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LEY 29 DE 1977
(noviembre 14)
por la cual se autoriza la adhesión de Colombia al Fondo Andino de Reservas.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Visto el convenio que crea el Fondo Andino de Reservas suscrito por los
gobiernos de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, y que a la letra
dice:
"CONVENIO PARA EL ESTABLECIMIENTO DEL FONDO ANDINO DE RESERVAS
Los Gobiernos de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela,
CONSIDERANDO:
Que el establecimiento de un fondo de reservas que permita acudir en apoyo de
las balanzas de pagos de los Países Miembros puede asegurar el logro de los
objetivos del Acuerdo de Cartagena, así como el funcionamiento de sus demás
mecanismos;
Que la administración conjunta de un Fondo constituido con parte de las reservas
monetarias internacionales de los Países Miembros puede contribuir eficazmente a
la armonización de sus políticas monetarias, cambiarias, financieras y de pagos;
Que la cooperación entre los Países Miembros puede ser un medio para orientar
recursos financieros hacia colocaciones que contribuyan al desarrollo del
comercio de la Subregión;
Que el financiamiento que el Fondo otorgue para la solución de los problemas de
la balanza de pagos de los Países Miembros facilita a éstos el acceso a los
mercados financieros y con ello puede contribuir a la obtención de
financiamiento adicional para la ejecución de los programas sectoriales de
Desarrollo Industrial.
TENIENDO EN CUENTA:
Lo establecido por el artículo 89, literal f) del Acuerdo de Cartagena; los
acuerdos adoptados por el Consejo Monetario y Cambiario del Grupo Andino en sus
III, IV, V y VI reuniones; la Propuesta 68 de la Junta del Acuerdo de Cartagena;
la reunión de Ministros de Hacienda de la Subregión Andina celebrada en el
Recinto de Quirama, Colombia, los días 6 al 8 de diciembre de 1975; y las
reuniones de Gobernadores de Bancos Centrales de los Países Miembros del Acuerdo
de Cartagena celebradas en Santa María, Lima, Perú, los días 13 y 14 de febrero
de 1976 y en Caracas, Venezuela, el once de noviembre de 1976.
CONVIENEN:
Por medio de sus representantes Plenipotenciarios, constituir el siguiente:
FONDO ANDINO DE RESERVAS
CAPITULO I
Naturaleza jurídica, sede, objetivos y duración.
Artículo 1° El Fondo Andino de Reservas es una persona jurídica de derecho
internacional público, con patrimonio propio, que se rige por las disposiciones
contenidas en el presente Convenio y por los acuerdos que adopten las Asamblea y
el Directorio.
Artículo 2° El Fondo tiene su sede en la ciudad de Bogotá, República de
Colombia, y podrá establecer las sucursales, agencias o representaciones que
sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones, en cualquiera otra ciudad
de los Países Miembros o fuera de ellos, si así lo acuerda el Directorio.
Artículo 3° Son objetivos del Fondo:
a) Acudir en apoyo de las Balanzas de Pagos de los Países Miembros otorgando
crédito o garantizando préstamos de terceros.
b) Contribuir a la armonización de las políticas cambiarias, monetarias y
financieras de los Países Miembros, facilitándoles el cumplimiento de los
compromisos adquiridos, en coordinación con los órganos principales del Acuerdo
de Cartagena.
c) Mejorar la liquidez de las inversiones de reservas internacionales efectuadas
por los Países Miembros.
Artículo 4° El plazo de duración del Fondo es indefinido.
CAPITULO II
CAPITAL.
Artículo 5º.-El Capital del Fondo es de doscientos cuarenta (240) millones de
dólares de los Estados Unidos de América que los Países Miembros del Acuerdo de
Cartagena suscriben en la siguiente forma:
Bolivia, treinta (30) millones.
Colombia, sesenta (60) millones.
Ecuador, treinta (30) millones.
Perú, sesenta (60) millones.
Venezuela, sesenta (60) millones.
La suscripción del capital se efectuará en el momento de firmarse el presente
Convenio y los aportes se pagarán, a más tardar, en cuatro (4) cuotas anuales
iguales y consecutivas por parte de Colombia, Perú y Venezuela y en ocho (8)
cuotas anuales iguales y consecutivas por parte de Bolivia y Ecuador. La primera
cuota se abonará dentro de los 90 días siguientes de la entrada en vigor del
presente Convenio, conforme a lo establecido en el artículo 39.
Artículo 6° La Asamblea decidirá a propuesta del Directorio, cualquier aumento
de capital del Fondo y los montos que corresponda suscribir y pagar a cada País
Miembro.
Al proponer y acordar los aumentos de capital, el Directorio y la Asamblea
definirán la distribución de los aportes, teniendo en cuenta, entre otros
factores, la situación de reservas y de balanza de pagos de los Países Miembros.
Artículo 7° Ningún País Miembro podrá retirar, enajenar ni entregar en garantía
sus aportes de capital al Fondo, mientras no denuncie el Acuerdo de Cartagena y
la denuncia haya producido todos sus efectos.
CAPITULO III
OPERACIONES DEL FONDO.
Artículo 8° El Fondo podrá realizar las siguientes operaciones pasivas:
a) Recibir depósitos a plazo.
b) Recibir fondos en fideicomiso.
c) Recibir créditos.
d) Recibir garantías.
e) Emitir bonos y obligaciones; y,
f) Cualquier otra compatible con los objetivos del Fondo que a propuesta del
Presidente Ejecutivo, apruebe el Directorio.
El Directorio reglamentará, por medio de acuerdos la oportunidad y las
condiciones en que se realizarán dichas operaciones.
Artículo 9º.-El Fondo podrá realizar las siguientes operaciones activas:
a) Otorgar a los bancos centrales de los Países Miembros créditos de apoyo a las
balanzas de pagos hasta por un monto que estará limitado por la menor de las
siguientes cantidades:
i) Dos veces y media su aporte pagado en el caso de Colombia, Perú y Venezuela y
tres veces y media tratándose de Bolivia y el Ecuador.
ii) El déficit global de balanza de pagos del país solicitante en los doce meses
anteriores a la solicitud.
iii) El valor que corresponda al porcentaje que haya sido fijado por el
Directorio de las importaciones del Grupo Andino del país solicitante, durante
los doce meses anteriores.
Para otorgar los créditos de apoyo de balanza de pagos se requerirá que el país
solicitante declare estar en situación de insuficiencia de reservas y así lo
califique el Directorio. Además, dicho país deberá acompañar a su solicitud un
informe escrito referente a las medidas que haya adoptado y a las que vaya a
adoptar para restablecer el equilibrio de su balanza de pagos. Asimismo, dicho
informe indicará la forma como está dando cumplimiento a los compromisos
derivados del Acuerdo de Cartagena. Los créditos a que se refiere este literal
requerirán el compromiso del país que los solicite de que, en caso de adoptar
medidas restrictivas para resolver su déficit de balanza de pagos, éstas no
afectarán a las importaciones de la Subregión, ni aún si dichas medidas se
adoptan en virtud de la aplicación de cláusulas de salvaguardia. Los créditos se
otorgarán por un plazo hasta de un año y se podrán prorrogar, a solicitud del
país deudor y siempre que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo
anterior, por períodos no mayores de un año, hasta por un plazo total de tres
años. Antes de otorgar la renovación del crédito, el Directorio evaluará la
evolución de la balanza de pagos y la situación de reservas del país
solicitante. Para que un país pueda volver a solicitar este tipo de crédito se
requerirá que haya cumplido satisfactoriamente los servicios de la deuda con el
Fondo y que haya transcurrido por lo menos un año desde su cancelación total.
Los intereses, comisiones y demás cargos serán los vigentes en el momento de
efectuarse cada operación de crédito o su renovación, establecidos conforme a lo
dispuesto en el artículo 10.
La Asamblea podrá decidir, a propuesta del Directorio, la modificación de los
límites y plazos de los créditos a que se refiere este literal.
b) Otorgar garantías para que un banco central obtenga créditos de apoyo a la
balanza de pagos, dentro de los mismos límites y condiciones a que se refiere el
literal a) anterior. Los créditos, ya sean directos u obtenidos mediante
garantía del Fondo, no podrán exceder, sumados, los límites a que se refiere el
literal a) anterior.
c) Invertir, dentro de los límites, pautas y condiciones que fije el Directorio,
sus recursos propios a los que capte en depósitos o fideicomiso, en valores de
la Corporación Andina de Fomento, aceptaciones bancarias provenientes del
comercio internacional de los Países Miembros o cualquier otro documento o valor
público o privado de los Países Miembros.
El Directorio cuidará que estas inversiones tengan por fin principal dar
liquidez a la inversión de reservas de los bancos centrales en dichos valores.
d) Invertir, dentro de los límites, pautas y condiciones que fije el Directorio,
sus recursos propios o los que capte en depósitos o fideicomisos, en depósitos
en bancos de primera clase o en valores de adecuada liquidez y seguridad que
circulen en los mercados internacionales del dinero.
e) Cualquiera otra compatible con los objetivos del Fondo que, a propuesta del
Presidente Ejecutivo apruebe el Directorio.
El Directorio reglamentará, por medio del Acuerdo, la oportunidad y las
condiciones en que se realizarán dichas operaciones.
Artículo 10. El Directorio, a propuesta del Presidente Ejecutivo, acordará:
a) La tasa de interés, comisiones y otros cargos que deberá cobrar el Fondo por
sus operaciones de crédito o garantía, teniendo en cuenta las condiciones de los
mercados internacionales.
b) Las reglas de prelación o de distribución en su caso, que deberán regir si en
algún momento los recursos del Fondo fueran insuficientes para atender las
demandas de crédito o de garantías de los Países Miembros. Estas reglas
considerarán la magnitud del déficit global de la balanza de pagos del país
solicitante en relación con su comercio exterior global y, además, la evolución
del comercio subregional del país solicitante y su situación o no de país de
menor desarrollo económico relativo.
Podrá determinar, asimismo, normas que conduzcan a los países deudores del
Fondo, que estuvieran en condiciones de hacerlo, a una más rápida cancelación de
sus deudas.
c) Los porcentajes de las importaciones desde la Subregión a que se refiere el
párrafo iii) del literal a) del artículo 9, teniendo en cuenta la situación o no
de un país de menor desarrollo económico relativo.
Los acuerdos que hubiere adoptado el Directorio sobre estas materias se
aplicarán sin excepción a todas las operaciones que cursen mientras dichos
acuerdos estén en vigor.
Artículo 11. Para el cumplimiento de fines específicos que coadyuven a alcanzar
los objetivos previstos en el artículo 3º, la Asamblea podrá autorizar la
creación de Fondos especiales con recursos aportados por uno o más de los Países
Miembros, por terceros países o por entidades internacionales.
Al crear los fondos especiales, la Asamblea determinará su régimen de
administración y sus operaciones.
En ningún caso los fondos especiales podrán comprometer los derechos y
obligaciones en el Fondo de los Países Miembros que no participen en los fondos
especiales.
Artículo 12. El Fondo podrá celebrar, previa aprobación expresa del Directorio,
convenios de operación o corresponsalía con bancos centrales, y con bancos e
instituciones financieras de primera clase.
CAPITULO IV
ORGANOS DE ADMINISTRACIÓN.
Artículo 13. Son órganos de administración del Fondo: la Asamblea, el Directorio
y la Presidencia Ejecutiva.
SECCION A
La Asamblea.
Artículo 14. La Asamblea estará constituida por los Ministros de Hacienda o
Finanzas o el correspondiente que señale el Gobierno de cada uno de los Países
Miembros. Cada representante tendrá derecho a un voto.
Artículo 15. La Asamblea tendrá un Presidente que durará un año en su cargo.
Esta función será ejercida sucesivamente por el representante de cada País
Miembro.
Artículo 16. La Asamblea se reunirá ordinariamente una vez al año y
extraordinariamente cuantas veces sea necesario, a pedido de su Presidente o de
los representantes de dos Países Miembros.
Artículo 17. Los Miembros de la Asamblea podrán hacerse representar en las
reuniones por un representante especial que acreditarán en cada caso.
Artículo 18. El quórum para las sesiones ordinarias y extraordinarias de la
Asamblea será de cuatro representantes.
Artículo 19. Los Acuerdos de la Asamblea se tomarán con el voto favorable de por
lo menos cuatro del total de los representantes que asistan, con excepción de
los relativos a los aumentos de capital a que se refiere el artículo 6°, a las
modificaciones de los límites y plazos de los créditos señalados en el artículo
9°, literal a); y a la creación de los fondos especiales establecidos en el
artículo 11, para todos los cuales se requerirá, además, que no haya voto
negativo.
Artículo 20. Son atribuciones de la Asamblea:
a) Formular la política general del Fondo y adoptar las medidas que sean
necesarias para el logro de sus objetivos.
b) Aprobar el presupuesto anual del Fondo que, a propuesta del Presidente
Ejecutivo le presente el Directorio.
c) Autorizar, a propuesta del Directorio, aumentos del capital del Fondo.
d) Aprobar, a propuesta del Directorio, la distribución de las utilidades y la
constitución de reservas.
e) Autorizar la creación de los fondos especiales a que se refiere el artículo
11.
f) Encargar la auditoría externa a firmas de reconocido prestigio.
g) Aprobar o desaprobar la memoria y, previo informe del Auditor Externo, el
Balance Anual y el Estado de Ganancias y Pérdidas del Fondo presentados por el
Directorio.
h) Decidir, a propuesta del Directorio, modificaciones a los límites y plazos de
los créditos a que se refiere el artículo 9°, literal a).
i) Informar periódicamente a la Comisión del Acuerdo de Cartagena acerca de las
actividades del Fondo.
j) Recomendar a los Gobiernos de los Países Miembros modificaciones al presente
Convenio; y,
k) Dictar su propio reglamento.
SECCION B
El Directorio.
Artículo 21. El Directorio del Fondo estará constituido por los gobernadores de
los bancos centrales de los Países Miembros y por el Presidente Ejecutivo, quien
lo presidirá con voz pero sin voto. Cada Director tendrá derecho a un voto.
Artículo 22. El Directorio se reunirá ordinariamente por lo menos dos veces al
año y extraordinariamente cuantas veces sea necesario, a pedido de su Presidente
o de dos Directores.
Artículo 23. Los Miembros del Directorio podrán hacerse representar en las
reuniones por un Director Especial que, acreditarán en cada caso.
Artículo 24. El quórum para las sesiones ordinarias y extraordinarias del
Directorio será de cuatro miembros con derecho a voto.
Artículo 25. Los Acuerdos del Directorio se tomarán con el voto favorable de por
lo menos cuatro del total de Directores que asistan, con excepción de los
relativos a la determinación de los porcentajes indicados en el artículo 10,
literal c), para los cuales se requerirá, además, que no haya voto negativo.
Artículo 26. Son atribuciones del Directorio:
a) Dictar los reglamentos necesarios para el cumplimiento de los objetivos del
Fondo.
b) Nombrar y remover al Presidente Ejecutivo del Fondo.
c) Aprobar, a propuesta del Presidente Ejecutivo, nuevas operaciones pasivas o
activas en los términos de los artículos 8° y 9°.
d) Aprobar las operaciones de apoyo a las balanzas de pagos a que se refieren
los literales a) y b) del artículo 9°.
e) Establecer los límites, pautas y condiciones para que el Presidente Ejecutivo
efectúe las operaciones a que se refieren los literales c) y d) del artículo 9°.
f) Elevar a consideración de la Asamblea, la Memoria, Balance Anual y Estado de
Ganancias y Pérdidas, así como, el informe que, respecto al Balance Anual y al
Estado de Ganancias y Pérdidas, formulen los auditores externos.
g) Elevará a consideración de la Asamblea el Presupuesto Anual del Fondo que le
proponga el Presidente Ejecutivo.
h) Proponer a la Asamblea la distribución de utilidades y la constitución de
reservas.
i) Proponer a la Asamblea los aumentos de capital del Fondo.
j) Adoptar, a propuesta del Presidente Ejecutivo, los Acuerdos a que se refiere
el artículo 10.
k) Proponer a la Asamblea la modificación de los límites y plazos de los
créditos a que se refiere el literal a) del artículo 9°; y,
l) Ejercer las demás atribuciones que le confiere este Convenio.
SECCION C
La Presidencia Ejecutiva.
Artículo 27. La Presidencia Ejecutiva es el órgano técnico permanente del Fondo.
Le corresponderá efectuar estudios, presentar al Directorio todas las
iniciativas que estime conducentes para el cumplimiento de los objetivos del
Fondo y mantener contacto directo con los Bancos Centrales de los Países
Miembros.
Artículo 28. La Presidencia Ejecutiva estará a cargo del Presidente Ejecutivo,
quien será el representante legal del Fondo.
Artículo 29. El Presidente Ejecutivo deberá ser nacional de cualquier país
latinoamericano. En el desempeño de su cargo actuará únicamente en función de
los intereses de la Subregión y no solicitará ni aceptará instrucciones de
ningún Gobierno o entidad nacional o internacional. Se abstendrá de cualquier
acción incompatible con el carácter de sus funciones. Responderá de sus actos
ante el Directorio.
Artículo 30. El Presidente Ejecutivo será elegido por un período de tres años, y
podrá ser reelegido. No podrá desempeñar ninguna otra actividad profesional,
remunerada, o no, excepto las de naturaleza docente o académica.
Artículo 31. En caso de que el cargo de Presidente Ejecutivo quede vacante, el
Directorio procederá a elegir un nuevo Presidente Ejecutivo por un período de
tres años. Mientras se procede a la elección del Presidente o en caso de su
ausencia temporal, el cargo será desempeñado por la persona que señale el
Reglamento que para estos efectos dicte el Directorio.
Artículo 32. Son atribuciones del Presidente Ejecutivo:
a) Adoptar las disposiciones necesarias para el cumplimiento del presente
Convenio y de los Acuerdos de la Asamblea y el Directorio.
b) Presidir con voz, pero sin voto, las reuniones del Directorio.
c) Ejercer la dirección inmediata y la administración del Fondo.
d) Analizar las solicitudes de crédito de que trata el artículo 9°. y presentar
las propuestas para que el Directorio cumpla con lo dispuesto en el literal d)
del artículo 26.
e) Realizar los estudios y presentar las propuestas para que el Directorio
cumpla con lo dispuesto por el artículo 26.
f) Efectuar las operaciones a que se refieren los literales c) y d) del artículo
9o, de acuerdo con los límites, pautas y condiciones establecidas por el
Directorio.
g) Participar con voz, pero sin voto, en las reuniones de la Asamblea, salvo
cuando ésta considere conveniente realizar reuniones privadas.
h) Contratar y remover al personal técnico y administrativo del Fondo, sea éste
permanente o temporal.
i) Encargar la ejecución de trabajos específicos a expertos o entidades
nacionales e internacionales.
j) Cumplir los mandatos y ejercer las atribuciones que le delegue la Asamblea o
el Directorio.
k) Elaborar el Presupuesto Anual del Fondo y someterlo a la consideración del
Directorio; y,
l) Ejercer los poderes y tomar las decisiones que no estuvieren reservadas por
el presente Convenio o por los acuerdos, a la Asamblea o al Directorio.
Artículo 33. En la contratación de su personal técnico y administrativo, que
podrá ser de cualquier nacionalidad, el Presidente Ejecutivo tendrá en cuenta
únicamente la idoneidad, competencia y honorabilidad de los candidatos y
procurará, en cuanto ello no sea incompatible con los criterios anteriores, que
en la provisión de los cargos haya una distribución geográfica subregional tan
amplia como sea posible. El personal se compondrá de un mínimo indispensable
para cumplir con sus labores específicas.
En el desempeño de sus deberes, el personal del Fondo no solicitará ni aceptará
instrucciones de ningún gobierno, ni de ninguna autoridad ajena al Fondo.
SECCION D
Coordinación con la Comisión y la Junta del Acuerdo de Cartagena y la
Corporación Andina de Fomento.
Artículo 34. La Asamblea, el Directorio y el Presidente Ejecutivo del Fondo
mantendrán estrecho contacto con los órganos principales del Acuerdo de
Cartagena y con la Corporación Andina de Fomento, con el fin de establecer una
adecuada coordinación entre sus actividades y facilitar, de esta manera, el
logro de los objetivos del presente Convenio y del proceso de integración
subregional.
CAPITULO V
PRIVILEGIOS E INMUNIDADES.
Artículo 35. Para el cumplimiento de sus fines el Fondo Andino de Reservas
gozará de los siguientes privilegios e inmunidades:
a) Inmunidad de los bienes y demás activos con respecto a cualquier forma de
aprehensión forzosa que turbe el dominio del Fondo sobre dichos bienes por
efecto de acciones administrativas de cualquiera de los Países Miembros y
respecto a restricciones, regulaciones y medidas de control o moratorias
establecidas por éstos. Los bienes y activos gozarán de idéntica inmunidad
respecto a acciones judiciales, mientras no se pronuncie sentencia definitiva
contra el Fondo.
b) Inviolabilidad de bienes y archivos.
c) Exención de restricciones a la tenencia de recursos en oro y en cualquier
moneda.
d) Libre convertibilidad y transferibilidad de activos.
e) Exención de toda clase de tributos sobre sus ingresos, bienes y otros
activos.
f) Exención de tributos sobre la emisión de valores o garantías y, en general,
sobre las demás operaciones que efectúe en cumplimiento de sus finalidades.
g) Exención de derechos arancelarios, demás gravámenes de efecto equivalente y
de prohibiciones y restricciones a la importación.
h) Exención de toda responsabilidad relacionada con el pago, retención o
recaudación de cualquier tributo.
i) Tratamiento a sus comunicaciones igual al que se concede a las comunicaciones
oficiales de los Países Miembros; y,
j) Circulación de su correspondencia, paquetes e impresos, exenta de porte por
los correos de los Países Miembros, cuando lleve su sello de franquicia.
Artículo 36. El Presidente Ejecutivo del Fondo gozará en el territorio del país
sede de las mismas inmunidades, privilegios y garantías que corresponden en
dicho país a los embajadores de los Países Miembros. Los funcionarios
internacionales del Fondo gozarán de las inmunidades y privilegios que el país
sede otorga a los funcionarios diplomáticos de rango comparable.
Artículo 37. Los Países Miembros, en cuyo territorio el Fondo establezca
sucursales, agencias o representaciones, otorgarán a los funcionarios
internacionales que se desempeñen en ellas, las mismas inmunidades y privilegios
que dichos países conceden a los funcionarios diplomáticos de rango comparable.
Artículo 38. El Fondo celebrará convenios con los Gobiernos de los Países
Miembros a efecto de precisar los privilegios e inmunidades de que gozarán el
Fondo y sus funcionarios internacionales, de conformidad con las disposiciones
de este capítulo, así como los tratamientos que corresponderán a los
funcionarios y empleados nacionales.
CAPITULO VI
ADHESIÓN, VIGENCIA, DENUNCIA Y LIQUIDACIÓN.
Artículo 39. El presente Convenio entrará en vigor cuando los Países Miembros
hayan depositado el respectivo instrumento de ratificación en el Banco Central
del país sede.
El Banco Central del país sede procederá a remitir las correspondientes copias
autenticadas del presente Convenio y de los instrumentos de ratificación a la
Junta del Acuerdo de Cartagena.
Artículo 40. Sólo podrán adherir al presente Convenio los Países Miembros del
Acuerdo de Cartagena. Los Estados que se adhieran al Acuerdo de Cartagena
deberán hacerlo al presente Convenio. La Asamblea determinará el aporte de
capital del Estado adherente.
Artículo 41. La firma, ratificación o adhesión del presente Convenio no podrán
ser objeto de reservas.
Artículo 42. Si un País Miembro denuncia el Acuerdo de Cartagena, se considera
que se retira del Fondo desde la fecha en que la denuncia se comunicó a la
Comisión. Sin embargo, las obligaciones y los derechos que en su caso le
correspondan por su participación en el Fondo continuarán vigentes hasta que
queden íntegramente satisfechos y cumplidos.
Artículo 43. En el caso a que se refiere el artículo anterior, los demás Países
Miembros suscribirán el capital que deberá restituirse al país denunciante, en
la misma proporción en que participen al momento de la denuncia en el capital
del Fondo, excluida la parte que deba restituirse. La Asamblea decidirá la
oportunidad del pago del capital así suscrito.
Artículo 44. Corresponde a la Asamblea disolver el Fondo por medio de un acuerdo
que determinará lo pertinente a su liquidación.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Artículo 45. Los Países Miembros adoptarán dentro de los 90 días siguientes a la
firma del presente Convenio, las providencias necesarias para ponerlo en vigor
de conformidad con lo establecido en el artículo 39.
Artículo 46. Dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor del presente
Convenio, se constituirán la Asamblea y el Directorio, los que procederán a
adoptar los acuerdos que sean necesarios para el inicio de las operaciones del
Fondo. Dentro de este mismo plazo, el Directorio procederá a designar al
Presidente Ejecutivo y a proponer a la Asamblea un presupuesto inicial y el
período del primer ejercicio económico del Fondo, así como los sucesivos.
En fe de lo cual, los representantes Plenipotenciarios que suscriben, firman el
presente Convenio en nombre de sus respectivos Gobiernos.
Hecho en la ciudad de Caracas, a los doce días del mes de noviembre de mil
novecientos setenta y seis, en cinco originales, todos ellos igualmente
auténticos.
Por el Gobierno de la República de Bolivia, (Firmado) Alfredo Franco Guachalla.
Por el Gobierno de la República de Colombia, (Firmado) Rodrigo Botero.
Por el Gobierno de la República del Ecuador, (Firmado) César Robalino.
Por el Gobierno de la República del Perú, (Firmado) Jorge du Bois.
Por el Gobierno de la República de Venezuela, (Firmado) Héctor Hurtado.
DECRETA:
Artículo único. Autorízase la adhesión de Colombia al Convenio sobre
establecimiento del Fondo Andino de Reservas, suscrito por los Gobiernos de
Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela en desarrollo de lo previsto en el
artículo 89 del Acuerdo de Cartagena.
Dada en Bogotá, D. E., a los veintiocho días del mes de septiembre de mil
novecientos setenta y siete.
El Presidente del honorable Senado, EDMUNDO LOPEZ GOMEZ. El Presidente de la
honorable Cámara de Representantes, ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO. El Secretario
General del honorable Senado, Amaury Guerrero. El Secretario General de la
honorable Cámara de Representantes, Ignacio Laguado Moncada.
República de Colombia.-Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., noviembre 14 de 1977.
Publíquese y ejecútese.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Indalecio Liévano Aguirre.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alfonso Palacio Rudas.