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LEY 8 DE 1977
(enero 21)
por medio de la cual se aprueba el "Convenio Regional de Convalidación de
Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en América Latina y el
Caribe" hecho en México el 19 de julio de 1974.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º.-Apruébase el "Convenio Regional de Convalidación de Estudios,
Títulos y Diplomas de Educación Superior en América Latina y el Caribe", hecho
en México el 19 de julio de 1974, y que a la letra dice:
"CONVENIO REGIONAL DE CONVALIDACION DE ESTUDIOS, TITULOS Y DIPLOMAS DE EDUCACION
SUPERIOR EN AMERICA LATINA Y EL CARIBE".
Los Estados de América Latina y del Caribe, Partes en el presente Convenio,
Considerando los estrechos lazos de solidaridad que los unen, expresados en el
campo cultural con la conclusión de sos acuerdos de carácter bilateral,
subregional o regional entre ellos;
Deseosos de afirmar e incrementar su cooperación en materia de formación y
utilización de los recursos humanos y con el fin de promover la más amplia
integración del área, fomentar el conocimiento y salvaguardar la identidad
cultural de sus pueblos, así como lograr una constante y progresiva mejora
cualitativa de la educación y contribuir al firme propósito de favorecer el
desarrollo económico, social y cultural y el pleno empleo en cada uno de los
países y en la región en su conjunto;
Convencidos de que, en el marco de dicha cooperación, el reconocimiento
internacional de estudios y títulos, al asegurar una mayor movilidad a nivel
regional de los estudiantes y profesionales, es no solo conveniente sino un
factor altamente positivo para acelerar el desarrollo de la región ya que
implica la formación y plena utilización de un número creciente de científicos,
técnicos y especialistas;
Reafirmando los principios enunciados en los acuerdos de cooperación cultural ya
concluidos entre ellos y con la firme voluntad de hacer más efectiva su
aplicación a nivel regional, así como considerar la vigencia de nuevos conceptos
formulados en las recomendaciones y conclusiones adoptadas al respecto por los
órganos competentes de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación,
la Ciencia y la Cultura, particularmente en todo aquello que se relaciona con la
promoción de la educación permanente, la democratización de la enseñanza, la
adopción y aplicación de una política educativa que tenga en cuenta las
transformaciones estructurales, económicas y técnicas, el cambio político y
social, así como los contextos culturales;
Seguros de que los sistemas educativos, para que respondan en forma dinámica y
permanente a las necesidades de sus países, exigen estrecha vinculación con los
planes de desarrollo económico y social;
Conscientes de la necesidad de tomar en consideración, al aplicar los criterios
de evaluación de las calificaciones de una persona que aspira a niveles
superiores de formación o a la actividad profesional, no solamente los diplomas,
títulos o grados obtenidos sino también los conocimientos y la experiencia
adquiridos;
Teniendo en cuenta que el reconocimiento, por el conjunto de los Estados
Contratantes, de los estudios efectuados y de los diplomas, títulos y grados
obtenidos en cualquiera de ellos es el instrumento efectivo para:
a) Permitir la mejor utilización de los medios de formación de la región,
b) Asegurar la mayor movilidad de profesores, estudiantes, investigadores y
profesionales dentro del marco de la región,
c) Allanar las dificultades que encuentran al regreso a sus países de origen las
personas que han recibido una formación en el exterior,
d) Favorecer la mayor y más eficaz utilización de los recursos humanos de la
región con el fin de asegurar el pleno empleo y evitar la fuga de talentos por
países altamente industrializados;
Decididos a organizar y fortalecer su colaboración futura en esta materia por
vía de un convenio regional que constituya el punto de partida de una acción
dinámica, desarrollada principalmente por los órganos nacionales y regionales
creados a este efecto,
Han convenido en lo siguiente:
I Definiciones
Artículo 1º. Para los fines del presente Convenio:
a) Se entiende por reconocimiento de un diploma, título o grado extranjero, su
aceptación por las autoridades competentes de un Estado contratante y el
otorgamiento a los titulares de dichos diplomas, títulos o grados de derechos
concedidos a quienes posean similar diploma, título o grado nacional. Estos
derechos se refieren a la continuación de estudios y al ejercicio de una
profesión.
El reconocimiento para iniciar o continuar estudios de nivel superior permitirá
al titular interesado tener acceso a las instituciones de educación superior del
Estado que lo otorgue, en las mismas condiciones aplicables a los titulares de
diplomas, títulos o grados nacionales.
El reconocimiento para el ejercicio de una profesión significa la admisión de la
capacidad técnica del poseedor del diploma, título o grado y conlleva los
derechos y obligaciones del titular del diploma, título o grado nacional cuya
posesión se exige para el ejercicio de la profesión de que se trate. Tal
reconocimiento no tiene por efecto dispensar al titular del diploma, título o
grado extranjero de la obligación de satisfacer las demás condiciones que, para
el ejercicio de la profesión de que se trate, exijan las normas jurídicas
nacionales y las autoridades gubernamentales o profesionales competentes.
b) Se entiende por educación media o secundaria la etapa de estudios de
cualquier índole que sigue a la formación inicial elemental o básica y que,
entre otros fines, puede constituir antecedente para la educación superior.
c) Se entiende por educación superior toda forma de enseñanza y de investigación
de nivel postsecundario. A esta educación pueden tener acceso todas las personas
con capacidad suficiente, ya sea por haber obtenido un diploma, título o
certificado de fin de estudios secundarios, o bien porque poseen la formación o
los conocimientos apropiados en las condiciones que para este efecto determine
el Estado interesado.
d) Se entiende por estudios parciales de educación superior toda formación que,
según las normas de la institución en que dichos estudios fueron realizados, no
ha sido concluida en cuanto a su duración o a su contenido. El reconocimiento,
por parte de uno de los Estados contratantes de los estudios parciales
realizados en una institución de otro Estado contratante o en una institución
bajo su autoridad, se otorgará teniendo en cuenta el nivel de formación que,
para el Estado que concede el reconocimiento, ha alcanzado el interesado.
II Objetivos
Artículo 2º. I) Los Estados contratantes declaran su voluntad de:
a) Procurar la utilización común de los recursos disponibles en materia de
educación, poniendo sus instituciones de formación al servicio del desarrollo
integral de todos los pueblos de la región, para lo cual deberán tomar medidas
tendientes a:
I) Armonizar en lo posible las condiciones de admisión en las instituciones de
educación superior de cada uno de los Estados,
II) Adoptar una terminología y criterios de evaluación similares con el fin de
facilitar la aplicación del sistema de equiparación de estudios,
III) Adoptar, en lo referente a la admisión a etapas de estudios ulteriores, una
concepción dinámica que tenga en cuenta los conocimientos acreditados por los
títulos obtenidos, o bien las experiencias y realizaciones personales, de
conformidad con lo dispuesto en el inciso c) del artículo 1º,
IV) Adoptar en la evaluación de los estudios parciales, criterios amplios
basados más bien en el nivel de formación alcanzado que en el contenido de los
programas cursados, teniendo en cuenta el carácter interdisciplinario de la
educación superior,
V) Otorgar el reconocimiento inmediato de estudios, diplomas, títulos y
certificados para los efectos académicos y del ejercicio de la profesión,
VI) Promover el intercambio de información y documentación referente a la
educación, la ciencia y la técnica que sirva a los propósitos del presente
Convenio;
b) Procurar a escala regional, el mejoramiento continuo de los programas de
estudios que, junto con un planeamiento y una organización adecuados, contribuya
al óptimo empleo de los recursos del área regional en materia de formación;
c) Promover la cooperación interregional en lo referente al reconocimiento de
estudios y títulos;
d) Crear los órganos nacionales y regionales necesarios para facilitar la rápida
y efectiva aplicación del presente Convenio.
2. Los Estados contratantes se comprometen a adoptar todas las medidas
necesarias, tanto en el plano nacional como internacional, para alcanzar
progresivamente los objetivos enunciados en el presente artículo, principalmente
mediante acuerdos bilaterales, subregionales o regionales, así como por vía de
acuerdos entre instituciones de educación superior, y aquellos otros medios que
aseguren la cooperación con las organizaciones y organismos internacionales y
nacionales competentes.
III Compromisos de realización inmediata
Artículo 3º. Los Estados Contratantes reconocen, para los efectos de la
continuación de estudios y para permitir el acceso inmediato a las etapas
siguientes de formación en las instituciones de educación superior situadas en
su territorio o en una institución bajo su autoridad, los diplomas, certificados
y títulos de fin de estudios secundarios conferidos en otro Estado contratante y
cuya posesión acredita a sus titulares para ser admitidos a las etapas
siguientes de formación en las instituciones de educación superior situadas en
el territorio de su país de origen o en instituciones sobre las cuales éste
ejerce su autoridad.
Artículo 4º. Los Estados contratantes otorgarán, a los efectos de la
continuación de estudios y de la admisión inmediata a las etapas siguientes de
educación superior, el reconocimiento de los títulos, grados, certificados y
diplomas de educación superior, obtenidos en el territorio de otro Estado
contratante, o en una institución bajo su autoridad, que acrediten la
culminación de una etapa completa de estudios de educación superior. Será
requisito indispensable que dichos certificados se refieran a años, semestres,
trimestres, o en general, a períodos completos de estudios.
Artículo 5º. Los Estados contratantes se comprometen a adoptar las medidas
necesarias para hacer efectivo, lo antes posible, a los efectos del ejercicio de
la profesión, el reconocimiento de los diplomas, títulos o grados de educación
superior otorgados por las autoridades competentes de otro de los Estados
contratantes.
Artículo 6º. Los Estados Contratantes adoptarán lo antes posible las
disposiciones aplicables al reconocimiento de estudios parciales de educación
superior realizados en otro Estado contratante o en una institución bajo su
autoridad.
Artículo 7º. 1. Los beneficios que se establecen en los artículos 3, 4, 5 y 6
serán aplicables a toda persona que haya realizado sus estudios en uno de los
Estados contratantes, cualquiera que sea su nacionalidad.
2. Todo nacional de un Estado contratante que haya obtenido en un Estado no
contratante uno o más diplomas, títulos o grados asimilables a los que se
refieren los artículos 3, 4 o 5, podrá acogerse a las disposiciones aplicables,
si su diploma, título o grado se ha reconocido en su país de origen.
IV Organos y mecanismos de aplicación
Artículo 8º. Los Estados Contratantes se comprometen a lograr la realización de
los objetivos definidos en el artículo 2 y a velar por la aplicación y el
cumplimiento de los compromisos enunciados en los artículos 3, 4, 5, 6 y 7,
mediante:
a) Organismos nacionales,
b) El Comité Regional,
c) Organismos bilaterales o subregionales.
Artículo 9º. Los Estados contratantes reconocen que el logro de los objetivos y
el cumplimiento de los compromisos definidos en el presente Convenio necesitan,
en el plano nacional, una cooperación y una coordinación estrechas y constantes
de autoridades muy diversas, sean gubernamentales o no gubernamentales y, en
particular, de las universidades y otras instituciones educativas. Por lo tanto,
se comprometen a establecer para el estudio y solución de las cuestiones
relativas a la aplicación del presente Convenio, los organismos nacionales
apropiados que representen a todos los sectores interesados, así como a dictar
las medidas administrativas pertinentes de manera que la tramitación sea
expedita y eficaz.
Artículo 10. 1. Se crea un Comité Regional compuesto por representantes de todos
los Estados contratantes, cuya secretaría, radicada en un Estado contratante de
la Región, se confiará al Director General de la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
2. El Comité Regional tiene por misión promover la aplicación del presente
Convenio. Recibirá y examinará los informes periódicos que los Estados
contratantes le envíen sobre los progresos realizados y los obstáculos que hayan
encontrado al aplicar el presente Convenio, así como los estudios elaborados por
su Secretaría, que a él, se refieran.
3. El Comité Regional dirigirá a los Estados contratantes recomendaciones de
carácter general o individual.
Artículo 11. El Comité Regional elegirá su presidente y se dará su reglamento
interior. Se reunirá por lo menos una vez cada dos años y por primera vez tres
meses después del depósito del sexto instrumento de ratificación.
Artículo 12. Los Estados contratantes podrán confiar a organismos bilaterales o
subregionales, ya existentes o especialmente creados para este fin, el estudio
de los problemas que presente en el plano bilateral o subregional la aplicación
de este Convenio y la propuesta de soluciones.
V Cooperación con las organizaciones internacionales
Artículo 13. Los Estados contratantes adoptarán las disposiciones oportunas para
obtener la colaboración de las organizaciones internacionales gubernamentales o
no gubernamentales competentes, en su labor de asegurar una efectiva aplicación
del presente Convenio. Establecerán con ellas los acuerdos y formas de
colaboración que consideren más apropiados.
VI Ratificación, adhesión y vigencia
Artículo 14. El presente Convenio queda abierto a la firma y a la ratificación:
a) De los Estados de América Latina y del Caribe, invitados a participar en la
Conferencia diplomática regional encargada de aprobar este Convenio, y
b) De los demás Estados de América Latina y del Caribe miembros de las Naciones
Unidas, de algunos de los organismos especializados vinculados a las Naciones
Unidas, del Organismo Internacional de Energía Atómica o partes en el Estatuto
de la Corte Internacional de Justicia, a los que se invita a constituirse en
parte del presente Convenio, por decisión tomada por el Comité Regional según la
mayoría fijada por su reglamento interior.
Artículo 15. El Comité Regional podrá autorizar a los Estados Miembros de las
Naciones Unidas, de alguno de los organismos especializados vinculados a las
Naciones Unidas, del Organismo Internacional de Energía Atómica o Partes en el
Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, que no pertenecen a la Región de
América Latina y del Caribe, a adherirse al presente Convenio. La decisión que
tome, en este caso, el Comité Regional habrá de adoptarse por mayoría de los dos
tercios de los Estados contratantes.
Artículo 16. La ratificación o adhesión al presente Convenio, se considerará
efectuada al depositarse el instrumento de ratificación o de adhesión ante el
Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura.
Artículo 17. El presente Convenio entrará en vigor, entre los Estados que lo
ratifiquen, un mes después del depósito del segundo instrumento de ratificación.
Su vigencia para los demás Estados comenzará un mes después del depósito del
correspondiente instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo 18. 1. Los Estados contratantes tendrán la facultad de denunciar el
presente Convenio.
2. La denuncia será notificada al Director General de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura mediante un
instrumento escrito.
3. La denuncia surtirá efecto doce meses después de la recepción de la
correspondiente notificación.
Artículo 19. El presente Convenio no afecta en manera alguna los tratados y
convenios internacionales ni las normas nacionales vigentes en los Estados
contratantes, que otorguen mayores ventajas que las concedidas por este
Convenio.
Artículo 20. El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para
la Educación, la Ciencia y la Cultura informará a los Estados contratantes y a
los demás Estados a que se refieren los artículos 14 y 15, así como a la
Organización de las Naciones Unidas, los instrumentos de ratificación o de
adhesión mencionados en el artículo 16, y de los de denuncia previstos en el
artículo 18.
Artículo 21. De acuerdo con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas,
el presente Convenio será registrado en la Secretaría de las Naciones Unidas a
solicitud del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura. En fe de lo cual, los infrascritos,
debidamente autorizados, han firmado el presente Convenio. Hecho en México el
diecinueve de julio de 1974 en español, francés e inglés, cuyos textos son
igualmente auténticos, en un ejemplar único que quedará depositado en los
archivos de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia
y la Cultura y del cual se remitirán copias certificadas conformes a todos los
Estados a que se hace referencia en los artículos 14 y 15, así como a la
Organización de las Naciones Unidas.
Por Argentina (Firma ilegible)
Por Barbados (Firma ilegible)
Por Bolivia (Firma ilegible)
Por Brasil (Firma ilegible)
Por Colombia (Firma ilegible)
Por Costa Rica (Firma ilegible)
Por Cuba (Firma ilegible)
Por Chile (Firma ilegible)
Por Ecuador (Firma ilegible)
Por El Salvador (Firma ilegible)
Por Guatemala (Firma ilegible)
Por Guyana (Firma ilegible)
Por Haití (Firma ilegible)
Por Honduras (Firma ilegible)
Por Jamaica (Firma ilegible)
Por México (Firma ilegible)
Por Nicaragua (Firma ilegible)
Por Panamá (Firma ilegible)
Rama Ejecutiva del Poder Público.
Presidencia de la República.
Bogotá, D. E.
Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos
constitucionales.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Relaciones Exteriores, Indalecio Liévano Aguirre
Es fiel copia del texto original del Convenio Regional de Convalidación de
Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en América Latina y el
Caribe, hecho en México el 19 de julio de 1974, que reposa en los archivos de la
División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Bogotá, D. E.,
Francisco Javier Henao Henao, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos Encargado
Artículo 2º.-Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, D. E., a
El Presidente del honorable Senado de la República, EDMUNDO LOPEZ GOMEZ. El
Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO.
El Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El
Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Ignacio Laguado
Moncada.
República de Colombia-Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E., enero 21 de 1977.
Publíquese y ejecútese.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Indalecio Liévano Aguirre.
El Ministro de Educación Nacional,
Hernando Durán Dussán.