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LEY 16 DE 1978

 

LEY 16 DE 1978
(OCTUBRE 23)

Por la cual la Nación destina una partida con el fin de fomentar el Desarrollo Regional en las diferentes secciones del país y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:



ARTICULO 1º.-La Nación destinará una partida hasta de novecientos millones de pesos ($900.000.000.00) para la vigencia fiscal de 1978, con destino al fomento del desarrollo regional en las diferentes secciones del país, en la siguiente forma:

Ministerio de Gobierno

Aportes para atender obras de Acción comunal hasta por la suma de $ 391.604.000


Ministerio de Justicia

Para sostenimiento de obras y establecimientos de justicia, hasta la suma de 540.000


Ministerio de Defensa

Para obras varias y Juntas de Defensa Civil, hasta la suma de 1.775.000


Ministerio de Agricultura

Aportes para el fomento agropecuario, hasta la suma de 7.645.000


Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

Aportes para atender el sostenimiento y obras de asociaciones de trabajadores hasta la suma de
30.943.000


Ministerio de Salud

Aportes para Salud Pública, hasta la suma de 37.363.000


Ministerio de Desarrollo Económico

Aportes para el desarrollo económico hasta la suma de 12.489.000


Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil

Aportes para obras aeronáuticas, hasta por la suma de 100.000


Ministerio de Minas y Energía

Aportes para obras energéticas, hasta por la suma de 16.344.000


Ministerio de Educación Nacional

Aportes para el desarrollo de la educación y la cultura 343.671.000


Ministerio de Obras Públicas y Transporte

Aportes para el desarrollo regional de obras públicas, hasta por la suma de 57.526.000

ARTICULO 2º.-Facúltese al Gobierno para que, hasta el 15 de diciembre de 1978 distribuya los aportes mencionados en el articulo 1º de esta ley con estricta sujeción a las apropiaciones del Presupuesto de Rentas y Gastos de la vigencia fiscal de 1978.

Esta distribución deberá hacerla a entidades que realicen programas de desarrollo regional y efectúe las operaciones presupuestales necesarias al cumplimiento de la presente Ley,

Parágrafo. Así mismo el Gobierno Nacional queda facultado para establecer los requisitos que deben reunir las entidades beneficiadas, para el cobro de dichos aportes.

ARTICULO 3º.-La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción.

Dada en Bogotá, D.E., a ... de ... de mil novecientos setenta y ocho (1978).

El Presidente del honorable Senado, GUILLERMO PLAZAS ALCID, El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ALVARO LEYVA DURAN, el Secretario General del honorable Senado, Amaury Guerrero, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera Lizcano.

República de Colombia- Gobierno Nacional
Bogotá, octubre 23 de 1978.

Publíquese y ejecútese.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Jaime García Parra.