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LEY 16 DE 1978
(OCTUBRE 23)
Por la cual la Nación destina una partida con el fin de fomentar el Desarrollo
Regional en las diferentes secciones del país y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º.-La Nación destinará una partida hasta de novecientos millones de
pesos ($900.000.000.00) para la vigencia fiscal de 1978, con destino al fomento
del desarrollo regional en las diferentes secciones del país, en la siguiente
forma:
Ministerio de Gobierno
Aportes para atender obras de Acción comunal hasta por la suma de $ 391.604.000
Ministerio de Justicia
Para sostenimiento de obras y establecimientos de justicia, hasta la suma de
540.000
Ministerio de Defensa
Para obras varias y Juntas de Defensa Civil, hasta la suma de 1.775.000
Ministerio de Agricultura
Aportes para el fomento agropecuario, hasta la suma de 7.645.000
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Aportes para atender el sostenimiento y obras de asociaciones de trabajadores
hasta la suma de
30.943.000
Ministerio de Salud
Aportes para Salud Pública, hasta la suma de 37.363.000
Ministerio de Desarrollo Económico
Aportes para el desarrollo económico hasta la suma de 12.489.000
Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil
Aportes para obras aeronáuticas, hasta por la suma de 100.000
Ministerio de Minas y Energía
Aportes para obras energéticas, hasta por la suma de 16.344.000
Ministerio de Educación Nacional
Aportes para el desarrollo de la educación y la cultura 343.671.000
Ministerio de Obras Públicas y Transporte
Aportes para el desarrollo regional de obras públicas, hasta por la suma de
57.526.000
ARTICULO 2º.-Facúltese al Gobierno para que, hasta el 15 de diciembre de 1978
distribuya los aportes mencionados en el articulo 1º de esta ley con estricta
sujeción a las apropiaciones del Presupuesto de Rentas y Gastos de la vigencia
fiscal de 1978.
Esta distribución deberá hacerla a entidades que realicen programas de
desarrollo regional y efectúe las operaciones presupuestales necesarias al
cumplimiento de la presente Ley,
Parágrafo. Así mismo el Gobierno Nacional queda facultado para establecer los
requisitos que deben reunir las entidades beneficiadas, para el cobro de dichos
aportes.
ARTICULO 3º.-La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción.
Dada en Bogotá, D.E., a ... de ... de mil novecientos setenta y ocho (1978).
El Presidente del honorable Senado, GUILLERMO PLAZAS ALCID, El Presidente de la
honorable Cámara de Representantes, ALVARO LEYVA DURAN, el Secretario General
del honorable Senado, Amaury Guerrero, el Secretario General de la honorable
Cámara de Representantes, Jairo Morera Lizcano.
República de Colombia- Gobierno Nacional
Bogotá, octubre 23 de 1978.
Publíquese y ejecútese.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Jaime García
Parra.