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LEY 54 DE 1977
(diciembre 23)
por la cual se modifica y adiciona el régimen del impuesto sobre la renta y
complementarios
Nota 1: Derogada parcialmente por la Ley 75 de 1986.
Nota 2: Modificada por la Ley 20 de 1979.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º.-A partir del año gravable de 1978, los valores absolutos expresados
en moneda nacional, de que tratan el artículo 1º de la Ley 19 de 1976 y el
artículo 19 de la presente Ley, se reajustarán anual y acumulativamente en el
60% del índice de precios al consumidor para empleados, que corresponde elaborar
al Departamento Nacional de Estadística, en el período comprendido entre el 1o.
de septiembre del respectivo año gravable y la misma fecha del año anterior.
Parágrafo. Antes del 1º de octubre del respectivo año gravable, el Gobierno
determinará por decreto los valores absolutos que resulten de la aplicación del
porcentaje de reajuste aquí previsto, de conformidad con los artículos 2º y 3º
de la Ley 19 de 1976.
Artículo 2º.-A partir del año gravable de 1978, el costo de los bienes muebles e
inmuebles que tengan el carácter de activos inmovilizados, podrá reajustarse
anualmente en el porcentaje señalado en el artículo 1º de la presente Ley.
Cuando el contribuyente no hubiere hecho uso de este derecho en un año dado, no
lo podrá acumular para años posteriores.
Artículo 3º.-Para el año gravable de 1977, el reajuste de que trata el artículo
1º de la Ley 19 de 1976 será del 14%. En el mismo porcentaje podrá reajustarse
el costo de los activos inmovilizados.
Artículo 4º.-En la declaración de renta y patrimonio correspondiente al año
gravable de 1977, el contribuyente podrá tomar como costo de adquisición de los
bienes raíces que constituyan activos fijos, el avalúo catastral vigente en 31
de diciembre de 1976, cuando éste fuere superior al costo reajustado hasta esa
fecha o al de adquisición más las adiciones, mejoras y contribuciones por
valorización. Igualmente podrá tomar como costo reajustado en 31 de diciembre de
1977, el avalúo catastral vigente en esta fecha o la propia estimación del valor
del inmueble. La estimación del valor del inmueble, hecha por el contribuyente,
deberá ser comunicada por éste al Instituto Geográfico Agustín Codazzi o a las
oficinas de catastro, y copia de tal solicitud, con el sello de recibo, se
acompañará a la declaración de renta y patrimonio por el año gravable de 1977.
La estimación quedará en firme si no hubiere sido modificada por las oficinas de
Catastro, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su presentación.
Artículo 5º.-En la declaración de renta y patrimonio correspondiente al año
gravable de 1977, el contribuyente podrá tomar como costo de adquisición de las
acciones de sociedades anónimas que constituyan activos fijos, el precio de la
última transacción efectuada en bolsa antes del 1º de julio de 1977, cuando éste
fuere superior al costo reajustado en 31 de diciembre de 1976.
Artículo 6º.-Los reajustes efectuados por las sucesiones ilíquidas, de
conformidad con los artículos 4º y 5º de esta Ley, en ningún caso modificarán
los avalúos de los bienes relictos. No obstante, el cónyuge sobreviviente, los
herederos y legatarios, podrán tomar como costo de adquisición el valor
reajustado por la sucesión ilíquida.
Artículo 7º.-Los reajustes contemplados en la presente Ley operan para todos los
efectos tributarios en las condiciones establecidas por el parágrafo del
artículo 52 y los artículos 53 y 54 del Decreto 2247 de 1974.
Artículo 8º.-A partir de la vigencia de esta Ley, habrá lugar a descuento del
impuesto de ganancias ocasionales provenientes de la enajenación de activos
fijos, que se establecerá en la siguiente forma:
a) A partir del 31 de diciembre de 1977, el costo fiscal se reajustará
teóricamente al 100% del índice anual de precios al consumidor para empleados, a
que se refiere el artículo 1º de la presente Ley.
b) Del resultado anterior se disminuirá el costo efectivamente reajustado por el
contribuyente en sus declaraciones de renta y patrimonio, de conformidad con los
artículos 2º y 3º de esta Ley.
c) Del impuesto correspondiente a la diferencia resultante, se descontará el
valor que el contribuyente haya invertido, antes del plazo señalado para
presentar la correspondiente declaración, en bonos u otros títulos de deuda
pública, adquiridos directamente del Estado o de sus agencias autorizadas, o en
acciones emitidas por sociedades anónimas que reúnan los requisitos del artículo
10 de esta Ley, en las áreas agroindustrial, de manufactura y de minería, que
sean de interés nacional. Estas acciones deben ser emitidas con posterioridad a
la vigencia de esta Ley, y antes del 31 de diciembre de cada año, a partir de
1978.
Para gozar de este beneficio, e
l contribuyente deberá adquirir, en todo caso, por lo menos el 50% del valor de
la inversión sustitutiva en bonos u otros títulos de deuda pública. El
contribuyente deberá conservar la totalidad de la inversión realizada, por
período no inferior a dos (2) años, contados a partir de la fecha de
adquisición. El incumplimiento de esta obligación hará que se considere como
renta líquida el monto de la enajenación realizada en contravención a dicha
obligación en el año gravable en que ella se produzca.
Si la utilidad obtenida en la enajenación sobrepasa el reajuste teórico
establecido en el ordinal a) de este artículo, el excedente se gravará de
conformidad con el artículo 104 del Decreto 2053 de 1974.
Artículo 9º.-El impuesto complementario de ganancias ocasionales, proveniente de
la enajenación de acciones de sociedades anónimas que cumplan el requisito
señalado en el artículo siguiente, se determinará de conformidad con lo
establecido por el artículo 104 del Decreto legislativo 2053 de 1974, con las
siguientes modificaciones y modalidades:
a) La disminución de que trata el numeral 3º de dicha norma será de 26 puntos,
en lugar de 10;
b) La tarifa aplicable, conforme al literal anterior, se disminuirá en un (1)
punto por cada seis (6) meses transcurridos entre la fecha de adquisición y la
de enajenación;
c) Para el cálculo de la tarifa del impuesto a las ganancias ocasionales, por
enajenación de acciones, cuando el contribuyente haya obtenido ganancias
ocasionales derivadas de la enajenación de otros activos fijos, primeramente se
agregará a la renta ordinaria la ganancia ocasional que resulte de la
enajenación de acciones y se calculará separadamente el impuesto que le
corresponde.
Artículo 10. Derogado por la Ley 75 de 1986, artículo 108. Para los fines del
artículo anterior, al menos un treinta por ciento (30%) de las acciones pagadas
de la respectiva sociedad anónima, deberá pertenecer a accionistas que
individualmente no posean más del dos por ciento (2%) de dichas acciones.
Artículo 11. El artículo 59 del Decreto 2247 de 1974 quedará así:
Para los efectos tributarios, se presume que la renta líquida del contribuyente
no es inferior al ocho por ciento (8%) de su patrimonio líquido en el último día
del ejercicio gravable inmediatamente anterior, descontado el monto de la
ganancia ocasional neta. Esta presunción sólo puede ser desvirtuada sobre
aquella parte del patrimonio líquido vinculado a empresas en período
improductivo o afectadas por hechos constitutivos de fuerza mayor o caso
fortuito, siempre que, se demuestre su influencia en la determinación de una
renta líquida inferior. Al resto del patrimonio se aplicará el porcentaje
establecido en el inciso anterior. Se considera que hay fuerza mayor, entre
otros, en los siguientes casos:
1º. Cuando se trate de propiedades urbanas afectadas por prohibiciones de
urbanizar o por congelación de arrendamientos.
2º. Cuando la actividad económica del contribuyente se encuentre afectada por
disposiciones legales o administrativas relativas a control de precios, a
conservación de sitios históricos o de recursos naturales.
Parágrafo. La presunción consagrada en el primer inciso del presente artículo no
es aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas.
Artículo 12. Se aclaran los artículos 2º del Decreto 1979 y 4º del Decreto 2053
de 1974, en el sentido de que las empresas industriales y comerciales del
Estado, del orden departamental, del municipal o del Distrito Especial de
Bogotá, no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios.
Artículo 13. Derogado por la Ley 75 de 1986, artículo 108. A partir del año
gravable de 1978, la Empresa Colombiana de Petróleos tendrá derecho a descontar
del monto del impuesto sobre la renta la inversión que compruebe haber
efectuado, durante el respectivo ejercicio, en exploración, explotación,
refinación o aprovechamiento de recursos naturales para fines energéticos. Al
mismo descuento tendrán derecho los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la
Empresa Puertos de Colombia y la Compañía Nacional de Navegación, siempre y
cuando demuestren la inversión en reposición, adición o mantenimiento de sus
equipos e instalaciones.
Artículo 14. Derogado por la Ley 75 de 1986, artículo 108. Las empresas de
desarrollo urbano, organizadas como empresas industriales o comerciales del
Estado, del orden nacional y vinculadas al Ministerio de Desarrollo Económico,
tendrán derecho a descontar del monto del impuesto sobre la renta la inversión
que comprueben haber efectuado en la realización de obras de beneficio común,
tales como recreación, salud, educación, preservación de recursos naturales y
adquisición de áreas para renovación urbana.
Artículo 15. La suma de los descuentos tributarios en ningún caso podrá exceder
el 100% del monto del impuesto de renta.
Artículo 16. Los giros para el pago de servicios de asistencia técnica, prestada
desde el exterior, estarán sometidos únicamente al impuesto complementario de
remesas, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
1ª. Que el beneficiario del pago no tenga residencia o domicilio en el país, ni
esté obligado a constituir apoderado en Colombia.
2ª. Que los servicios de asistencia técnica no puedan prestarse en el país.
3ª. Que los servicios de asistencia técnica se limiten a la etapa preoperativa
de los respectivos proyectos.
Parágrafo. La Dirección General de Impuestos Nacionales, previo concepto del
comité de regalías a que se refiere el artículo 6º del Decreto Ley 688 de 1967,
determinará en cada caso los servicios de asistencia técnica que no puedan
prestarse en el país.
Artículo 17. Sin calificación previa de la Dirección General de Impuestos
Nacionales, las filiales, sucursales o agencias en Colombia de sociedades
extranjeras no tendrán derecho a deducir de sus ingresos, a título de costo o
deducción, cantidad alguna pagada o reconocida, directa o indirectamente, a sus
casas matrices, oficinas del exterior o cualquier persona natural o jurídica
domiciliada en el extranjero, por concepto de intereses, comisiones y honorarios
de administración o dirección, asistencia técnica, explotación o adquisición de
cualquier clase de intangibles.
Parágrafo.. Cuando se trate de filiales, sucursales o agencias sometidas al
control de la Superintendencia Bancaria o del Ministerio de Minas y Energía y
para los efectos del presente artículo, la calificación se hará por dichas
entidades.
Artículo 18. Fíjase el cinco por ciento (5%) de retención en la fuente sobre
todos los pagos en dinero por concepto de loterías, rifas o apuestas. Las
personas naturales o jurídicas que efectúen pagos en dinero o en títulos
representativos de éste, por concepto de premios de loterías, rifas o apuestas,
estarán obligadas a retener en dinero, a título del impuesto sobre la renta y
complementarios, el porcentaje de que trata este artículo.
Artículo 19. Derogado por la Ley 75 de 1986, artículo 108. Cuando se paguen
indemnizaciones por despido injustificado de trabajadores y no se produzca su
reincorporación, el treinta por ciento (30%) de lo pagado constituye
indemnización por daño emergente, no constitutivo de renta. El setenta por
ciento (70%) constituye indemnización por lucro cesante, sometido al impuesto de
renta en el monto que exceda de cuarenta mil pesos ($ 40.000.00). Si la
indemnización está acompañada de la reincorporación del trabajador, todo lo
pagado está sometido al impuesto de renta.
Parágrafo. Cuando la indemnización corresponda a dos (2) o más años de servicio,
la cantidad sometida al impuesto se determinará en el año en que se reciba, pero
el pago podrá dividirse por el número de años a que corresponda, en la forma que
señale el reglamento.
Artículo 20. A partir del año gravable de 1977, la renta de goce consagrada por
el artículo 70 del Decreto 2053 de 1974, se estimará en un 5% del avalúo
catastral o del costo del inmueble cuando éste fuere superior, en cuanto exceda
de quinientos mil pesos ($ 500.000.00).
Artículo 21. Derogado por la Ley 75 de 1986, artículo 108. Para los marinos
colombianos que integren las reservas de primera y segunda clase de la Armada
Nacional, mientras ejerzan actividades de oficiales o tripulantes en la Flota
Mercante Grancolombiana u otras empresas nacionales de navegación, solamente
constituye renta gravable el sueldo básico que perciban de las respectivas
empresas, con exclusión de las primas, bonificaciones, horas extras y demás
complementos sales. Para gozar de esta exención, el interesado debe acompañar a
su declaración de renta la constancia expedida por el Comando de la Armada
Nacional sobre su inscripción en el escalafón de la reserva naval.
Artículo 22. Derogado por la Ley 75 de 1986, artículo 108. Modificado por la Ley
20 de 1979, artículo 13. Las sociedades podrán deducir anualmente de su renta el
valor de las inversiones que hayan realizado en el respectivo año gravable en
acciones de nuevas sociedades anónimas que se creen para cumplir nuevos
desarrollos empreses, o en la suscripción de nuevas emisiones de acciones de
sociedades anónimas ya existentes que incrementen capital para la realización de
ensanches. Estas últimas deben llenar los requisitos establecidos en el artículo
10 de la Ley 54 de 1977. Unas y otras deberán estar inscritas en Bolsas de
Valores.
El área económica en que se haga la inversión debe ser de especial interés para
el desarrollo económico y social del país según lo defina el Consejo Nacional de
Política Económica y Social, CONPES, el cual tendrá especialmente en cuenta que
se contribuya a las políticas de creación de empleo y descentralización
industrial.
Parágrafo 1º. Dicha deducción no podrá exceder del 20% de las utilidades que
sobrepasen la renta presuntiva de las sociedades que realicen la inversión.
Parágrafo 2°. En las sociedades de economía mixta, las acciones del Estado se
computarán dentro del 30% a que se refiere el artículo 10 de la Ley 54 de 1977.
Texto inicial: Las sociedades podrán deducir anualmente de sus utilidades las
inversiones que hayan realizado en el año inmediatamente anterior, en acciones
de nuevas sociedades anónimas que reúnan las condiciones establecidas en el
artículo 10 de la presente Ley, siempre y cuando su actividad económica se
considere de especial interés para el desarrollo económico y social del país,
previo concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social.
En el otorgamiento del concepto, el Consejo tendrá especialmente en cuenta que
la nueva sociedad contribuya a las políticas de creación de empleo y
descentralización industrial del país.
Parágrafo.. Dicha deducción no podrá exceder de un veinte por ciento (20%) de
las utilidades que sobrepasen la renta presuntiva de la sociedad que realice la
inversión.
Artículo 23. En las compensaciones por seguros que reciban las empresas por el
siniestro de activos fijos inmovilizados, un treinta por ciento (30%) de la
compensación recibida no constituye renta ni ganancia ocasional. Para obtener
este tratamiento, el contribuyente deberá demostrar la reinversión de la
totalidad percibida como compensación en la reposición de los activos de la
misma empresa.
Artículo 24. La presente Ley rige a partir de la fecha de su sanción y deroga
las disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D.E., a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos
setenta y siete (1977).
El Presidente del honorable Senado, EDMUNDO LOPEZ GOMEZ. El Presidente de la
honorable Cámara de Representantes, ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO. El Secretario
General del honorable Senado, Amaury Guerrero. El Secretario General de la
honorable Cámara de Representantes, Ignacio Laguado Moncada.
República de Colombia. Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E., diciembre 23 de 1977.
Publíquese y ejecútese.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alfonso Palacio Rudas.