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LEY 52 DE 1977
(diciembre 23)
Por la cual se dictan disposiciones para la aplicación de las normas
sustanciales tributarias de competencia de la Dirección de Impuestos Nacionales
y se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias.
Nota: Derogada parcialmente por la Ley 75 de 1986.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO I
Obligación tributaria.
Artículo 1º.-La obligación tributaria sustancial se origina al realizarse el
presupuesto o los presupuestos previstos en la ley como generadores del impuesto
y ella tiene por objeto el pago del tributo.
Artículo 2º.-Son contribuyentes o responsables directos del pago del tributo los
sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación
sustancial y deberán cumplir los deberes formales señalados en la ley o en el
reglamento, personalmente o por medio de sus representantes, y a falta de éstos,
por el administrador del respectivo patrimonio.
Artículo 3º.-Responden con el contribuyente por el pago del tributo:
a) Los herederos y los legatarios, por las obligaciones del causante y de la
sucesión ilíquida, a prorrata de sus respectivas cuotas hereditarias o legados y
sin perjuicio del beneficio de inventario;
b) Los socios de sociedades disueltas, hasta concurrencia del valor recibido en
la liquidación social;
c) La sociedad absorbente respecto de las obligaciones tributarias incluidas en
el aporte de la absorbida;
d) Las sociedades subordinadas, solidariamente entre sí y con su matriz
domiciliada en el exterior que no tenga sucursal en el país, por las
obligaciones de ésta;
e) Los titulares del respectivo patrimonio asociados o copartícipes,
solidariamente entre sí, por las obligaciones de los entes colectivos sin
personalidad jurídica;
f) El cónyuge cedente, solidariamente con el cesionario, por el impuesto que
corresponda a la suma cedida en cabeza de éste. Dicho impuesto se establecerá
previo descuento del que grave las rentas propias del cesionario.
Artículo 4º.-Son agentes de retención o de percepción, las personas naturales o
jurídicas o las entidades de derecho público que por sus funciones intervengan
en actos u operaciones en los cuales deben, por expresa disposición legal,
efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.
Artículo 5º.-Efectuada la retención o percepción, el agente es el único
responsable ante el Fisco por el importe retenido o percibido, salvo en los
casos siguientes, en los cuales habrá responsabilidad solidaria:
a) Cuando haya vinculación económica entre retenedor y contribuyente. Para este
efecto, existe tal vinculación entre las sociedades de responsabilidad limitada
y asimiladas y sus socios o copartícipes. En los demás casos, cuando quien
recibe el pago posea el cincuenta por ciento (50%) o más del patrimonio neto de
la empresa retenedora o cuando dicha proporción pertenezca a personas ligadas
por matrimonio o parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad;
b) Cuando el contribuyente no presenta a la administración el respectivo
comprobante dentro del término indicado al efecto, excepto en los casos en que
el agente de retención haya demorado su entrega.
Artículo 6º.-No realizada la retención o percepción, el agente responderá
solidariamente por la suma que está obligado a retener o percibir, sin perjuicio
de su derecho de reembolso contra el contribuyente, cuando aquél satisfaga la
obligación. Las sanciones o multas impuestas al agente por el incumplimiento de
sus deberes serán de su exclusiva responsabilidad.
Artículo 7º.-La acción para exigir el pago del tributo prescribe en el término
de cinco (5) años contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo para el
pago. La prescripción de la acción de cobro del tributo comprende las sanciones
que se determinen conjuntamente con aquel y extingue el derecho de los intereses
y sanción por mora. La prescripción podrá decretarse de oficio o a solicitud del
deudor.
Artículo 8º.-El término de la prescripción a que se refiere el artículo anterior
se interrumpe:
1º. Por la notificación personal del mandamiento del pago.
2º. Por el otorgamiento de prórrogas u otras facilidades de pago. Interrumpida
la prescripción principiará a correr de nuevo desde el día siguiente a la
notificación del mandamiento ejecutivo o a la fecha del acuerdo de pago.
Artículo 9º.-El término de la prescripción a que se refiere el artículo 7º se
suspende durante el trámite de impugnación en vía administrativa o
jurisdiccional, desde la fecha de interposición del primer recurso o acción,
hasta aquella en que adquiera firmeza la resolución o sentencia correspondiente.
Artículo 10.-Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser
materia de repetición, aunque el pago se hubiere efectuado sin conocimiento de
la prescripción.
Artículo 11.-En los procesos judiciales o administrativos de liquidación, el
juez, funcionario administrativo, síndico o liquidador, están obligados a
proveer a la efectividad del crédito tributario, con la prelación que le asigna
la ley, y para tal efecto deberán: Requerir mediante oficio entregado
personalmente al Administrador Regional de Impuestos correspondiente al lugar
donde se adelante el proceso, información sobre las deudas líquidas a cargo del
contribuyente, inclusive las de plazo no vencido, antes de proceder al
reconocimiento y graduación de créditos y con antelación no inferior al término
señalado en el respectivo proceso para que los acreedores se hagan parte. La
demora en la respuesta no afecta los privilegios del crédito tributario, los
cuales se harán efectivos de acuerdo con lo que figure en el respectivo balance,
cuando aquella no se hubiere producido con anterioridad a la fecha en que se
notifique el acto de reconocimiento y graduación.
Artículo 12. Durante el trámite de los procesos de que trata el artículo
anterior, el deudor o el administrador de sus bienes pagarán las obligaciones
tributarias comunicadas antes o después de dicha notificación, con las sumas
líquidas de que disponga y sin perjuicio de la prelación establecida en la ley.
Si no hubiere disponibilidad, dichas obligaciones se cancelarán con el producto
de las enajenaciones hechas dentro de la ejecución de los actos tendientes a
cubrir el pasivo. En este evento, los créditos comunicados con posterioridad a
la fecha de la notificación referida, deberán hacerse efectivos sobre el
remanente que resulte de la liquidación, sin perjuicio de las acciones del Fisco
contra el deudor. Sin detrimento de la mencionada prelación, cuando se halle en
suspenso la exigibilidad de una liquidación oficial deberán efectuarse las
reservas correspondientes, las cuales se depositarán en la respectiva
Administración o en un banco, a la orden de ésta.
Artículo 13. Lo dispuesto en los artículos anteriores se aplicará en lo
procedente, en todos los casos de liquidación del patrimonio de los entes
colectivos, con o sin intervención de funciones públicas.
Artículo 14. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por medio de
resoluciones que suscribirán el Ministro de Hacienda, el Secretario General y el
Director General de Impuestos Nacionales, podrá conceder plazos de pago hasta
por 5 años, buscando que los plazos más amplios se otorguen a aquellos deudores
de menores recursos y siempre y cuando el deudor ofrezca garantías reales
satisfactorias. Concedido el plazo, se congelarán los intereses de mora desde la
fecha del acuerdo de pago y los que se causen durante el lapso que comprenda
dicho acuerdo, se liquidarán a la tasa señalada para los intereses corrientes.
El Gobierno podrá aceptar garantías personales cuando la cuantía de la deuda no
sea superior a $ 200.000.00 moneda legal. Asimismo, el Gobierno aumentará anual
y acumulativamente la cifra anterior en el porcentaje que establezcan las leyes
tributarias. Mientras el deudor pague cumplidamente las cuotas fijadas en el
acuerdo, tendrá derecho a certificado de paz y salvo. Si deja de pagar
oportunamente alguna de dichas cuotas o cualquiera otra obligación surgida
posteriormente, quedará sin vigencia el acuerdo y se hará efectiva la garantía,
hasta concurrencia del saldo de la deuda garantizada, a través de la
jurisdicción coactiva. Parágrafo. Los acuerdos así efectuados cuya garantía sea
de más de un millón de pesos, serán publicados en un diario de circulación
nacional a costa del beneficiario.
CAPITULO II
Declaración tributaria.
Artículo 15. La declaración tributaria deberá contener la información
indispensable para identificar al contribuyente y para establecer correctamente
el tributo. Dicha declaración constará de los siguientes documentos:
a) El formulario;
b) Los anexos oficiales que contienen informaciones exigidas por las normas
específicas de cada tributo o por los reglamentos, para la aceptación de datos
básicos;
c) Los comprobantes que exija la ley;
d) Los anexos complementarios que contienen información adicional no prevista en
el formulario o en los anexos oficiales
Parágrafo. La declaración tributaria contendrá, asimismo, una liquidación
privada del valor de los respectivos impuestos. En una y otra deberán
despreciarse las fracciones de peso. Si fuere del caso, se incluirá la sanción
por extemporaneidad. Cuando se adicione o corrija la declaración,
simultáneamente deberá corregirse la liquidación privada.
Artículo 16. No se entenderá cumplido el deber de presentar la declaración de
renta o de ventas cuando ésta se limite a consignar las bases que el
contribuyente considere gravables. Para cumplirlo se requiere, además,
especificar los factores necesarios para determinar la renta y el patrimonio
gravables o las ventas gravables, según el caso.
Artículo 17. La Dirección General de Impuestos Nacionales publicará
periódicamente un formulario simplificado para uso de las personas que, no
estando legalmente obligadas a hacerlo, desean presentar declaración tributaria.
Esta declaración reemplaza la juramentada de que trata el ordinal 3º del
artículo 111 del
Decreto 165 de 1961.
Artículo 18. Las declaraciones deberán ser presentadas en los formularios y
anexos oficiales, o, en su defecto, en formularios y anexos que contengan la
misma información, títulos, códigos y espacios para uso oficial, dispuestos del
mismo modo, los cuales se consideran como oficiales. El Director General de
Impuestos Nacionales podrá autorizar la recepción de declaraciones no
consignadas en dichos formularios cuando sea imposible su obtención en
determinado lugar.
Artículo 19. Los formularios contendrán dos clases de datos:
a) Básicos: aquellos que conforman la declaración de los hechos generadores de
la obligación en cada tributo y las informaciones necesarias para determinar
correctamente las bases gravables y liquidar el impuesto correspondiente;
b) Derivados: aquellos que pueden ser calculados una vez conocidos los datos
básicos del formulario.
Parágrafo. Unos y otros se identificarán con claridad en los formularios con el
objeto de guiar al declarante.
Artículo 20. Es función del Ministerio de Hacienda y Crédito Público fijar los
plazos para la presentación de las declaraciones y el pago de las liquidaciones
privadas, por vía general. Al efecto, podrá fijar diferentes fechas por grupos
de declarantes.
Artículo 21. Las declaraciones corresponderán al período o ejercicio gravable.
Respecto del impuesto sobre las ventas, el reglamento podrá establecer una sola
declaración para varios períodos gravables, con pagos y devoluciones mensuales
si es del caso. Cuando un contribuyente solicita la devolución del impuesto
sobre las ventas y la Administración sólo reconozca la devolución parcial de lo
solicitado, la parte aceptada será entregada al contribuyente y sobre el saldo
rechazado éste tendrá derecho a solicitar la devolución mediante un
procedimiento breve.
Artículo 22. En los casos de liquidación durante el ejercicio, el año concluye
en las siguientes fechas:
a) Sucesiones ilíquidas: en la de ejecutoria de la sentencia que apruebe la
partición o adjudicación;
b) Personas jurídicas: en la fecha en que se efectúe la aprobación de las
respectivas actas de liquidación, cuando estén sometidas a la vigilancia del
Estado;
c) Personas jurídicas no sometidas a la vigilancia estatal, sociedades de hecho
y comunidades organizadas: en la fecha en que finaliza la liquidación, de
conformidad con el último asiento de cierre de la contabilidad; cuando no estén
obligados a llevarla, en aquella en que terminan las operaciones, según
documento de fecha cierta.
Artículo 23. Dentro de los seis (6) meses siguientes al vencimiento del plazo
establecido para la presentación de cada declaración, podrán modificarse los
datos básicos del formulario. Cuando la enmienda implique disminución de las
bases gravables o aumento de los créditos, el contribuyente deberá demostrar los
hechos que la justifiquen, salvo la corrección de errores literales o numéricos.
Vencido el término anterior, sólo se aceptarán adiciones que impliquen aumento
de las bases gravables o disminución de los créditos. Cuando la modificación sea
espontánea, la sanción por inexactitud se reducirá a una quinta parte.
Parágrafo. Se entiende por modificación espontánea la que se efectúe antes de
practicarse requerimiento, citación o auto que ordene inspección contable.
Artículo 24. El contribuyente que renuncie al término de adición que consagra el
artículo anterior disfrutará de un descuento del 1% del impuesto correspondiente
al respectivo ejercicio según su liquidación privada, sin perjuicio de las
adiciones que impliquen aumento de las bases gravables o del tributo.
Artículo 25. En todos los casos, el término para practicar la liquidación de
revisión se contará a partir de la fecha en que se presente la última adición.
Parágrafo. Las comunicaciones escritas, presentadas dentro de los plazos
señalados en el artículo 23, que contengan simples aclaraciones, acompañen
certificados o comprobantes, que no modifiquen los datos básicos, o el monto de
la obligación tributaria de la declaración privada ni a favor ni en contra del
fisco o del contribuyente, no se considerarán como adiciones para los efectos de
los términos señalados en el artículo 41 de esta Ley.
Artículo 26. El declarante podrá ampliar con anexos complementarios, datos
solicitados en el formulario y anexos oficiales cuando los espacios destinados
en éstos sean insuficientes o inadecuados.
Artículo 27. Constituye inexactitud la declaración de datos básicos falsos,
incompletos o inexistentes o la omisión de los que debieron denunciarse. No se
configura inexactitud cuando el menor impuesto que hubiera podido resultar se
derive de errores de apreciación ni de las diferencias de criterio entre las
oficinas de impuestos y los contribuyentes, relativos a la interpretación del
derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y
verdaderos.
Artículo 28. La sanción por inexactitud será equivalente al doscientos por
ciento (200%) de la diferencia entre el impuesto que hubiere podido resultar de
no haberse establecido la inexactitud y el impuesto liquidado.
Artículo 29. Cuando no se presente declaración tributaria y se practique
liquidación de aforo, se aplicará una sanción calculada sobre el valor del
impuesto liquidado, equivalente al 300%, 400%, 500% y 600%, según tal aforo se
practique dentro del segundo, tercero, cuarto o quinto año a partir de la fecha
en la cual debió presentarse la declaración
CAPITULO III
Determinación del tributo.
Artículo 30. La Administración Tributaria tiene amplias facultades de
fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las
normas sustanciales. Para tal efecto podrá:
a) Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo
considere necesario;
b) Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la
ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados;
c) Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o
contesten interrogatorios;
d) Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que
registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros
registrados;
e) En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y
oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la
aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación.
Artículo 31. Los funcionarios públicos, con atribuciones y deberes que cumplir
en relación con la liquidación y recaudo de los impuestos nacionales, deberán
tener siempre por norma en el ejercicio de sus actividades que son servidores
públicos, que la aplicación recta de las leyes deberá estar presidida por un
relevante espíritu de justicia, y que el Estado no aspira a que al contribuyente
se le exija más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las
cargas públicas de la Nación.
Artículo 32. La terminación de tributos y la imposición de sanciones deben
fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente,
por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de
Procedimiento Civil, en cuanto éstos sean compatibles con aquéllos. Su idoneidad
depende, en primer término, de las exigencias que para establecer determinados
hechos preceptúen las leyes tributarias o las leyes que regulan el hecho por
demostrarse y a falta de una y otras, de su mayor o menor conexión con el hecho
que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de
acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Artículo 33. Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones
tributarias, en las adiciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos
administrativos, cuando no se haya solicitado una comprobación especial ni la
ley la exija.
Artículo 34. Los requisitos y pruebas correspondientes deberán cumplirse o
presentarse junto con la declaración o sus adiciones cuando la ley lo exija. Si
no existe tal exigencia, con la respuesta a los requerimientos administrativos
previstos en la presente Ley.
Artículo 35. Los contribuyentes podrán invocar como prueba documentos expedidos
por las Oficinas de Impuestos, siempre que se individualicen y se indique su
fecha, número y oficina que los expidió.
Artículo 36. Los hechos consignados en las declaraciones de terceros, o en
respuestas de éstos requerimientos administrativos relacionados con obligaciones
tributarias del contribuyente, se tendrán como testimonio, sujeto a los
principios de publicidad y contradicción de la prueba. Cuando el contribuyente
invoque tales testimonios, éstos surtirán efectos, siempre y cuando las
declaraciones o respuestas se hayan presentado antes de haber mediado
requerimiento o practicado liquidación a quien los aduzca como prueba.
Artículo 37. La Administración podrá ordenar la exhibición y examen parcial o
general de los libros, comprobantes y documentos del contribuyente legalmente
obligado a llevar contabilidad para verificar la exactitud de las declaraciones
o para establecer la existencia de hechos gravables declarados o no. La negativa
del contribuyente a exhibir sus libros, comprobantes o documentos de
contabilidad, se tendrá como indicio en su contra y no podrá invocarlos
posteriormente como prueba en su favor. Para tal efecto se presume que existen
dichos documentos, en todos los casos en que la ley impone la obligación de
llevarlos. Los libros de contabilidad del contribuyente obligado a llevarlos,
debidamente registrados, constituyen prueba en su favor, siempre que se lleven
en la forma ordenada por la ley.
Artículo 38. La Administración Tributaria podrá corregir los errores aritméticos
cometidos en los datos derivados, dentro del término establecido para practicar
liquidación de revisión. Esta corrección comprenderá también los porcentajes y
cantidades que habiendo sido prefijados por la ley sin dejar libertad para
modificarlos o excederlos, se hubieran omitido o modificado.
Artículo 39. Si con motivo de las correcciones previstas en gravamen fuere
superior al de la liquidación privada, el contribuyente deberá cancelar la
diferencia, junto con los intereses por mora a que haya lugar desde la fecha de
exigibilidad de las respectivas cuotas. Si fuera inferior, la diferencia se
devolverá al contribuyente, previas las comprobaciones a que haya lugar.
Artículo 40. Los errores aritméticos cometidos en perjuicio del contribuyente,
al efectuar la corrección aquí prevista, serán corregibles de oficio o a
solicitud del interesado en cualquier tiempo.
Artículo 41. Dentro de los dos (2) años inmediatamente posteriores a la fecha de
presentación de la declaración o de la última adición, la Administración podrá
modificar las liquidaciones privadas, por una sola vez, mediante liquidación de
revisión siguiendo el proceso de determinación que se establece en los artículos
siguientes. En el mismo acto se impondrán las sanciones que deben aplicar se
conjuntamente con la liquidación del tributo.
Artículo 42. Antes de efectuar la liquidación de revisión, la Administración
enviará al contribuyente, por una sola vez, un requerimiento especial que
contenga todos los puntos que se propone modificar, con explicación de las
razones en que se sustenta. Serán nulas: las liquidaciones de revisión
practicadas sin que medie el requerimiento especial de que trata este artículo.
Artículo 43. Dentro del plazo de tres (3) meses, el contribuyente deberá
formular por escrito sus objeciones, presentar pruebas, solicitar las que
requieran ser practicadas por la Administración y cumplir requisitos formales
omitidos. En este escrito, el contribuyente deberá informar su dirección para
efectos de las notificaciones hasta la culminación del proceso de determinación.
Si no lo hiciere, se tendrá en cuenta la registrada o informada por el
contribuyente con anterioridad al requerimiento mencionado en este artículo. Los
cambios de dirección deberán comunicarse por escrito a la Oficina que esté
conociendo del proceso.
Artículo 44. Si el contribuyente no formula objeciones al requerimiento dentro
del plazo fijado en el artículo anterior, se le practicará la liquidación de
revisión. Si de los hechos aceptados por el contribuyente en la respuesta al
requerimiento escrito resulta un mayor valor del impuesto, la sanción por
inexactitud a que hubiere lugar respecto de la suma aceptada se rebajará en un
cincuenta por ciento (50%).
Artículo 45. Recibida la respuesta o vencido el término para responder el
requerimiento, el informativo pasará a otro funcionario de igual o mayor
jerarquía, escogido por sorteo a fin de que practique la liquidación de
revisión, o confirme la liquidación privada, según el caso. Si a juicio de este
funcionario el requerimiento debe ser ampliado, así lo notificará al
contribuyente y ordenará las pruebas que estime necesarias. El plazo para la
respuesta no podrá ser inferior a quince (15) días.
Artículo 46. La liquidación de revisión deberá contraerse exclusivamente a la
declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en
el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere.
Artículo 47. La liquidación privada quedará en firme si dentro de los dos (2)
años siguientes a la presentación de la declaración no se notifica la
liquidación de revisión.
Artículo 48. Dentro de los cinco (5) años siguientes al vencimiento del plazo
señalado para declarar, la Administración podrá determinar la obligación
tributaria al contribuyente que no haya declarado, mediante liquidación de
aforo, previo emplazamiento. La declaración presentada con posterioridad al
emplazamiento no exonera de la sanción de aforo.
Artículo 49. Las liquidaciones de revisión y de aforo deberán contener:
a) Fecha: en caso de no indicarse, se tendrá como tal la de su notificación;
b) Período gravable a que corresponda;
c) Nombre o razón social del contribuyente;
d) Número de identificación tributaria;
e) Bases de cuantificación del tributo;
f) Monto de los tributos y sanciones a cargo del contribuyente;
g) Explicación sumaria de las modificaciones efectuadas en lo concerniente a la
declaración o de los fundamentos del aforo;
h) Firma o sello del control manual o automatizado.
Artículo 50. Podrán corregirse en cualquier tiempo, de oficio solicitud del
contribuyente, previo examen de los antecedentes respectivos, los errores de
transcripción que aparezcan en las liquidaciones de revisión o aforo respecto de
uno o varios de los factores contenidos en los ordinales a), b), c) y d) del
artículo anterior. Cuando se corrija la dirección del contribuyente o cualquiera
de los factores a que se refiere este artículo, los términos para pagar la
liquidación corregida y para recurrir contra ésta se contarán desde la fecha de
su notificación.
Artículo 51. Dentro del año siguiente a la notificación de las liquidaciones de
revisión o de aforo podrán corregirse de oficio, por una sola vez, los errores
aritméticos cometidos respecto de los ordinales e) y f), en favor o en perjuicio
del contribuyente. Cuando de la corrección oficiosa resulte un mayor tributo, se
tendrá en cuenta la fecha en que se notifique para efectos de los intereses a
que haya lugar.
Artículo 52. El contribuyente podrá solicitar, en cualquier tiempo, mientras no
haya ejercitado la acción de revisión contencioso-administrativa, la corrección
de errores aritméticos o de transcripción cometidos en las liquidaciones
oficiales de corrección de la privada, revisión o aforo, o en las que se
produzcan para corregir tales errores.
CAPITULO IV
Recurso de reconsideración.
Artículo 53. Contra las liquidaciones de revisión o de aforo de tributos de
competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales, procede el recurso
de reconsideración, el cual deberá interponerse ante la Oficina de Recursos
Tributarios de la Administración de Impuestos Nacionales que los hubiere
practicado, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de las
mismas.
Artículo 54. El recurso de reconsideración deberá cumplir los siguientes
requisitos:
a) Que se formule por escrito con expresión concreta de los motivos de
inconformidad;
b) Que se acredite el pago de la liquidación privada;
c) Que se interponga dentro de la oportunidad legal;
d) Que se interponga directamente por el contribuyente o se acredite la
personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante. Si el
recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar su condición de abogado,
economista o contador público y ofrecer prestar caución para garantizar que la
persona por quien obra ratificará su actuación, dentro del término de tres (3)
meses.
Artículo 55. Si el contribuyente presenta todos los documentos que permitan
establecer el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior,
el funcionario de la oficina de Recursos que reciba el memorial, le expedirá
constancia que así lo declare. En caso contrario, le señalará un plazo no menor
de 10, ni mayor de 60 días, para que cumpla los requisitos omitidos. Vencido
éste sin que se hayan subsanado las omisiones, se dictará auto de inadmisión del
recurso contra el cual procede reposición que deberá interponerse dentro de los
diez (10) días siguientes a su notificación y se resolverá por un funcionario
distinto. Mediante este recurso no podrán cumplirse los requisitos omitidos y el
auto que confirme el anterior, agota la vía gubernativa.
Si no se dictare auto que confirme la inadmisibilidad del recurso, dentro de los
treinta (30) días siguientes al vencimiento del plazo para subsanar las
omisiones, se entenderá que éste ha sido legalmente interpuesto.
El término para fallar el recurso se contará a partir de la fecha en que se
reúnan las condiciones para considerarlo legalmente interpuesto.
Artículo 56. Dentro del término señalado para interponer el recurso de
reconsideración, deberán alegarse las nulidades del acto impugnado, en el
escrito de interposición del recurso o mediante adición del mismo.
Artículo 57. Los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos,
proferidos por la administración tributaria, son nulos:
1º. Cuando se practiquen por funcionario incompetente;
2º. Cuando se omita el requerimiento especial previo a la liquidación de
revisión o se pretermita el término señalado para la respuesta, conforme a lo
previsto en la ley, en tributos que se determinan con base en declaraciones
periódicas;
3º. Cuando no se notifiquen dentro del término legal;
4º. Cuando se omitan las bases gravables, el monto de los tributos o la
explicación de las modificaciones efectuadas respecto de la declaración, o de
los fundamentos del aforo;
5º. Cuando correspondan a procedimientos legalmente concluidos;
6º. Cuando adolezcan de otros vicios procedimentales, expresamente señalados por
la ley como causal de nulidad.
Artículo 58. En cuantía no inferior a trescientos mil pesos ($ 300.000.00), el
gobierno podrá establecer el grado de consulta de la providencia que resuelva el
recurso de reconsideración.
Artículo 59. En la etapa de reconsideración el recurrente no podrá objetar los
hechos por él aceptado en la respuesta al requerimiento especial a su
ampliación. El funcionario del conocimiento podrá estimar nuevas pruebas a
solicitud del contribuyente u ordenarlas de oficio.
Artículo 60. Los errores aritméticos o de transcripción en las providencias
podrán corregirse en la forma prevista para las liquidaciones de revisión y
aforo.
Artículo 61. Todo recurso tributario que haya sido resuelto en favor de una
sociedad distinta de las anónimas o asimiladas, da lugar a que se modifique la
liquidación practicada a los socios, de acuerdo con su participación en la renta
establecida para la sociedad y a las devoluciones o abonos respectivos.
Artículo 62. Los socios o copartícipes de sociedades de responsabilidad limitada
o asimiladas, podrán solicitar por vía de recurso de reconsideración la práctica
de una liquidación teórica de las participaciones que les corresponden en razón
de su aporte, cuando la sociedad no hubiere interpuesto recursos contra su
correspondiente liquidación de revisión.
Artículo 63. La vía gubernativa quedará agotada en la fecha en que se notifique
la providencia que resuelva el recurso de reconsideración, cuando no deba
consultarse; en los casos en que se halle sometida al grado de consulta, en la
fecha de notificación de la providencia que la resuelva.
CAPITULO V
Notificaciones y términos.
Artículo 64. Los contribuyentes informarán su dirección en sus declaraciones
tributarias o en formas especialmente diseñadas al efecto por la Dirección
General de Impuestos Nacionales.
Artículo 65. Una dirección continuará siendo válida para efectos tributarios
durante los tres (3) meses siguientes a la fecha en que se comunicó su cambio,
sin perjuicio de la validez de la dirección informada. Cuando el contribuyente
no haya registrado o informado su dirección en la forma aquí señalada, la
Administración podrá establecerla con base en las informaciones de que disponga,
previo emplazamiento público hecho en un periódico de circulación nacional.
Artículo 66. Los requerimientos, citaciones, liquidaciones de corrección, de
revisión y aforo, deberán notificarse por correo o personalmente siempre y
cuando no tengan señalada otra forma especial de notificación. Las providencias
que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el
contribuyente no compareciera dentro del término de diez (10) días contados a
partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación.
Artículo 67. En el acto notificado se dejará constancia del término dentro del
cual pueden formularse objeciones o ejercitarse los recursos procedentes y de
los requisitos procedimentales para su aceptación. A falta de dicha constancia,
no comenzarán a correr los términos para el ejercicio de los derechos
respectivos, a menos que el interesado, dándose por suficientemente enterado,
haga uso de ellos.
Artículo 68. La notificación por correo se practicará mediante envío de una
copia del acto a la dirección informada por el contribuyente. En la misma forma
se comunicarán las citaciones y requerimientos.
Inciso derogado por la Ley 75 de 1986, artículo 108. Cuando se trate del
requerimiento especial o de la liquidación de revisión deberá publicarse por una
sola vez, en un periódico de circulación nacional y en otro de circulación
regional, la lista de las personas a las cuales se ha hecho el envío por correo,
indicando su número de identificación tributaria.
Inciso derogado por la Ley 75 de 1986, artículo 108. La notificación se entiende
surtida en la fecha de introducción al correo. La publicación aquí prevista se
efectuará en los días lunes, preferentemente en los periódicos de mayor
circulación certificada, nacional o regional. Esta publicación servirá como
prueba de la oportunidad en que la Administración produjo el acto, sin perjuicio
de las correcciones que deban efectuarse cuando se haya remitido a una dirección
distinta de la informada.
Cuando los requerimientos o citaciones se notifiquen por correo, los términos
para la respuesta o comparecencia se entienden prorrogados por cinco (5) días.
Inciso derogado por la Ley 75 de 1986, artículo 108. El Ministerio de Hacienda y
Crédito Público acordará con las entidades encargadas del correo un sistema
especial para los fines previsto; en esta ley.
Artículo 69. La notificación personal se practicará en el domicilio el
interesado por funcionario de la Administración, o en la oficina de impuestos
respectiva, cuando quien deba notificarse se presente a recibirla
voluntariamente o por haberse solicitado su comparecencia mediante citación.
Artículo 70. El funcionario encargado de hacer la notificación pondrá en
conocimiento del interesado la providencia respectiva, entregándole un ejemplar.
A continuación de dicha providencia se hará constar la fecha de la respectiva
entrega.
Artículo 71. Los escritos del contribuyente deberán presentarse por triplicado
en la Administración a la cual se dirijan, personalmente o por interpuesta
persona, con exhibición del documento de identidad del signatario y en el caso
de apoderado especial, de la correspondiente tarjeta profesional.
El signatario que esté en lugar distinto podrá presentarlos ante el recaudador o
en defecto de éste ante cualquier otra autoridad local, quien dejará constancia
de su presentación personal.
Los términos para la administración que sea competente comenzarán a correr el
día siguiente de la fecha de recibo.
Artículo 72. Cuando se practique liquidación de aforo y no se conozca la
dirección del contribuyente, se le emplazará mediante aviso en la prensa escrita
para que se presente a notificarse. Transcurridos diez (10) días desde la
publicación se entenderá surtida la notificación cuando el interesado no se
presentare.
Artículo 73. Cuado se notifique el requerimiento especial, el término para
practicar la liquidación de revisión se suspenderá durante los plazos señalados
en esta ley para su respuesta. Cuando el contribuyente solicite la práctica de
una inspección contable, el término para proferir la liquidación de revisión se
suspenderá por el tiempo que dure la inspección.
CAPITULO VI
Capacidad y representación.
Artículo 74. Los contribuyentes pueden actuar ante la administración tributaria
personalmente o por medio de sus representantes o apoderados. Los contribuyentes
menores adultos pueden comparecer directamente y cumplir por sí los deberes
formales y materiales tributarios.
Artículo 75. La representación legal de las personas jurídicas será ejercida por
el Presidente, el Gerente o cualquiera de sus suplentes, en su orden, de acuerdo
con lo establecido en los artículos 440, 441, 442 y 372 del Código de Comercio,
o por la persona señalada en los estatutos de la sociedad, si no tiene la
denominación del Presidente o Gerente. Para la actuación de un suplente no se
requiere comprobar la ausencia temporal o definitiva del principal, sólo será
necesaria la certificación de la Cámara de Comercio sobre su inscripción en el
Registro Mercantil. La sociedad también podrá hacerse representar por medio de
apoderado especial.
Artículo 76. Deben cumplir los deberes formales de sus representados, sin
perjuicio de lo dispuesto en otras normas:
a) Los padres por sus hijos menores, en los casos en que el impuesto deba
liquidarse directamente a los menores;
b) Los tutores y curadores por los incapaces a quienes representa;
c) Los gerentes, administradores y en general los representantes legales, por
las personas jurídicas y sociedades de hecho;
d) Los albaceas con administración de bienes, por las sucesiones; a falta de
albaceas, los herederos con administración de bienes, y a falta de unos y otros,
el curador de la herencia yacente;
e) Los administradores privados o judiciales, por las comunidades que
administran; a falta de aquellos, los comuneros que hayan tomado parte en la
administración de los bienes comunes;
f) Los donatarios o asignatarios por las respectivas donaciones o asignaciones
modales;
g) Los liquidadores por las sociedades en liquidación y los síndicos por las
personas declaradas en quiebra o en concurso de acreedores, y
h) Los mandatarios o apoderados generales, los apoderados especiales para fines
del impuesto y los agentes exclusivos de negocios en Colombia de residentes en
el exterior, respecto de sus representados, en los casos en que sean apoderados
de éstos para presentar sus declaraciones de renta o de ventas y cumplir los
demás deberes tributarios.
Artículo 77. Los obligados al cumplimiento de deberes formales de terceros
responden subsidiariamente cuando omitan cumplir tales deberes, por las
consecuencias que se deriven de su omisión.
Artículo 78. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o sus delegados podrán
actuar como parte en todos los procesos contencioso-administrativos que se
promueven contra los actos proferidos por las Autoridades Tributarias. Para tal
efecto se dará traslado personal de la demanda al funcionario que indique el
Gobierno, mediante reglamento.
CAPITULO VII
Disposiciones varias.
Artículo 79. El certificado de paz y salvo por concepto de impuestos de renta y
complementarios y de ventas, se expedirá con vigencia hasta la fecha de
exigibilidad de la próxima cuota del ejercicio en el cual se expida o la primera
del siguiente, cuando dentro de dicho término no venza el plazo para el pago de
la liquidación de revisión o de aforo, notificadas con anterioridad a la fecha
de dicha expedición.
Artículo 80. En los membretes de la correspondencia, facturas, recibos y demás
documentos de toda empresa y de toda persona natural o entidad de cualquier
naturaleza que reciba pagos en razón de su objeto, actividad o profesión, deberá
imprimirse o indicarse, junto con el nombre del empresario o profesional, el
correspondiente número de identificación tributaria. El incumplimiento de este
deber hará presumir la omisión de pagos declarados por terceros, por parte del
presunto beneficiario de los mismos.
Artículo 81. El procedimiento establecido en la presente ley sobre liquidación
de revisión y recurso de reconsideración se aplicará respecto de los impuestos
de renta y complementarios que se liquiden con base en declaraciones presentadas
a partir del 1º de enero de 1977, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
61 de esta ley.
Artículo 82. El pago de aportes a Organismos Oficiales que el contribuyente
pueda hacer opcionalmente en dichos organismos o por consignación en bancos,
podrá acreditarse presentando con la declaración de renta el recibo de la
entidad acreedora o del banco depositario.
Artículo 83. El Gobierno establecerá trámites especiales que agilicen la
devolución de impuestos pagados y no causados o pagados en exceso.
Artículo 84. Revístese al Presidente de la República de precisas facultades
extraordinarias, por el término de un (1) año contado desde la vigencia de la
presente ley, para:
1º. Modificar la estructura orgánica y funcional de la Dirección General de
Impuestos Nacionales con el exclusivo objeto de dar cabal cumplimiento a la
presente ley;
2º. Establecer reglamentos de trámite interno de los expedientes, señalando los
términos dentro de los cuales deben cumplirse las correspondientes actuaciones
administrativas en la etapa gubernativa;
3º. Crear en el Consejo de Estado y en los Tribunales
Contencioso-Administrativos las nuevas plazas de Consejeros, Magistrados,
Asesores expertos en materias tributarias, económicas, contables y personal
auxiliar, que juzgue necesarias para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en la
presente ley. La designación para ocupar estos cargos sólo podrá efectuarse
previo concurso, con el cumplimiento de los requisitos y condiciones que
establezca el Gobierno.
4º. Modificar el Título IV, Capítulo XXIII, de la Ley 167 de 1941 (De los
Juicios sobre Impuestos), para agilizar los procedimientos en concordancia con
las normas de la presente ley;
5º. Establecer retención en la fuente hasta del cuarenta por ciento (40 %) sobre
toda utilidad, provecho o beneficio económico que tenga relación de causalidad
con la adquisición de Títulos al portador distintos de cédulas hipotecarias y
bonos de desarrollo económico, emitidos éstos últimos por el Gobierno Nacional.
Para efectos de determinar el beneficio económico se entenderá como tal las
comisiones, honorarios, descuentos y, en general, la diferencia entre el valor
nominal y el efectivamente recibido cualquiera sea la denominación jurídica o
contable que se dé a esa diferencia. El Gobierno dictará las disposiciones
necesarias para garantizar el cumplimiento de la retención en la fuente de que
trata este numeral.
Artículo 85. Dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de vigencia de
la presente ley y con el objeto de obtener un ordenamiento lógico, coherente y
de numeración continua, el Gobierno editará una compilación o estatuto único en
el cual reproducirá textualmente las normas de esta ley y las demás
disposiciones procedimentales vigentes.
La Sala de Consulta del Consejo de Estado revisará el proyecto de compilación a
que se refiere este artículo, con el fin de asegurar que la reproducción no
implique variaciones en el espíritu y alcance de las normas vigentes.
Artículo 86. Constituye causal de mala conducta la mora injustificada en el
cumplimiento de los deberes del cargo atinentes al oportuno fallo de los
recursos gubernativos o acciones jurisdiccionales tributarias.
Artículo 87. La presente ley rige desde su promulgación y deroga las
disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D.E., a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos
setenta y siete.
El Presidente del honorable Senado, EDMUNDO LOPEZ GOMEZ. El Presidente de la
honorable Cámara, ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO. El Secretario General del honorable
Senado, Amaury Guerrero. El Secretario General de la honorable Cámara, Ignacio
Laguada Moncada.
República de Colombia-Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E., diciembre 23 de 1977.
Publíquese y ejecútese.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alfonso Palacios Rudas.