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LEY 4 DE 1977
(enero 21 )
por la cual se aprueba el "Tratado de Areas Marinas y Submarinas y Asuntos
Conexos entre la República de Panamá y la República de Colombia", firmado en la
ciudad de Cartagena el 20 de noviembre de 1976.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º.-Apruébase el "Tratado sobre Delimitación de Areas Marinas y
Submarinas y Asuntos Conexos entre la República de Panamá y la República de
Colombia", firmado en la ciudad de Cartagena el 20 de noviembre de 1976, que a
la letra dice:
"Tratado sobre Delimitación de Areas Marinas y Submarinas y Asuntos Conexos
entre la República de Panamá y la República de Colombia.
La República de Panamá y la República de Colombia,
Conscientes de que la cooperación y reciprocidad internacionales ofrecen el
mejor medio para resolver los asuntos de interés común de las naciones amigas,
máxime cuando entre ellas existen vínculos naturales de vecindad;
Acordes en la conveniencia y necesidad de proceder a la delimitación de sus
áreas marinas y submarinas en el Océano Pacífico y el Mar Caribe;
Entendidas respecto a la salvaguardia de la soberanía y jurisdicción en las
áreas marinas propias de cada país y de la franca y expedita comunicación a
través de éstas;
Mutuamente interesadas en la adopción de medidas adecuadas para la preservación,
conservación y aprovechamiento de los recursos existentes en dichas aguas y para
la prevención, control y eliminación de la contaminación de las mismas, y
Compenetradas de la conveniencia de que los dos Estados adopten medidas
consecuentes con los nuevos desarrollos del Derecho del Mar,
Han resuelto celebrar un tratado y a tal efecto han designado como sus
Plenipotenciarios:
El Excelentísimo señor Presidente de la República de Panamá, a Su Excelencia el
señor Licenciado Aquilino E. Boyd, Ministro de Relaciones Exteriores;
El Excelentísimo señor Presidente de la República de Colombia, a Su Excelencia
el señor doctor Indalecio Liévano Aguirre, Ministro de Relaciones Exteriores;
Quienes, habiéndose comunicado sus respectivos plenos poderes, los que han sido
hallados en buena y debida forma, han convenido lo siguiente:
ARTICULO I
Señalar como límite entre sus respectivas áreas marinas y submarinas, cualquiera
que fuere el régimen jurídico establecido o que se estableciere en éstas:
A. En el Mar Caribe:
1.-La línea media cuyos puntos sean todos equidistantes de los puntos más
próximos de las líneas de base desde donde se mide la anchura del mar
territorial de cada Estado, desde el punto en que la frontera internacional
terrestre llega al mar en el Cabo Tiburón (Latitud Norte 8° 41' 07" 3 y Longitud
Oeste 77° 21' 50" 9) hasta el punto ubicado en Latitud Norte 12° 30'00" y
Longitud Oeste 78° 00'00".
De conformidad con el principio de la equidistancia aquí acordado, salvo algunas
pequeñas desviaciones que se han convenido para simplificar el trazado, la línea
media en el Mar Caribe está constituida por líneas rectas trazadas entre los
siguientes puntos:
Latitud Norte
Longitud Oeste
Punto A: 8° 41'07"3 77° 21'50"9
Punto B: 9° 09'00" 77° 13'00"
Punto C: 9° 27'00" 77° 03'00"
Punto D: 10° 28'00" 77° 15'00"
Punto E: 11° 27'00" 77° 34'00"
Punto F: 12° 00'00" 77° 43'00"
Punto G: 12° 19'00" 77° 49'00"
Punto H: 12° 30'00" 78° 00'00"
2.-A partir del punto ubicado en Latitud Norte 12° 30'00" y Longitud Oeste 78°
00'00", la delimitación de las áreas marinas y submarinas pertenecientes a cada
uno de los dos Estados, está constituida por una serie de líneas rectas trazadas
entre los siguientes puntos:
Latitud Norte Longitud Oeste
Punto H: 12° 30'00" 78° 00'00"
Punto I: 12° 30'00" 79° 00'00"
Punto J: 11° 50'00" 79° 00'00"
Punto K: 11° 50'00" 80° 00'00"
Punto L: 11° 00'00" 80° 00'00"
Punto M: 11° 00'00" 81° 15'00"
Desde el punto M, la delimitación continúa por una línea recta con azimut 225o
(45o al Suroeste) hasta donde la delimitación de las fronteras marítimas deba
hacerse con un tercer Estado.
B. En el Pacífico:
1.-La línea media cuyos puntos sean todos equidistantes de los puntos más
próximos de las líneas de base desde donde se mide la anchura del mar
territorial de cada Estado, desde el punto en que la frontera internacional
terrestre llega al mar en Latitud Norte 7°12'39"3 y Longitud Oeste 77°53'20",
hasta el punto ubicado en Latitud Norte 5°00'00" y Longitud Oeste 79°52'00". De
conformidad con el principio de la equidistancia aquí acordado, salvo algunas
pequeñas desviaciones que se han convenido para simplificar el trazado, la línea
media en el Océano Pacífico está constituida por líneas rectas trazadas entre
los siguientes puntos:
Latitud Norte Longitud Oeste
Punto A: 7° 12'39"3 77° 53'20"9
Punto B: 6° 44'00" 78° 18'00"
Punto C: 6° 28'00" 78° 47'00"
Punto D: 6° 16'00" 79° 03'00"
Punto E: 6° 00'00" 79° 14'00"
Punto F: 5° 00'00" 79° 52'00"
2.-A partir del punto ubicado en Latitud Norte 5°00'00" y Longitud Oeste
79°52'00", la delimitación de las áreas marinas y submarinas pertenecientes a
cada uno de los dos Estados, está constituida por el paralelo 5°00'00" hasta
donde la delimitación deba hacerse con un tercer Estado.
Parágrafo. Las líneas y los puntos acordados están señalados en las cartas
náuticas que, firmadas por los Plenipotenciarios, se agregan al presente Tratado
como Anexos I y II, siendo entendido que en todo caso prevalecerá el tenor del
Tratado.
ARTICULO II
Aceptar y respetar las modalidades mediante las cuales cada uno de los dos
Estados ejerce actualmente o pudiere ejercer en el futuro su soberanía,
jurisdicción, vigilancia, control o derechos en las áreas marinas y submarinas
adyacentes a sus costas, delimitadas en virtud de este tratado, de conformidad
con lo que cada país haya establecido o estableciere en el futuro y con las
regulaciones propias de su derecho interno.
ARTICULO III
La República de Panamá, considerando la gran importancia de que la República de
Colombia, como el país vecino al Gran Golfo de Panamá, reconozca expresamente el
carácter de Bahía Histórica de éste, ha solicitado a Colombia dicho
reconocimiento. La República de Colombia, consciente de que su reconocimiento
expreso del carácter de Bahía Histórica del Gran Golfo de Panamá reviste gran
importancia para la incontestabilidad de dicho carácter, declara que no objeta
lo dispuesto al respecto por la República de Panamá mediante su Ley nueve de
treinta de enero de mil novecientos cincuenta y seis.
ARTICULO IV
La República de Panamá y la República de Colombia se reconocerán recíprocamente,
en las áreas marinas sometidas a su soberanía, jurisdicción, vigilancia y
control, la libertad de navegación, el paso inocente y el libre tránsito, según
el caso, para sus buques que naveguen en ellas. Dicho reconocimiento se
observará sin perjuicio del derecho de cada una de las Partes a señalar rutas
marítimas y esquemas de separación de tráfico en sus mares territoriales, y de
la observancia de las normas de derecho interno de cada una de ellas y de las
normas de Derecho Internacional.
ARTICULO V
Propiciar la cooperación entre los dos Estados para coordinar las medidas de
conservación que cada uno de ellos aplique en las áreas marinas sometidas a su
soberanía, jurisdicción, vigilancia o control, particularmente en referencia a
las especies que se desplazan más allá de sus respectivas áreas marinas, tomando
en cuenta para ello las recomendaciones de los organismos competentes y los
datos científicos más veraces y actualizados. Dicha cooperación no menoscabará
el derecho soberano de cada Estado para adoptar, dentro del ámbito de sus
respectivas jurisdicciones, las normas y regulaciones que estimen pertinentes.
ARTICULO VI
Cada una de las partes manifiesta su decisión de cooperar con la otra, según sus
posibilidades, en la aplicación de las medidas más adecuadas para impedir,
reducir y controlar toda contaminación del medio marino que afecte al Estado
vecino, cualquiera sea la fuente de la cual provenga, coordinando, en cuanto
fuere posible, las medidas que a dicho fin contemplen las normas de su derecho
interno.
ARTICULO VII
El presente tratado será sometido, para su ratificación, a los trámites
constitucionales de las Altas Partes Contratantes y entrará en vigencia al
canjearse los instrumentos de ratificación, acto que tendrá lugar en la ciudad
de Panamá. En fe de lo cual, los Plenipotenciarios han firmado este Tratado, en
doble ejemplar, hoy veinte de noviembre de mil novecientos setenta y seis en la
ciudad de Cartagena, República de Colombia.
(Firmado), Aquilino E. Boyd. (Firmado), Indalecio Liévano Aguirre".
Rama Ejecutiva del Poder Público.-Presidencia de la República.
Bogotá, D. E., noviembre 23 de 1976.
Aprobado, sométase a la aprobación del Congreso Nacional para los efectos
constitucionales.
(Firmado), ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
(Firmado), El Ministro de Relaciones Exteriores, Indalecio Liévano Aguirre.
Es fiel copia del original del "Tratado sobre Delimitación de Areas Marinas y
Submarinas y Asuntos Conexos entre la República de Panamá y la República de
Colombia", firmado en la ciudad de Cartagena, el día veinte de noviembre de
1976, que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del
Ministerio de Relaciones Exteriores.
(Firmado), Humberto Ruiz Varela. Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.
Artículo 2º.-Esta ley entrará en vigencia de conformidad con lo dispuesto en la
Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944.
Dada en Bogotá, D. E., a los quince (15) días del mes de diciembre de mil
novecientos setenta y seis (1976).
El Presidente del Senado, EDMUNDO LOPEZ GOMEZ. El Presidente de la Cámara de
Representantes, ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO. El Secretario General del Senado,
Amaury Guerrero. El Secretario de la Cámara de Representantes, Ignacio Laguado
Moncada
República de Colombia-Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., enero 21 de 1977.
Publíquese y ejecútese.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Relaciones Exteriores, Indalecio Liévano Aguirre