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LEY 9 DE 1977
(enero 21)
Por medio de la cual se aprueba el "Convenio Internacional del Café de 1976",
según fue aprobada en virtud de la Resolución 287 del Consejo Internacional del
Café en las sesiones del 3 de diciembre de 1975.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º.-Apruébase el "Convenio Internacional del Café de 1976" según fue
aprobado en virtud de la Resolución número 287 del Consejo Internacional del
Café en las sesiones del 3 de diciembre de 1975, que a la letra dice:
CONVENIO INTERNACIONAL DEL CAFE DE 1976
Preámbulo
Los Gobiernos signatarios de este Convenio,
Reconociendo la importancia excepcional del café para la economía de muchos
países que dependen en gran medida de este producto para obtener divisas y
continuar así sus programas de desarrollo económico y social;
Considerando que una estrecha cooperación internacional en materia de comercio
de café fomentará la diversificación económica y el desarrollo de los países
productores, mejorará las relaciones políticas y económicas entre países
productores y consumidores y contribuirá a aumentar el consumo de café;
Reconociendo la conveniencia de evitar el desequilibrio entre la producción y el
consumo, que puede ocasionar marcadas fluctuaciones de precios, perjudiciales
tanto para los productores como para los consumidores;
Creyendo que con medidas de carácter internacional se puede ayudar a corregir
tal desequilibrio, así como también a asegurar a los productores, mediante
precios remunerativos, un adecuado nivel de ingresos;
Teniendo en cuenta las ventajas que se derivaron de la cooperación internacional
por virtud de los Convenios Internacionales del Café de 1962 y 1968;
Convienen lo que sigue:
CAPITULO I
OBJETIVOS
Artículo 1
Objetivos
Los objetivos de este Convenio son:
1. Establecer un razonable equilibrio entre la oferta y la demanda mundiales de
café, sobre bases que aseguren a los consumidores un adecuado abastecimiento de
café a precios equitativos, y a los productores mercados para su café a precios
remuneradores, y que propicien un equilibrio a largo plazo entre la producción y
el consumo.
2. Evitar fluctuaciones excesivas de los niveles mundiales de suministros,
existencias y precios, que son perjudiciales tanto para los productores como
para los consumidores.
3. Contribuir al desarrollo de los recursos productivos y al aumento y
mantenimiento de los niveles de empleo e ingreso en los países miembros, para
ayudar así a lograr salarios justos, un nivel de vida más elevado y mejores
condiciones de trabajo.
4. Ampliar el poder de compra de los países exportadores de café, manteniendo
los precios en consonancia con lo dispuesto en el ordinal 1. de este artículo y
aumentando el consumo.
5. Promover y acrecer, por todos los medios posibles, el consumo de café.
6. En general, estimular la colaboración internacional respecto de los problemas
mundiales del café, habida cuenta de la relación que existe entre el comercio
cafetero y la estabilidad económica de los mercados para los productos
industriales.
Artículo 2
Obligaciones generales de los Miembros
1. Los Miembros se comprometen a desarrollar su política comercial de forma tal
que los objetivos enunciados en el artículo 1o. puedan ser logrados. Se
comprometen, además, a lograr esos objetivos mediante la rigurosa observancia de
las obligaciones y las disposiciones de este Convenio.
2. Los Miembros reconocen la necesidad de adoptar políticas que mantengan los
precios a niveles tales que aseguren una remuneración adecuada a los productores
procurando al mismo tiempo asegurar que los precios del café para los
consumidores no perjudiquen el deseable aumento del consumo.
3. Los Miembros exportadores se comprometen a no adoptar ni mantener ninguna
medida gubernamental que permita vender café a países no miembros en condiciones
comercialmente más favorables que las que estarían dispuestos a ofrecer al mismo
tiempo a Miembros importadores, habida cuenta de las prácticas comerciales
normales.
4. El Consejo examinará periódicamente la observancia de las disposiciones del
ordinal 3. del presente artículo y podrá requerir a los Miembros para que
proporcionen la información adecuada, de conformidad con el artículo 53.
5. Los Miembros reconocen que los certificados de origen son una fuente
indispensable de información sobre el comercio del café. En aquellos períodos en
que estén suspendidas las cuotas, los Miembros exportadores asumirán la
responsabilidad de la debida utilización de los certificados de origen. Sin
embargo, con el fin de asegurar que todos los Miembros puedan disponer de la
máxima información, los Miembros importadores, sobre quienes no pesa obligación
alguna de exigir que las partidas de café vayan acompañadas de certificados
cuando las cuotas no se encuentren en vigor, colaborarán sin reservas con la
Organización Internacional del Café en lo que respecta a la recogida y
comprobación de certificados referentes a embarques de café procedentes de
países Miembros exportadores.
CAPITULO II
DEFINICIONES
Artículo 3
Definiciones
Para los fines del Convenio:
1. "Café" significa el grano y la cereza del cafeto, ya sea en pergamino, verde
o tostado, e incluye el café molido, descafeinado, líquido y soluble. Estos
términos significan:
a. "Café verde": todo café en forma de grano pelado, antes de tostarse;
b. "Café en cereza seca": el fruto seco del cafeto. Para encontrar el
equivalente de la cereza seca en café verde, multiplíquese el peso neto de la
cereza seca por 0,50;
c. "Café pergamino": el grano de café verde contenido dentro de la cáscara. Para
encontrar el equivalente del café pergamino en café verde, multiplíquese el peso
neto del café pergamino por 0,80;
d. "Café tostado": café verde tostado en cualquier grado, e incluye el café
molido. Para encontrar el equivalente del café tostado en café verde,
multiplíquese el peso neto del café tostado por 1,19.
e. "Café descafeinado": café verde, tostado o soluble del cual se ha extraído la
cafeína. Para encontrar el equivalente del café descafeinado en café verde,
multiplíquese el peso neto del café descafeinado verde, tostado o soluble por
1,00, 1,19 ó 3,00 1 respectivamente;
f. "Café líquido": Las partículas sólidas, solubles en agua, obtenidas del café
tostado y puestas en forma líquida. Para encontrar el equivalente del café
líquido en café verde, multiplíquese por 3,00 el peso neto de las partículas
sólidas, secas, contenidas en el café líquido¹.
g. "Café soluble": las partículas sólidas, secas, solubles en agua, obtenidas
del café tostado. Para encontrar el equivalente de café soluble en café verde,
multiplíquese el peso neto del café soluble por 3,00 1.
2. "Saco": 60 kilogramos o 132,276 libras de café verde; "tonelada" significa
una tonelada métrica de 1.000 kilogramos o 2.204,6 libras, y "libra" significa
453,597 gramos.
3. "Año cafetero": el período de un año desde el 1o. de octubre hasta el 30 de
septiembre.
4. "Organización", "Consejo" y "Junta" significan, respectivamente, la
Organización Internacional del Café, el Consejo Internacional del Café y la
Junta Ejecutiva.
5. "Miembro": una parte contratante, incluso una organización intergubernamental
según lo mencionado en el ordinal 3. del artículo 4o; un territorio o
territorios designados que hayan sido declarados Miembros separados en virtud
del artículo 5; o dos o más partes contratantes o territorios designados, o unos
y otros, que participen en la Organización como grupo Miembro en virtud de los
artículos 6 ó 7.
6. "Miembro exportador" o "país exportador": Miembro o país, respectivamente,
que sea exportador neto de café, es decir, cuyas exportaciones excedan de sus
importaciones.
7. "Miembro importador" o "país importador": Miembro o país, respectivamente,
que sea importador neto de café, es decir, cuyas importaciones excedan de sus
exportaciones.
8. "Miembro productor" o "país productor": Miembro o país, respectivamente, que
produzca café en cantidades comercialmente significativas.
9. "Mayoría simple distribuida": una mayoría de los votos depositados por los
Miembros exportadores presentes y votantes y una mayoría de los votos
depositados por los Miembros importadores presentes y votantes, contados por
separado.
10. "Mayoría distribuida de dos tercios": una mayoría de dos tercios de los
votos depositados por los Miembros exportadores presentes y votantes y una
mayoría de dos tercios de los votos depositados por los Miembros importadores
presentes y votantes, contados por separado.
11. "Entrada en vigor": salvo disposición contraria, la fecha en que el presente
Convenio entre en vigor, bien sea provisional o definitivamente.
_____________________________
1 El coeficiente 3,00 será nuevamente examinado, y tal vez modificado, por el
Consejo, a la vista de lo que decidan las autoridades internacionales
competentes.
12. "Producción exportable": la producción total de café de un país exportador
en un determinado año cafetero o de cosecha, menos el volumen destinado al
consumo interno en ese mismo año.
13. "Disponibilidad para la exportación": la producción exportable de un país
exportador en un año cafetero determinado, más las existencias acumuladas en
años anteriores.
14. "Cupo de exportación": la cantidad total de café que un Miembro está
autorizado a exportar en virtud de las diversas disposiciones de este Convenio,
con excepción de las exportaciones que, de conformidad con las disposiciones del
artículo 44, no son imputadas a las cuotas.
15. "Déficit": la diferencia entre el cupo de exportación anual de un Miembro
exportador en un determinado año cafetero y la cantidad de café que el mismo
Miembro haya exportado a mercados en régimen de cuota en ese año cafetero.
CAPITULO III
MIEMBROS
Artículo 4
Miembros de la Organización
1. Toda parte Contratante, junto con los territorios a los que se extienda este
Convenio en virtud de las disposiciones del ordinal 1. del artículo 64,
constituirá un solo Miembro de la Organización, a excepción de lo dispuesto en
los artículos 5, 6 y 7.
2. Un Miembro podrá modificar la categoría de su afiliación ateniéndose a las
condiciones que el Consejo estipule.
3. Toda referencia que se haga en el presente Convenio a la palabra Gobierno
será interpretada en el sentido de que incluye una referencia a la Comunidad
Económica Europea o a una organización intergubernamental con competencia
comparable en lo que respecta a la negociación, celebración y aplicación de
convenios internacionales, en particular de convenios sobre productos básicos.
4. Una organización intergubernamental de tal naturaleza no tendrá voto alguno,
pero, en caso de que se vote sobre cuestiones de su competencia, estará
facultada para depositar colectivamente los votos de sus Estados miembros. En
ese caso, los Estados miembros de esa organización intergubernamental no estarán
facultados para ejercer individualmente su derecho de voto.
5. Lo dispuesto en el ordinal 1. del artículo 16 no se aplicará a una
organización intergubernamental de tal naturaleza, pero ésta podrá participar en
los debates de la Junta Ejecutiva sobre cuestiones de su competencia. En caso de
que se vote sobre cuestiones de su competencia, y sin perjuicio de las
disposiciones del ordinal 1. del artículo 19, los votos que sus Estados miembros
estén facultados para depositar en la Junta Ejecutiva podrán ser depositados
colectivamente por cualquiera de esos Estados miembros.
Artículo 5
Afiliación separada para los territorios designados
Toda parte contratante que sea importadora neta de café podrá declarar en
cualquier momento, mediante apropiada notificación de conformidad con las
disposiciones del ordinal 2. del artículo 64, que participa en la Organización
separadamente de aquellos territorios cuyas relaciones internacionales tenga a
su cargo que sean exportadores netos de café y que ella designe. En tal caso, el
territorio metropolitano y los territorios no designados constituirán un solo
Miembro, y los territorios designados serán considerados Miembros distintos,
individual o colectivamente, según se indique en la notificación.
Artículo 6
Afiliación inicial por grupos
1. Dos o más partes contratantes que sean exportadoras netas de café pueden,
mediante apropiada notificación al Consejo y al Secretario General de las
Naciones Unidas, en el momento en que depositen sus respectivos instrumentos de
aprobación, ratificación, aceptación o adhesión, declarar que ingresan en la
Organización como grupo Miembro. Todo territorio al que se extienda este
Convenio en virtud de las disposiciones del ordinal 1. del artículo 64 podrá
formar parte de dicho grupo Miembro si el Gobierno del Estado encargado de sus
relaciones internacionales ha hecho la apropiada notificación al efecto, de
conformidad con las disposiciones del ordinal 2. del artículo 64. Tales partes
contratantes y los territorios designados deben llenar las condiciones
siguientes:
a. Declarar su deseo de asumir individual y colectivamente la responsabilidad en
cuanto a las obligaciones del grupo;
b. Acreditar luego satisfactoriamente ante el Consejo:
i. que el grupo cuenta con la organización necesaria para aplicar una política
cafetera común, y que tiene los medios para cumplir, junto con los otros países
integrantes del grupo, las obligaciones que les impone este Convenio; y o bien
que
ii. han sido reconocidos como grupo en un convenio internacional anterior sobre
el café; o bien que
iii. tienen una política comercial y económica común o coordinada relativa al
café, y una política monetaria y financiera coordinada, así como los órganos
necesarios para su aplicación, de forma que el Consejo adquiera la seguridad de
que el grupo Miembro puede cumplir las previstas obligaciones de grupo.
2. El grupo Miembro constituirá un solo Miembro de la Organización, con la
salvedad de que cada país integrante será considerado como un Miembro individual
para las cuestiones que se planteen en relación a las siguientes disposiciones:
a. Artículos 11, 12 y 20 del Capítulo IV;
b. Artículos 50 y 51 del Capítulo VIII; y
c. Artículo 67 del Capítulo X.
3. Las partes contratantes y los territorios designados que ingresen como un
solo grupo Miembro indicarán el Gobierno u organización que los representará en
el Consejo para los efectos de este Convenio, a excepción de los enumerados en
el ordinal 2. del presente artículo.
4. Los derechos de voto del grupo Miembro serán los siguientes:
a. El grupo Miembro tendrá el mismo número de votos básicos que un país Miembro
individual que ingrese en la Organización en tal calidad. Estos votos básicos se
asignarán al Gobierno u organización que represente al grupo, y serán
depositados por ese gobierno u organización.
b. En el caso de una votación sobre cualquier asunto que se plantee en lo
relativo a las disposiciones enumeradas en el ordinal 2. del presente artículo,
los componentes del grupo Miembro podrán depositar separadamente los votos
asignados a ellos en virtud de las disposiciones de los ordinales 3. y 4. del
artículo 13, como si cada uno de ellos fuese un Miembro individual de la
Organización, salvo los votos básicos que seguirán correspondiendo únicamente al
gobierno u organización que represente al grupo.
5. Cualquier parte contratante o territorio designado que participe en un grupo
Miembro podrá, mediante notificación al Consejo, retirarse de ese grupo y
convertirse en Miembro separado. Tal retiro tendrá efecto cuando el Consejo
reciba la notificación. En caso de que un integrante de un grupo Miembro se
retire del grupo o deje de participar en la Organización, los demás integrantes
del grupo podrán solicitar del Consejo que se mantenga el grupo y éste
continuará existiendo, a menos que el Consejo deniegue la solicitud. Si el grupo
Miembro se disolviere, cada una de las partes que integraban el grupo se
convertirá en Miembro separado. Un Miembro que haya dejado de pertenecer a un
grupo Miembro no podrá formar parte de nuevo de un grupo mientras esté en vigor
este Convenio.
Artículo 7
Formación posterior de grupos
Dos o más Miembros exportadores podrán solicitar al Consejo, en cualquier
momento después de la entrada en vigor de este Convenio, la formación de un
grupo Miembro. El Consejo aprobará tal solicitud si comprueba que los Miembros
han hecho la correspondiente declaración y han suministrado prueba
satisfactoria, de conformidad con los requisitos del ordinal 1 del artículo 6º
Una vez aprobado, el grupo Miembro estará sujeto a las disposiciones de los
párrafos 2, 3, 4 y 5 de dicho artículo.
CAPITULO IV
ORGANIZACION Y ADMINISTRACION
Artículo 8
Sede y estructura de la Organización Internacional del Café
1. La Organización Internacional del Café, establecida en virtud del Convenio de
1962, continuará existiendo a fin de administrar las disposiciones de este
Convenio y fiscalizar su aplicación.
2. La Organización tendrá su sede en Londres, a menos que el Consejo, por
mayoría distribuida de dos tercios decida otra cosa.
3. La Organización ejercerá sus funciones por intermedio del Consejo
Internacional del Café, la Junta Ejecutiva, el Director Ejecutivo y el personal.
Artículo 9
Composición del Consejo Internacional del Café
1. La autoridad suprema de la Organización es el Consejo Internacional del Café,
que está integrado por todos los Miembros de la Organización.
2. Cada Miembro nombrará un representante en el Consejo y, si así lo deseare,
uno o más suplentes. Cada Miembro podrá además designar uno o más asesores de su
representante o suplentes.
Artículo 10
Poderes y funciones del Consejo
1. El Consejo está dotado de todos los poderes que emanan específicamente de
este Convenio y tiene las facultades y desempeña las funciones necesarias para
cumplir las disposiciones del mismo.
2. El Consejo podrá por mayoría distribuida de dos tercios establecer las normas
y reglamentos requeridos para aplicar las disposiciones de este Convenio
incluido su propio reglamento y los reglamentos financieros y del personal de la
Organización. Tales normas y reglamentos deben ser compatibles con las
disposiciones de este Convenio. El Consejo podrá incluir en su reglamento una
disposición que le permita decidir sobre cuestiones determinadas sin necesidad
de reunirse en sesión.
3. Además el Consejo mantendrá la documentación necesaria para desempeñar sus
funciones conforme a este Convenio así como cualquier otra documentación que
considere conveniente.
Artículo 11
Elección del Presidente y de los Vicepresidentes del Consejo
1. El Consejo elegirá un Presidente y Vicepresidentes primero segundo y tercero
para cada año cafetero.
2. Por regla general, el Presidente y el primer Vicepresidente serán elegidos
entre los representantes de los Miembros exportadores o entre los representantes
de los Miembros importadores, y los Vicepresidentes segundo y tercero serán
elegidos entre los representantes de la otra categoría de Miembros. Estos cargos
se alternarán cada año cafetero entre las dos categorías de Miembros.
3. Ni el Presidente, ni los Vicepresidentes que actúen como Presidente, tendrán
derecho de voto. En tal caso, quien los supla ejercerá el derecho de voto del
correspondiente Miembro.
Artículo 12
Períodos de sesiones del Consejo
Por regla general, el Consejo tendrá dos períodos ordinarios de sesiones cada
año. También podrá tener períodos extraordinarios de sesiones, si así lo
decidiere. Así mismo, se reunirá en sesiones extraordinarias a solicitud de la
Junta Ejecutiva, o de cinco Miembros cualesquiera, o de un Miembro o Miembros
que representen por lo menos 200 votos. La convocación de los períodos de
sesiones tendrá que notificarse con 30 días de anticipación como mínimo, salvo
en casos de emergencia. A menos que el Consejo decida otra cosa, los períodos de
sesiones se celebrarán en la sede de la Organización.
Artículo 13
Votos
1. Los Miembros exportadores tendrán un total de 1.000 votos y los Miembros
importadores tendrán también un total de 1.000 votos, distribuidos entre cada
categoría de Miembros es decir, Miembros exportadores y Miembros importadores
respectivamente según se estipula en los ordinales siguientes del presente
artículo.
2. Cada Miembro tendrá cinco votos básicos, siempre que el total de tales votos
no exceda de 150 para cada categoría de Miembros. Si hubiere más de treinta
Miembros exportadores o más de treinta Miembros importadores, el número de votos
básicos de cada Miembro dentro de una y otra categoría se ajustará, con el
objeto de que el total de votos básicos para cada categoría de Miembros no
supere el máximo de 150.
3. Los Miembros exportadores enumerados en el Anexo 1 como titulares de una
cuota inicial de exportación anual igual o superior a 100.000 sacos de café,
pero inferior a 400.000 sacos, tendrán además de los votos básicos, el número de
votos que se les atribuye en la columna 2 del Anexo 1. Si alguno de los Miembros
exportadores a que se refiere el presente ordinal opta por una cuota básica con
arreglo a lo dispuesto en el ordinal 5. del artículo 31, dejarán de aplicarse a
tal Miembro las disposiciones del presente ordinal.
4. Con sujeción a las disposiciones del artículo 32 los votos restantes de los
Miembros exportadores se distribuirán entre los Miembros que tengan una cuota
básica, en proporción al volumen promedio de sus respectivas exportaciones de
café a los Miembros importadores en los años cafeteros de 1968/69 a 1971/72
inclusive. Para esta clase de Miembros exportadores, esa será la base de
votación hasta el 31 de diciembre de 1977. Con efecto a partir del 1o. de enero
de 1978 los votos restantes de los Miembros exportadores que tengan cuotas
básicas se calcularán en proporción al volumen promedio de sus respectivas
exportaciones de café a los Miembros importadores según a continuación se
indica.
Con efecto a partir del 1o. de enero de
Años cafeteros
1978 1969/70 1970/71 1971/72 1976/77
1979 1970/71 1971/72 1976/77 1977/78
1980 1971/72 1976/77 1977/78 1978/79
1981 1976/77 1977/78 1978/79 1979/80
1982 1977/78 1978/79 1979/80 1980/81
5. Los votos restantes de los Miembros importadores se distribuirán entre ellos
en proporción al volumen promedio de sus respectivas importaciones de café
durante los tres años civiles anteriores.
6. El Consejo efectuará la distribución de los votos, de conformidad con las
disposiciones del presente artículo, al comienzo de cada año cafetero y esa
distribución permanecerá en vigor durante ese año, a reserva de lo dispuesto en
los ordinales 4. y 7. del presente artículo.
7. El Consejo dispondrá lo necesario para la redistribución de los votos de
conformidad con lo dispuesto en el presente artículo cada vez que varíe la
afiliación a la Organización, o se suspenda el derecho de voto de algún Miembro
o se restablezca tal derecho, en virtud de las disposiciones de los artículos
26, 42, 45 ó 58.
8. Ningún Miembro podrá tener más de 400 votos.
9. Los votos no son fraccionables.
Artículo 14
Procedimiento de votación del Consejo
1. Cada Miembro tendrá derecho a utilizar el número de votos que posea, pero no
podrá dividirlos. El Miembro podrá, sin embargo, utilizar en forma diferente los
votos que posea en virtud de lo dispuesto en el ordinal 2 del presente artículo.
2. Todo Miembro exportador podrá autorizar a otro Miembro exportador, y todo
Miembro importador podrá autorizar a otro Miembro importador, para que
represente sus intereses y ejerza su derecho de voto en cualquier reunión del
Consejo. No se aplicará en este caso la limitación prevista en el ordinal 8 del
artículo 13.
Artículo 15
Decisiones del Consejo
1. Salvo disposición en contrario de este Convenio, el Consejo adoptará todas
sus decisiones y formulará todas sus recomendaciones por mayoría simple
distribuida.
2. Con respecto a cualquier decisión del Consejo que, en virtud de las
disposiciones de este Convenio, requiera una mayoría distribuida de dos tercios,
se aplicará el siguiente procedimiento:
a. Si no se logra una mayoría distribuida de dos tercios debido al voto negativo
de tres o menos Miembros exportadores o de tres o menos Miembros importadores,
la propuesta volverá a ponerse a votación en un plazo de 48 horas, si el Consejo
así lo decide por mayoría de los Miembros presentes y por mayoría simple
distribuida;
b. Si en la segunda votación no se logra tampoco una mayoría distribuida de dos
tercios debido al voto negativo de dos o menos Miembros exportadores o de dos o
menos Miembros importadores la propuesta volverá a ponerse a votación en un
plazo de 24 horas, si el Consejo así lo decide por mayoría de los Miembros
presentes y por mayoría simple distribuida;
c. Si no se logra una mayoría distribuida de dos tercios en la tercera votación
debido al voto negativo de un Miembro exportador o importador, se considerará
aprobada la propuesta;
d. Si el Consejo no somete la propuesta a una nueva votación, ésta se
considerará rechazada.
3. Los Miembros se comprometen a aceptar como obligatoria toda decisión que el
Consejo adopte en virtud de las disposiciones de este Convenio.
Artículo 16
Composición de la Junta Ejecutiva
1. La Junta Ejecutiva se compondrá de ocho Miembros exportadores y ocho Miembros
importadores, elegidos para cada año cafetero de conformidad con las
disposiciones del artículo 17. Los Miembros podrán ser reelegidos.
2. Cada Miembro de la Junta designará un representante y, si así lo deseare, uno
o más suplentes. Cada Miembro podrá, además, designar uno o más asesores de su
representante o suplentes.
3. La Junta Ejecutiva tendrá un Presidente y un Vicepresidente, elegidos por el
Consejo para cada año cafetero y que podrán ser reelegidos. El Presidente no
tendrá derecho a voto, como tampoco lo tendrá el Vicepresidente cuando desempeñe
las funciones de Presidente. Si un representante es nombrado Presidente, o si el
Vicepresidente desempeña las funciones de Presidente, votará en su lugar el
correspondiente suplente. Por regla general, el Presidente y el Vicepresidente
elegidos para cada año cafetero serán escogidos entre los representantes de la
misma categoría de Miembros.
4. La Junta Ejecutiva se reunirá usualmente en la sede de la Organización, pero
podrá reunirse en cualquier otro lugar.
Artículo 17
Elección de la Junta Ejecutiva
1. Los Miembros exportadores e importadores que integren la Junta serán elegidos
en el Consejo por los Miembros exportadores e importadores de la Organización,
respectivamente. La elección dentro de cada categoría se efectuará con arreglo a
lo dispuesto en los siguientes ordinales del presente artículo.
2. Cada Miembro depositará a favor de un solo candidato todos los votos a que
tenga derecho según las disposiciones del artículo 13. Un Miembro podrá
depositar por otro candidato los votos que posea en virtud de las disposiciones
del ordinal 2. del artículo 14.
3. Los ocho candidatos que reciban el mayor número de votos resultarán elegidos;
sin embargo, ningún candidato que reciba menos de 75 votos será elegido en la
primera votación.
4. En el caso de que, con arreglo a las disposiciones del ordinal 3 del presente
artículo, resulten elegidos menos de ocho candidatos en la primera votación, se
efectuarán nuevas votaciones en las que solo tendrán derecho a votar los
Miembros que no hubieren votado por ninguno de los candidatos elegidos. En cada
nueva votación el número mínimo de votos requeridos disminuirá sucesivamente en
cinco unidades, hasta que resulten elegidos los ocho candidatos.
5. Todo Miembro que no hubiere votado por uno de los Miembros elegidos,
traspasará sus votos a uno de ellos, con sujeción a las disposiciones de los
ordinales 6. y 7. del presente artículo.
6. Se considerará que un Miembro ha recibido el número de votos depositados a su
favor en el momento de su elección y, además, el número de votos que se le
traspasen, pero ningún Miembro elegido podrá obtener más de 499 votos en total.
7. Si se registra que uno de los Miembros electos obtuvo más de 499 votos, los
Miembros que hubieren votado o traspasado sus votos a favor de dicho Miembro
electo se pondrán de acuerdo para que uno o varios le retiren sus votos y los
traspasen o redistribuyan a favor de otro Miembro electo, de manera que ninguno
de ellos reciba más de 499 votos fijados como máximo.
Artículo 18
Competencia de la Junta Ejecutiva
1. La Junta será responsable ante el Consejo y actuará bajo la dirección general
de éste.
2. El Consejo podrá delegar en la Junta, por mayoría distribuida de dos tercios,
el ejercicio de la totalidad o parte de sus poderes, salvo los que se enumeran a
continuación:
a. La aprobación del presupuesto administrativo y la determinación de las
contribuciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25;
b. La suspensión de los derechos de voto de un Miembro, prevista en los
artículos 45 ó 58;
c. La exoneración de las obligaciones de un Miembro, de acuerdo con las
disposiciones del artículo 56;
d. La decisión de controversias, según lo previsto en el artículo 58;
e. El establecimiento de las condiciones de adhesión, con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 62;
f. La decisión de exigir la exclusión de un Miembro, en base a las disposiciones
del artículo 66;
g. La decisión acerca de la renegociación, prórroga o terminación del Convenio,
según lo previsto en el artículo 68; y
h. La recomendación de enmiendas a los Miembros, según lo previsto en el
artículo 69.
3. El Consejo podrá convocar en todo momento, por mayoría simple distribuida,
cualesquiera de los poderes que hubiere delegado en la Junta.
Artículo 19
Procedimiento de votación de la Junta Ejecutiva
1. Cada Miembro de la Junta Ejecutiva tendrá derecho a depositar el número de
votos que haya recibido en virtud de lo dispuesto en los ordinales 6 y 7 del
artículo 17. No se permitirá votar por delegación. Ningún miembro de la Junta
tendrá derecho a dividir sus votos.
2. Las decisiones de la Junta serán adoptadas por la misma mayoría que se
requiera en caso de adoptarlas el Consejo.
Artículo 20
Quórum para las reuniones del Consejo y de la Junta
1. El quórum para cualquier reunión del Consejo lo constituirá la presencia de
una mayoría de los Miembros que representen una mayoría distribuida de dos
tercios del total de los votos. Si en la hora fijada para iniciar una reunión
del Consejo no hubiere quórum, el Presidente del Consejo podrá aplazar el
comienzo de la reunión por tres horas como mínimo. Si tampoco hubiere quórum, el
Presidente podrá aplazar otra vez el comienzo de la reunión por tres horas como
mínimo. Este procedimiento podrá repetirse hasta que exista quórum en la hora
fijada. La representación conforme a lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo
14 se considerará como presencia.
2. Para las reuniones de la Junta, el quórum estará constituido por la presencia
de una mayoría de los Miembros que representen una mayoría distribuida de dos
tercios del total de los votos.
Artículo 21
El Director Ejecutivo y el personal
1. El Consejo nombrará al Director Ejecutivo por recomendación de la Junta. El
Consejo establecerá las condiciones de empleo del Director Ejecutivo, que serán
análogas a las que rigen para funcionarios de igual categoría en organizaciones
intergubernamentales similares.
2. El Director Ejecutivo será el jefe de los servicios administrativos de la
Organización y asumirá la responsabilidad por el desempeño de cualesquiera
funciones que le incumban en la administración de este Convenio.
3. El Director Ejecutivo nombrará a los funcionarios de conformidad con el
reglamento establecido por el Consejo.
4. Ni el Director Ejecutivo ni los funcionarios podrán tener intereses
financieros en la industria, el comercio o el transporte del café.
5. En el ejercicio de sus funciones, el Director Ejecutivo y el personal no
solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún Miembro ni de ninguna autoridad
ajena a la Organización. Se abstendrán de actuar en forma que sea incompatible
con su condición de funcionarios internacionales responsables únicamente ante la
Organización. Cada uno de los Miembros se compromete a respetar el carácter
exclusivamente internacional de las funciones del Director Ejecutivo y del
personal, y a no tratar de influir sobre ellos en el desempeño de tales
funciones.
Artículo 22
Colaboración con otras organizaciones
El Consejo podrá adoptar todas las disposiciones convenientes para la consulta y
colaboración con las Naciones Unidas y sus organismos especializados, así como
con otras organizaciones intergubernamentales competentes. El Consejo podrá
invitar a estas organizaciones, así como a cualquiera de las que se ocupan del
café, a que envíen observadores a sus reuniones.
CAPITULO V
PRIVILEGIOS E INMUNIDADES
Artículo 23
Privilegios e inmunidades
1. La Organización tendrá personalidad jurídica. Gozará, en especial, de la
capacidad para contratar, adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y para
incoar procedimientos judiciales.
2. La situación jurídica, privilegios e inmunidades de la Organización, de su
Director Ejecutivo, de su personal y de sus expertos, así como de los
representantes de los Miembros en tanto que se encuentren en el territorio del
Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte con el fin de desempeñar sus
funciones, seguirán viniendo regidos por el Acuerdo sobre la Sede concertado con
fecha 28 de mayo de 1969 entre el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e
Irlanda del Norte (llamado en lo sucesivo "el Gobierno huésped". y la
Organización.
3. El Acuerdo sobre la Sede mencionado en el ordinal 2. del presente artículo
será independiente de este Convenio. Terminará, no obstante:
a. Por acuerdo entre el Gobierno huésped y la Organización;
b. En el caso de que la sede de la Organización deje de estar en el territorio
del Gobierno huésped; o
c. En el caso de que la Organización deje de existir.
4. La Organización podrá concertar con uno o más Miembros otros convenios, que
requerirán la aprobación del Consejo, referentes a los privilegios e inmunidades
que puedan ser necesarios para el buen funcionamiento de este Convenio.
5. Los Gobiernos de los países Miembros, con excepción del Gobierno huésped,
concederán a la Organización las mismas facilidades que se otorguen a los
organismos especializados de las Naciones Unidas, en lo relativo a restricciones
monetarias o de cambios, mantenimiento de cuentas bancarias y transferencias de
sumas de dinero.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES FINANCIERAS
Artículo 24
Finanzas
1. Los gastos de las delegaciones ante el Consejo, y de los representantes ante
la Junta, o ante cualquiera de las comisiones del Consejo y de la Junta, serán
atendidos por sus respectivos gobiernos.
2. Los demás gastos necesarios para la administración de este Convenio se
atenderán mediante contribuciones anuales de los Miembros, determinadas de
conformidad con las disposiciones del artículo 25 Sin embargo, el Consejo podrá
exigir el pago de ciertos servicios.
3. El ejercicio económico de la Organización coincidirá con el año cafetero.
Artículo 25
Determinación del presupuesto y de las contribuciones
1. Durante el segundo semestre de cada ejercicio económico, el Consejo aprobará
el presupuesto administrativo de la Organización para el ejercicio siguiente y
fijará la contribución de cada Miembro a dicho presupuesto.
2. La contribución de cada Miembro al presupuesto para cada ejercicio económico
será proporcional a la relación que exista, en el momento de aprobarse el
presupuesto correspondiente a ese ejercicio, entre el número de sus votos y la
totalidad de los votos de todos los Miembros. Sin embargo, si se modifica la
distribución de votos entre los Miembros, de conformidad con las disposiciones
del ordinal 6. del artículo 13, al comienzo del ejercicio para el que se fijen
las contribuciones, se ajustarán las contribuciones para ese ejercicio en la
forma que corresponda. Al determinar las contribuciones, los votos de cada uno
de los Miembros se calcularán sin tener en cuenta la suspensión de los derechos
de voto de cualquiera de los Miembros ni la posible redistribución de votos que
resulte de ello.
3. La contribución inicial de todo Miembro que ingrese en la Organización
después de la entrada en vigor de este Convenio será determinada por el Consejo
en función del número de votos que le corresponda y del período no transcurrido
del ejercicio económico en curso, pero en ningún caso se modificarán las
contribuciones fijadas a los demás Miembros para el ejercicio económico de que
se trate.
Artículo 26
Pago de las contribuciones
1. Las contribuciones al presupuesto administrativo de cada ejercicio económico
se abonarán en moneda libremente convertible, y serán exigibles al primer día de
ese ejercicio.
2. Si algún Miembro no paga su contribución completa al presupuesto
administrativo en el término de seis meses a partir de la fecha en que ésta sea
exigible, se suspenderán su derecho de voto en el Consejo y el derecho a que
sean depositados sus votos en la Junta, hasta que haya abonado dicha
contribución. Sin embargo, a menos que el Consejo lo decida por mayoría
distribuida de dos tercios, no se privará a dicho Miembro de ninguno de sus
demás derechos ni se le eximirá de ninguna de las obligaciones que le impone
este Convenio.
3. Ningún Miembro cuyos derechos de voto hayan sido suspendidos, sea en virtud
de las disposiciones del ordinal 2 del presente artículo o en virtud de las
disposiciones de los artículos 42, 45 ó 58, quedará relevado por ello del pago
de su contribución.
Artículo 27
Certificación y publicación de cuentas
Tan pronto como sea posible después del cierre de cada ejercicio económico se
presentara al Consejo, para su aprobación y publicación, un estado de cuentas,
certificado por auditores externos, de los ingresos y gastos de la Organización
durante ese ejercicio económico.
CAPITULO VII
REGULACION DE LAS EXPORTACIONES Y DE LAS IMPORTACIONES
Artículo 28
Disposiciones generales
1. Toda decisión del Consejo en virtud de las disposiciones del presente
Capítulo será adoptada por mayoría distribuida de dos tercios.
2. Se entenderá que la palabra "anual" se refiere, en el presente Capítulo, a
cualquier período de doce meses que el Consejo establezca. Empero, el Consejo
podrá adoptar procedimientos con arreglo a los cuales las disposiciones del
presente Capítulo se apliquen a un período de más de doce meses.
Artículo 29
Mercados en régimen de cuota
Para los efectos de este Convenio, el mercado cafetero mundial quedará dividido
en mercados de países Miembros, que estarán sujetos al régimen de cuotas, y
mercados de países no Miembros, que no estarán sujetos a tal régimen.
Artículo 30
Cuotas básicas
1. Cada Miembro exportador tendrá derecho, con sujeción a las disposiciones de
los artículos 31 y 32, a una cuota básica calculada de conformidad con lo
dispuesto en el presente artículo.
2. Si, en virtud de lo dispuesto en el artículo 33, las cuotas entraren en vigor
durante el año cafetero 1976/77, la cuota básica que haya de utilizarse para la
distribución de la parte fija de las cuotas se calculará sobre la base del
volumen promedio de las exportaciones anuales efectuadas por cada Miembro
exportador con destino a Miembros importadores en los años cafeteros de 1968/69
y 1971/72. Esa distribución de la parte fija permanecerá en vigor hasta que las
cuotas sean suspendidas por primera vez en virtud de las disposiciones del
artículo 33.
3. Si no se establecieren cuotas en el año cafetero 1976/77, pero entraren en
vigor durante el año cafetero 1977/78, la cuota básica que haya de utilizarse
para la distribución de la parte fija de las cuotas será calculada tomando para
cada Miembro exportador la mayor de las dos cantidades siguientes:
a. El volumen de sus exportaciones a países Miembros importadores durante el año
cafetero de 1976/77, calculado a base de la información obtenida de los
certificados de origen; o
b. La cifra resultante de aplicar el procedimiento indicado en el ordinal 2 del
presente artículo.
Esa distribución de la parte fija permanecerá en vigor hasta que las cuotas sean
suspendidas por primera vez en virtud de las disposiciones del artículo 33.
4. Si las cuotas entraren en vigor por primera vez, o fueren restablecidas,
durante el año cafetero 1978/79 o en cualquier fecha posterior, la cuota básica
que haya de utilizarse para distribuir la parte fija de las cuotas será
calculada tomando para cada Miembro exportador la mayor de las dos cantidades
siguientes:
a. El volumen promedio de sus exportaciones a países Miembros importadores en
los años cafeteros 1976/77 y 1977/78, calculado a base de la información
obtenida de los certificados de origen; o
b. La cifra resultante de aplicar el procedimiento indicado en el ordinal 2 del
presente artículo.
5. Si se establecieren las cuotas con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 2 del
presente artículo y fueren luego suspendidas, su restablecimiento durante el año
cafetero 1977/78 se regirá por lo dispuesto en el ordinal 3 del presente
artículo y en el ordinal 1. del artículo 35. El restablecimiento de las cuotas
durante el año cafetero 1978/79, o en cualquier fecha posterior, se regirá por
lo dispuesto en el ordinal 4. del presente artículo y en el ordinal 1. del
artículo 35.
Artículo 31
Miembros exportadores exentos de cuotas básicas
1. Con sujeción a lo dispuesto en los ordinales 4 y 5 del presente artículo, no
se asignará cuota básica a los Miembros exportadores enumerados en el Anexo 1.
Dichos Miembros tendrán en el año cafetero 1976/77, con sujeción a las
disposiciones del artículo 33, las cuotas iniciales de exportación anual que se
indican en la columna 1 de dicho Anexo. Con sujeción a lo dispuesto en el
ordinal 2 del presente artículo y en el artículo 33, la cuota de los referidos
Miembros para cada uno de los años cafeteros siguientes experimentará un
incremento de:
a. Un 10 por ciento de la cuota inicial de exportación anual, en el caso de los
Miembros cuya cuota inicial de exportación anual sea inferior a 100.000 sacos; y
b. Un 5 por ciento de la cuota inicial de exportación anual, en el caso de los
Miembros cuya cuota inicial de exportación anual sea igual o superior a 100.000
sacos pero inferior a 400.000 sacos.
Para los efectos de fijar las cuotas anuales de los Miembros de que se trate
cuando se establezcan o restablezcan las cuotas en virtud de lo dispuesto en el
artículo 33, esos incrementos anuales se considerarán como efectivos desde la
entrada en vigor de este Convenio.
2. A más tardar el 31 de julio de cada año, cada uno de los Miembros
exportadores a que se refiere el ordinal 1. del presente artículo notificará al
Consejo la cantidad de café que es probable vaya a tener disponible para su
exportación durante el año cafetero siguiente. La cuota para el año cafetero
siguiente será la cantidad así indicada por el Miembro exportador, siempre que
tal cantidad no exceda del limite permisible definido en el ordinal 1. del
presente artículo.
3. Cuando la cuota anual de un Miembro exportador cuya cuota inicial de
exportación anual sea inferior a 100.000 sacos alcance o rebase el máximo de
100.000 sacos señalado en el ordinal 1 del presente artículo, el Miembro de que
se trate quedará sujeto en lo sucesivo a las disposiciones aplicables a los
Miembros exportadores cuya cuota inicial de exportación anual sea igual o
superior a 100.000 sacos pero inferior a 400.000 sacos.
4. Cuando la cuota anual de un Miembro exportador cuya cuota inicial de
exportación anual sea inferior a 400.000 sacos alcance el máximo de 400.000
sacos señalado en el ordinal 1. del presente artículo, el Miembro de que se
trate quedará sujeto en lo sucesivo a las disposiciones del artículo 35, y el
Consejo le asignará una cuota básica.
5. Todo Miembro exportador incluido en el Anexo 1 que exporte 100.000 sacos o
más podrá, en cualquier momento, pedir al consejo que le sea asignada una cuota
básica.
6. Los Miembros cuya cuota anual sea inferior a 100.000 sacos no estarán sujetos
a las disposiciones de los artículos 36 y 37.
Artículo 32
Disposiciones para el ajuste de las cuotas básicas
1. Cuando se adhiera a este Convenio un país importador que no haya sido miembro
del Convenio Internacional del Café de 1968 ni del Convenio Internacional del
Café de 1968 prorrogado, el Consejo procederá a ajustar las cuotas básicas
resultantes de la aplicación de las disposiciones del artículo 30.
2. El ajuste mencionado en el ordinal 1 del presente artículo se efectuará
teniendo en cuenta el promedio de las exportaciones de los diferentes Miembros
exportadores al país importador de que se trate durante el período de 1968 a
1972, o la parte proporcional de los diferentes Miembros exportadores en el
promedio de las importaciones de dicho país durante el mismo período.
3. El Consejo aprobará los datos que hayan de utilizarse como base para los
cálculos necesarios a los efectos de ajuste de las cuotas básicas, así como
también los criterios que hayan de seguirse a efectos de aplicar las
disposiciones del presente artículo.
Artículo 33
Disposiciones para el establecimiento, suspensión y restablecimiento de cuotas
1. A menos que el Consejo decida otra cosa, las cuotas entrarán en vigor en
cualquier momento de la duración de este Convenio si:
a. El precio indicativo compuesto durante 20 días de mercado consecutivos es,
por término medio, igual o inferior al límite máximo del margen de precios
entonces en vigor establecido por el Consejo con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 38;
b. A falta de una decisión del Consejo estableciendo un margen de precios,
i. El promedio de los precios indicativos de los cafés Otros Suaves y Robustas
durante 20 días de mercado consecutivos es, por término medio, igual o inferior
al promedio de dichos precios durante el año civil de 1975 según los registros
mantenidos por la Organización durante la vigencia del Convenio Internacional
del Café de 1968 prorrogado; o
ii. Con sujeción a las disposiciones del ordinal 2. del presente artículo, el
precio indicativo compuesto calculado con arreglo a las disposiciones del
artículo 38 es por término medio, durante 20 días de mercado consecutivos,
inferior en un 15 por ciento o más al promedio del precio indicativo compuesto
correspondiente al precedente año cafetero durante el cual haya estado en vigor
este Convenio
Pese a las precedentes disposiciones de este ordinal, las cuotas no operarán al
entrar en vigor este Convenio a menos que el promedio de los precios indicativos
de los cafés Otros Suaves y Robustas durante los 20 días de mercado consecutivos
inmediatamente anteriores a dicha fecha sea, por término medio, igual o inferior
al promedio de dichos precios en el año civil 1975.
2. No obstante las disposiciones del subnumeral ii del numeral b. del ordinal 1
del presente artículo, las cuotas no tendrán efecto, a menos que el Consejo
decida otra cosa, si, durante 20 días de mercado consecutivos, el promedio de
los precios indicativos de los cafés Otros Suaves y Robustas es, por término
medio, superior en un 22,5 por ciento o más al promedio de dichos precios en el
año civil de 1975.
3. Los precios especificados en el subnumeral i del numeral b del ordinal 1 y en
el ordinal 2 del presente artículo serán examinados, y podrán ser revisados por
el Consejo antes del 30 de septiembre de 1978, y antes del 30 de septiembre de
1980.
4. A menos que el Consejo decida otra cosa, las cuotas serán suspendidas:
a. Si el precio indicativo compuesto durante 20 días de mercado consecutivo es,
por término medio, superior en un 15 por ciento al límite máximo del margen de
precios establecidos por el Consejo y entonces en vigor; o
b. Si, no habiendo decidido el Consejo establecer un margen de precios, el
precio indicativo compuesto durante 20 días de mercado consecutivos es, por
término medio, superior en un 15 por ciento o más al precio indicativo compuesto
promedio registrado durante el precedente año civil.
5. A menos que el Consejo decida otra cosa, las cuotas serán restablecidas,
después de haber sido suspendidas en virtud de lo dispuesto en el ordinal 4. del
presente artículo, con arreglo a las disposiciones de los ordinales 1, 2 y 6.
6. Siempre que se cumplan las pertinentes condiciones de precios especificadas
en el ordinal 1 del presente artículo, y con sujeción a lo dispuesto en el
ordinal 2 del mismo, las cuotas entrarán en vigor a la mayor brevedad posible, y
a más tardar en el trimestre siguiente al cumplimiento de las citadas
condiciones de precios. Salvo estipulación de este Convenio en otro sentido, las
cuotas se fijarán para un período de cuatro trimestres. Si el Consejo no hubiere
establecido previamente la cuota global anual y las cuotas trimestrales, el
Director Ejecutivo fijará una cuota, basándose para ello en la cuantía de la
desaparición de café en mercados en régimen de cuota, según estimación efectuada
con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 34, y la asignación de
tal cuota a los Miembros exportadores se efectuará de conformidad con las
disposiciones de los artículos 31 y 35.
7. El Consejo será convocado en el primer trimestre siguiente a la entrada en
vigor de las cuotas, con el fin de fijar márgenes de precios y examinar y, si
fuere preciso, revisar las cuotas para el período que el Consejo estime
conveniente, siempre que dicho período no exceda de doce meses a contar desde la
fecha en que comience la vigencia de las cuotas.
Artículo 34
Fijación de la cuota anual global
Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 33, el Consejo fijará, en su último
período ordinario de sesiones de cada año cafetero, una cuota anual global,
tomando en consideración, inter alia, los factores siguientes:
a. La estimación del consumo anual de los Miembros importadores;
b. La estimación de las importaciones efectuadas por los Miembros y procedentes
de otros Miembros importadores y de países no miembros;
c. La estimación de las variaciones del nivel de los inventarios en los países
Miembros importadores y en los puertos francos;
d. La observancia de las disposiciones del artículo 40 respecto de los déficits
y su redistribución; y
e. Para la implantación y restablecimiento de cuotas con arreglo a lo dispuesto
en los ordinales 1 y 5 del artículo 33, las exportaciones de los Miembros
exportadores a Miembros importadores y a países no miembros durante el período
de doce meses precedente al establecimiento de las cuotas.
Artículo 35
Asignación de cuotas anuales
1. Habida cuenta de la decisión que se adopte en virtud de lo dispuesto en el
artículo 34 y una vez deducida la cantidad de café necesaria para cumplir lo
dispuesto en el artículo 31, se asignarán cuotas anuales, con una parte fija y
otra variable, a los Miembros exportadores que tengan derecho a una cuota
básica. La parte fija corresponderá al 70 por ciento de la cuota global anual
ajustada en observancia de lo dispuesto en el artículo 31 y se distribuirá entre
los Miembros exportadores con arreglo a las disposiciones del artículo 30. La
parte variable corresponderá al 30 por ciento de la cuota global anual ajustada
en observancia de lo dispuesto en el artículo 31. Las citadas proporciones
podrán ser modificadas por el Consejo, pero la parte fija no será nunca inferior
al 70 por ciento. Con sujeción a las disposiciones del ordinal 2 del presente
artículo, la parte variable se distribuirá entre los Miembros exportadores en la
misma proporción que exista entre las existencias verificadas de cada Miembro
exportador y la totalidad de las existencias verificadas de todos los Miembros
exportadores que tengan cuota básica, a condición de que, a no ser que el
Consejo establezca otro límite, ningún Miembro recibirá un porcentaje de la
parte variable de la cuota que exceda del 40 por ciento del total de dicha parte
variable.
2. Las existencias de cada Miembro exportador que se tendrán en cuenta para los
efectos del presente artículo serán las verificadas, con arreglo al pertinente
reglamento de verificación de existencias, al final del año de cosecha
inmediatamente anterior a la fijación de cuotas.
Artículo 36
Cuotas trimestrales
1. Inmediatamente después de la asignación de cuotas anuales en virtud de las
disposiciones del ordinal 1. del artículo 35, y con sujeción a lo dispuesto en
el artículo 31, el Consejo asignará cuotas trimestrales a cada Miembro
exportador, con el fin de asegurar la salida ordenada del café al mercado
mundial durante el período para el cual se fijen cuotas.
2. Esas cuotas deberán ser, en lo posible, el 25 por ciento de la cuota anual de
cada Miembro. No se permitirá a ningún Miembro exportar más del 30 por ciento en
el primer trimestre, más del 60 por ciento en los dos primeros trimestres ni más
del 80 por ciento en los tres primeros trimestres. Si las exportaciones
efectuadas por cualquier Miembro en un determinado trimestre son inferiores a su
cuota para ese trimestre, el saldo se añadirá a su cuota del trimestre
siguiente.
3. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán también para la puesta
en práctica del ordinal 6 del artículo 33.
4. Cuando por circunstancias excepcionales, un Miembro exportador considere
probable que las limitaciones establecidas en el ordinal 2 del presente artículo
causen serios perjuicios a su economía, el Consejo podrá, a solicitud de ese
Miembro, adoptar las medidas pertinentes de conformidad con las disposiciones
del artículo 56. El Miembro interesado deberá demostrar los perjuicios sufridos
y proporcionar garantías adecuadas en lo relativo al mantenimiento de la
estabilidad de los precios. Sin embargo, el Consejo no podrá en ningún caso
autorizar a un Miembro a exportar más del 35 por ciento de su cuota anual en el
primer trimestre, más del 65 por ciento en los dos primeros trimestres ni más
del 85 por ciento en los tres primeros trimestres.
Artículo 37
Ajustes de las cuotas anuales y trimestrales
1. Si las condiciones del mercado así lo requieren, el Consejo podrá modificar
las cuotas anuales y trimestrales asignadas en virtud de las disposiciones de
los artículos 33, 35 y 36. Con sujeción a las disposiciones del ordinal 1 del
artículo 35 y exceptuando lo estipulado en el artículo 31 y en el ordinal 3 del
artículo 39, las cuotas de cada Miembro exportador serán modificadas en un
porcentaje que será igual para todos.
2. No obstante lo dispuesto en el ordinal 1 del presente artículo, el Consejo
podrá, si juzga que la situación del mercado así lo exige, hacer ajustes entre
las cuotas de los Miembros exportadores para los trimestres corriente y
restantes, sin alterar por ello las cuotas anuales.
Artículo 38
Medidas relativas a precios
1. El Consejo establecerá un sistema de precios indicativos, en el que figurará
un precio indicativo compuesto diario.
2. En base al referido sistema, el Consejo podrá establecer márgenes y
diferencias de precios para los principales tipos y/o grupos de café, así como
también un margen del precio compuesto.
3. Al establecer y ajustar cualquier margen de precios para los efectos del
presente artículo, el Consejo tomará en consideración el nivel y tendencia
vigentes de los precios del café, incluida la influencia que en dichos nivel y
tendencia ejerzan los factores siguientes:
-Los niveles y tendencias del consumo y de la producción, así como también de
las existencias en países importadores y exportadores;
-Las modificaciones del sistema monetario mundial;
-La tendencia de la inflación o deflación mundiales; y
-Cualesquiera otros factores que pudieran afectar al logro de los objetivos
especificados en este Convenio.
El Director Ejecutivo facilitará los datos necesarios para hacer posible que el
Consejo dé la debida consideración a los referidos elementos.
4. El Consejo dictará normas acerca de los efectos del establecimiento o ajuste
de cuotas en los contratos concertados con anterioridad a tal establecimiento o
ajuste.
Artículo 39
Medidas adicionales para el ajuste de las cuotas
1. Si las cuotas están en vigor, será convocado el Consejo con el fin de
establecer un sistema de ajuste a prorrata de las cuotas en función de la
evolución del precio indicativo compuesto, conforme a lo estipulado en el
artículo 38.
2. Figurarán en el referido sistema disposiciones relativas a márgenes de
precios, número de días de mercado que durarán los cómputos y número y magnitud
de los ajustes.
3. El Consejo podrá establecer también un sistema de incremento de las cuotas en
función de la evolución de los precios de los principales tipos y/o grupos de
café.
Artículo 40
Déficit
1. Todo Miembro exportador declarará todo déficit que prevea con relación a su
cupo de exportación, a fin de permitir su redistribución durante el mismo año
cafetero entre aquellos Miembros exportadores que tengan capacidad y disposición
de exportar la cuantía de los déficit. El setenta por ciento de la cantidad
declarada con arreglo a las disposiciones del presente ordinal será ofrecido, en
primer lugar, para su redistribución entre otros Miembros exportadores del mismo
tipo de café, en proporción a sus cuotas básicas, y el treinta por ciento será
ofrecido, en primer lugar, a los Miembros exportadores del otro tipo de café,
también en proporción a sus cuotas básicas.
2. Si un Miembro declarase un déficit dentro de los seis primeros meses de un
año cafetero, la cuota anual de dicho Miembro para el año cafetero siguiente
será incrementada en un treinta por ciento del volumen declarado y no exportado.
Esa cuantía será deducida de los cupos de exportación anual de los Miembros
exportadores que hubieren aceptado la redistribución con arreglo a lo previsto
en el ordinal 1 del presente artículo, a prorrata de su participación en la
citada redistribución.
Artículo 41
Cupo de exportación de un grupo Miembro
En el caso de que dos o más Miembros formen un grupo Miembro de acuerdo con las
disposiciones de los artículos 6 y 7, se sumarán las cuotas básicas o, en su
caso, los cupos de exportación de esos Miembros y el total resultante será
considerado, para los efectos de las disposiciones del presente Capítulo, como
una sola cuota básica o un solo cupo de exportación.
Artículo 42
Observancia de las cuotas
1. Los Miembros exportadores adoptarán las medidas necesarias para asegurar el
pleno cumplimiento de todas las disposiciones de este Convenio relativas a
cuotas. Aparte de cualesquiera medidas que los propios Miembros puedan adoptar,
el Consejo podrá exigir a dichos Miembros que tomen medidas complementarias para
la eficaz puesta en práctica del sistema de cuotas previsto en este Convenio.
2. Ningún Miembro exportador podrá sobrepasar las cuotas anuales o trimestrales
que se le hubieren asignado.
3. Si un Miembro exportador se excede de su cuota en un determinado trimestre,
el Consejo deducirá de una o varias de sus cuotas siguientes una cantidad igual
al 110 por ciento de dicho exceso.
4. Si un Miembro exportador se excede por segunda vez de su cuota trimestral, el
Consejo aplicará la misma deducción prevista en el ordinal 3 del presente
artículo.
5. Si un Miembro exportador se excede por tercera vez o más veces, de su cuota
trimestral, el Consejo aplicará la misma deducción prevista en el ordinal 3 del
presente artículo y se suspenderán los derechos de voto del Miembro hasta el
momento en que el Consejo decida si se le excluye de la Organización, de
conformidad con las disposiciones del artículo 66.
6. Las deducciones previstas en los ordinales 3, 4 y 5 del presente artículo se
considerarán como déficit a los efectos del ordinal 1. del artículo 40.
7. El Consejo aplicará las disposiciones de los ordinales 1 al 5 del presente
artículo tan pronto como se disponga de la información necesaria.
Artículo 43
Certificados de origen y de reexportación
1. Toda exportación de café efectuada por un Miembro deberá estar amparada por
un certificado de origen válido. Los certificados de origen serán expedidos, de
conformidad con las normas que el Consejo establezca, por un organismo
competente que será escogido por el Miembro de que se trate y aprobado por la
Organización.
2. Si las cuotas se encuentran en vigor, toda reexportación de café efectuada
por un Miembro deberá estar amparada por un certificado de reexportación válido.
Los certificados de reexportación serán expedidos, de conformidad con las normas
que el Consejo establezca, por un organismo competente que será escogido por el
Miembro de que se trate y aprobado por la Organización, y se hará constar en
ellos que el café en cuestión fue importado de conformidad con las disposiciones
de este Convenio.
3. Entre las normas a que se hace referencia en el presente artículo figurarán
disposiciones que permitan su aplicación a grupos de Miembros importadores que
constituyan una unión aduanera.
4. El Consejo podrá dictar normas referentes a la impresión, validación,
expedición y utilización de los certificados, y podrá adoptar medidas para
emitir estampillas de exportación de café contra el pago de unos derechos que
serán determinados por el Consejo. La adhesión de dichas estampillas a los
certificados de origen podrá constituir uno de los medios de validación de los
mismos. El Consejo podrá tomar medidas análogas por lo que se refiere a la
validación de otros tipos de certificados y a la expedición, en las condiciones
que se determinen, de otros tipos de estampillas.
5. Todo Miembro comunicará a la Organización el nombre del organismo,
gubernamental o no gubernamental, que desempeñará las funciones descritas en los
ordinales 1 y 2 del presente artículo. La Organización aprobará específicamente
los organismos no gubernamentales, una vez que el Miembro interesado le haya
suministrado pruebas suficientes de la capacidad y voluntad de tales organismos
para desempeñar el cometido que le corresponde al Miembro de conformidad con las
normas y reglamentos establecidos en virtud de las disposiciones de este
Convenio. El Consejo podrá declarar en cualquier momento, por motivo
justificado, que deja de considerar aceptable a determinado organismo no
gubernamental. De manera directa o por conducto de una organización de ámbito
mundial internacionalmente reconocida, el Consejo tomará las medidas necesarias
para que tenga certeza, en todo momento, de que los certificados en todas sus
formas se expiden y utilizan correctamente, y pueda comprobar las cantidades de
café que ha exportado cada Miembro.
6. Todo organismo no gubernamental aprobado como organismo certificante de
conformidad con las disposiciones del ordinal 5 del presente artículo, mantendrá
registro de los certificados expedidos y de los documentos que justifiquen su
expedición, durante un período no inferior a cuatro años. Para obtener su
aprobación como organismo certificante en virtud de las disposiciones del
ordinal 5 del presente artículo, el organismo no gubernamental habrá de
comprometerse previamente a poner tal registro a disposición de la Organización
para su examen.
7. Si las cuotas se encuentran en vigor, los Miembros, con sujeción a lo
dispuesto en el artículo 44 y en los ordinales 1 y 2 del artículo 45, prohibirán
la importación de toda partida de café que no vaya acompañada de un certificado
válido, del tipo pertinente, expedido de conformidad con las normas establecidas
por el Consejo.
8. Las pequeñas cantidades de café en las formas que el Consejo pudiere
determinar, o el café para consumo directo en barcos, aviones y otros medios de
transporte internacional, quedarán exentos de las disposiciones de los ordinales
1 y 2 del presente artículo.
Artículo 44
Exportaciones no imputadas a las cuotas
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 29, no serán imputadas a las cuotas
las exportaciones a países no miembros de este Convenio. El Consejo podrá dictar
normas referentes, inter alia, al comportamiento y supervisión de las
transacciones de este comercio, al tratamiento y sanciones que merezcan las
desviaciones y reexportaciones a países Miembros de café destinados a países no
miembros, y a la documentación exigida para amparar las exportaciones a países
Miembros y a países no miembros.
2. Las exportaciones de café en grano como materia prima para procesos
industriales con fines diferentes del consumo humano como bebida o alimento no
serán imputadas a las cuotas, siempre que el Miembro exportador pruebe a
satisfacción del Consejo que el café en grano se utilizará realmente para tales
fines.
3. El Consejo podrá decidir, a petición de un Miembro exportador, que no se
imputen a su cuota las exportaciones de café efectuadas por ese Miembro para
fines humanitarios u otros fines no comerciales.
Artículo 45
Regulación de las importaciones
1. Para evitar que los países no miembros aumenten sus exportaciones a expensas
de los Miembros exportadores, cada Miembro limitará, cuando estén en vigor las
cuotas, sus importaciones anuales de café procedente de países no miembros que
no hubieren sido tampoco Miembros del Convenio Internacional del Café de 1968 a
una cantidad igual al promedio anual de sus importaciones de café procedente de
países no miembros desde el año civil de 1971 al año civil de 1974 inclusive, o
desde el año civil de 1972 hasta el año civil de 1974, también inclusive.
2. Siempre que estén en vigor las cuotas, los Miembros limitarán también sus
importaciones anuales de café procedente de cada uno de los países no miembros
que haya sido Miembro del Convenio Internacional del Café de 1968 o del Convenio
Internacional del Café de 1968 prorrogado a una cantidad que no exceda de un
porcentaje de las importaciones anuales promedio procedentes del respectivo país
no miembro durante los años cafeteros de 1968/69 a 1971/72 que corresponda a la
proporción existente, cuando las cuotas entren en vigor, entre la parte fija y
la cuota global anual, con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo
35.
3. El Consejo podrá suspender o alterar esas limitaciones cuantitativas si así
lo cree necesario para los objetivos de este Convenio.
4. Las obligaciones establecidas en los ordinales anteriores del presente
artículo se entenderán sin perjuicio de las obligaciones en conflicto,
bilaterales o multilaterales, que los Miembros importadores hayan contraído con
países no miembros ante de la entrada en vigor de este Convenio, siempre que
todo Miembro importador que haya asumido esas obligaciones en conflicto las
cumpla de forma tal que disminuya en la medida de lo posible cualquier conflicto
con las obligaciones establecidas en los ordinales anteriores. Dicho Miembro
adoptará cuanto antes medidas para conciliar sus obligaciones con las
disposiciones de los ordinales 1 y 2 del presente artículo y deberá informar
detalladamente al Consejo sobre las obligaciones en conflicto, así como sobre
las medidas que haya tomado para atenuar o eliminar el conflicto existente.
5. Si un Miembro importador no cumple las disposiciones del presente artículo,
el Consejo podrá suspender su derecho de voto en el Consejo y su derecho a que
se depositen sus votos en la Junta.
CAPITULO VIII
OTRAS DISPOSICIONES ECONOMICAS
Artículo 46
Medidas relativas al café elaborado
1. Los Miembros reconocen la necesidad de que los países en desarrollo amplíen
la base de sus economías mediante inter alia, la industrialización y exportación
de productos manufacturados, incluida la elaboración del café y la exportación
del café elaborado.
2. A ese respecto, los Miembros evitarán la adopción de medidas gubernamentales
que puedan trastornar el sector cafetero de otros Miembros.
3. Si un Miembro considera que no están siendo observadas las disposiciones del
ordinal 2 del presente artículo, debe celebrar consultas con los otros Miembros
interesados, teniendo debidamente en cuenta las disposiciones del artículo 57.
Los Miembros interesados harán todo lo posible por llegar a una solución
amistosa de carácter bilateral. Si tales consultas no conducen a una solución
satisfactoria para las partes, cualquiera de ellas podrá someter el asunto al
Consejo para su consideración con arreglo a las disposiciones del artículo 58.
4. Nada de lo estipulado en este Convenio podrá invocarse en perjuicio del
derecho, que asiste a todo Miembro, de adoptar medidas para evitar que su sector
cafetero se vea trastornado por importaciones de café elaborado, o para poner
remedio a tal trastorno.
Artículo 47
Promoción
1. Los Miembros se comprometen a fomentar por todos los medios posibles el
consumo de café. Para la consecución de ese propósito se creará un Fondo de
Promoción que tendrá como objetivo el promover por todos los medios adecuados,
el consumo en países importadores, sin distinción de origen, tipo o marca de
café, y el conseguir y mantener la más alta calidad y pureza de la bebida.
2. El Fondo de Promoción estará administrado por un comité. La afiliación al
Fondo quedará limitada a los Miembros que contribuyan financieramente al mismo.
3. El Fondo será financiado durante los años cafeteros 1976/77 y 1977/78
mediante un gravamen obligatorio sobre las estampillas de exportación de café o
las autorizaciones de exportación equivalentes, el cual será abonado por los
Miembros exportadores con efecto a partir del 1o. de octubre de 1976. Dicho
gravamen será de 5 centavos de dólar de los EE.UU. por saco para los Miembros
enumerados en el Anexo 1 que tengan cuotas iniciales de exportación anual
inferiores a 100.000 sacos; de 10 centavos de dólar de los EE.UU por saco para
los Miembros enumerados en el Anexo 1 que tengan cuotas iniciales de exportación
anual iguales o superiores a 100.000 sacos e inferiores a 400.000 sacos; y de 25
centavos de dólar de los EE.UU. por saco para los restantes Miembros
exportadores. El Fondo podrá también ser financiado mediante contribuciones
voluntarias de los otros Miembros, en las condiciones que apruebe el comité.
4. El comité podrá decidir en cualquier momento seguir recaudando un gravamen
obligatorio en el tercer año cafetero y los años cafeteros siguientes, si fueren
necesarios recursos adicionales para cumplir compromisos contraídos en virtud de
lo establecido en el ordinal 7 del presente artículo. El comité podrá así mismo
tomar la decisión de percibir contribuciones de otros Miembros en las
condiciones que apruebe.
5. Los recursos del Fondo se utilizarán primordialmente para financiar campañas
de promoción en los países Miembros importadores.
6. El Fondo podrá patrocinar investigaciones y estudios relacionados con el
consumo de café.
7. Los Miembros importadores o las asociaciones del comercio del ramo de países
Miembros importadores a las que el comité dé su aceptación podrán presentar
propuestas de campañas de promoción del café. El Fondo podrá facilitar recursos
para financiar como máximo el 50 por ciento del costo de tales campañas. Una vez
aprobada una campaña, no sufrirá modificación el porcentaje de contribución del
comité de la misma. La duración de las campañas podrá exceder de un año, pero no
pasar de cinco.
8. El gravamen mencionado en el ordinal 3 del presente artículo se pagará contra
entrega de estampillas de exportación de café o autorizaciones de exportación
equivalentes. El reglamento para la aplicación de un sistema de certificados de
origen en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 contendrá disposiciones
relativas al pago del gravamen señalado en el ordinal 3 del presente artículo.
9. El gravamen señalado en los ordinales 3 y 4 del presente artículo se abonará,
en dólares de los EE.UU., al Director Ejecutivo, quien depositará los recursos
obtenidos del mismo en una cuenta especial, que se denominará Cuenta del Fondo
de Promoción.
10. El comité fiscalizará todos los recursos del Fondo de Promoción. Una vez
finalizado cada ejercicio económico se presentará a la aprobación del comité, a
la mayor brevedad posible, un estado de cuentas certificado por auditores
independientes, relativo a los ingresos y gastos del Fondo de Promoción durante
el ejercicio económico correspondiente. Las cuentas certificadas por auditores
serán remitidas al Consejo, para su información exclusivamente, una vez
aprobadas por el comité.
11. El Director Ejecutivo será presidente del comité e informará periódicamente
al Consejo acerca de las actividades de éste.
12. Los gastos administrativos necesarios para llevar a efecto las disposiciones
del presente artículo y los referentes a actividades de promoción serán
sufragados con cargo al Fondo de Promoción.
13. El comité dictará sus propios estatutos.
Artículo 48
Eliminación de obstáculos al consumo
1. Los Miembros reconocen la importancia vital de lograr cuanto antes el mayor
aumento posible del consumo de café, en especial reduciendo progresivamente
cualesquiera obstáculos que puedan oponerse a ese aumento.
2. Los Miembros reconocen que hay disposiciones actualmente en vigor que pueden,
en mayor o menor medida, oponerse al aumento del consumo del café y en
particular:
a. Los regímenes de importación aplicables al café, entre los que cabe incluir
los aranceles preferenciales o de otra índole, las cuotas, las operaciones de
los monopolios estatales y de las entidades oficiales de compra, y otras normas
administrativas y prácticas comerciales;
b. Los regímenes de exportación, en lo relativo a los subsidios directos o
indirectos, y otras normas administrativas y prácticas comerciales; y
c. Las condiciones internas de comercialización y las disposiciones legales y
administrativas internas que puedan afectar al consumo.
3. Habida cuenta de los objetivos mencionados y de las disposiciones del ordinal
4 del presente artículo, los Miembros se esforzarán por reducir los aranceles
aplicables al café, o bien por adoptar otras medidas encaminadas a eliminar los
obstáculos al aumento del consumo.
4. Tomando en consideración sus intereses comunes, los Miembros se comprometen a
buscar medios de reducir progresivamente y, siempre que sea posible, llegar a
eliminar los obstáculos mencionados en el ordinal 2 del presente artículo que se
oponen al aumento del comercio y del consumo o de atenuar considerablemente los
efectos de los referidos obstáculos.
5. Habida cuenta de los compromisos contraídos en virtud de lo estipulado en el
ordinal 4. del presente artículo, los Miembros informarán anualmente al Consejo
acerca de las medidas adoptadas con el objeto de poner en práctica las
disposiciones del presente artículo.
6. El Director Ejecutivo elaborará periódicamente una reseña de los obstáculos
al consumo y la someterá a la consideración del Consejo.
7. Con el fin de coadyuvar a los objetivos del presente artículo, el Consejo
podrá formular recomendaciones a los Miembros y éstos rendirán informe al
Consejo, a la mayor brevedad posible, acerca de las medidas adoptadas con miras
a poner en práctica dichas recomendaciones.
Artículo 49
Mezclas y sucedáneos
1. Los Miembros no mantendrán en vigor ninguna disposición que exija la mezcla,
elaboración o utilización de otros productos con café para su venta en el
comercio con el nombre de café. Los Miembros se esforzarán por prohibir la
publicidad y la venta con el nombre de café, de productos que contengan como
materia prima básica menos del equivalente de 90 por ciento de café verde.
2. El Consejo podrá requerir a cualquiera de los Miembros para que tome las
medidas necesarias con el fin de asegurar la observancia de las disposiciones
del presente artículo.
3. El Director Ejecutivo presentará periódicamente al Consejo un informe sobre
la observancia de las disposiciones del presente artículo.
Artículo 50
Política de producción
1. A fin de facilitar el logro del objetivo indicado en el ordinal 1 del
artículo 1, los Miembros exportadores se comprometen a hacer cuanto esté a su
alcance para adoptar y poner en práctica una política de producción.
2. El Consejo podrá establecer procedimientos de coordinación de las políticas
de producción a que se hace referencia en el ordinal 1 del presente artículo.
Dichos procedimientos podrán abarcar medidas adecuadas de diversificación, o
tendientes al fomento de éstas, así como medios para que los Miembros puedan
obtener asistencia técnica y financiera.
3. El Consejo podrá establecer una contribución, pagadera por los Miembros
exportadores, que se utilizará para hacer posible que la Organización lleve a
cabo los adecuados estudios técnicos con el fin de prestar asistencia a los
Miembros exportadores para que adopten las medidas necesarias para seguir una
política de producción adecuada. La referida contribución no podrá ser superior
a 2 centavos de dólar de los EE.UU. por saco exportado a países Miembros
importadores y será pagadera en moneda convertible.
Artículo 51
Política relativa a las existencias
1. Con el objeto de complementar las disposiciones del Capítulo VII y del
artículo 50 el Consejo establecerá, por mayoría distribuida de dos tercios, una
política relativa a las existencias de café en los países Miembros productores.
2. El Consejo adoptará medidas para comprobar anualmente el volumen de las
existencias de café en poder de cada Miembro exportador, de conformidad con las
disposiciones del artículo 35. Los Miembros interesados darán facilidades para
esa verificación anual.
3. Los Miembros productores se asegurarán de que en sus respectivos países
existan instalaciones adecuadas para el debido almacenamiento de las existencias
de café.
4. El Consejo emprenderá un estudio de la viabilidad de coadyuvar a los
objetivos de este Convenio mediante un arreglo de las existencias
internacionales.
Artículo 52
Consultas y colaboración con el comercio
1. La Organización mantendrá estrecha relación con las organizaciones no
gubernamentales apropiadas que se ocupan del comercio internacional del café y
con los expertos en cuestiones de café.
2. Los Miembros desarrollarán sus actividades en el ámbito de este Convenio de
forma que esté en consonancia con los conductos comerciales establecidos, y se
abstendrán de toda práctica de ventas discriminatorias. En el desarrollo de esas
actividades, procurarán tener debidamente en cuenta los legítimos intereses del
comercio cafetero.
Artículo 53
Información
1. La Organización actuará como centro para la recopilación, intercambio y
publicación de:
a. Información estadística sobre la producción, los precios, las exportaciones e
importaciones, la distribución y el consumo de café en el mundo; y
b. En la medida que lo considere adecuado, información técnica sobre el cultivo,
la elaboración y la utilización del café.
2. El Consejo podrá pedir a los Miembros que le proporcionen la información que
considere necesaria para sus operaciones, incluidos informes estadísticos
regulares sobre producción, tendencias de la producción, exportaciones e
importaciones, distribución, consumo, existencia y precios del café, así como
también sobre el régimen fiscal aplicable al café, pero no se publicará ninguna
información que pudiera servir para identificar las operaciones de personas o
compañías que produzcan, elaboren o comercialicen el café. Los Miembros
proporcionarán la información solicitada en la forma más detallada y precisa que
sea posible.
3. Si un Miembro dejare de suministrar, o tuviere dificultades para suministrar,
dentro de un plazo razonable, datos estadísticos u otra información que necesite
el Consejo para el buen funcionamiento de la Organización, el Consejo podrá
exigirle que exponga las razones de la falta de cumplimiento. Si se comprobare
que necesita asistencia técnica en la cuestión el Consejo podrá adoptar
cualquier medida que se requiera al respecto.
4. Además de las medidas previstas en el ordinal 3 del presente artículo, el
Director Ejecutivo podrá, previa la debida notificación y a menos que el Consejo
decida otra cosa, retener estampillas u otras autorizaciones de exportación
equivalentes, conforme a lo estipulado en el artículo 43.
Artículo 54
Estudios
1. El Consejo podrá estimular la preparación de estudios acerca de la economía
de la producción y distribución del café, del efecto de las medidas
gubernamentales de los países productores y consumidores sobre la producción y
consumo del café, de las oportunidades para la ampliación del consumo de café en
su uso tradicional y en nuevos usos posibles, así como acerca de las
consecuencias del funcionamiento de este Convenio para los países productores y
consumidores de café y en particular para su relación de intercambio.
2. La Organización podrá estudiar la posibilidad de establecer normas mínimas
para las exportaciones de café de los Miembros productores.
Artículo 55
Fondo especial
1. Se constituirá un Fondo especial destinado a permitir que la Organización
adopte y financie las medidas adicionales necesarias para hacer que las
pertinentes disposiciones de este Convenio puedan ponerse en práctica con efecto
a partir de la entrada en vigor del mismo o lo más cerca posible de esa fecha.
2. Los ingresos del Fondo consistirán en un gravamen de 2 centavos de dólar de
los EE.UU por saco de café exportado a países Miembros importadores, gravamen
que será pagadero por los Miembros exportadores con efecto a partir de la
entrada en vigor de este Convenio, a menos que el Consejo decida disminuir o
suspender tal gravamen.
3. El gravamen mencionado en el ordinal 2 del presente artículo, que habrá de
pagarse en dólares de los EE.UU., será abonado al Director Ejecutivo, contra
entrega de estampillas de exportación de café o autorizaciones de exportación
equivalentes. En el reglamento para la aplicación de un sistema de certificados
de origen en virtud de las disposiciones del artículo 43 figurarán disposiciones
acerca del pago de ese gravamen.
4. Sujeto a la aprobación del Consejo, el Director Ejecutivo estará autorizado a
utilizar los recursos del Fondo para sufragar los costos de establecimiento del
sistema de certificados de origen mencionado en el artículo 43, los gastos a que
dé lugar la verificación de existencias exigida por las disposiciones del
ordinal 2 del artículo 51, y los gastos de perfeccionamiento del sistema de
recopilación y transmisión de datos estadísticos a que se hace referencia en el
artículo 53.
5. En la medida de lo posible, la administración y gestión del Fondo se llevarán
a cabo de manera análoga a las del Presupuesto Administrativo, aunque aparte de
las de éste, y el Fondo se someterá a auditoría independiente anual conforme a
lo requerido para las cuentas de la Organización por las disposiciones del
artículo 27.
Artículo 56
Exoneración de obligaciones
1. El Consejo, por mayoría distribuida de dos tercios, podrá exonerar a un
Miembro de una obligación, por circunstancias excepcionales o de emergencia, por
fuerza mayor, o por deberes constitucionales u obligaciones internacionales
contraídas en virtud de la Carta de las Naciones Unidas con respecto a
territorios que administre en virtud del Régimen de Administración Fiduciaria.
2. El Consejo, al conceder una exoneración a un Miembro, manifestará
explícitamente los términos y condiciones bajo los cuales dicho Miembro quedará
relevado de tal obligación, así como el período correspondiente.
3. El Consejo no considerará solicitud alguna de exoneración de obligaciones
relativas a cuota que se formule en base al hecho de que, durante uno o más
años, el país Miembro haya tenido una producción exportable superior a sus
exportaciones permitidas, o que sea consecuencia del incumplimiento por parte de
dicho Miembro de las disposiciones de los artículos 50 y 51.
CAPITULO IX
CONSULTAS, CONTROVERSIAS Y RECLAMACIONES
Artículo 57
Consultas
Todo Miembro acogerá favorablemente la celebración de consultas, y proporcionará
oportunidad adecuada para ellas, en lo relativo a las gestiones que pudiere
hacer otro Miembro acerca de cualquier asunto atinente a este Convenio. En el
curso de tales consultas, a petición de cualquiera de las partes y previo
consentimiento de la otra, el Director Ejecutivo constituirá una comisión
independiente que interpondrá sus buenos oficios con el objeto de conciliar las
partes. Los costos de la comisión no serán imputados a la Organización. Si una
de las partes no acepta que el Director Ejecutivo constituya una comisión o si
la consulta no conduce a una solución, el asunto podrá ser remitido al Consejo
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58. Si la consulta conduce a una
solución, se informará de ella al Director Ejecutivo, quien hará llegar el
informe a todos los Miembros.
Artículo 58
Controversias y reclamaciones
1. Toda controversia relativa a la interpretación o aplicación de este Convenio
que no se resuelva mediante negociaciones será sometida al Consejo para su
decisión, a petición de cualquier Miembro que sea parte de la controversia.
2. En cualquier caso en que una controversia haya sido remitida al Consejo en
virtud de lo dispuesto en el ordinal 1 del presente artículo, una mayoría de los
Miembros, o Miembros que tengan por lo menos un tercio del total de votos,
podrán pedir al Consejo, después de debatido el asunto, que, antes de adoptar su
decisión, solicite la opinión del grupo consultivo mencionado en el ordinal 3
del presente artículo acerca de las cuestiones controvertidas.
3. a. A menos que el Consejo decida otra cosa por unanimidad, el grupo estará
formado por:
i. Dos personas designadas por los Miembros exportadores, una de ellas con
amplia experiencia en asuntos análogos al controvertido, y la otra con prestigio
y experiencia en cuestiones jurídicas;
ii. Dos personas de condiciones similares a las señaladas anteriormente,
designadas por los Miembros importadores; y
iii. Un presidente elegido por unanimidad por las cuatro personas designadas en
virtud de los subnumerales i y ii, o, en caso de desacuerdo, por el Presidente
del Consejo.
b. Para integrar el grupo consultivo podrán ser designados ciudadanos de los
países cuyos gobiernos sean Partes Contratantes de este Convenio.
c. Las personas designadas para formar el grupo consultivo actuarán a título
personal y sin sujeción a instrucciones de ningún gobierno.
d. Los gastos del grupo consultivo serán costeados por la Organización.
4. La opinión del grupo consultivo y las razones en que ésta se fundamenta serán
sometidas al Consejo, el cual decidirá sobre la controversia después de examinar
toda la información pertinente.
5. El Consejo dictará su decisión dentro de los seis meses siguientes a la fecha
en que haya sido sometida la controversia a su consideración.
6. Toda reclamación contra un Miembro por falta de cumplimiento de las
obligaciones que le impone este Convenio será remitida al Consejo, a petición
del Miembro reclamante, para que aquél decida la cuestión.
7. Para declarar que un Miembro ha incumplido las obligaciones que impone este
Convenio se requerirá una mayoría simple distribuida. En cualquier declaración
que se haga de que un Miembro ha incumplido las obligaciones que le impone este
Convenio, deberá especificarse la índole de la infracción.
8. Si el Consejo llegare a la conclusión de que un Miembro ha incumplido las
obligaciones que le impone este Convenio, podrá, sin perjuicio de las medidas
coercitivas previstas en otros artículos de este Convenio, privar a dicho
Miembro, por mayoría distribuida de dos tercios, de su derecho de voto en el
Consejo y de su derecho a que se depositen sus votos en la Junta hasta que
cumpla sus obligaciones, o decidir excluir de la Organización a dicho Miembro en
virtud de lo dispuesto en el artículo 66.
9. Todo Miembro podrá solicitar la opinión previa de la Junta Ejecutiva acerca
de cualquier asunto objeto de controversia o reclamación, antes de que dicho
asunto se trate en el Consejo.
CAPITULO X
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 59
Firma
Este Convenio estará abierto en la sede de las Naciones Unidas a partir del 31
de enero de 1976 y hasta el 31 de julio de 1976 inclusive, a la firma de las
Partes Contratantes del Convenio Internacional del Café de 1968 prorrogado
mediante Protocolo, y de los gobiernos invitados a los períodos de sesiones del
Consejo Internacional del Café convocados para negociar el Convenio
Internacional del Café de 1976.
Artículo 60
Ratificación, aceptación y aprobación
1. Este Convenio queda sujeto a la ratificación, aceptación o aprobación de los
gobiernos signatarios, de conformidad con los respectivos procedimientos
constitucionales
2. Salvo lo dispuesto en el artículo 61, los instrumentos de ratificación,
aceptación o aprobación serán depositados en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas a más tardar el 30 de septiembre de 1976. El Consejo podrá, no
obstante, otorgar ampliaciones de plazo a los gobiernos signatarios que no hayan
podido depositar sus instrumentos a la citada fecha.
Artículo 61
Entrada en vigor
1. Este Convenio entrará en vigor definitivamente el 1º de octubre de 1976, a
condición que, en esa fecha, los gobiernos de por lo menos veinte Miembros
exportadores que tengan por lo menos el 80 por ciento de los votos de los
Miembros exportadores, y los gobiernos de por lo menos diez Miembros
importadores que tengan por lo menos el 80 por ciento de los votos de los
Miembros importadores, según lo indicado en el Anexo 2, hayan depositado sus
respectivos instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación. Podrá también
entrar en vigor definitivamente en cualquier fecha posterior al 1o. de octubre
de 1976 si, encontrándose en vigor provisionalmente con arreglo a lo dispuesto
en el ordinal 2 del presente artículo, se depositan instrumentos de
ratificación, aceptación o aprobación con los que se cumplan los referidos
requisitos en cuanto a porcentajes.
2. Este Convenio puede entrar en vigor provisionalmente el 1º de octubre de
1976. A este propósito, la notificación de un gobierno signatario o de cualquier
otra Parte Contratante del Convenio Internacional del Café de 1968 prorrogado
mediante Protocolo, que haya sido recibida por el Secretario General de las
Naciones Unidas el 30 de septiembre de 1976 a más tardar y en la que se
contraiga el compromiso de aplicar provisionalmente este Convenio y gestionar la
ratificación, aceptación o aprobación con arreglo a sus procedimientos
constitucionales lo más pronto posible, surtirá el mismo efecto que un
instrumento de ratificación, aceptación o aprobación. Todo gobierno que se haya
comprometido a aplicar este Convenio provisionalmente mientras no deposite un
instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, será considerado como
Parte provisional del mismo hasta que deposite ese instrumento de ratificación,
aceptación o aprobación, o hasta el 31 de diciembre de 1976 inclusive, si a esa
fecha no hubiere efectuado tal depósito. El Consejo podrá prorrogar el plazo en
que puede depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación un
gobierno que esté aplicando provisionalmente este Convenio.
3. Si este Convenio no hubiere entrado en vigor definitiva o provisionalmente el
1º de octubre de 1976 con arreglo a las disposiciones de los ordinales 1 o 2 del
presente artículo, los gobiernos que hubieren depositado instrumentos de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o hubieren notificado que se
comprometen a aplicar provisionalmente este Convenio y a gestionar su
ratificación, aceptación o aprobación, podrán, de mutuo acuerdo, decidir que
entrará en vigor entre ellos. Del mismo modo, si este Convenio hubiere entrado
en vigor provisionalmente, pero no definitivamente, el 31 de diciembre de 1976,
los gobiernos que hubieren depositado instrumentos de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión, o hubieren hecho las notificaciones mencionadas en el
ordinal 2 del presente artículo, podrán, de mutuo acuerdo, decidir que
continuará en vigor provisionalmente, o que entrará en vigor definitivamente,
entre ellos.
Artículo 62
Adhesión
1. Podrá adherirse a este Convenio, antes o después de la entrada en vigor del
mismo y en las condiciones que el Consejo establezca, el gobierno de cualquier
Estado Miembro de las Naciones Unidas o de cualquiera de sus organismos
especializados.
2. Los instrumentos de adhesión deberán ser depositados en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas. La adhesión será efectiva desde el momento en
que se deposite el respectivo instrumento.
Artículo 63
Reservas
No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones de este
Convenio.
Artículo 64
Extensión a los territorios designados
1. Cualquier gobierno podrá declarar, al firmar o depositar un instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en cualquier fecha posterior
mediante notificación al Secretario General de las Naciones Unidas, que este
Convenio se extiende a cualquiera de los territorios cuyas relaciones
internacionales tenga a su cargo, en cuyo caso este Convenio se hará extensivo a
dichos territorios a partir de la fecha de tal notificación.
2. Toda Parte Contratante que desee ejercer los derechos que le confieren las
disposiciones del artículo 5 respecto de cualquiera de los territorios cuyas
relaciones internacionales tenga a su cargo, o que desee autorizar a cualquiera
de dichos territorios para que se integre en un grupo Miembro formado en virtud
de las disposiciones de los artículos 6 o 7, podrá hacerlo mediante la
correspondiente notificación al Secretario General de las Naciones Unidas, al
efectuar el depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión, o en cualquier otra fecha posterior.
3. Toda Parte Contratante que haya hecho una declaración de conformidad con lo
dispuesto en el ordinal 1 del presente artículo podrá en cualquier fecha
posterior, mediante notificación al Secretario General de las Naciones Unidas,
declarar que este Convenio dejará de extenderse al territorio mencionado en la
notificación, y en tal caso este Convenio dejará de hacerse extensivo a tal
territorio a partir de la fecha de tal notificación.
4. Cuando un territorio al cual se hubiere extendido este Convenio en virtud de
las disposiciones del ordinal 1. del presente artículo se torne independiente,
el gobierno del nuevo estado podrá, en un plazo de 90 días a partir de la
obtención de la independencia, declarar por notificación al Secretario General
de las Naciones Unidas que ha asumido los derechos y obligaciones como Parte
Contratante de este Convenio. Desde la fecha de tal notificación, pasará a ser
Parte Contratante de este Convenio. El Consejo puede otorgar una prórroga del
plazo en que se ha de hacer tal notificación.
Artículo 65
Retiro voluntario
Toda Parte Contratante podrá retirarse de este Convenio en cualquier tiempo,
mediante notificación por escrito de su retiro al Secretario General de las
Naciones Unidas. El retiro surtirá efecto 90 días después de ser recibida la
notificación.
Artículo 66
Exclusión
Si el Consejo decidiere que un Miembro ha dejado de cumplir las obligaciones que
le impone este Convenio y que tal incumplimiento entorpece seriamente el
funcionamiento de este Convenio, podrá, por una mayoría distribuida de dos
tercios, excluir a tal Miembro de la Organización. El Consejo comunicará
inmediatamente tal decisión al Secretario General de las Naciones Unidas. A los
noventa días de haber sido adoptada la decisión por el Consejo, tal Miembro
dejará de ser Miembro de la Organización y, si fuere Parte Contratante, dejará
de ser Parte de este Convenio.
Artículo 67
Ajuste de cuentas con los Miembros que se retiren o hayan sido excluidos
1. En el caso de que un Miembro se retire o sea excluido de la Organización, el
Consejo determinará el ajuste de cuentas a que haya lugar. La Organización
retendrá las cantidades abonadas por cualquier Miembro que se retire o sea
excluido de la Organización, quedando obligado a pagar cualquier cantidad que le
deba a la Organización en el momento en que surta efecto tal retiro o exclusión;
sin embargo, si se trata de una Parte Contratante que no puede aceptar una
enmienda y, por consiguiente, cese de participar en este Convenio en virtud de
las disposiciones del ordinal 2 del artículo 69, el Consejo podrá determinar
cualquier liquidación de cuentas que considere equitativa.
2. Ningún Miembro que haya cesado de participar en este Convenio tendrá derecho
a recibir parte alguna del producto de la liquidación o de otros haberes de la
Organización, ni le cabrá responsabilidad en cuanto a enjugar parte alguna de un
eventual déficit de la Organización al terminar este Convenio.
Artículo 68
Duración y terminación
1. Este Convenio permanecerá vigente durante un período de seis años, es decir
hasta el 30 de septiembre de 1982, a menos que sea prorrogado en virtud de las
disposiciones del ordinal 3 del presente artículo o se le declare terminado en
virtud de las disposiciones del ordinal 4 del mismo.
2. En el curso del tercer año de la vigencia de este Convenio, o sea durante el
año cafetero que finaliza el 30 de septiembre de 1979, las Partes Contratantes
notificarán al Secretario General de las Naciones Unidas su intención de
continuar participando en este Convenio durante los tres años restantes de la
vigencia del mismo. Toda Parte Contratante que, llegado el 30 de septiembre de
1979, no haya notificado su intención de continuar participando en este Convenio
durante los tres años restantes de la vigencia del mismo, y todo territorio que
sea Miembro o integrante de un grupo Miembro en nombre del cual no se haya hecho
tal notificación a la citada fecha, dejará de participar en este Convenio a
partir del 1º de octubre de 1979.
3. En cualquier fecha posterior al 30 de septiembre de 1980 el Consejo podrá,
mediante el voto del 58 por ciento de los Miembros, que representen por lo menos
una mayoría distribuida del 70 por ciento del total de los votos, decidir que
este Convenio sea renegociado o que sea prorrogado, con o sin modificaciones,
por el período que determine el Consejo. Toda Parte Contratante que a la fecha
en que tal Convenio renegociado o prorrogado entre en vigor no haya notificado
al Secretario General de las Naciones Unidas su aceptación de dicho Convenio
renegociado o prorrogado, y todo territorio que sea Miembro o integrante de un
grupo Miembro en nombre del cual no se haya hecho tal notificación a la citada
fecha dejará de participar en dicho Convenio a partir de esa misma fecha.
4. El Consejo podrá en cualquier momento, mediante el voto afirmativo de una
mayoría de los Miembros que represente por lo menos una mayoría distribuida de
dos tercios del total de los votos, declarar terminado este Convenio en la fecha
que determine el Consejo.
5. Pese a la terminación de este Convenio, el Consejo seguirá existiendo todo el
tiempo que se requiera para liquidar la Organización, cerrar sus cuentas y
disponer de sus haberes, y tendrá durante dicho período todas las facultades y
funciones que sean necesarias para tales propósitos.
Artículo 69
Enmiendas
1. El Consejo podrá por una mayoría distribuida de dos tercios, recomendar a las
Partes Contratantes enmiendas a este Convenio. Las enmiendas entrarán en vigor a
los cien días de haber sido recibidas por el Secretario General de las Naciones
Unidas, notificaciones de aceptación de Partes Contratantes que representen por
lo menos el 75 por ciento de los países exportadores que tengan por lo menos el
85 por ciento de los votos de los Miembros exportadores, y de Partes
Contratantes que representen por lo menos el 75 por ciento de los países
importadores que tengan por lo menos el 80 por ciento de los votos de los
Miembros importadores. El Consejo fijará el plazo dentro del cual las Partes
Contratantes deberán notificar al Secretario General de las Naciones Unidas que
han aceptado la enmienda y, si a la expiración de ese plazo no se hubieren
cumplido los requisitos exigidos en cuanto a porcentajes para la entrada en
vigor de la enmienda, se considerará retirada ésta.
2. Cualquier Parte Contratante que no haya notificado su aceptación de una
enmienda en el plazo fijado por el Consejo, o cualquier territorio que sea
Miembro o integrante de un grupo Miembro en nombre del cual no se haya hecho la
citada notificación dentro de ese plazo, cesará de participar en este Convenio
desde la fecha en que entre en vigencia la enmienda.
Artículo 70
Disposiciones suplementarias y transitorias
1. Considerase este Convenio como la continuación del Convenio Internacional del
Café de 1968 prorrogado mediante Protocolo.
2. Con el objeto de facilitar la prolongación, sin solución de continuidad, del
Convenio Internacional del Café de 1968 prorrogado mediante Protocolo, se
establece:
a. Todas las medidas adoptadas por la Organización, o en nombre de la misma, o
por cualquiera de sus órganos en virtud del Convenio Internacional del Café de
1968 prorrogado mediante Protocolo, que estén en vigor el 30 de septiembre de
1976 y en cuyos términos no se haya estipulado su expiración en esa fecha,
permanecerán en vigencia a menos que se modifiquen en virtud de las
disposiciones de este Convenio.
b. Todas las decisiones que deba adoptar el Consejo durante el año cafetero
1975/76 para su aplicación en el año cafetero 1976/77 se adoptarán durante el
último período ordinario de sesiones que celebre el Consejo en el año cafetero
1975/76 y se aplicarán a título provisional como si este Convenio hubiere
entrado ya en vigor.
Artículo 71
Textos auténticos del Convenio
Los textos en español, francés, inglés y portugués de este Convenio son
igualmente auténticos. Los originales quedarán depositados en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados a este efecto por
sus respectivos gobiernos, han firmado este Convenio en las fechas que figuran
junto a sus firmas.
ANEXO 1
MIEMBROS EXPORTADORES CUYAS EXPORTACIONES A MIEMBROS IMPORTADORES SON INFERIORES
A 400.000 SACOS
Miembro exportador Cuota inicial de exportación anual (en miles de sacos) (1)
Número de votos en adición a los votos básicos (2)
Menos de 100.000 sacos
Gabón 25 0
Jamaica 25 0
Congo 25 0
Panamá 41 0
Dahomey 33 0
Bolivia 73 0
Ghana 66 0
Trinidad y Tobago 69 0
Nigeria 70 0
Paraguay 70 0
Timor 82 0
Sub‑total 579
Más de 100.000 sacos
Liberia 100 2
Guinea 127 2
Sierra Leona 180 3
República Centroafricana 205 3
Togo 225 4
Rwanda 300 5
Venezuela 325 5
Burundi 360 6
Haití 360 6
Subtotal 2.182
Total 2.761
ANEXO 2
DISTRIBUCION DE VOTOS
Total Exportadores
1.000 Importadores
1.000
Australia ‑‑ 12
Bélgica ‑‑ 29
Bolivia 4 ‑‑
Brasil 336 ‑‑
Burundi 8 ‑‑
Camerún 20 ‑‑
Canadá ‑‑ 32
Colombia 114 ‑‑
Congo 4 ‑‑
Costa de Marfil 49 ‑‑
Costa Rica 22 ‑‑
Checoslovaquia ‑‑ 10
Chipre ‑‑ 5
Dahomey 4 ‑‑
Dinamarca ‑‑ 23
Ecuador 16 ‑‑
El Salvador 35 ‑‑
España ‑‑ 29
Estados Unidos de América ‑‑ 392
Etiopía 28 ‑‑
Finlandia ‑‑ 22
Francia ‑‑ 87
Gabón 4 ‑‑
Ghana 4 ‑‑
Guatemala 33 ‑‑
Guinea 6 ‑‑
Haití 12 ‑‑
Honduras 11 ‑‑
India 11 ‑‑
Indonesia 26 ‑‑
Irlanda ‑‑ 6
Jamaica 4 ‑‑
Japón ‑‑ 37
Kenia 17 ‑‑
Liberia 4 ‑‑
Madagascar 18 ‑‑
México 32 ‑‑
Nicaragua 13 ‑‑
Nigeria 4 ‑‑
Noruega ‑‑ 16
Nueva Zelandia ‑‑ 7
Países Bajos ‑‑ 47
Panamá 4 ‑‑
Papúa‑Nueva Guinea 4 ‑‑
Paraguay 4 ‑‑
Perú 16 ‑‑
Portugal ‑‑ 12
Reino Unido ‑‑ 51
República Centroafricana 7 ‑‑
República Dominicana 12 ‑‑
República Federal de Alemania ‑‑ 104
Rwanda 6 ‑‑
Sierra Leona 6 ‑‑
Suecia ‑‑ 37
Suiza ‑‑ 24
Tanzania 15 ‑‑
Timor 4 ‑‑
Tongo 7 ‑‑
Trinidad y Tobago 4 ‑‑
Uganda 42 ‑‑
Venezuela 9 ‑‑
Yugoslavia ‑‑ 18
Zaire 21 ‑‑
Copia certificada fiel y completa del texto en español del Convenio
Internacional del Café de 1976, según fue aprobado en virtud de la Resolución
número 287 del Consejo Internacional del Café en su vigesimoctavo período de
sesiones el 3 de diciembre de 1975, verificado por el Grupo de Redacción creado
por la mencionada resolución y transmitido al Secretario General de las Naciones
Unidas.
(Firma ilegible. Director Ejecutivo Organización Internacional del Café.
Londres 12 de enero de 1976.
Rama Ejecutiva del Poder Público.
Presidencia de la República.
Bogotá, D. E., abril de 1976.
Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso Nacional, para los efectos
constitucionales.
(Fdo)., ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Relaciones Exteriores, (Firmado). Indalecio Liévano Aguirre".
Lo anterior es la copia certificada, conforme al original del "Convenio
Internacional del Café de 1976", aprobado en virtud de la Resolución número 287
del Consejo Internacional del Café en su período de sesiones del 3 de diciembre
de 1975, debidamente aprobado por el Gobierno Nacional.
Humberto Ruíz Varela Jefe de la División de Asuntos Jurídicos
Bogotá, D. E., 9 de agosto de 1976.
Artículo 2º.-Esta Ley entrará en vigencia de conformidad con lo dispuesto por la
Ley 7a del 30 de noviembre de 1944.
Dada en Bogotá a los nueve (9. días del mes de diciembre de mil novecientos
setenta y seis (1976).
El Presidente del Senado, EDMUNDO LOPEZ GOMEZ. El Presidente de la Cámara de
Representantes, ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO. Secretario General del Senado, Amaury
Guerrero. El Secretario General de la Cámara de Representantes, Ignacio Laguado
Moncada.
República de Colombia-Gobierno Nacional
Bogotá, D. E., enero 21 de 1977.
Publíquese y ejecútese.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Relaciones Exteriores, Indalecio Lievano Aguirre. El Ministro de
Hacienda y Crédito Público, Abdón Espinosa Valderrama. El Ministro de Desarrollo
Económico, Diego Moreno Jaramillo.