertirán en centavos de dólar de los Estados Unidos por
libra utilizando el tipo de cambio vigente para futuros a seis meses publicado
en Londres a la hora del cierre. El Consejo decidirá el método de cálculo que se
utilizará cuando solo se disponga de la cotización de una de esas dos bolsas de
cacao o cuando el mercado de cambios de Londres esté cerrado. El paso al período
de tres meses siguiente se efectuará el 15 del mes que preceda inmediatamente al
mes activo más próximo en que venzan los contratos.
3. El precio indicativo será el promedio de los precios diarios durante un
período de 15 días de mercado consecutivo o, a los efectos del apartado c) del
párrafo 2 del Artículo 34, durante un periodo de 22 días de mercado
consecutivos. Toda referencia que se haga en el presente Convenio a un precio
indicativo igual, inferior o superior a una cifra determinada, significa que el
promedio de los precios diarios durante el período requerido de días de mercado
consecutivos ha sido igual, inferior o superior a esa cifra. El Consejo adoptará
normas para aplicar las disposiciones de este párrafo.
4. El Consejo podrá, por votación especial, decidir utilizar, para determinar el
precio diario y el precio indicativo, cualesquiera otros métodos que considere
más satisfactorios que los indicados en los párrafos 2 y 3.
ARTICULO 29
Precios.
1. A los efectos del presente Convenio, se establecerán para el cacao en grano
un precio mínimo de 39 centavos de dólar de los Estados Unidos por libra y un
precio máximo de 55 centavos de dólar de los Estados Unidos por libra.
2. Antes del final del primer año-cupo y nuevamente, si se decide prorrogar el
presente Convenio durante otro período de dos años con arreglo al Artículo 75,
antes del final del tercer año-cupo, el Consejo estudiará el precio mínimo y el
precio máximo y podrá revisarlos por votación especial.
3. En circunstancias excepcionales resultantes de graves trastornos de la
situación económica o monetaria internacional, el Consejo estudiara el precio
mínimo y el precio máximo y podrá revisarlos por votación especial.
4. Al efectuar la revisión de precios a que se refieren los párrafos 2 y 3, el
Consejo tomaren consideración la tendencia de los precios del cacao, el consumo,
la producción, las existencias, las influencias de las fluctuaciones de la
situación económica o del sistema monetario mundiales en los precios del cacao y
cualesquiera otros factores que puedan afectar la consecución de los objetivos
enunciados en el presente Convenio. El Director Ejecutivo proporcionará los
datos necesarios para la adecuada consideración de los elementos antes
mencionados.
5. Lo dispuesto en el Artículo 76 no será aplicable a la revisión de precios que
se efectúe en virtud de este Artículo.
ARTICULO 30
Cupos básicos.
1. Para cada año-cupo, el cupo básico asignado a cada uno de los miembros
exportadores que figuran en el anexo A será el porcentaje que el promedio de su
producción anual en los cinco años de cosecha inmediatamente anteriores sobre
los que se disponga de cifras definitivas en la Organización represente en el
total de los promedios de todos los miembros exportadores que figuran en el
anexo A.
2. No habrá cupos básicos para los miembros exportadores que figuran en el anexo
B que producen menos de 10.000 toneladas de cacao ordinario.
3. El Consejo revisarlas listas de los anexos A y B cuando lo exija la evolución
de la producción de un miembro exportador.
ARTICULO 31
Cupos anuales de exportación.
1. Por lo menos 40 días antes del principio de cada año-cupo, el Consejo
aprobará una estimación de la demanda mundial neta de importaciones de cacao. Al
proceder a esa estimación, el Consejo tendrá en cuenta todos los factores
pertinentes que afectan a la demanda y a la oferta de cacao y que comprenderán,
entre otros, las tendencias pasadas de la molienda, las variaciones previstas de
las existencias y las tendencias corrientes previstas del precio. Basándose en
esa estimación y teniendo en cuenta el volumen previsto de las exportaciones no
sujetas a cupos y de las importaciones procedentes de países no miembros, el
Consejo determinará inmediatamente, por votación especial, los cupos anuales de
exportación al nivel que sea necesario para mantener los precios dentro de la
escala especificada en el Artículo 29.
2. Si por lo menos 35 días antes del principio del año-cupo el Consejo no puede
llegar a un acuerdo sobre los cupos anuales de exportación, el Director
Ejecutivo presentará al Consejo su propia propuesta sobre el total de los cupos
anuales de exportación. El Consejo, por votación especial, decidirá
inmediatamente sobre esa propuesta. En cualquier caso, el Consejo determinará
los cupos anuales de exportación por lo menos 30 días antes del principio del
año-cupo.
3. La estimación aprobada con arreglo al párrafo 1, así como los cupos anuales
de exportación determinados sobre esa base, serán estudiados y, de ser
necesario, revisados por el Consejo en su reunión ordinaria del primer semestre
del año-cupo de que se trate, a la luz de la información estadística actualizada
que haya reunido conforme a lo expuesto en el Artículo 57.
4. El cupo anual de exportación para cada miembro exportador guardará proporción
con el cupo básico determinado conforme al Artículo 30.
5. Previa presentación de pruebas que considere satisfactorias, el Consejo
autorizara todo miembro exportador que produzca menos de 10.000 toneladas en
cualquier año-cupo a exportar durante ese año una cantidad no superior a su
producción efectiva disponible para la exportación.
ARTICULO 32
Alcance de los cupos de exportación.
1. Los cupos anuales de exportación abarcarán:
a) Las exportaciones de cacao efectuadas por los miembros exportadores, y
b) El cacao del año de cosecha en curso registrado para la exportación dentro
del límite del cupo de exportación en vigor al final del año-cupo pero enviado
después del año-cupo, siempre que esas exportaciones se efectúen antes de
transcurrido el primer trimestre del año-cupo siguiente y conforme a las
condiciones que establezca el Consejo.
2. A los efectos de determinar el equivalente en grano de las exportaciones de
productos de cacao de los miembros exportadores y de los no miembros
exportadores, se aplicarán los siguientes factores de conversión: manteca de
cacao, 1.33; torta de cacao y cacao en polvo, 1.18; pasta de cacao y granos
descortezados, 1.25.
El Consejo podrá decidir, si es necesario que otros productos que contienen
cacao son productos de cacao. El Consejo fijarlos factores de conversión
aplicables a los productos de cacao distintos de aquellos cuyos factores de
conversión se indican en este párrafo.
3. El Consejo, sobre la base de cualquiera de los documentos mencionados en el
Artículo 49, vigilará, con carácter permanente, las exportaciones de productos
de cacao de los miembros exportadores y las importaciones de productos de cacao
procedentes de no miembros exportadores. Si el Consejo comprueba que durante un
año-cupo la diferencia entre las exportaciones de torta de cacao y/o de cacao en
polvo de un país exportador y sus exportaciones de manteca de cacao ha aumentado
considerablemente, a expensas de la torta de cacao y/o del cacao en polvo, a
causa, por ejemplo, de un incremento de la elaboración por el método de la
extracción, los factores de conversión que se utilizarán para determinar el
equivalente en grano de sus exportaciones de productos de cacao durante ese
año-cupo y/o, si el Consejo así lo decide, en un año-cupo sucesivo serán los
siguientes: manteca de cacao, 2.15; pasta de cacao y granos descortezados, 1.25;
y torta de cacao y cacao en polvo, 0.30, con el consiguiente ajuste de la
contribución que quede por percibir conforme al Artículo 39. No obstante, esta
disposición no se aplicará si la disminución de las exportaciones de productos
distintos de la manteca de cacao se debe al aumento del consumo interior humano
o a otras razones que el país exportador deberá exponer y que el Consejo
considere satisfactorias y aceptables.
4. Las entregas que hagan al Gerente de la reserva de estabilización los
miembros exportadores conforme al párrafo 2 del Artículo 40 y al párrafo 1 del
Artículo 46, así como las transferencias de cacao que se efectúen en virtud del
párrafo 2 del Artículo 46, no se imputar n a los cupos de exportación de esos
miembros.
5. El cacao que, a juicio del Consejo, haya sido exportado por miembros
exportadores con fines humanitarios u otros fines no comerciales, no se imputara
los cupos de exportación de esos miembros.
ARTICULO 33
Cacao fino o de aroma.
1. No obstante los Artículos 31 y 39, lo dispuesto en el presente Convenio sobre
los cupos de exportación y las contribuciones para la financiación de la reserva
de estabilización no se aplicará al cacao fino o de aroma de ningún miembro
exportador enumerado en el párrafo 1 del anexo C cuya producción sea
exclusivamente de cacao fino o de aroma.
2. El párrafo 1 se aplicará también en el caso de todo miembro exportador
enumerado en el párrafo 2 del anexo C que produzca en parte cacao fino o de
aroma, respecto del porcentaje de su producción que se indica en el párrafo 2
del anexo C. En cuanto al resto de la producción, se aplicará lo dispuesto en el
presente Convenio sobre los cupos de exportación y las contribuciones para la
financiación de la reserva de estabilización, así como las demás limitaciones
establecidas en el presente Convenio.
3. El Consejo podrá revisar el anexo C por votación especial.
4. Si el Consejo estima que la producción o las exportaciones de los países
enumerados en el anexo C han aumentado bruscamente, deberá adoptar las medidas
pertinentes para asegurar que no se aplique abusivamente ni se eluda el presente
Convenio.
5. Todo miembro exportador enumerado en el anexo C se compromete a exigir la
presentación de un documento de control autorizado por el Consejo antes de
permitir la exportación de cacao fino o de aroma de su territorio. Todo miembro
importador se compromete a exigir la presentación de un documento de control
autorizado por el Consejo antes de permitir la importación de cacao fino o de
aroma en su territorio.
ARTICULO 34
Funcionamiento y reajuste de los cupos anuales de exportación.
1. El Consejo seguirá la evolución del mercado y se reunirá siempre que lo
exijan las circunstancias.
2. Los cupos en vigor serán los siguientes, a menos que el Consejo decida, por
votación especial, aumentarlos o reducirlos:
a) Cuando el precio indicativo sea superior al precio mínimo + 6 centavos de
dólar de los Estados Unidos por libra igual o inferior al precio mínimo + 8
centavos de dólar de los Estados Unidos por libra, los cupos de exportación en
vigor serán un 100% de los cupos anuales iniciales de exportación;
b) Cuando el precio indicativo sea superior al precio mínimo + 3 centavos de
dólar de los Estados Unidos por libra e igual o inferior al precio mínimo + 6
centavos de dólar de los Estados Unidos por libra, los cupos de exportación en
vigor serán un 97% de los cupos anuales iniciales de exportación;
c) Cuando el precio indicativo sea superior al precio mínimo + 8 centavos de
dólar de los Estados Unidos por libra, los cupos de exportación en vigor serán
suspendidos.
3. Cuando el precio indicativo sea superior al precio mínimo e igual o inferior
al precio mínimo + 3 centavos de dólar de los Estados Unidos por libra, el
Gerente comprará cacao en grano hasta un 4% de los cupos anuales iniciales de
exportación en las condiciones prescritas en los párrafos 3 y 6 del Artículo 40.
4. Cuando el precio indicativo sea inferior al precio mínimo, el Gerente
comprará cacao en grano en las condiciones prescritas en los párrafos 4 y 6 del
Artículo 40.
5. Cuando el precio indicativo sea superior al precio mínimo + 14 centavos de
dólar de los Estados Unidos por libra e igual o inferior al precio máximo,
podrán efectuarse ventas de la reserva de estabilización hasta 7% de los cupos
anuales iniciales de exportación en las condiciones prescritas en el párrafo 1
del Artículo 41.
6. Cuando el precio indicativo sea superior al precio máximo, las ventas de la
reserva de estabilización se efectuarán en las condiciones prescritas en el
párrafo 1 del Artículo 41.
ARTICULO 35
Observancia de los cupos de exportación.
1. Los miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurar el pleno
cumplimiento de las obligaciones que les impone el presente Convenio respecto de
los cupos de exportación. Si es necesario, el Consejo podrá pedir a los miembros
que adopten medidas adicionales para la eficaz aplicación del sistema de cupos
de exportación, incluso el establecimiento, por los miembros exportadores, de
normas en las que se disponga el registro de todo el cacao que han de exportar
dentro del limite del cupo de exportación en vigor.
2. Los miembros exportadores se comprometen a regular sus ventas de manera que
puedan lograr una comercialización ordenada y hallarse en posición de observar
en todo momento sus cupos de exportación en vigor.
En cualquier caso, ningún país exportador deberá exportar más del 85% y del 90%
de su cupo anual de exportación determinado conforme al Artículo 31 durante los
dos primeros trimestres y los tres primeros trimestres, respectivamente.
3. Cada miembro exportador se compromete a que el volumen de sus exportaciones
de cacao no exceda de su cupo de exportación en vigor.
4. Si un miembro exportador se excede de su cupo de exportación en vigor en
menos del 1% de su cupo anual de exportación, no se considerará que ha
infringido el párrafo 3. Sin embargo, tal exceso se deducirá del cupo de
exportación en vigor del miembro interesado correspondiente al año-cupo
siguiente.
5. Si un miembro exportador se excede por primera vez de su cupo de exportación
por encima del margen de tolerancia mencionado en el párrafo 4, ese miembro
venderá la reserva de estabilización, a menos que el Consejo decida otra cosa,
una cantidad igual al exceso, en un plazo de tres meses después de que tal
exceso haya sido descubierto por el Consejo. Esa cantidad se deducirá
automáticamente de su cupo de exportación para el año-cupo inmediatamente
siguiente a aquel en que se haya cometido la infracción.
Las ventas a la reserva de estabilización con arreglo a este párrafo se
realizarán conforme a los párrafos 6 y 7 del Artículo 40.
6. Si un miembro exportador se excede dos o más veces de su cupo de exportación
en vigor por encima del margen de tolerancia mencionado en el párrafo 4, ese
miembro venderá a la reserva de estabilización, a menos que el Consejo decida
otra cosa, una cantidad igual al doble del exceso, en un plazo de tres meses
después de que tal exceso haya sido descubierto por el Consejo. Esa cantidad se
deducirá automáticamente de su cupo de exportación en vigor para el año-cupo
inmediatamente siguiente a aquel en que se haya cometido la infracción. Las
ventas a la reserva de estabilización con arreglo a este párrafo se realizarán
conforme a los párrafos 6 y 7 del Artículo 40.
7. Toda medida adoptada conforme a los párrafos 5 y 6 lo será sin perjuicio de
lo dispuesto en el Capítulo XV.
8. Cuando determine los cupos anuales de exportación en virtud del Artículo 31.
El Consejo podrá decidir por votación especial establecer cupos trimestrales de
exportación. Al mismo tiempo fijarlas normas que han de regir el funcionamiento
y la supresión de esos cupos trimestrales de exportación. Al fijar esas normas,
el Consejo tendrá en cuenta la estructura de la producción de cada miembro
exportador.
9. Cuando en el año-cupo en curso no se pueda respetar enteramente una
introducción o reducción de cupos de exportación a causa de la existencia de
contratos de buena fe celebrados cuando estaban suspendidos los cupos de
exportación o dentro de los cupos de exportación en vigor en el momento de su
celebración, el reajuste se efectuará en los cupos de exportación en vigor para
el año-cupo siguiente. El Consejo podrá exigir pruebas de la existencia de tales
contratos.
10. Los miembros se comprometen a comunicar inmediatamente al Consejo toda
información que obtenga en relación con cualquier incumplimiento del presente
Convenio o de las normas o reglamentos establecidos por el Consejo.
ARTICULO 36
Redistribución de déficit.
1. Lo antes posible y en cualquier caso antes de transcurrido el mes de mayo de
cada año-cupo, cada miembro exportador notificará al Consejo en qué‚ medida y
por qué‚ razones prevé que no utilizará todo su cupo en vigor o que tendrá un
excedente sobre ese cupo. Teniendo en cuenta esas notificaciones y
explicaciones, el Director Ejecutivo, a menos que el Consejo decida otra cosa
por votación especial habida cuenta de las condiciones del mercado,
redistribuirlos déficit entre los miembros exportadores conforme a las normas
que el Consejo establezca acerca de las condiciones, el calendario y el modo de
esa redistribución. Tales normas incluirán disposiciones que regulen la manera
de hacer las reducciones efectuadas en virtud de los párrafos 5 y 6 del Artículo
35.
2. Para los miembros exportadores que no se hallen en situación de notificar al
Consejo antes de transcurrido el mes de mayo los déficit o excedentes que prevén
a causa de la ‚poca en que se recoge su cosecha principal, el plazo para la
notificación de esos déficit o esos excedentes se prorrogará hasta mediados de
julio. Los países exportadores con derecho a tal prórroga se enumeran en el
anexo E.
ARTICULO 37
Institución y financiación de la reserva de estabilización.
1. Por el presente Artículo se instituye una reserva de estabilización.
2. La reserva de estabilización adquirirá y mantendrá únicamente cacao en grano
y tendrá una capacidad máxima de 250.000 toneladas.
3. El Gerente de la reserva de estabilización, conforme a las normas aprobadas
por el Consejo, será responsable del funcionamiento de la reserva de
estabilización, de la compra de cacao en grano, de la venta y del mantenimiento
en buen estado de la reserva de cacao en grano y, sin exponerse a los riesgos
del mercado de la renovación de las partidas de cacao en grano, conforme a las
disposiciones pertinentes del presente Convenio. El Consejo examinarla
posibilidad y conveniencia de convertir en productos de cacao el cacao en grano
adquirido por la reserva de estabilización y a la luz de ese examen, el Consejo
podrá formular recomendaciones que habrán de tenerse en cuenta en la
renegociación del presente Convenio conforme al Artículo 76.
4. Para financiar sus operaciones, la reserva de estabilización percibirá, desde
el comienzo del primer año-cupo siguiente a la entrada en vigor del presente
Convenio, ingresos regulares en forma de contribuciones sobre el cacao conforme
al Artículo 39. No obstante, el Consejo, se dispone de otras fuentes de
financiación, podrá decidir otra fecha a partir de la cual se exigirán las
contribuciones.
5. Si en cualquier momento parece probable que los ingresos percibidos por la
reserva de estabilización por concepto de contribuciones sean insuficientes para
financiar sus operaciones, el Consejo podrá por votación especial tomar en
préstamo fondos en monedas libremente convertibles, dirigiéndose a las fuentes
pertinentes, incluidos los gobiernos de los países miembros. Tales préstamos
habrán de reembolsarse con el producto de las contribuciones, de las ventas de
cacao en grano por la reserva de estabilización, y de los ingresos varios de la
reserva de estabilización, si los hubiere. Los miembros de la Organización no
serán individualmente responsables del reembolso de los préstamos.
6. Los gastos de funcionamiento y mantenimiento de la reserva de estabilización,
incluidos:
a) La remuneración del Gerente y del personal que se encargue del funcionamiento
y mantenimiento de la reserva de estabilización, los gastos que efectúe la
Organización para administrar y controlar la recaudación de las contribuciones y
los pagos de intereses o de capital por las sumas tomadas en préstamo por el
Consejo, así como;
b) Otros gastos tales como los gastos de transporte y seguro desde el punto de
entrega FOB hasta el lugar de almacenamiento de la reserva de estabilización,
los gastos de almacenamiento, incluida la fumigación, los gastos de
manipulación, seguros, gestión e inspección y todos los gastos que se hagan para
renovar las partidas de cacao en grano a fin de mantener su estado y su valor se
sufragarán con los ingresos ordinarios procedentes de las contribuciones, o con
los préstamos obtenidos conforme al párrafo 5, o con el producto de las reventas
efectuadas conforme al párrafo 6 del Artículo 40.
ARTICULO 38
Inversión de fondos sobrantes de la reserva de estabilización.
1. Parte de los fondos de la reserva de estabilización que no se necesiten
temporalmente para financiar sus operaciones podrán ser adecuadamente
depositados en países miembros importadores y exportadores conforme a las normas
que establezca el Consejo.
2. Esas normas tendrán en cuenta, entre otras cosas, la liquidez necesaria para
el pleno funcionamiento de la reserva de estabilización y la conveniencia de
mantener el valor real de los fondos.
ARTICULO 39
Contribuciones para la financiación de la reserva de estabilización.
1. La contribución impuesta sobre el cacao exportado por primera vez por un
miembro o importado por primera vez por un miembro será de 1 centavo de dólar de
los Estados Unidos por libra de cacao en grano y proporcionalmente de productos
de cacao, conforme a los párrafos 2 y 3 del Artículo 32. En cualquier caso, la
contribución sólo se impondrá una vez. A estos efectos, el cacao importado por
un país miembro de un país no miembro se considerará originario de ese país no
miembro a menos que se presenten pruebas satisfactorias de que ese cacao
proviene de un miembro. El Consejo estudiará todos los años la contribución a la
reserva de estabilización y, no obstante lo dispuesto en la primera frase de
este párrafo, podrá, por votación especial, determinar una tasa de contribución
inferior o suspender la contribución, teniendo en cuenta los recursos y
obligaciones financieros de la Organización con respecto a la reserva de
estabilización.
2. El Consejo expedirá certificados de contribución conforme a las normas que
establezca. Tales normas tendrán en cuenta los intereses del comercio del cacao
y abarcarán, entre otras cosas, el uso posible de agentes, la expedición de
documentos contra entrega, de las contribuciones y el pago de las contribuciones
dentro de un plazo determinado.
3. Las contribuciones a que se refiere este Artículo serán pagaderas en monedas
libremente convertibles y estarán exentas de toda restricción en materia de
divisas.
4. Ninguna de las disposiciones de este Artículo irá en perjuicio del derecho de
todo comprador y todo vendedor a fijar de común acuerdo las condiciones de pago
por suministro de cacao.
ARTICULO 40
Compras de la reserva de estabilización.
1. A los efectos de este Artículo, la capacidad máxima de la reserva de
estabilización se dividirá en contingentes individuales para cada miembro
exportador, en la misma proporción que su cupo básico determinado conforme al
Artículo 30.
2. Si los cupos anuales de exportación se reducen con arreglo al articulo 34,
cada miembro exportador ofrecerá inmediatamente en venta al Gerente de la
reserva de estabilización una cantidad de cacao en grano igual a aquella en que
se haya reducido su cupo y el Gerente, en el plazo de 10 días a partir de la
reducción de los cupos concertará un contrato para la compra de esa cantidad a
cada miembro exportador.
3. Cuando efectúe compras con arreglo al párrafo 3 del Artículo 34, el Gerente
seguirá comprando cacao en grano hasta un 4% de los cupos anuales iniciales de
exportación o hasta que el precio indicativo sea superior al precio mínimo + 3
centavos de dólar de los Estados Unidos por libra, si esta subida se produce
antes.
4. Cuando efectúe compras con arreglo al párrafo 4 del Artículo 34, el Gerente
seguirá comprando cacao en grano hasta que el precio indicativo suba por encima
del precio mínimo o hasta que sea alcanzada la capacidad máxima de la reserva de
estabilización, si esto ocurre antes.
5. El Gerente comprará solo cacao en grano de calidad comercial uniforme
reconocida y en cantidades no inferiores a 100 toneladas. Ese cacao en grano
será propiedad de la Organización y estará bajo el control de ésta.
6. Al comprar cacao en grano con arreglo a lo dispuesto en los párrafos 3 y 4
del Artículo 34 y en el párrafo 2 de este Artículo, el Gerente:
a) Pagarlos precios corrientes del mercado conforme a las normas que determine
el Consejo; o
b) Efectuará, a petición del miembro exportador interesado:
i) En el momento de la entrega del cacao en grano, un pago inicial de 25
centavos de dólar de los Estados Unidos por libra FOB; sin embargo, en cualquier
momento después de expirar el primer año-cupo, el Consejo, por recomendación del
Gerente, podrá decidir por votación especial, habida cuenta de la situación
financiera actual y prevista de la reserva de estabilización, aumentar el pago
inicial;
ii) Al efectuarse la venta del cacao en grano por la reserva de estabilización,
un pago complementario que representará el producto de la venta menos el pago
realizado con arreglo al inciso i) y el costo del transporte y del seguro desde
el punto de entrega FOB hasta el lugar de almacenamiento de la reserva de
estabilización, los gastos de almacenamiento y manipulación y los gastos, si los
hubiere, de renovar las partidas de cacao en grano que sean necesarias para
mantener el estado y el valor de dichas partidas.
7. Cuando un miembro ya haya vendido al Gerente una cantidad de cacao en grano
igual a su contingente individual, definido en el párrafo 1, en las compras
subsiguientes el Gerente solo pagaren el momento de la entrega el precio que
podrían obtener mediante la venta del cacao en grano para usos no tradicionales.
Si el cacao en grano comprado conforme a este párrafo se revende posteriormente
conforme al Artículo 41, el Gerente abonará al miembro exportador interesado una
suma complementaria que representará el producto de la reventa menos el pago ya
realizado conforme a este párrafo y el costo del transporte y seguro desde el
punto de entrega FOB hasta el lugar de almacenamiento de la reserva de
estabilización, los gastos de almacenamiento y manipulación y los gastos, si los
hubiere, de renovar las partidas de cacao en grano que sean necesarias para
mantener el estado y el valor de dichas partidas.
8. Cuando el cacao en grano se venda al Gerente conforme al párrafo 2, el
contrato contendrá una cláusula que permita al miembro exportador cancelar todo
el contrato o parte de él antes de la entrega del cacao en grano:
a) Si posteriormente, durante el mismo año-cupo, se suprime conforme al Artículo
34 la reducción de cupos que dio lugar a la venta, o
b) En la medida en que, una vez efectuada dicha venta, la producción del mismo
año-cupo resulte insuficiente para cumplir el cupo de exportación en vigor del
miembro.
9. En los contratos de compra concertados conforme a este Artículo se dispondrá
que la entrega ha de efectuarse dentro del plazo estipulado en el contrato, pero
a más tardar en el plazo de dos meses después de terminado el año-cupo.
10. a) El Gerente mantendrá informado al Consejo acerca de la situación
financiera de la reserva de estabilización.
Si considera que los fondos no serán suficientes para pagar el cacao en grano
que estima que se le ofrecerá durante el año-cupo en curso, pedirá al Director
Ejecutivo que convoque una reunión extraordinaria del Consejo;
b) Si el Consejo no puede encontrar otra solución factible, podrá suspender o
restringir, por votación especial, las compras efectuadas conforme a los
párrafos 2, 3, 4 y 7 hasta que pueda resolver la situación financiera.
11. El Gerente llevarlos registros que sean apropiados para desempeñar las
funciones que se le encomiendan en el presente Convenio.
ARTICULO 41
Ventas de la reserva de estabilización para defender el precio máximo.
1. El Gerente de la reserva de estabilización efectuará ventas de la reserva de
estabilización en cumplimiento de los párrafos 5 y 6 del Artículo 34, conforme a
lo dispuesto en este Artículo:
a) Las ventas se harán a los precios corrientes del mercado;
b) Cuando se inicien las ventas de la reserva de estabilización en cumplimiento
del párrafo 5 del Artículo 34, el Gerente seguirá poniendo en venta cacao en
grano hasta que:
i) El precio indicativo baje al precio mínimo + 14 centavos de dólar de los
Estados Unidos por libra, o
ii) Haya agotado todos los suministros de que disponga, si esta condición se
cumple antes; o
iii) Haya vendido hasta un 7% de los cupos iniciales de exportación, si esta
condición se cumple antes que cualquiera de las anteriores;
c) Cuando el precio indicativo sea superior al precio máximo, el Gerente seguirá
poniendo en venta cacao en grano hasta que el precio indicativo baje el precio
máximo o hasta que haya agotado todos los suministros de que disponga, si esto
último ocurre antes.
2. Al efectuar ventas conforme al párrafo 1, el Gerente, de conformidad con las
normas aprobadas por el Consejo, venderá el cacao por los circuitos normales a
las empresas y organizaciones de los países miembros, pero principalmente de los
países miembros importadores, que se dedican al comercio o la elaboración de
cacao para su ulterior elaboración.
3. Al efectuar ventas conforme al párrafo 1, el Gerente, siempre que el precio
ofrecido sea aceptable, darla primera opción a los compradores de países
miembros antes de aceptar las ofertas de compradores de países no miembros.
4. La reserva de estabilización se almacenaren lugares que faciliten la entrega
inmediata ex almacén a los compradores a que se refiere el párrafo 2.
ARTICULO 42
Retirada de cacao en grano de la reserva de estabilización.
1. No obstante lo dispuesto en el articulo 41, todo miembro exportador que a
causa de un déficit en su cosecha se vea en la imposibilidad de cubrir su cupo
durante un año-cupo, podrá pedir al Consejo que apruebe la retirada de la
totalidad o de parte de su cacao en grano adquirido durante el año-cupo
procedente por el Gerente de la reserva de estabilización y que todavía esté
almacenado sin vender, en la cuantía en que su cupo de exportación en vigor
exceda de la producción del año-cupo. Al ser autorizado a retirar el cacao, el
miembro exportador interesado pagará al Gerente los gastos ocasionados por el
cacao en grano, con inclusión del pago inicial, los gastos de transporte y de
seguro desde el punto de entrega FOB hasta el lugar de almacenamiento de la
reserva de estabilización y los gastos de almacenamiento de la reserva de
estabilización y los gastos de almacenamiento y manipulación.
2. El Consejo establecerlas normas para retirar cacao con grano de la reserva de
estabilización conforme al párrafo 1.
ARTICULO 43
Cambio de las paridades de las monedas.
1. El Director Ejecutivo convocará una reunión extraordinaria del Consejo bien
por su propia iniciativa, bien a petición de los miembros conforme al párrafo 2
del Artículo 9, si las condiciones de los mercados de divisas tienen
repercusiones importantes en las disposiciones del presente Convenio relativas a
los precios. Las reuniones extraordinarias del Consejo que se convoquen conforme
a este párrafo se celebrarán a más tardar dentro de los cuatro días laborables
inmediatamente siguientes.
2. Después de convocar estas reuniones extraordinarias y en espera de su
resultado, el Director Ejecutivo y el Gerente de la reserva de estabilización
podrán adoptar las medidas provisionales mínimas que consideren necesarias para
evitar que las condiciones existentes en los mercados de divisas perturben
seriamente el funcionamiento eficaz del presente Convenio. En particular podrán,
previa consulta con el Presidente del Consejo, restringir o suspender
temporalmente las operaciones de la reserva de estabilización.
3. Después de examinar las circunstancias y, en particular, las medidas
provisionales que puedan haber adoptado el Director Ejecutivo y el Gerente, así
como el posible efecto de las condiciones de los mercados de divisas antes
mencionadas sobre el eficaz funcionamiento del Convenio, el Consejo podrá
adoptar por votación especial todas las medidas correctivas necesarias.
ARTICULO 44
Liquidación de la reserva de estabilización.
1. Si el presente Convenio ha de ser reemplazado por un nuevo Convenio que
incluya disposiciones sobre la reserva de estabilización, el Consejo adoptarlas
medidas que juzgue oportunas en relación con la continuación del funcionamiento
de la reserva de estabilización.
2. Si el presente Convenio se da por terminado sin haber sido reemplazado por
uno nuevo que contenga disposiciones sobre la reserva de estabilización, se
aplicarán las siguientes normas:
a) No se harán nuevos contratos para comprar cacao en grano con destino a la
reserva de estabilización. El Gerente de la reserva de estabilización, a la luz
de las condiciones de mercado imperantes, dispondrá de la reserva de
estabilización conforme a las normas fijadas por el Consejo por votación
especial al entrar en vigor el presente Convenio, a menos que, antes de darse
por terminado el presente Convenio, el Consejo modifique esas normas por
votación especial. El Gerente seguirá teniendo derecho a vender cacao en grano
en cualquier momento durante la liquidación para sufragar los costos de ésta;
b) El producto de la venta y los fondos que haya en la cuenta de la reserva de
estabilización serán utilizados para pagar, en el siguiente orden:
i) Los costos de liquidación;
ii) Todo saldo pendiente, más el interés, de los préstamos obtenidos por la
Organización o en su nombre, en relación con la reserva de estabilización;
iii) Todo pago complementario pendiente conforme al Artículo 40;
c) Los fondos que queden una vez hechos los pagos indicados en el apartado b) se
abonarán a los miembros exportadores interesados, en proporción a las
exportaciones de cada uno de esos miembros exportadores por las que se haya
pagado contribución.
ARTICULO 45
Seguridad del suministro.
1. Los miembros exportadores se comprometen a seguir, conforme a las
disposiciones del presente Convenio, políticas de venta y de exportación que no
restrinjan artificialmente la oferta del cacao disponible para la venta y que
aseguren el suministro regular de cacao a los importadores de los países
miembros importadores.
2. Al ofrecer cacao en venta cuando el precio sea superior al precio máximo, los
miembros exportadores darán preferencia a los importadores de los países
miembros importadores frente a los importadores de los países no miembros.
Cuando el precio indicativo sea superior al precio máximo, los miembros
exportadores procurarán, en lo posible poner un limite a sus exportaciones a los
países no miembros.
ARTICULO 46
Transferencia a usos no tradicionales.
1. Si la cantidad de cacao en grano almacenada por el Gerente de la reserva de
estabilización en virtud del Artículo 40 es superior a la capacidad máxima de la
reserva de estabilización, el Gerente, con arreglo a las modalidades y
condiciones que fije el Consejo, dará salida a esos excedentes de cacao en grano
para su transferencia a usos no tradicionales. Tales modalidades y condiciones
estarán destinadas, en especial, a asegurar que el cacao no reingrese en el
mercado normal del cacao. Todos los miembros deberán cooperar a este respecto
con el Consejo en la mayor medida posible.
2. En lugar de vender cacao en grano al Gerente cuando se haya alcanzado la
capacidad máxima de la reserva de estabilización, todo miembro exportador podrá,
bajo el control del Consejo, transferir en su territorio sus excedentes de cacao
a usos no tradicionales.
3. Siempre que se ponga en conocimiento del Consejo todo caso de transferencia
de cacao incompatible con el presente Convenio, incluso todo caso de reingreso
en el mercado del cacao transferido a usos no tradicionales, el Consejo
decidirlo antes posible las medidas que hayan de adoptarse para remediar la
situación.
CAPITULO VIII-NOTIFICACION DE LAS
IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES, REGISTRO DE LA
OBSERVANCIA DE LOS
CUPOS Y MEDIDAS DE CONTROL
ARTICULO 47
Notificación de las exportaciones y registro de la observancia de los cupos.
1. Conforme a las normas que establezca el Consejo, el Director Ejecutivo
llevará un registro del cupo anual de exportación de cada miembro exportador y
de sus ajustes. Junto con el cupo, se registrarán las exportaciones a él
imputables que efectúe ese miembro, de forma que se mantenga al día la situación
del cupo de cada miembro exportador.
2. Con este fin, todo miembro exportador deberá notificar al Director Ejecutivo,
con los intervalos que fije el Consejo, la cantidad total de exportaciones
registradas, junto con los demás datos que el Consejo prescriba. Esta
información se publicará al final de cada mes.
3. Las exportaciones no imputables a los cupos se registrarán por separado.
ARTICULO 48
Notificación de las importaciones y de las exportaciones.
1. Conforme a las normas que establezca el Consejo, el Director Ejecutivo
llevará un registro de las importaciones de los miembros y de las exportaciones
de los miembros importadores.
2. Con este fin, todo miembro deberá notificar al Director Ejecutivo las
cantidades totales de sus importaciones y todo miembro importador deberá
notificar al Director Ejecutivo las cantidades totales de sus exportaciones, con
los intervalos que fije el Consejo, junto con los demás datos que el Consejo
prescriba. Esta información se publicará al final de cada mes.
3. Las importaciones que, en virtud del presente Convenio, no sean imputables a
los cupos de exportación se registrarán por separado.
ARTICULO 49
Medidas de control.
1. Todo miembro que exporte cacao exigirla presentación de un certificado de
contribución válido o de otro documento de control autorizado por el Consejo
antes de permitir el envío de cacao desde su territorio aduanero. Todo miembro
que importe cacao exigirla presentación de un certificado de contribución válido
o de otro documento de control autorizado por el Consejo antes de permitir la
importación de cacao en su territorio aduanero, ya proceda de un miembro ya de
un no miembro.
2. No se exigirán certificados de contribución para el cacao exportado en virtud
de los párrafos 4 y 5 del Artículo 32. El Consejo dispondrá lo necesario para
expedir los documentos de control correspondientes a esos envíos.
3. No se expedirán certificados de contribución u otros documentos de control
autorizados por el Consejo para los envíos en cualquier período, de una cantidad
de cacao que exceda de las exportaciones autorizadas para dicho período.
4. El Consejo adoptará, por votación especial, las normas que considere
necesarias respecto de los certificados de contribución y otros documentos de
control autorizados por el Consejo.
5. Para el cacao fino o de aroma, el Consejo elaborará las normas que considere
necesarias respecto de la simplificación del procedimiento para los documentos
de control autorizados por el Consejo, teniendo en cuenta todos los factores
pertinentes.
CAPITULO IX-PRODUCCION Y EXISTENCIAS
ARTICULO 50
Producción y existencias.
1. Los miembros reconocen la necesidad de mantener un equilibrio razonable de la
producción con el consumo y cooperarán con el Consejo para lograr este objetivo.
2. Todo miembro productor podrá establecer un programa de ajuste de su
producción a fin de lograr el objetivo expuesto en el párrafo 1. Cada miembro
productor interesado será responsable de las políticas y procedimientos que
aplique para lograr ese objetivo.
3. El Consejo examinará anualmente el nivel de las existencias en todo el mundo
y formularlas recomendaciones necesarias de acuerdo con este examen.
4. El Consejo, en su primera reunión, tomará medidas para establecer un programa
destinado a reunir la información necesaria para determinar, sobre una base
científica, la capacidad de producción actual y potencial del mundo, así como su
consumo actual y potencial. Los miembros facilitan la ejecución de ese programa.
CAPITULO X-EXPANSION DEL CONSUMO
ARTICULO 51
Obstáculos a la expansión del consumo.
1. Los miembros reconocen que es importante asegurar la mayor expansión posible
de la economía del cacao y, por consiguiente, facilitar la expansión del consumo
de cacao en relación con la producción a fin de alcanzar a largo plazo el
equilibrio óptimo entre la oferta y la demanda, y a este respecto reconocen
también que es importante llegar a eliminar gradualmente todos los obstáculos
que puedan oponerse a tal expansión.
2. El Consejo determinarlos problemas específicos relacionados con los
obstáculos a la expansión del comercio y del consumo de cacao que se mencionan
en el párrafo 1, y procurará que se adopten medidas prácticas mutuamente
aceptables destinadas a eliminar progresivamente esos obstáculos.
3. Teniendo en cuenta los objetivos mencionados y lo dispuesto en el párrafo 2,
los miembros se esforzarán por aplicar medidas para reducir progresivamente los
obstáculos a la expansión del consumo y, en lo posible, eliminarlos, o para
disminuir sustancialmente sus efectos.
4. Para facilitar la consecución de los fines de este Artículo, el Consejo podrá
hacer recomendaciones a los miembros y examinará periódicamente, a partir de la
primera reunión ordinaria que celebre durante el segundo año-cupo, los
resultados conseguidos.
5. Los miembros informarán al Consejo de todas las medidas que adopten con miras
a aplicar las disposiciones de este Artículo.
ARTICULO 52
Promoción del consumo.
1. El Consejo podrá establecer un comité cuya finalidad será estimular la
expansión del consumo del cacao, tanto en los países exportadores como en los
importadores. El Consejo revisará periódicamente la labor del comité.
2. El costo del programa de promoción se financiará mediante contribuciones de
los miembros exportadores. Los miembros importadores podrán también contribuir
financieramente. La composición del comité se limitara los miembros que
contribuyan al programa de promoción.
3. Antes de realizar una campaña en el territorio de un miembro, el comité
solicitará la aprobación de ese miembro.
ARTICULO 53
Sucedáneos del cacao.
1. Los miembros reconocen que la utilización de sucedáneos puede perjudicar la
expansión del consumo de cacao. A este respecto convienen en establecer normas
sobre productos de cacao y chocolate o adaptar las normas existentes, si es
necesario, de modo que dichas normas prohíban que materias no derivadas del
cacao se utilicen en lugar del cacao con el propósito de inducir en error a los
consumidores.
2. Al preparar o revisar las normas basadas en los principios que se enuncian en
el párrafo 1, los miembros tendrán plenamente en cuenta las recomendaciones y
decisiones de los organismos internacionales competentes, tales como el Consejo
y el Comité del Codex sobre Productos de Cacao y Chocolate.
3. El Consejo podrá recomendar a un miembro que adopte cualquier medida que el
Consejo considere aconsejable para asegurar el cumplimiento de las disposiciones
de este Artículo.
4. El Director Ejecutivo presentará al Consejo un informe anual sobre la forma
en que se están cumpliendo las disposiciones de este Artículo.
CAPITULO XI-CACAO ELABORADO
ARTICULO 54
Cacao elaborado.
1. Se reconoce que los países en desarrollo necesitan ampliar la base de su
economía, en especial mediante la industrialización y la exportación de
manufacturas, incluidas la elaboración del cacao y la exportación de productos
del cacao y chocolate. A este respecto se reconoce también que es necesario
evitar que se produzcan graves perjuicios a la economía del cacao de los
miembros importadores y exportadores.
2. Todo miembro que considere que hay peligro de que sus intereses sufran
perjuicios en algunos de los aspectos mencionados podrán celebrar consultas con
el otro miembro interesado con miras a llegar a un entendimiento satisfactorio
para las partes afectadas, a falta de lo cual el miembro podrá hacer una
notificación al Consejo, que interpondrá sus buenos oficios en el asunto a fin
de llegar a tal entendimiento.
CAPITULO XII-RELACIONES ENTRE MIEMBROS Y NO MIEMBROS
ARTICULO 55
Limitación de las importaciones procedentes de no miembros.
1. Cada miembro limitará sus importaciones anuales de cacao producido en países
no miembros, excepto las importaciones de cacao fino o de aroma de los países
exportadores enumerados en el anexo C, conforme a lo dispuesto en este Artículo.
2. Cada miembro se compromete para cada año-cupo:
a) A no permitir que se importe una cantidad total de cacao producido en países
no miembros, como grupo, superior al promedio de las importaciones procedentes
de ese mismo grupo de países en los tres años civiles 1970, 1971 y 1972;
b) A reducir a la mitad la cantidad especificada en el apartado a) cuando el
precio indicativo baje a menos del precio mínimo y a mantener esta reducción
hasta que el nivel de los cupos en vigor llegue a ser el establecido en el
apartado a) del párrafo 2 del Artículo 34.
3. El Consejo podrá suspender total o parcialmente, por votación especial, las
limitaciones establecidas en virtud del párrafo 2. Las limitaciones del apartado
a) del párrafo 2 no se aplicarán en ningún caso cuando el precio indicativo del
cacao sea superior al precio máximo.
4. Las limitaciones establecidas en virtud del apartado a) del párrafo 2 no se
aplicarán al cacao comprado en virtud de contratos concertados de buena fe
cuando el precio indicativo era superior al precio máximo, y las establecidas en
virtud del apartado b) del párrafo 2 no se aplicarán al cacao comprado en virtud
de contratos concertados de buena fe antes de que el precio indicativo bajase a
menos del precio mínimo. En tales casos las reducciones, sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado b) del párrafo 2, se aplicarán en el año cupo
siguiente, a menos que el Consejo decida cancelar las reducciones o aplicarlas
en un año cupo subsiguiente.
5. Los miembros informarán regularmente al Consejo de las cantidades de cacao
que hayan importado de no miembros o hayan exportado a no miembros.
6. Todas las importaciones de un miembro procedentes de no miembros que excedan
de la cantidad que esté‚ autorizado a importar en virtud de este Artículo se
deducirán de la cantidad que tal miembro estaría autorizado a importar en el
año-cupo siguiente, a menos que el Consejo decida otra cosa.
7. Si un miembro deja de cumplir en más de una oportunidad las disposiciones de
este Artículo, el Consejo podrá suspenderle por votación especial el ejercicio
de su derecho de voto en el Consejo y del derecho a votar o a que se emitan sus
votos en el Comité Ejecutivo.
8. Las obligaciones enunciadas en este Artículo se entenderán sin perjuicio de
las obligaciones en contrario, bilaterales o multilaterales, que los miembros
hayan contraído respecto de no miembros antes de la entrada en vigor del
presente Convenio, en el entendimiento de que todo miembro que haya contraído
dichas obligaciones en contrario las cumplirá de tal manera que se atenúe en lo
posible la incompatibilidad entre esas obligaciones y las obligaciones
enunciadas en este Artículo, adoptarlo antes posible las medidas necesarias para
conciliar esas obligaciones y las disposiciones de este articulo y expondrá
detalladamente ante el Consejo la naturaleza de dichas obligaciones y las
medidas que haya adoptado para atenuar o eliminar esa incompatibilidad.
ARTICULO 56
Transacciones comerciales con no miembros.
1. Los miembros exportadores se comprometen a no vender cacao a no miembros en
condiciones comercialmente más favorables que las que estén dispuestos a ofrecer
al mismo tiempo a miembros importadores, teniendo en cuenta las prácticas
comerciales normales.
2. Los miembros importadores se comprometen a no comprar cacao de no miembros en
condiciones comercialmente más favorables que las que estén dispuestos a aceptar
al mismo tiempo de miembros exportadores, teniendo en cuenta las prácticas
comerciales normales.
3. El Consejo examinará periódicamente la aplicación de los párrafos 1 y 2 y
podrá pedir a los miembros que le proporcionen la información pertinente
conforme al Artículo 57.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 8 del Artículo 55, todo miembro
que tenga motivos para creer que otro miembro no ha cumplido la obligación que
le impone el párrafo 1 o el párrafo 2, podrá comunicarlo al Director Ejecutivo y
pedir que se celebren consultas en virtud del Artículo 61 o someter la cuestión
al Consejo en virtud del Artículo 63.
CAPITULO XIII-INFORMACION Y ESTUDIOS
ARTICULO 57
Información.
1. La Organización actuará como centro para la reunión, el intercambio y la
publicación de:
a) Información estadística sobre la producción, las ventas, los precios, las
exportaciones e importaciones, el consumo y las existencias de cacao en el
mundo; y
b) En la medida en que se considere adecuado, información técnica sobre el
cultivo, la elaboración y la utilización del cacao.
2. Además de la información que habrán de proporcionarle los miembros en virtud
de otros Artículos del presente Convenio, el Consejo podrá pedirles que le
proporcionen la que considere necesaria para sus operaciones, en particular
informes periódicos sobre las políticas de producción y consumo, las ventas, los
precios, las exportaciones e importaciones, las existencias y los impuestos del
cacao.
3. Si un miembro deja de proporcionar en un plazo razonable datos estadísticos u
otra información solicitada por el Consejo para el adecuado funcionamiento de la
Organización, o tiene dificultades para proporcionarlos, el Consejo podrá
exigirle que explique las razones de ello.
Si se comprueba que se necesita asistencia técnica en la cuestión, el Consejo
podrá adoptar cualquier medida necesaria al respecto.
4. El Consejo publicaren fechas apropiadas, pero no menos de dos veces al año,
estimaciones de la producción de cacao en grano y de la molienda para el
año-cupo en curso.
ARTICULO 58
Estudios.
El Consejo, en la medida que estime necesaria, promover la preparación de
estudios sobre la economía de la producción y distribución del cacao, y en
particular sobre las tendencias y proyecciones, la repercusión de las medidas
adoptadas por los gobiernos de los países exportadores e importadores sobre la
producción y el consumo de cacao, destinado a usos tradicionales y a posibles
nuevos usos, y las consecuencias de la aplicación del presente Convenio para los
exportadores e importadores de cacao, en especial su relación de intercambio, y
podrá formular recomendaciones a los miembros acerca de los temas de tales
estudios. El Consejo podrá también decidir promover la investigación científica
en determinadas esferas de la producción, la fabricación y el consumo. Para la
promoción de esos estudios e investigaciones. El Consejo podrá cooperar con las
organizaciones internacionales y las instrucciones de investigación de los
países miembros.
ARTICULO 59
Examen anual.
El Consejo, tan pronto sea posible después de finalizado cada año-cupo,
examinarla aplicación del presente Convenio y la manera en que los miembros
observan los principios y contribuyen al logro de los objetivos en él
enunciados. El Consejo podrá entonces hacer recomendaciones a los miembros eh
cuanto a la forma de mejorar el funcionamiento del presente Convenio.
CAPITULO XIV-EXONERACION DE OBLIGACIONES EN
CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES
ARTICULO 60
Exoneración de obligaciones en circunstancias excepcionales.
1. El Consejo podrá, por votación especial, exonerar a un miembro de una
obligación por razón de circunstancias excepcionales o de emergencia, fuerza
mayor u obligaciones internacionales asumidas en virtud de la Carta de las
Naciones Unidas respecto de territorios que administre con arreglo al r‚gimen de
administración fiduciaria.
2. El Consejo, al exonerar a un miembro en virtud del párrafo 1, manifestará
explícitamente las modalidades y condiciones en las cuales ese miembro queda
relevado de la obligación, así como el período correspondiente.
3. No obstante las anteriores disposiciones de este Artículo, el Consejo no
exonerara un miembro:
a) De la obligación que tiene, en virtud del Artículo 24, de pagar
contribuciones ni de las consecuencias de la falta de ese pago;
b) De cualquier cupo de exportación u otra limitación de las exportaciones, si
el cupo o cualquier otra limitación han sido ya rebasados;
c) De la obligación de requerir el pago de cualquier contribución impuesta en
virtud del Artículo 39.
CAPITULO XV-CONSULTAS, CONTROVERSIAS Y
RECLAMACIONES
ARTICULO 61
Consultas.
Todo miembro adoptará una actitud favorable sobre cualesquiera observaciones que
pueda hacer otro miembro con respecto a la interpretación o aplicación del
presente Convenio, y darlas facilidades necesarias para la celebración de
consultas. En el curso de tales consultas, a petición de una de las partes y con
el consentimiento de la otra, el Director Ejecutivo establecerá un procedimiento
de conciliación adecuado. Los gastos que suponga ese procedimiento no serán
sufragados por la Organización. Si tal procedimiento lleva a una solución, ello
se pondrá en conocimiento del Director Ejecutivo. Si no llega a ninguna
solución, la cuestión podrá ser remitida al Consejo a petición de una de las
partes, conforme al Artículo 62.
ARTICULO 62
Controversias.
1. Toda controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente
Convenio que no sea resuelta por las partes en la controversia será sometida, a
petición de cualquiera de ellas, a la decisión del Consejo.
2. Cuando una controversia haya sido sometida al Consejo conforme al párrafo 1 y
haya sido debatida, la mayoría de los miembros o varios miembros que tengan por
lo menos un tercio del total de votos podrán pedir al Consejo que, antes de
adoptar su decisión, solicite la opinión de un grupo consultivo especial que
habrá de establecerse en la forma estipulada en el párrafo 3 acerca de las
cuestiones objeto de la controversia.
3. a) A menos que el Consejo decida otra cosa por unanimidad, el grupo
consultivo especial estará compuesto por:
i) Dos personas designadas por los miembros exportadores, una de ellas con gran
experiencia en cuestiones del tipo de la que sea objeto de controversia, y la
otra con autoridad y experiencia en cuestiones jurídicas;
ii) Dos personas de calificaciones análogas designadas por los miembros
importadores, y
iii) Un presidente nombrado por unanimidad por las cuatro personas designadas
conforme a los incisos i) y ii) o, en caso de desacuerdo, por el Presidente del
Consejo;
b) Los nacionales de los miembros podrán ser designados para formar el grupo
consultivo especial;
c) La personas designadas para formar el grupo consultivo especial actuar n a
título personal y sin recibir instrucciones de ningún gobierno;
d) Los gastos del grupo consultivo especial serán sufragados por la
Organización.
4. La opinión del grupo consultivo especial y las razones en que se funde serán
sometidas al Consejo, que resolverla controversia después de considerar toda la
información pertinente.
ARTICULO 63
Reclamaciones y medidas del Consejo.
1. Toda reclamación de que un miembro ha dejado de cumplir las obligaciones que
le impone el presente Convenio será remitida al Consejo, a petición del miembro
que formule la reclamación, para que aquél la examine y decida al respecto.
2. Toda conclusión del Consejo de que un miembro ha incumplido las obligaciones
que le impone el presente Convenio requerirá una votación por mayoría simple
distribuida y especificarla naturaleza de tal incumplimiento.
3. Siempre que el Consejo, como resultado de una reclamación o por otra causa,
llegue a la conclusión de que un miembro ha incumplido las obligaciones que le
impone el presente Convenio, podrá, por votación especial y sin perjuicio de las
demás medidas previstas expresamente en otros Artículos del presente Convenio,
en particular el Artículo 73:
a) Suspender el derecho de voto de ese miembro en el Consejo y en el Comité
Ejecutivo, y
b) Si lo estima necesario, suspender otros derechos de ese miembro, en
particular el de poder ser designado para desempeñar funciones en el Consejo o
en cualquiera de sus comités y el de desempeñar tales funciones, hasta que haya
cumplido sus obligaciones.
4. Todo miembro cuyo derecho de voto haya sido suspendido conforme al párrafo 3
seguirá estando obligado a cumplir las obligaciones financieras y de otra índole
que haya contraído en virtud del presente Convenio.
CAPITULO XVI-NORMAS JUSTAS DE TRABAJO
ARTICULO 64
Normas justas de trabajo.
Los miembros declaran que, con objeto de elevar los niveles de vida de las
poblaciones y de proporcionar pleno empleo, procurar n mantener normas laborales
y condiciones de trabajo justas en los diversos sectores de la producción del
cacao en los países respectivos, compatibles con su estado de desarrollo, en lo
que se refiere tanto a los trabajadores agrícolas como a los trabajadores
industriales en ellos empleados.
CAPITULO XVII-DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 65
Firma.
El presente Convenio estará abierto en la Sede de las Naciones Unidas, desde el
10 de noviembre de 1975 hasta el 31 de agosto de 1976 inclusive, a la firma de
las Partes en el Convenio Internacional del Cacao, 1972, y de los gobiernos
invitados a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Cacao, 1975.
ARTICULO 66
Ratificación, aceptación, aprobación.
1. El presente Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación
por los gobiernos signatarios, conforme a su respectivo procedimiento
constitucional.
2. Los Instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas a más tardar el 30 de
septiembre de 1976; no obstante, el Consejo podrá conceder prórrogas a los
gobiernos signatarios que no puedan depositar sus instrumentos en esa fecha.
3. Todo gobierno que deposite un instrumento de ratificación, aceptación o
aprobación indicará, en el momento de hacer tal depósito, si es miembro
exportador o miembro importador.
ARTICULO 67
Adhesión.
1. Podrán adherirse al presente Convenio, en las condiciones que el Consejo
establezca, los gobiernos de todos los Estados (1).
2. Hasta que entre en vigor el presente Convenio, el Consejo del Convenio
Internacional del Cacao, 1972, podrá establecer las condiciones a que se refiere
el párrafo 1, con la reserva de que sean confirmadas por el Consejo del presente
Convenio y por el gobierno interesado.
3. Cuando el gobierno sea el de un país exportador que no esté enumerado en el
anexo A o en el anexo C, el Consejo, según proceda, determinará conforme al
Artículo 30 un cupo básico para ese país, que se considerará incluido en el
anexo A.
4. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
ARTICULO 68
Notificación de la intención de aplicar el presente Convenio con carácter
provisional.
1. Todo gobierno signatario que tenga intención de ratificar, aceptar o aprobar
el presente Convenio o todo gobierno para el que el Consejo haya establecido
condiciones de adhesión, pero que todavía no haya podido depositar su
instrumento, podrá en todo momento notificar al Secretario General de las
Naciones Unidas que aplicará el presente Convenio con carácter provisional, bien
cuando éste entre en vigor conforme al Artículo 69, bien, si está ya en vigor,
en la fecha que se especifique. Todo gobierno que haga tal notificación
declarará en ese momento si será miembro exportador o miembro importador.
2. Todo gobierno que haya notificado conforme al párrafo 1 que aplicará el
presente Convenio, bien cuando éste entre en vigor, bien en la fecha que se
especifique, será desde ese momento miembro provisional. Continuará siendo
miembro provisional hasta la fecha en que deposite su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. (1) En su séptima sesión
plenaria, celebrada el 20 de octubre de 1975, la Conferencia de las Naciones
Unidas sobre el Cacao, 1975, aprobó el siguiente entendimiento recomendado por
su Comité de Asuntos Administrativos y Jurídicos:
"Podrán adherirse al presente Convenio, de conformidad con las disposiciones del
mismo, los gobiernos de todos los Estados, y el Secretario General de las
Naciones Unidas actuará como depositario. La Conferencia entiende que, en el
desempeño de sus funciones como depositario de un convenio que comprende una
cláusula: "Todos los Estados”, el Secretario General de las Naciones Unidas
seguirla práctica de la Asamblea General de las Naciones Unidas en la aplicación
de dicha cláusula y, siempre que sea oportuno, solicitarla opinión de la
Asamblea General antes de recibir un instrumento de adhesión".
ARTICULO 69
Entrada en vigor.
1. El presente Convenio entrará definitivamente en vigor el 1º de octubre de
1976, si para esa fecha un número de gobiernos que representen como mínimo a
cinco países exportadores que tengan por lo menos el 80% de los cupos básicos
que se indican en el anexo F y un número de gobiernos que representen a países
importadores que tengan por lo menos el 70% de las importaciones totales, según
se indican en el anexo D, han depositado sus instrumentos de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas. Si el presente Convenio no ha entrado definitivamente en vigor
conforme a la frase que antecede, entraren vigor en cualquier momento en que se
cumplan los requisitos relativos a los porcentajes mediante el depósito de
instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2. Si el presente Convenio no ha entrado definitivamente en vigor el 1º de
octubre de 1976 conforme al párrafo 1, entrará provisionalmente en vigor el 1º
de octubre de 1976, si para esa fecha un número de gobiernos que representen
como mínimo a cinco países exportadores que tengan al menos el 80% de los cupos
básicos que se indican en el anexo F y un número de gobiernos que representen a
países importadores que tengan al menos el 70% de las importaciones totales,
según se indican en el anexo D, han depositado sus instrumentos de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión o han notificado al Secretario General de las
Naciones Unidas que aplicar n provisionalmente el presente Convenio cuando éste
entre en vigor.
3. Si los requisitos para la entrada en vigor previstos en el párrafo 1 o el
párrafo 2 no se han cumplido el 1º de octubre de 1976, el Secretario General de
las Naciones Unidas invitará, en la fecha más próxima que considere practicable
después del 1º de octubre de 1976, a los gobiernos que hayan depositado
instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o que hayan
indicado que aplicarán provisionalmente el presente Convenio, a reunirse para
decidir si el presente Convenio entra provisional o definitivamente en vigor
entre ellos, en su totalidad o en parte. Si no se adopta ninguna decisión en esa
reunión, el Secretario General podrá convocar cuantas reuniones ulteriores
considere apropiadas.
4. Durante todo período en que el presente Convenio esté provisionalmente en
vigor conforme a los párrafos 2 ó 3, los gobiernos que hayan depositado
instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, así como los
gobiernos que hayan notificado al Secretario General de las Naciones Unidas que
aplicar n provisionalmente el presente Convenio, ser n miembros provisionales.
6. Mientras el presente Convenio esté provisionalmente en vigor, los gobiernos
participantes tomarán las disposiciones necesarias para revisar la situación y
decidir si el presente Convenio estará definitivamente en vigor entre ellos,
continuará provisionalmente en vigor o se dará por terminado.
ARTICULO 70
Reservas.
No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones del
presente Convenio.
ARTICULO 71
Aplicación territorial.
1. Todo gobierno podrá declarar, en el momento de la firma o del depósito de un
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en cualquier
momento posterior, mediante notificación al Secretario General de las Naciones
Unidas, que el presente Convenio se aplicará a cualquiera de los territorios de
cuyas relaciones internacionales se encargue por el momento en última instancia,
y el presente Convenio se hará extensivo a los territorios mencionados en la
notificación a partir de la fecha de la misma o a partir de la fecha en que
entre en vigor el presente Convenio para ese gobierno, si esta última es
posterior.
2. Toda Parte Contratante que desee ejercer los derechos que le confiere el
Artículo 3 con respecto a cualquiera de los territorios de cuyas relaciones
internacionales se encargue por el momento en última instancia podrá hacerlo
mediante notificación al Secretario General de las Naciones Unidas, bien al
efectuar el depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión, bien en cualquier momento posterior. Si el territorio que pasa a ser
un miembro separado es un miembro exportador y no está enumerado en el anexo A o
en el anexo C, el Consejo, según proceda, asignará un cupo básico a ese
territorio y se considerará que este último queda enumerado en el anexo A.
3. Toda Parte Contratante que haya hecho la declaración del párrafo 1 podrá, en
cualquier momento posterior, mediante notificación al Secretario General de las
Naciones Unidas, declarar que el presente Convenio dejará de aplicarse al
territorio mencionado en la notificación, y, en tal caso, el presente Convenio
dejará de aplicarse a ese territorio desde la fecha de tal notificación.
4. Cuando un territorio al que se haya hecho extensivo el presente Convenio en
virtud del párrafo 1 alcance posteriormente la independencia, el gobierno de ese
territorio podrá, dentro de los 90 días siguientes a la obtención de la
independencia, declarar, mediante notificación al Secretario General de las
Naciones Unidas, que ha asumido los derechos y obligaciones correspondientes a
una Parte Contratante en el presente Convenio. Desde la fecha de tal
notificación, será Parte Contratante en el presente Convenio. Si esa Parte es un
miembro exportador y no está enumerada en el anexo A o en el anexo C, el
Consejo, según proceda, asignará un cupo básico a esa Parte, que se considerará
enumerada en el anexo A.
5. El gobierno de un nuevo Estado que tenga la intención de hacer una
notificación con arreglo al párrafo 4, pero que aún no haya podido completar las
formalidades que le permitan hacerla, podrá notificar al Secretario General de
las Naciones Unidas que aplicará provisionalmente el presente Convenio. Ese
gobierno será miembro provisional hasta que haga su notificación con arreglo al
párrafo 4 o hasta la expiración del plazo de 90 días mencionado en ese párrafo,
si ésta ocurre antes.
ARTICULO 72
Retiro voluntario.
En cualquier momento después de la entrada en vigor del presente Convenio, todo
miembro podrá retirarse del presente Convenio notificando por escrito su retiro
al Secretario General de las Naciones Unidas. El retiro surtirá efecto a los 90
días de haber recibido tal notificación el Secretario General de las Naciones
Unidas.
ARTICULO 73
Exclusión.
Si el Consejo estima, con arreglo al párrafo 3 del Artículo 63, que un miembro
ha infringido las obligaciones que le impone el presente Convenio y decide
además que tal infracción entorpece seriamente la aplicación del presente
Convenio, podrá, por votación especial, excluir a tal miembro de la
Organización. El Consejo notificará inmediatamente al Secretario General de las
Naciones Unidas tal exclusión. Noventa días después de la decisión del Consejo,
ese miembro dejará de ser miembro de la Organización y, si es Parte Contratante,
dejará de ser Parte en el presente Convenio.
ARTICULO 74
Liquidación de las cuentas en caso de retiro o exclusión.
1. En caso de retiro o exclusión de un miembro, el Consejo procederá a la
liquidación de las cuentas que en su caso corresponda. La Organización retendrá
las cantidades ya abonadas por ese miembro, el cual quedará obligado a pagar
toda cantidad que adeude a la Organización en el momento de tener efecto tal
retiro o exclusión; no obstante, en el caso de que una Parte Contratante no
pueda aceptar una enmienda y en consecuencia deje de participar en el presente
Convenio con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 del articulo 76, el Consejo
podrá decidir cualquier liquidación de cuentas que considere equitativa.
2. El miembro que se haya retirado o haya sido excluido del presente Convenio o
que por otra causa haya cesado de participar en él no tendrá derecho a recibir
ninguna parte del producto de la liquidación o de otros haberes de la
Organización, ni responderá de ninguna parte del déficit de la Organización, si
lo hubiere, al expirar el presente Convenio.
ARTICULO 75
Duración y terminación.
1. El presente Convenio permanecerá en vigor hasta que finalice el tercer
año-cupo completo a partir de su entrada en vigor, a menos que haya sido
prorrogado conforme a los párrafos 2, 4 ó 5 ó que se declare terminado con
anterioridad conforme al párrafo 6.
2. Antes de finalizar el tercer año-cupo a que se refiere el párrafo 1, el
Consejo podrá decidir, por votación especial, que el presente Convenio se
renegocie o se prorrogue por otros dos años-cupo.
3. Si el presente Convenio ha sido prorrogado por otros dos años-cupo conforme
al párrafo 2, el Consejo podrá decidir, por votación especial, antes de
finalizar el quinto año-cupo, que se renegocie el presente Convenio.
4. Si antes de finalizar el tercer año-cupo a que se refiere el párrafo 1 no se
han concluido todavía las negociaciones sobre un nuevo convenio destinado a
sustituir al presente Convenio, el Consejo podrá, por votación especial,
prorrogar el presente Convenio durante otro período que no exceda de dos
años-cupo. El Consejo notificará tal prórroga al Secretario General de las
Naciones Unidas.
5. Si antes de finalizar el tercer año-cupo a que se refiere el párrafo 1 se ha
negociado un nuevo convenio destinado a sustituir al presente Convenio y lo ha
firmado un número de gobiernos suficiente para su entrada en vigor después de la
ratificación, aceptación o aprobación, pero el nuevo convenio no ha entrado en
vigor provisional o definitivamente, se prorrogará el presente Convenio hasta la
entrada en vigor provisional o definitiva del nuevo convenio, siempre que tal
prórroga no exceda de dos años-cupo. El Consejo notificará tal prórroga al
Secretario General de las Naciones Unidas.
6. El Consejo podrá en cualquier momento, por votación especial, declarar
terminado el presente Convenio con efecto a partir de la fecha que decida,
entendiéndose que las obligaciones que impone a los miembros el Artículo 39
subsistir n hasta que se hayan cumplido las obligaciones financieras
relacionadas con la reserva de estabilización o hasta que finalice el tercer año
cupo a partir de la entrada en vigor del presente Convenio, si esta fecha es
anterior. El Consejo notificará tal decisión al Secretario General de las
Naciones Unidas.
7. No obstante la terminación del presente Convenio, el Consejo seguirá
existiendo durante todo el tiempo que sea necesario para liquidar la
Organización, cerrar sus cuentas y disponer de sus haberes, y tendrá durante ese
período todas las atribuciones y funciones que sean necesarias a tal efecto.
ARTICULO 76
Enmiendas.
1. El Consejo podrá, por votación especial, recomendar a las Partes Contratantes
una enmienda al presente Convenio. El Consejo podrá fijar el plazo al término
del cual cada Parte Contratante deberá notificar al Secretario General de las
Naciones Unidas que ha aceptado la enmienda. La enmienda entraren vigor 100 días
después que el Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido las
notificaciones de aceptación de Partes Contratantes que representen al menos el
75% de los miembros exportadores y tengan al menos el 85% de los votos de los
miembros exportadores, y de Partes Contratantes que representen al menos el 75%
de los miembros importadores y tengan al menos el 85% de los votos de los
miembros importadores, o en la fecha posterior que el Consejo haya determinado
por votación especial. El Consejo podrá fijar un plazo para que cada Parte
Contratante notifique al Secretario General de las Naciones Unidas su aceptación
de la enmienda; si transcurrido dicho plazo la enmienda no ha entrado en vigor,
se considerará retirada. El Consejo proporcionará al Secretario General la
información necesaria para determinar si las notificaciones de aceptación
recibidas son suficientes para que la enmienda entre en vigor.
2. Todo miembro en cuyo nombre no se haya notificado la aceptación de una
enmienda antes de la fecha en que ésta entre en vigor dejaren esa fecha de
participar en el presente Convenio, a menos que pruebe a satisfacción del
Consejo, en su primera reunión después de la fecha en que la enmienda empiece a
surtir efecto, que por dificultades de procedimiento constitucional no se pudo
conseguir a tiempo su aceptación, y que el Consejo decida prorrogar respecto de
tal miembro el plazo fijado para la aceptación hasta que se hayan superado esas
dificultades. Ese miembro no estará obligado por la enmienda hasta que haya
notificado su aceptación de la misma.
ARTICULO 77
Disposiciones suplementarias y transitorias.
1. El presente Convenio será considerado como la continuación del Convenio
Internacional del Cacao, 1972.
2. Con el objeto de facilitar la prolongación del Convenio Internacional del
Cacao, 1972, sin solución de continuidad:
a) Todas las medidas adoptadas por la Organización, o por cualquiera de sus
órganos, o en su nombre, en virtud del Convenio Internacional del Cacao, 1972,
que estén en vigor el 30 de septiembre de 1976 y en cuyos términos no se haya
estipulado su expiración en esa fecha permanecer n en vigor, a menos que se
modifiquen en virtud de las disposiciones del presente Convenio;
b) Todas las decisiones que deba adoptar el Consejo del Convenio Internacional
del Cacao, 1972, durante el año-cupo 1975\1976 para su aplicación en el año-cupo
1976\1977 se adoptarán durante la última reunión ordinaria que celebre ese
Consejo en el año-cupo 1975\1976 y se aplicarán a título provisional como si el
presente Convenio hubiera entrado ya en vigor, con la reserva de que si
cualquier miembro solicita que se examine cualquiera de esas decisiones, esa
decisión habrá de ser ratificada por el Consejo, por votación especial o por
mayoría simple distribuida conforme al presente Convenio, dentro de los 90 días
siguientes a haber entrado éste en vigor.
ARTICULO 78
Textos auténticos del presente Convenio.
Los textos en español, francés, inglés y ruso del presente Convenio son
igualmente auténticos. Los originales quedar n depositados en los archivos de
las Naciones Unidas.
EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus
gobiernos respectivos, han firmado el presente Convenio en las fechas que
figuran junto a sus firmas.
ANEXOS
ANEXO A
Países sujetos a cupos básicos conforme al párrafo 1 del Artículo 30.
Brasil.
Costa de Marfil.
Ghana.
Guinea Ecuatorial.
México.
Nigeria.
República Dominicana.
República Unida de Camerún.
Togo.
ANEXO B
Países que producen menos de 10.000 toneladas de cacao ordinario al año.
Producción en miles de toneladas
PAIS 1972/73 1973/74
Malasia 7,0 10,0
Sierra Leona . .6,6 7,7
Zaire . .5,0 5,0
Gabón . 5,0 5,0
Filipinas 3,5 4,0
Haití 3,5 3,5
Liberia . 3,0 3,1
Congo 2,1 2,1
Cuba 2,0 2,0
Perú . 2,0 2,0
Bolivia . 1,4 1,4
Nuevas H‚bridas . 0,8 0,7
Angola . 0,6 0,7
Guatemala . 0,6 0,7
Nicaragua . 0,6 0,6
República Unida de Tanzania. 0,6 0,6
Uganda .. 0,5 0,5
Honduras 0,3 0,3
45,1 49,9
FUENTE: Quarterly Bulletin of Cocoa Statistics (vol. I, número 4).
ANEXO C
Productores de cacao fino o de aroma.
1. Países exportadores que producen exclusivamente cacao fino o de aroma.
Dominica.
Ecuador.
Granada.
Indonesia.
Jamaica.
Madagascar.
Panamá.
Samoa Occidental.
San Vicente.
Santa Lucía.
Sri Lanka.
Surinam.
Trinidad y Tobago.
Venezuela.
2. Países exportadores que producen cacao fino o de aroma, pero no
exclusivamente.
Producción en miles de toneladas
1972/73 1973/74
Costa Rica (25%) ........ 5.0 6.00
Santo Tom‚ y Príncipe (50%) ........ 11.3 10.4
Papúa Nueva Guinea (75%) 23.1 30.0
39.4 46.4
FUENTE: Quarterly Bulletin of Cocoa Statistics (vol. I, No 4).
ANEXO D
Importaciones de cacao calculadas a los efectos del Artículo 10 (a).
PAIS 1972 1973 1974 Promed Porcent
(en miles de toneladas)
Estados Unidos de América
República Federal de Alemania
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
Reino de los Países Bajos
Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas
Francia 899,8
179,5
161,5
151.9
143,7
77,6 357,3
188,4
145,4
144,9
130,1
78,4 315,7
186,6
158,0
144,7
162,8
81,9 357,6
184,8
155,0
147,2
145,5
79,3 22,89
11,83
9.92
9,42
9,31
5,08
Japón 55,4 59,7 38,3 51,1 3,27
Italia 44,3 47,0 45,0 45,4 2,91
Bélgica \ Luxemburgo 36,8 36,4 37,3 36,8 2,36
España 38,7 35,8 34,9 36,5 2,34
Canadá 39,1 34,9 30,0 34,7 2,22
Polonia 32,1 30,6 31,9 31,5 2,02
Suiza 28,8 31,7 27,7 29,4 1,88
Australia 24,7 19,8 28,0 24,2 1,55
República Democrática Alemana 24,4 21,1 22,2 22,6 1,45
Checoslovaquia 20,8 19,3 21,2 20,4 1,31
Austria 17,1 16,7 15,0 16,3 1,04
Irlanda 14,3 16,3 16,0 15,5 0,99
Yugoslavia. 14,5 12,1 19,1 15,2 0,97
Hungría 14,2 12,1 14,6 13,6 0,87
Suecia 13,8 11,5 11,9 12,4 0,79
Argentina 11,2 11,1 13,3 11,9 0,76
Bulgaria 11,8 8,4 8,5 9,6 0,61
Sudáfrica 9,7 8,2 8,5 8,8 0,56
Rumania 7,8 7,5 8,4 7,9 0,51
Noruega 9,4 7,6 6,8 7,9 0,51
Dinamarca 8,7 7,3 6,1 7,4 0,47
Colombia 7,7 6,0 6,2 6,6 0,42
Nueva Zelandia 6,2 4,8 7,4 6,1 0,39
Finlandia 6,0 5,8 6,5 6,1 0,39
Portugal 3,7 3,7 2,9 3,9 0,22
Filipinas .4,9 2,8 2,6 3,4 0,22
Chile 2,9 2,7 2,3 2,6 0,17
Perú 3,6 2,4 1,3 2,4 0,15
Argelia 1,1 1,1 1,1 1,1 0,07
India 0,7 0,7 0,8 0,7 0,05
Túnez 0,8 0,4 0,7 0,6 0,04
Uruguay 0,6 0,5 0,5 0,5 0,03
Honduras 0,1 0,1 0,1 0,1 0,01
Total 1.629,9 1.530,6 1.526,8 1.562,1 100.00
FUENTE: Quarterly Bulletin of Cocoa Statistics (vol. I, No 4).
(a) Promedio trienal correspondiente a 1972-1974 de las importaciones netas de
cacao en grano más las importaciones brutas de productos de cacao, convertidas
en su equivalente en cacao en grano aplicando los factores de conversión
indicados en el párrafo 2 del articulo 32.
ANEXO E
Países exportadores a los que se aplica el párrafo 2 del Artículo 36.
Brasil.
República Dominicana.
México.
ANEXO F
Cupos básicos calculados a los efectos de los párrafos 1 y 2 del articulo 69(*)
PAIS EXPORTADOR Producción Cupos Básicos
Miles de toneladas En porcentajes
Ghana 409,8 32,5
Nigeria 247,7 19,6
Costa de Marfil 196,3 15,5
Brasil 189,7 15,0
República Unidad el Camerún 112,0 8,9
República Dominicana 37,1 2,9
México 27,3 2,2
Togo 23,1 1,8
Guinea Ecuatorial 19,6 1,6
1.262,6 100,0
FUENTE: Quarterly Bulletin of Cocoa Statistics, vol. I, No 4 (a excepción de la
cifra correspondiente a la República Dominicana para 1973\74 que fue facilitada
por la delegación de ese país en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el
Cacao, 1975).
(*) Calculados sobre la base del promedio de la producción de los años 1969\70 a
1973\74.
Rama Ejecutiva del Poder Público
Presidencia de la República.
Bogotá, D. E., 19 de julio de 1977.
Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos
constitucionales.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Relaciones Exteriores, Indalecio Liévano Aguirre.
Es fiel copia del texto oficial del Convenio Internacional del Cacao, aprobado
en Ginebra el 20 de octubre de 1975, que reposa en los archivos de la División
de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Bogotá, D. E., 19 de julio de 1977.
El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos. Humberto Ruiz Varela.
Artículo segundo. Esta ley entrará en vigencia de conformidad con lo dispuesto
por la Ley 7a del 30 de noviembre de 1974.
Dada en Bogotá, D.E., a los veintiséis días del mes de octubre de mil
novecientos setenta y ocho.
El Presidente del honorable Senado, GUILLERMO PLAZAS ALCID. El Presidente de la
honorable Cámara de Representantes, JORGE MARIO EASTMAN. El Secretario General
del honorable Senado, Amaury Guerrero. El Secretario General de la honorable
Cámara de Representantes, Jairo Morera Lizcano.