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LEY 23 DE 1977
(mayo 13)
por la cual se reforma el sistema electoral.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO I
De la organización electoral.
Artículo 1º.-La presente Ley está inspirada en los mismos principios consignados
en el artículo 1º de la Ley 89 de 1948, y en tal virtud tiene por objeto
mantener y perfeccionar una organización electoral ajena a la influencia de los
partidos, de cuyo funcionamiento ningún partido o grupo político pueda derivar
ventajas sobre los demás en la obtención de la cédula de ciudadanía para sus
afiliados, ni en la formación de los censos electorales, ni en las votaciones y
escrutinios; y cuyas regulaciones garanticen la plena responsabilidad y la
imparcialidad política de los funcionarios adscritos a ella. Este principio
constituye la norma de conducta a la cual deberán ceñirse rigurosamente todas
las personas encargadas de cumplir cualquier función dentro de los organismos
electorales.
Artículo 2º.-La Corte Electoral estará integrada por nueve magistrados
designados por la Corte Suprema de Justicia, en pleno así: cuatro por cada uno
de los dos partidos que hubieren obtenido el mayor número de votos en la última
elección de Congreso y uno por el partido distinto de los anteriores que le siga
en votación. Los Magistrados de la Corte Electoral serán designados para un
período de cuatro años que comenzará el 1º de septiembre de 1978 y tomarán
posesión de su cargo ante el Presidente de la Corte Suprema de Justicia. Los
actuales miembros de la Corte Electoral cuyo período vence el 31 de diciembre
del presente año, continuarán ejerciendo el cargo hasta el 31 de agosto de 1978.
La Corte Suprema de Justicia elegirá, una vez entre en vigencia la presente Ley,
un Magistrado más de la misma Corte Electoral por cada uno de los tres partidos
que obtuvieron la mayor votación en las pasadas elecciones. Estos Magistrados
igualmente ejercerán sus cargos hasta la última fecha prevista en el inciso
anterior.
Artículo 3º.-Para ser magistrado de la Corte Electoral se requiere no desempeñar
empleo público, y haber sido Presidente de la República o Magistrado de la Corte
Suprema de Justicia o Consejero de Estado o ciudadano que reúna las calidades
para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 4º.-Los Magistrados de la Corte Electoral y el Registrador Nacional del
Estado Civil son responsables de sus actuaciones como tales, ante la Sala Penal
de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 5º.-En las reuniones de la Corte Electoral el quórum para deliberar y
decidir es el de las dos terceras partes de sus miembros.
Artículo 6º.-En caso de que un miembro de la Corte Electoral presente excusa
para intervenir en un asunto determinado, la Corte Electoral la aceptará si es
del caso y designará para reemplazarlo un Magistrado ad hoc de su misma
filiación política. En las faltas temporales o absolutas de uno o más
Magistrados de la Corte Electoral, la Corte Suprema de Justicia designará
Magistrado interino o en propiedad según el caso con arreglo a lo establecido en
el artículo segundo de la presente Ley.
Artículo 7º.-No podrán ser designados Registradores Municipales, Delegados del
Registrador Nacional del Estado Civil y Delegados de la Corte Electoral, los
parientes del Registrador Nacional del Estado Civil, de los Magistrados de la
Corte Electoral y de la Corte Suprema de Justicia dentro del cuarto grado civil
de consanguinidad y segundo de afinidad.
Artículo 8º.-La Corte Electoral elegirá, cuando menos por el voto de las dos
terceras partes de sus miembros y para un período de cuatro años, al Registrador
Nacional del Estado Civil, quien tomará posesión ante la misma Corte y tendrá
igual remuneración que los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Para ser
Registrador Nacional del Estado Civil, se requieren las mismas calidades que
para ser Senador de la República. El Registrador Nacional del Estado Civil no
podrá ser pariente de ninguno de los Magistrados de la Corte Electoral dentro
del cuarto grado civil de consanguinidad y segundo de afinidad.
Artículo 9º.-Los miembros de la Corte Electoral devengarán mil pesos ($
1.000.00) por reunión. El Gobierno Nacional, por resolución ejecutiva, podrá
ajustar cada dos años dichos honorarios.
Artículo 10. Treinta (30) días antes de cada elección popular, la Corte
Electoral formará una lista de ciudadanos en número equivalente al doble de las
circunscripciones electorales. De tal lista escogerá, por sorteo y para cada
circunscripción electoral, por lo menos quince (15) días antes de las mismas
elecciones, dos ciudadanos de distinta filiación política encargados de
verificar por delegación y a nombre de la Corte los escrutinios a que se refiere
el artículo 45 de esta Ley. La Corte Electoral procurará que sus Delegados hayan
sido Consejeros de Estado, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la
Corte Electoral, de Tribunal o sean o hayan sido Profesores de Derecho. Dichos
Delegados tendrán derecho a los viáticos que les fije la Corte Electoral, y a
gastos de transporte.
Artículo 11. A solicitud de la Corte Electoral el Gobierno Nacional,
oportunamente, con ocasión de cada elección popular, creará, así sea
transitoriamente, cargos de Registradores auxiliares o de Delegados de los
Registradores Distrital o Municipales del Estado Civil, con el fin de facilitar
las votaciones de los ciudadanos en los centros urbanos y en las zonas rurales.
El Registrador Nacional del Estado Civil hará las designaciones de los cargos
que se creen conforme el presente artículo. Para ser Delegado Departamental del
Registrador Nacional del Estado Civil y Registrador del Distrito Especial de
Bogotá se requerirán las mismas calidades que para ser juez del circuito o haber
desempeñado el cargo en propiedad por un período no menor a cuatro años. Dichos
Registradores auxiliares y Delegados Municipales se designarán entre ciudadanos
de distinta filiación política.
CAPITULO II
De la zonificación y del registro e inscripción electorales.
Artículo 12. La Registraduría Nacional del Estado Civil podrá dividir en zonas,
para registro y votación, al Distrito Especial de Bogotá y a las ciudades con
más de 100.000 cédulas vigentes, de acuerdo con el censo electoral, previa
reglamentación que expida al efecto. Los ciudadanos podrán registrarse ante el
funcionario electoral de la respectiva zona, hasta treinta días antes de la
fecha de las elecciones. Los ciudadanos que no se registren en las zonas,
sufragarán en los sitios que les corresponda de acuerdo con el censo electoral.
Artículo 13. Las listas de ciudadanos que se registren conforme al artículo
anterior, se irán entregando diariamente por los Registradores Auxiliares o por
los Delegados al respectivo Registrador Municipal del Estado Civil, para que se
comparen y se evite el doble o múltiple registro. El último registro anula los
anteriores. El funcionario o empleado que no cumpliere con estas obligaciones
incurrirá en causal de mala conducta que implica la pérdida del empleo.
Artículo 14. Para que un ciudadano pueda votar en un municipio distinto a aquel
en el cual le fue expedida la cédula de ciudadanía, deberá inscribirse ante el
respectivo Registrador Municipal o su Delegado hasta quince (15) días antes de
la fecha de las votaciones. Vencido el término de la inscripción, los Delegados
del Registrador Municipal enviarán a éste copia auténtica de la lista de
ciudadanos inscritos. El Registrador Municipal, a su vez, comunicará a los
Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil el número de ciudadanos
inscritos en el respectivo municipio, tanto en la cabecera como en los
corregimientos, inspecciones de policía y caseríos.
Artículo 15. Para que un ciudadano pueda votar a partir de 1980, en municipio
distinto al de la expedición de su cédula deberá inscribirse hasta un mes antes
de las elecciones respectivas, donde desee depositar su voto. Pasadas las
elecciones las cédulas volverán a figurar en el censo correspondiente al lugar
de su expedición. Quienes hayan cambiado de domicilio podrán solicitar hasta
tres meses antes de las elecciones el cambio de radicación de su cédula. Esta
nueva radicación será permanente mientras no se obtenga una distinta. El último
cambio de radicación anulará las anteriores en el censo electoral.
Artículo 16. El Registro y la Inscripción de que trata el presente capítulo son
actos estrictamente personales, que requieren la presencia del ciudadano y su
identificación con la cédula de ciudadanía.
Artículo 17. Los funcionarios electorales elaborarán las correspondientes listas
de ciudadanos registrados y las de los inscritos.
Artículo 18. La Corte Electoral podrá autorizar el funcionamiento de mesas de
votación en los caseríos que tengan una población mínima de 500 habitantes y que
disten más de cinco kilómetros de otros lugares donde hayan de instalarse
puestos de votación. Para el funcionamiento de estas mesas de votación se
requiere que a la Corte Electoral llegue con no menos de cinco meses de
anticipación a la fecha de las elecciones, solicitud conjunta de los Delegados
del Registrador Nacional en la respectiva circunscripción electoral, acompañada
de un concepto motivado del Gobernador, Intendente, o Comisario. Autorizado por
la Corte Electoral el funcionamiento de esas mesas de votación, el Gobernador,
Intendente, o Comisario procederá a designar una autoridad civil que debe entrar
en funciones en el respectivo caserío con no menos de tres meses de anticipación
a las elecciones.
Artículo 19. Durante las horas en que deben efectuarse las elecciones populares
quedará suspendido el tránsito de los ciudadanos de un municipio a otro, y de la
cabecera municipal a los corregimientos, inspecciones de policía y caseríos, o
viceversa, en donde funcionen mesas de votación, lo mismo que el tránsito entre
dichos corregimientos, inspecciones de policía y caseríos. Quien contraviniere
esta disposición será sancionado con arresto hasta de noventa días, que impondrá
la autoridad civil del respectivo municipio, corregimiento, inspección de
policía o caserío.
CAPITULO III
De la inscripción de candidaturas.
Artículo 20. Los partidos políticos cuya existencia sea ostensible y tengan
representación en el Congreso de la República, tendrán derecho a utilizar los
servicios de la televisión para que expongan sus tesis y programas a la
teleaudiencia nacional dentro de los tres meses anteriores a la fecha legalmente
establecida para la celebración de las elecciones populares. Cada partido
dispondrá del mismo espacio, el cual no podrá ser inferior a una hora en cada
campaña electoral. Si un partido está fraccionado en grupos ostensiblemente
diferenciados y antagónicos, éstos utilizarán el espacio correspondiente al
partido de que formen parte, en proporción directa a la representación
parlamentaria que acredite cada uno de ellos ante el Instituto de Radio y
Televisión. A menos que el Instituto de Radio y Televisión asigne un espacio de
igual o mayor teleaudiencia y de la misma duración, se utilizará para los fines
de esta Ley, el que viene ocupando la Secretaría de Información y Prensa de la
Presidencia de la República con el Telenoticiero Oficial.
Artículo 21. El Estado asumirá parcialmente los gastos de las campañas
electorales para corporaciones públicas y, en tal virtud, reembolsará a los
partidos políticos, movimientos o grupos de los mismos, una cantidad de dinero
equivalente al resultado de multiplicar el costo integral de cada voto por el
número de sufragios que obtenga cada lista del respectivo partido, movimiento o
grupo. Tres meses antes de cada elección el Gobierno Nacional fijará el costo
integral estimado por cada voto para las distintas corporaciones. El reembolso
se hará a quienes inscribieron las listas, que para este efecto se considerarán
representantes de los partidos, movimientos o grupos. No tendrán derecho a este
reembolso los partidos, movimientos o grupos que no hayan alcanzado a elegir
renglón alguno a la respectiva corporación.
Artículo 22. Las candidaturas a la Presidencia de la República serán inscritas
ante el Registrador Nacional del Estado Civil; las listas de candidatos para el
Senado de la República, la Cámara de Representantes, las Asambleas
Departamentales y los Consejos Intendenciales se inscribirán ante los
correspondientes Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil; las listas
de candidatos para los Consejos Comises se inscribirán ante el Registrador
Municipal de la Capital de la Comisaría, y las de Consejos Municipales ante los
respectivos Registradores Municipales. Parágrafo. Los Registradores Municipales
enviarán a los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil copias de las
listas de candidatos inscritos para Consejos Comises y Consejos Municipales.
Artículo 23. Los candidatos a la Presidencia de la República y a las distintas
Corporaciones de elección popular se inscribirán a más tardar veinte (20) días
comunes antes de la fecha de las correspondientes elecciones. En caso de muerte,
renuncia a la candidatura o pérdida de los derechos políticos de alguno o
algunos candidatos, podrán modificarse las listas por la mayoría de los que las
inscribieron a más tardar diez días comunes antes de la fecha de las votaciones.
La declaratoria de elección de candidatos se hará de acuerdo con las listas
inscritas o modificadas definitivamente, según lo establecido en esta
disposición.
CAPITULO IV
De los jurados de votación.
Artículo 24. Las directivas políticas podrán suministrar a los Registradores
Municipales del Estado Civil, listas de candidatos para integrar los jurados de
votación.
Artículo 25. Los Registradores Municipales del Estado Civil designarán los
miembros de los jurados de votación a más tardar treinta (30) días antes de las
elecciones, y de acuerdo con las instrucciones de la Registraduría Nacional les
dictarán cursos sobre el cumplimiento de sus deberes, y, además, los ilustrarán
sobre el proceso electoral. Sin perjuicio de que el Alcalde notifique por
escrito los anteriores nombramientos, la notificación se entenderá surtida por
la sola publicación o fijación en lugar público de la lista respectiva.
Artículo 26. La Registraduría Nacional del Estado Civil divulgará instrucciones
para el cabal desempeño de las funciones de jurado de votación. La Televisora y
la Radio Nacional estarán obligadas a transmitir programas preparados por la
Registraduría Nacional en este sentido.
Artículo 27. Todos los funcionarios públicos pueden ser designados jurados de
votación, con excepción de las primeras autoridades civiles en el orden nacional
y regional, las que tienen funciones propiamente electorales, los miembros de
las fuerzas armadas, los operadores del Ministerio de Comunicaciones, Telecom,
Empresas de Teléfonos y los auxiliares de los mismos, y los miembros de
directorios, comités y comandos políticos.
Artículo 28. El cargo de jurado es de forzosa aceptación. Las personas que no
concurran a desempeñar las funciones de jurado de votación, se harán acreedoras
a una multa de cinco mil pesos ($ 5.000.00) a favor de la Registraduría Nacional
del Estado Civil, esta sanción será impuesta por el respectivo Registrador
Municipal.
Artículo 29. La resolución del Registrador permanecerá fijada por cinco (5)
días, para información y conocimiento de la ciudadanía en general. Los
sancionados podrán solicitar se les exonere del pago, dentro del término de
treinta (30) días contados a partir de la fecha de fijación de la providencia,
previa consignación del 10% del valor de la multa, para lo cual deberá acreditar
que no pudo concurrir por grave enfermedad de él o de su cónyuge, padre, madre o
hijo; o por muerte de alguna de tales personas, acaecidas en el mismo día de las
elecciones o dentro de los dos días anteriores; o por ausencia del municipio
donde fue designado jurado de votación. Si la excusa se declara probada, se
ordenará la devolución de la cantidad consignada y la exoneración de la sanción.
Parágrafo. La enfermedad grave a que se refiere este artículo solo podrá
acreditarse con la declaración juramentada de un médico titulado; la muerte del
familiar con el certificado de defunción, y la ausencia con el certificado de la
primera autoridad política del municipio donde hubiere estado presente el día de
las elecciones o del respectivo agente consular de Colombia.
Artículo 30. Contra las providencias del Registrador Municipal caben los
recursos de reposición, y de apelación ante los respectivos Delegados del
Registrador Nacional del Estado Civil.
Artículo 31. Ejecutoriada la providencia del Registrador Municipal, le enviará a
la Administración o Recaudación de Hacienda Nacional copia para que proceda a
hacer efectiva la multa y se abstenga de expedir a los sancionados certificados
de paz y salvo, hasta tanto no efectúen el pago de aquella. Cuando se trate de
empleado público, la multa será pagada mediante descuentos sucesivos que hará el
respectivo pagador, del 10% del sueldo mensual devengado.
CAPITULO V
De los escrutinios.
Artículo 32. Los resultados del recuento de votos que realicen los jurados de
votación se harán constar en un acta, expresando en letras y números los votos
obtenidos por cada lista o candidato. Del acto se extenderán cuatro ejemplares,
dos originales y dos copias, con el siguiente destino: un original para el
Tribunal Contencioso Administrativo y el otro para depositar en el arca
triclave; una copia para los Delegados del Registrador Nacional y la otra para
el Registrador Municipal del Estado Civil. En todo caso de duda sobre la
autenticidad o regularidad del acta mencionada, tanto las corporaciones
escrutadoras como el Consejo de Estado y los Tribunales Contencioso
Administrativos podrán solicitar los restantes ejemplares de la misma a los
correspondientes funcionarios o Tribunales, quienes deberán enviarlos de
inmediato, dejando para sí copias debidamente autenticadas.
Artículo 33. Inmediatamente después de terminado el escrutinio, las actas y
documentos que sirvieron para la votación serán entregados por el Presidente del
Jurado, bajo recibo y con indicación del día y la hora de la entrega, así: en
las cabeceras municipales al Registrador Municipal o a Delegado suyo; en los
corregimientos, inspecciones de Policía y caseríos, al respectivo Delegado del
Registrador Municipal. Los documentos de los corregimientos, inspecciones de
policía y caseríos serán entregados por el Delegado que los haya recibido, al
Registrador Municipal, dentro del término de la distancia. La Registraduría
Nacional fijará los términos de la distancia de acuerdo con el medio de
transporte más rápido utilizable en la región. La entrega de las actas de
escrutinio y documentos que han de hacer los Presidentes de los jurados a las
autoridades electorales, deberá efectuarse inmediatamente después de elaboradas.
A medida que se vayan recibiendo los pliegos provenientes de las mesas de
votación, los claveros municipales los irán introduciendo en el arca triclave, y
anotarán en un registro firmado por ellos con indicación del día y la hora en
que fueron introducidos.
Artículo 34. Diez (10) días antes de las correspondientes elecciones populares,
los tribunales superiores de distrito judicial deberán designar en sala plena
las comisiones escrutadoras municipales formadas por dos ciudadanos de distinta
filiación política que sean jueces, notarios, o registradores de instrumentos
públicos en el respectivo distrito judicial. Los términos judiciales se les
suspenderán al juez designado durante el tiempo en que cumple la comisión. Si
fueren insuficientes los jueces, notarios, o registradores de instrumentos
públicos para integrar las comisiones escrutadoras, los Tribunales Superiores
las complementarán con personas de reconocida honorabilidad, preferiblemente con
funcionarios del ministerio público, a excepción de los personeros municipales,
teniendo en cuenta al personal auxiliar de la justicia con rango igual o
superior a secretario de juzgado de circuito. Los registradores municipales
actuarán como secretarios de esas comisiones.
Artículo 35. El Registrador Nacional del Estado Civil podrá establecer en el
Distrito Especial de Bogotá y en las ciudades con más de cien mil cédulas
vigentes, de acuerdo con el censo electoral, el número de sectores electorales
indispensables para facilitar y agilizar el proceso electoral. Para cada sector
electoral que se establezca, los Delegados Departamentales del Registrador del
Estado Civil designarán un Registrador Auxiliar. En cada uno de esos sectores
electorales se llevará a cabo un escrutinio parcial, y para ese efecto
funcionará un arca triclave en la que introducirán las actas y documentos de las
mesas de votación del respectivo sector. Serán claveros el Registrador Auxiliar,
un Juez designado por el Tribunal Superior y un Delegado del Alcalde de la
ciudad. Para el sector donde sufraguen los ciudadanos que no se hubieren
registrado, los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado
Civil designarán los Registradores Auxiliares que consideren necesarios. En
estos sectores electorales se llevarán a cabo también los escrutinios parciales
y para ese efecto funcionarán las arcas triclaves que consideren necesarias en
las que introducirán las actas y documentos de las mesas de votación del sector.
Para cada arca triclave serán claveros un Registrador Auxiliar, un Juez
designado por el Tribunal Superior y un delegado del Alcalde de la ciudad. En
los demás municipios serán claveros el Registrador Municipal, el Alcalde y el
Juez Municipal.
Artículo 36. Para efecto de los escrutinios, en cualquier votación será
computable todo voto atendiendo primordialmente la voluntad del elector, siempre
y cuando se desprenda inequívocamente de él la intención de sufragar por un
candidato debidamente inscrito. Los errores de buena fe en la elaboración de la
papeleta no podrán anular el voto.
Artículo 37. Las votaciones principiarán a las ocho de la mañana y se cerrarán a
las cinco de la tarde. Si no principiaren a las ocho de la mañana, la mesa
funcionará nueve horas seguidas contadas desde el aviso o señal de apertura.
Artículo 38. Los jurados de votación y los escrutadores no podrán, bajo ningún
pretexto, abstenerse de elaborar y firmar los pliegos y las actas respectivas.
Si tuvieren alguna observación que hacer, podrán consignarla como constancia en
dichos pliegos o actas, que tendrán un espacio especial para tal efecto.
Artículo 39. El miembro de jurado de votación o de comisión escrutadora que sin
justa causa, se negare a elaborar o firmar los pliegos electorales o las actas
de escrutinio incurrirá en prisión de uno a cuatro años.
Artículo 40. El Tribunal Superior designará la Comisión encargada de escrutar
los votos emitidos en el sector en la misma forma que para las Comisiones
Escrutadoras Municipales, y será Secretario el respectivo Registrador Auxiliar.
Estas Comisiones verificarán el cómputo de los votos depositados en el arca
triclave del correspondiente sector y será de su competencia resolver las
reclamaciones que se les formulen. Cada Comisión Auxiliar levantará un acta del
trabajo por ella efectuado, que servirá de base para las actas de los
escrutinios que practiquen las Comisiones Escrutadoras Principales, a las cuales
compete hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales para
concejales, de todo lo cual se dejará constancia en acta. También compete a las
Comisiones Principales resolver sobre las apelaciones contra las decisiones que
en materia de reclamos profieran las Comisiones Escrutadoras Auxiliares.
Igualmente conocerán de los desacuerdos que se presenten entre los miembros de
dichas Comisiones.
Artículo 41. Los cargos de escrutadores municipales son de forzosa aceptación.
Los que no concurran a desempeñar dichas funciones pagarán una multa de diez mil
pesos ($ 10.000.00) que será impuesta, mediante resolución, por los Delegados
del Registrador Nacional a favor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Cuando los designados como escrutadores sean funcionarios o empleados públicos,
la multa se pagará mediante sucesivos descuentos que hará el pagador respectivo,
de un diez por ciento (10%) del sueldo mensual que devengue el sancionado.
Artículo 42. Los Delegados del Registrador Nacional podrán exonerar del pago de
la referida multa a quien acredite, dentro del término de treinta (30) días
contados a partir de la fecha de la notificación personal, y conforme a lo
dispuesto en el parágrafo del artículo 29 de esta ley, que no pudo concurrir a
cumplir sus funciones por grave enfermedad de él o de su cónyuge, padre, madre o
hijo; o por muerte de alguna de tales personas, acaecidas el día en que debe
efectuarse el escrutinio o dentro de los dos días anteriores al mismo.
Artículo 43. El escrutinio municipal comenzará a las nueve de la mañana del
martes siguiente a las elecciones, en las oficinas de las Registradurías
Municipales; y en las que determine el Registrador Nacional, conforme al
artículo 35 de la presente Ley. Los miembros de la Comisión Escrutadora
activarán la entrega de los documentos electorales de las inspecciones de
policía, corregimientos y caseríos que no se hayan introducido en el arca
triclave al empezar el escrutinio, verificarán cuidadosamente el día, la hora y
el estado de los mismos al ser entregados, de todo lo cual quedará constancia
con su firma en el acta de recibo que suscriben los claveros.
Artículo 44. Las comisiones escrutadoras municipales y las auxiliares, a
petición de los candidatos, o de los representantes de éstos, o de los que
inscribieron las listas, resolverán, al terminar los escrutinios, las
reclamaciones formuladas, con base en las siguientes causales taxativas, siempre
y cuando se fundamenten en razones precisas y concretas:
1ª. Cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinio se incurrió en
error aritmético al computar los votos.
2ª. Cuando, con base en las papeletas de votación y en la diligencia de
inscripción, aparezca de manera clara e inequívoca que en las actas de
escrutinio se incurrió en error al anotar el nombre o apellidos de uno o más
candidatos.
3ª. Cuando el número de votantes en un municipio exceda al total de cédulas
vigentes y de ciudadanos inscritos en él.
4ª. Cuando el número de sufragantes de una mesa exceda al número de ciudadanos
que podían votar en ella.
5ª. Cuando de las actas de escrutinios aparezca en forma indudable que estos o
las elecciones se realizaron en fechas distintas a las señaladas por la ley.
6ª. Cuando las actas de las Comisiones Escrutadoras no estén firmadas por ambos
escrutadores y por el Registrador Municipal.
7ª. Cuando los cuatro ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de
votación estén firmados por menos de tres de éstos, y
8ª. Cuando las listas de candidatos no han sido inscritas o modificadas en la
oportunidad legal. Sobre estas causales también podrán pronunciarse
oficiosamente dichas Comisiones.
Si al verificar los escrutinios hubiere desacuerdo entre los miembros de la
Comisión Escrutadora, o se apelare contra sus decisiones, se dejará constancia
de tales desacuerdos y apelaciones, y los pliegos y documentos respectivos serán
conducidos así: por el Registrador Municipal a la Delegación Departamental del
Estado Civil, para que sean resueltos por los Delegados de la Corte Electoral; y
por los Registradores Auxiliares de los sectores a las respectivas
Registradurías Municipales, para que sean resueltos por las Comisiones
Escrutadoras Principales. De los desacuerdos y apelaciones contra las decisiones
de estas últimas conocerán los Delegados de la Corte Electoral. En ningún caso
los desacuerdos y apelaciones los eximen de la obligación de hacer los
correspondientes cómputos de votos.
Si las Comisiones Escrutadoras Municipales y las Auxiliares encontraren fundadas
las reclamaciones, procederán a corregir el error en los casos de los ordinales
1o. y 2o., y se abstendrán de computar los votos correspondientes en los demás
casos; si no encontraren fundadas las reclamaciones, las rechazarán, todo
mediante resolución motivada.
Artículo 45. Diez (10) días comunes después de la fecha fijada para los
escrutinios municipales se iniciarán en la capital del respectivo Departamento,
a las 9 de la mañana, los escrutinios generales de los votos emitidos para
Presidente de la República, Senadores, Representantes, Diputados, Consejeros
Intendenciales y Comises, tomando como base las actas válidas de los escrutinios
municipales, de todo lo cual se levantarán actas que serán firmadas por los
Delegados de la Corte Electoral y por los Delegados del Registrador Nacional.
Corresponde también a los Delegados de la Corte Electoral resolver los
desacuerdos y apelaciones ocurridos en los escrutinios municipales, declarar la
elección y expedir las correspondientes credenciales de los Senadores,
Representantes, Diputados, Consejeros Intendenciales y Comises de las
respectivas circunscripciones, para lo cual procederán, en lo pertinente, como
está dispuesto en el artículo anterior.
Parágrafo. De las apelaciones que se concedan conocerá la Corte Electoral, en
cuyo caso uno de los Delegados del Registrador Nacional conducirá a ésta los
respectivos pliegos y documentos.
Artículo 46. Las comisiones auxiliares encargadas de escrutar los votos emitidos
en el sector y las Comisiones Escrutadoras Municipales según sea el caso podran
verificar, a petición de los candidatos, o de los representantes de éstos el
recuento de los votos emitidos en la respectiva urna. La solicitud de recuento
de voto deberá presentarse en forma verbal o escrita para cada una en particular
y en forma razonable.
La Comisión deberá acceder a la solicitud cuando en las actas de los jurados de
votación aparezca notoria diferencia entre los votos de los candidatos a las
distintas corporaciones públicas y que pertenezcan a la misma agrupación o
movimiento político. Tampoco podrá negar la Comisión la solicitud, cuando en las
actas de los jurados de votación aparezcan tachaduras o enmendaduras o haya
razonada duda sobre la exactitud de los cómputos hechos por los encargados de
las mesas de votación o noticias de otras irregularidades.
Artículo 47. En caso de apelación que impugne la elección de uno o más
Concejales, la Comisión Escrutadora Municipal se abstendrá de expedir las
credenciales de éstos y remitirá todos los documentos y las actas pertinentes a
los Delegados de la Corte Electoral para que se resuelva el asunto, y expidan
las credenciales a quienes correspondan, quedando agotada la vía gubernativa.
Artículo 48. En los escrutinios municipales y departamentales no se concederán
recursos de apelación contra las decisiones en ellos tomadas que no se funden
directamente en alguna de las causales contempladas en el artículo 44 de esta
Ley. Tampoco se aceptarán reclamos y apelaciones que no sean formulados en el
acto mismo de los correspondientes escrutinios.
Artículo 49. En los escrutinios municipales, departamentales y en los
practicados por la Corte Electoral, sólo se apreciarán las pruebas que integran
el correspondiente proceso electoral.
Artículo 50. No son recusables los Magistrados de la Corte Electoral, sus
Delegados, los Miembros de las Comisiones Escrutadoras y los Jurados de
Votación.
Artículo 51. Los cargos de Delegados de la Corte Electoral son de forzosa
aceptación. Los que no concurran a desempeñar sus funciones, pagarán una multa
de quince mil pesos ($ 15.000.00) que será impuesta por la Corte Electoral a
favor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Cuando los Delegados sean
funcionarios o empleados públicos, la multa se pagará mediante sucesivos
descuentos que hará el pagador respectivo, de un diez por ciento (10%) del
sueldo mensual que devengue el sancionado. La Corte Electoral podrá exonerar del
pago de la referida multa a quien compruebe que su incumplimiento se debió a
alguna de las causas señaladas en el artículo 42 de esta Ley, siempre y cuando
las acredite dentro del término y en la forma prevista en la misma disposición.
Contra la decisión de la Corte no cabe recurso gubernativo alguno.
CAPITULO VI
De los delitos contra el sufragio.
Artículo 52. El que por medio de violencia o maniobra engañosa perturbe o impida
una votación pública, o el escrutinio de la misma, incurrirá en prisión de uno a
seis años.
Artículo 53. El que mediante violencia o maniobra engañosa, impida a un elector
ejercer su derecho de sufragio, incurrirá en prisión de seis meses a cuatro
años.
Artículo 54. El que mediante violencia o maniobra engañosa obtenga que un
elector vote por determinado candidato, partido o corriente política, o lo haga
en blanco o se abstenga de hacerlo incurrirá en prisión de seis meses a cuatro
años.
Artículo 55. El que pague dinero, entregue dádiva o haga promesa de beneficio
personal a un elector para que consigne su voto en favor de determinado
candidato, partido o corriente política, vote en blanco o se abstenga de
hacerlo, incurrirá en prisión de uno a cinco años y multa de diez mil a
cincuenta mil pesos. El elector que acepte el dinero, la dádiva o la oferta, con
los fines señalados en el inciso precedente, incurrirá en arresto de seis meses
a dos años.
Artículo 56. El que suplante a otro elector, o vote más de una vez o sin derecho
consigne su voto en una elección, incurrirá en prisión de seis meses a tres
años.
Artículo 57. El que falsifique, altere, sustraiga, destruya, suprima, oculte o
sustituya registro electoral o papeleta de votación depositada por un elector,
incurrirá en prisión de uno a ocho años.
Artículo 58. El que por medio distinto de los señalados en el artículo anterior,
altere el resultado de una votación, incurrirá en prisión de uno a cinco años.
Artículo 59. El que haga desaparecer o retenga cédula de ciudadanía con fines
electorales o dolosos incurrirá en prisión de seis meses a tres años.
Artículo 60. Cuando la conducta descrita en los artículos anteriores se
realizare por miembros de una corporación electoral, o por quien tuviere
cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre el
elector o lo impulse a depositar en él su confianza, o cuando obre por interés
personal, la respectiva pena se aumentará en una tercera parte.
Parágrafo 1º.-Las autoridades y los miembros de las Fuerzas Armadas que
sorprendan a alguien en la comisión de cualquiera de los hechos delictuosos
contemplados en este capítulo procederán de inmediato a aprehender a los
infractores y a ponerlos a órdenes de los funcionarios judiciales competentes
para que adelanten las correspondientes investigaciones.
Parágrafo 2º.-Facúltase al Presidente de la República, por el término de noventa
días a partir de la vigencia de esta Ley, para establecer un procedimiento breve
y sumario tendiente a sancionar los delitos en ella contemplados.
CAPITULO VII
Disposiciones generales.
Artículo 61. La Registraduría Nacional del Estado Civil reglamentará la
inscripción de los ciudadanos colombianos en el exterior, en orden a facilitar
la misma, procurando que por los funcionarios del respectivo consulado o agencia
diplomática se establezcan puestos móviles que abarquen distintos sectores. De
igual manera podrán descentralizarse las mesas de votación y se agilizará la
cedulación en el exterior. Para efectos tanto de la inscripción, como de la
votación, el pasaporte vigente del ciudadano colombiano en el exterior puede
suplir la cédula de ciudadanía.
Artículo 62. A partir del debate electoral de 1980, los censos electorales de
los antiguos municipios anexados al Distrito Especial de Bogotá, pasarán a
formar parte del censo electoral de Bogotá, Distrito Especial.
Artículo 63. Las personas que posean cédula de ciudadanía expedida en
corregimientos o inspecciones de policía que hayan pasado o pasen a integrar un
nuevo municipio podrán votar en cualquier lugar de éste, sin necesidad de previa
inscripción.
Artículo 64. El número de identificación adjudicado a las personas por el
Servicio Nacional de Inscripción, no se asignará a la cédula de ciudadanía. En
consecuencia, la Registraduría Nacional del Estado Civil aplicará, para el
mencionado documento, el sistema de cupos numéricos establecido por el Decreto
2864 de 1952.
Artículo 65. El Registrador Nacional del Estado Civil fijará, con aprobación de
la Corte Electoral, el precio del juego de fotografías que tomen los empleados
de dicha entidad para la cédula de ciudadanía.
Artículo 66. Los notarios públicos y los funcionarios encargados del Registro
Civil de las personas están obligados a enviar a la Registraduría Nacional del
Estado Civil copias auténticas de los registros civiles de defunción, dentro de
los quince (15) días siguientes a ésta, para que se cancele la cédula de
ciudadanía correspondiente a la persona fallecida
Artículo 67. Las fuerzas armadas enviarán a la Registraduría Nacional del Estado
Civil hasta 90 días antes de las elecciones con carácter reservado la lista del
personal de oficiales, suboficiales y miembros de las distintas armas a efecto
de que sean dados de baja los números de su cédula en el censo electoral para la
elección correspondiente. El Ministerio de Justicia, por conducto de la
Dirección General de Prisiones, enviará también a la Registraduría Nacional del
Estado Civil, con carácter reservado las listas del personal de guardianes de
las cárceles para que se les dé de baja en el censo electoral, y lo mismo la
Dirección General de Aduanas y las Secretarías de Hacienda Departamentales
respecto de los guardas de aduana y de rentas departamentales.
Artículo 68. Los partidos políticos podrán utilizar todos los medios legales de
publicidad y de comunicación social y ninguna persona podrá ser detenida durante
el desarrollo de esa actividad, ni decomisados los elementos empleados para esa
labor.
Artículo 69. Los delegados del Gobierno Nacional, Departamental, Intendencial o
Comis, encargados de supervigilar el normal desarrollo de las elecciones que
deban desplazarse de su domicilio podrán votar en el lugar en que estén
cumpliendo su misión en cualquier mesa presentando su cédula y la credencial que
lo acredita como tal. Los jurados de votación harán constar en los registros
donde se escriben los nombres de los votantes esa calidad.
Artículo 70. En los casos de interdicción en el ejercicio de funciones y
derechos públicos por sentencia condenatoria, la rehabilitación se operará de
derecho al haberse cumplido la pena principal, teniendo en cuenta las rebajas de
pena a que hubiere tenido derecho. El rehabilitado, para que su cédula sea
reincorporada en los censos electorales, dirigirá una petición al Registrador
Nacional del Estado Civil a través del Registrador Municipal de su domicilio a
la cual acompañará un certificado del juez de la causa con el que compruebe el
hecho de haber pagado dicha pena.
Artículo 71. A partir del 1º de enero de 1978 el valor de la expedición del
duplicado de la cédula de ciudadanía será de cincuenta pesos ($ 50.00).
Artículo 72. Los ingresos por éste y los demás conceptos contemplados en esta
Ley serán destinados al presupuesto de la Registraduría Nacional del Estado
Civil. Estos valores se incluirán en su presupuesto adicional para atender el
crecimiento de dicho organismo y especialmente por la construcción de edificios
donde funcionarán las oficinas electorales de la República. Los anteriores
recaudos ingresarán a la Pagaduría de la Registraduría Nacional del Estado
Civil, previa reglamentación de la Contraloría General de la República.
Artículo 73. A fin de que la Registraduría Nacional del Estado Civil disponga de
instalaciones suficientes y adecuadas, de elementos de todo orden y del personal
que requiere para el eficaz cumplimiento de sus funciones, entre las cuales
cobra excepcional importancia la de activar la cedulación y atender a los nuevos
gastos que demanda esta ley, el Gobierno podrá abrir en el presupuesto los
créditos y contracréditos necesarios para allegar las partidas correspondientes.
Artículo 74. Las urnas deberán ser construidas en material transparente y su
costo será sufragado por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Autorízase
a la Registraduría Nacional del Estado Civil para implantar gradualmente esta
nueva urna comenzando en las elecciones de 1978 con la utilización de ellas en
las ciudades que tengan más de 100.000 cédulas vigentes.
Artículo 75. El Gobierno Nacional, de acuerdo con la Corte Electoral y la
Registraduría Nacional del Estado Civil, reglamentará, en lo pertinente, las
disposiciones de esta Ley.
Artículo 76. Esta Ley regirá desde su promulgación y modifica o deroga las
disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D. E., a 27 de abril de mil novecientos setenta y siete (1977).
El Presidente del honorable Senado de la República, EDMUNDO LOPEZ GOMEZ. El
Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO.
El Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El
Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Ignacio Laguado
Moncada
República de Colombia-Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E., a 13 de mayo de 1977.
Publíquese y ejecútese.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Gobierno,
Rafael Pardo Buelvas.
El Ministro de Justicia,
César
Gómez Estrada.