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LEY 17 DE 1977
(abril 15)
Por la cual se autoriza la adhesión de Colombia a la segunda enmienda del
Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional.
El Gobierno de Colombia
DECRETA:
vista la Segunda Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario
Internacional, redactada de conformidad con la Resolución 29-10 de la Junta de
Gobernadores del mismo, institución a la cual adhirió Colombia en virtud de la
Ley 96 de 1945, enmienda que a la letra dice:
"LOS GOBIERNOS EN NOMBRE DE LOS CUALES SE FIRMA EL PRESENTE CONVENIO ACUERDAN LO
SIGUIENTE:
ARTICULO PRELIMINAR
i) El Fondo Monetario Internacional se constituye y se guiará con arreglo a las
atribuciones que le confieren las disposiciones originales de este Convenio y
las de sus enmiendas posteriores.
ii) A fin de realizar sus operaciones y transacciones, el Fondo tendrá un
Departamento General y un Departamento de Derechos Especiales de Giro. La
condición de miembro del Fondo conferirá el derecho de participar en el
Departamento de Derechos Especiales de Giro.
iii) Las operaciones y transacciones que este Convenio autoriza se realizarán a
través del Departamento General que, de conformidad con las disposiciones de
este Convenio, comprenderá la Cuenta de Recursos Generales, la Cuenta Especial
de Gastos y la Cuenta de Inversiones; ahora bien, las operaciones y
transacciones en derechos especiales de giro se realizarán por conducto del
Departamento de Derechos Especiales de Giro.
ARTICULO I
FINES.
Los fines del Fondo Monetario Internacional, son:
i) Fomentar la cooperación monetaria internacional mediante una institución
permanente que constituye un mecanismo de consulta y colaboración en problemas
monetarios internacionales.
ii) Facilitar la expansión y el crecimiento equilibrado del comercio
internacional y contribuir de ese modo al fomento y mantenimiento de altos
niveles de ocupación y de ingresos reales y al desarrollo de los recursos
productivos de todos los países miembros como objetivos primordiales de política
económica.
iii) Fomentar la estabilidad cambiaria, procurar que los países miembros
mantengan regímenes cambiarios ordenados y evitar depreciaciones cambiarias
competitivas.
iv) Coadyuvar al establecimiento de un sistema multilateral de pagos para las
transacciones corrientes que se realicen entre los países miembros y a la
eliminación de las restricciones cambiarias que entorpezcan la expansión del
comercio mundial.
v) Infundir confianza a los países miembros poniendo a su disposición
temporalmente los recursos generales del Fondo bajo las garantías adecuadas,
dándoles así oportunidad de que corrijan los desequilibrios de sus balanzas de
pagos sin recurrir a medidas perniciosas para la prosperidad nacional o
internacional.
vi) De acuerdo con lo que antecede, acortar la duración y aminorar el grado de
desequilibrio de las balanzas de pagos de los países miembros.
El Fondo se guiará en todas sus políticas y decisiones por los fines enunciados
en este artículo.
ARTICULO II
PAÍSES MIEMBROS.
SECCION 1
MIEMBROS ORIGINARIOS.
Serán miembros originarios del Fondo los países representados en la Conferencia
Monetaria y Financiera de las Naciones Unidas cuyos gobiernos acepten ser
miembros del Fondo antes del 31 de diciembre de 1945.
SECCION 2
OTROS PAÍSES MIEMBROS.
El ingreso en el Fondo quedará abierto a otros países en las oportunidades y
condiciones que prescriba la Junta de Gobernadores. Estas condiciones, incluidas
las de las suscripciones, se basarán en principios compatibles con los aplicados
a los países que ya son miembros.
ARTICULO III
CUOTAS Y SUSCRIPCIONES.
SECCION 1
CUOTAS Y PAGO DE SUSCRIPCIONES.
A cada país miembro se le asignará una cuota expresada en derechos especiales de
giro. Las cuotas de los países representados en la Conferencia Monetaria y
Financiera de las Naciones Unidas que acepten ser miembros del Fondo antes del
31 de diciembre de 1945 serán las que se indican en el Anexo A. Las cuotas de
los demás países miembros serán determinadas por la Junta de Gobernadores. La
suscripción de cada país miembro será igual a su cuota y se pagará íntegramente
al Fondo a través del depositario correspondiente.
SECCION 2
AJUSTE DE CUOTAS.
a) La Junta de Gobernadores efectuará a intervalos de no más de cinco años una
revisión general de las cuotas de los países miembros y, si lo estima
pertinente, propondrá ajustes en las mismas. También podrá, si lo juzga
oportuno, considerar en cualquier otro momento el ajuste de una cuota
determinada a solicitud del país miembro interesado.
b) El Fondo podrá proponer en cualquier momento un aumento de las cuotas de los
países miembros que lo eran el 31 de agosto de 1975 en proporción a sus cuotas
en dicha fecha y en cantidad acumulativa que no supere las cantidades
transferidas con arreglo a la Sección 12, f) (incisos i y j) del Artículo V, de
la Cuenta Especial de Gastos a la Cuenta de Recursos Generales.
c) Se requerirá una mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de
los votos para acordar cualquier modificación de las cuotas.
d) No se modificará la cuota de ningún país miembro hasta que este haya
consentido y hasta que el pago se haya efectuado o se considere efectuado de
acuerdo con la Sección 3, b) de este Artículo.
SECCION 3
PAGOS EN CASO DE MODIFICACIÓN DE LAS CUOTAS.
a) Los países miembros que consientan en un aumento de su cuota con arreglo a la
Sección 2, a) de es Artículo deberán pagar al Fondo, dentro del plazo que éste
determine, el veinticinco por ciento del aumento en derechos especiales de giro;
no obstante, la Junta de Gobernadores podrá establecer que este pago se efectúe,
sobre la misma base para todos los países miembros, total o parcialmente en las
monedas de otros países miembros que con la conformidad de éstos el Fondo
especifique o en la moneda del país. Un país no participante pagará, en las
monedas de otros países miembros que con la conformidad de éstos el Fondo
especifique, una proporción del aumento que corresponda a la proporción que los
países participantes paguen en derechos especiales de giro. El país miembro
pagará el resto del aumento en su propia moneda. Los pagos que efectúen los
países miembros con arreglo a esta disposición no elevarán las tenencias del
Fondo de la moneda de un país miembro por encima del nivel al que quedarían
sujetas a cargos conforme a la Sección 8, b) ii) del Artículo V.
b) Se considerará que todo país miembro que acepte un aumento de su cuota de
conformidad con la Sección 2, b) de este Artículo habrá pagado al Fondo una
cantidad de suscripción igual a ese aumento.
c) Si un país miembro consciente en una reducción de su cuota, el Fondo, dentro
de los sesenta días, le pagará una cantidad igual a la reducción. El pago se
efectuará en la moneda del país miembro y en la cantidad de derechos especiales
de giro o en las monedas de otros países miembros que con la conformidad de
éstos el Fondo especifique, que sea necesaria para evitar que las tenencias del
Fondo de dicha moneda se reduzcan por debajo de la nueva cuota; no obstante, en
circunstancias excepcionales el Fondo podrá reducir sus tenencias de dicha
moneda por debajo de la nueva cuota mediante un pago al país miembro en su
moneda.
d) Las decisiones que se tomen con arreglo al apartado a), excepto las
relacionadas con la determinación de plazos y las especificaciones de monedas
previstas por esa disposición, requerirán una mayoría del setenta por ciento de
la totalidad de los votos.
SECCION 4
SUSTITUCIÓN DE MONEDAS POR VALORES.
El Fondo aceptará de cualquier país miembro, en sustitución de cualquier porción
de la moneda de dicho país en la Cuenta de Recursos Generales que a juicio del
Fondo no sea necesaria para sus operaciones o transacciones, pagarés u
obligaciones similares emitidos por el país miembro o por el depositario que
éste haya designado de conformidad con la Sección 2 del Artículo XIII. Esos
efectos no serán negociables ni devengarán interés y serán pagaderos a la vista
según su valor nominal mediante abono en la cuenta del Fondo con el depositario
designado. Lo dispuesto en esta Sección será aplicable no sólo a las monedas
suscritas por los países miembros, sino también a cualquier moneda que por otro
concepto se adeude al Fondo, o que sea adquirida por éste, y que se coloque en
la Cuenta de Recursos Generales.
ARTICULO IV
OBLIGACIONES REFERENTES A REGÍMENES CAMBIARIOS.
SECCION 1
OBLIGACIONES GENERALES DE LOS PAÍSES MIEMBROS.
Reconociendo que el fin esencial del sistema monetario internacional es
establecer un marco que facilite el intercambio de bienes, servicios y capital
entre países y que impulse un crecimiento económico firme, y que un objetivo
primordial es fomentar las condiciones básicas y ordenadas necesarias para la
estabilidad económica y financiera, los países miembros se obligan a colaborar
con el Fondo y entre sí para asegurar regímenes cambiarios ordenados y promover
un sistema estable de tipos de cambio. En particular, cada país miembro:
i) Hará todo lo posible para que sus políticas económicas y financieras sirvan
el objetivo de promover un crecimiento económico ordenado con razonable
estabilidad de precios, prestando la debida atención a sus circunstancias;
ii) Tratará de promover la estabilidad fomentando condiciones básicas ordenadas
tanto económicas como financieras y un sistema monetario que no tienda a
producir perturbaciones erráticas;
iii) Evitará manipular los tipos de cambio o el sistema monetario internacional
para impedir un ajuste eficaz de la balanza de pagos u obtener ventajas
competitivas desleales frente a otros países miembros, y
iv) Seguirá políticas cambiarias compatibles con las obligaciones que le impone
esta Sección.
SECCION 2
REGÍMENES CAMBIARIOS GENERALES.
a) Los países miembros notificarán al Fondo, dentro de los treinta días
siguientes a la fecha de la Segunda Enmienda de este Convenio, los regímenes
cambiarios que se propongan aplicar en cumplimiento de sus obligaciones conforme
a la Sección 1 de este Artículo, y notificarán al Fondo sin demora las
modificaciones que en ellos realicen.
b) En un sistema monetario internacional como el vigente el 1o. de enero de
1976, los regímenes cambiarios podrán consistir en: i) el mantenimiento por un
país miembro de un valor para su moneda en derechos especiales de giro u otro
denominador, excepto el oro, decidido por el país, ii) regímenes cooperativos
por los cuales los países miembros mantengan el valor de su moneda en relación
con el valor de la moneda o monedas de otros países miembros, o iii) otros
regímenes cambiarios a elección del país.
c) Para estar acorde con la evolución del sistema monetario internacional, el
Fondo, por mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos,
podrá dictar disposiciones referentes a regímenes cambiarios generales sin
limitar el derecho de los países miembros de instituir regímenes cambiarios de
su elección compatibles con los fines del Fondo y las obligaciones que les
impone la Sección 1 de este Artículo.
SECCION 3
SUPERVISIÓN DE LOS REGÍMENES CAMBIARIOS.
a) El Fondo supervisará el sistema monetario internacional para cerciorarse de
que funciona bien, y supervisará la observancia por cada país de las
obligaciones contraídas conforme a la Sección 1 de este Artículo.
b) En el cumplimiento de sus cometidos conforme al apartado a) el Fondo ejercerá
una firme supervisión de las políticas de tipos de cambio de los países miembros
y adoptará principios específicos que orienten a todos ellos con respecto a esas
políticas. Los países miembros proporcionarán al Fondo la información necesaria
para ejercer esa supervisión y, a solicitud del Fondo, consultarán con éste
sobre sus políticas de tipos de cambio. Los principios que adopte el Fondo serán
compatibles tanto con los regímenes cooperativos por los cuales los países
miembros mantengan el valor de su moneda en relación con el valor de la moneda o
monedas de otros países miembros, como con otros regímenes cambiarios que haya
adoptado un país, compatibles con los fines del Fondo y la Sección 1 de este
Artículo. Los principios respetarán el ordenamiento socio-político de los países
miembros, y, en la aplicación de esos principios, el Fondo prestará debida
atención a las circunstancias de los países miembros.
SECCION 4
PARIDADES.
El Fondo, por mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los
votos, podrá determinar que las condiciones económicas internacionales permiten
la adopción de un sistema generalizado de regímenes cambiarios basados en
paridades estables pero ajustables. El Fondo hará la determinación sobre la base
de la estabilidad fundamental de la economía mundial, y a estos efectos tendrá
en cuenta las fluctuaciones de precios y las tasas de expansión de las economías
de los países miembros. La determinación se hará teniendo presente la evolución
del sistema monetario internacional, especialmente las fuentes de liquidez, y,
para asegurarse del buen funcionamiento de un sistema de paridades, los arreglos
conforme a los cuales los países miembros tanto con superávit como con déficit
de balanza de pagos tomen medidas inmediatas, eficaces y simétricas para lograr
el ajuste, así como las disposiciones relativas a la intervención y las
destinadas a corregir los desequilibrios. Al hacer esa determinación, el Fondo
notificará a los países miembros que serán aplicables las disposiciones del
Anexo C.
SECCION 5
MONEDAS DIVERSAS DENTRO DE LOS TERRITORIOS DE UN PAÍS MIEMBRO.
a) Se entenderá que las medidas que adopte un país miembro con arreglo a este
Artículo en relación con su moneda serán igualmente aplicables a las monedas de
todos los territorios respecto a los cuales haya aceptado este Convenio conforme
a la Sección 2 g) del Artículo XXXI, salvo que el país declare que la medida se
contrae únicamente a la moneda de la metrópoli, o solo a una o varias monedas
que especifique, o a la moneda de la metrópoli y a una o varias de las demás
monedas que especifique.
b) Se entenderá que las medidas que adopte el Fondo con arreglo a este Artículo
se referirán a todas las monedas del país a que alude el apartado a), salvo que
el Fondo declare lo contrario.
ARTICULO V
OPERACIONES Y TRANSACCIONES DEL FONDO.
SECCION 1
ORGANISMOS QUE PODRÁN TRATAR CON EL FONDO.
Los países miembros tratarán con el Fondo solo por conducto de su Ministerio de
Hacienda, banco central, fondo de estabilización u otros organismos fiscales
semejantes, y el Fondo tratará únicamente con dichos organismos o por conducto
de los mismos.
SECCION 2
LIMITACIÓN DE LAS OPERACIONES Y TRANSACCIONES DEL FONDO.
a) Salvo lo dispuesto en contrario por este Convenio, las transacciones por
cuenta del Fondo se limitarán a las que tengan por objeto suministrar a un país
miembro, a solicitud de éste, los derechos especiales de giro o las monedas de
otros países miembros con cargo a los recursos generales del Fondo, que se
mantendrán en la Cuenta de Recursos Generales, a cambio de la moneda del país
miembro que desee efectuar la compra.
b) De mediar una solicitud al efecto, el Fondo podrá decidir la prestación de
servicios financieros y técnicos, incluida la administración de los recursos
proporcionados por los países miembros, que sean compatibles con los fines del
Fondo. Las operaciones relativas a la prestación de dichos servicios financieros
no se realizarán por cuenta del Fondo. Los servicios prestados con arreglo a
este apartado no impondrán ninguna obligación a un país miembro sin su
consentimiento.
SECCION 3
CONDICIONES QUE REGULAN EL USO DE LOS RECURSOS GENERALES DEL FONDO.
a) El Fondo adoptará políticas referentes al uso de sus recursos generales,
inclusive políticas sobre acuerdos de derecho de giro o arreglos semejantes, y
podrá adoptar políticas especiales referentes a problemas especiales de balanza
de pagos, que ayuden a los países miembros a resolver esos problemas de modo
compatible con las disposiciones de este Convenio y que establezcan garantías
adecuadas para el uso temporal de los recursos generales del Fondo.
b) Todo país miembro tendrá derecho a comprar al Fondo las monedas de otros
países miembros, a cambio de una cantidad equivalente de su propia moneda, con
sujeción a las condiciones siguientes:
i) Que el país miembro use los recursos generales del Fondo de conformidad con
las disposiciones de este Convenio y con las políticas que se adopten con
arreglo a ellas;
ii) Que el país miembro declare que necesita realizar la compra debido a su
posición de balanza de pagos o de reserva o a la evolución de sus reservas;
iii) Que la compra propuesta esté comprendida dentro del tramo de reserva, o que
no dé lugar a que las tenencias del Fondo de la moneda del país comprador
excedan del doscientos por ciento de su cuota;
iv) Que el Fondo no haya declarado previamente, de acuerdo con la Sección 5 de
este Artículo, la Sección 1 del Artículo VI o la Sección 2, a) del Artículo
XXVI, que el país miembro que desee hacer la compra está inhabilitado para usar
los recursos generales del Fondo.
c) El Fondo examinará una solicitud de compra a fin de de terminar si la compra
propuesta es compatible con las disposiciones de este Convenio y con las
políticas adoptadas en virtud de las mismas; no obstante, las compras propuestas
dentro del tramo de reserva no podrán ser objetadas.
d) El Fondo adoptará políticas y procedimientos sobre la selección de las
medidas que haya de vender en que se tengan en cuenta, en consulta con los
países miembros, la posición de balanza de pagos y de reserva de los países
miembros y la evolución de los mercados cambiarios, así como la conveniencia de
fomentar gradualmente posiciones equilibradas en el Fondo; no obstante, el país
miembro que declare que propone la compra de la moneda de otro país miembro
porque desea obtener una cantidad equivalente de su propia moneda ofrecida por
el otro país, tendrá derecho a comprarla, salvo que el Fondo haya declarado,
conforme a la Sección 3 del Artículo VII, que sus tenencias de la moneda se han
hecho escasas.
e) i) Todo país miembro se asegurará de que los saldos de su moneda comprados al
Fondo son de moneda de libre uso o de moneda que, en el momento de la compra,
puede cambiarse por moneda de libre uso, a elección del país, a un tipo de
cambio entre ambas equivalente al que les corresponda con arreglo a la Sección 7
a) del Artículo XIX.
ii) Todo país miembro cuya moneda se compre al Fondo, o se obtenga a cambio de
moneda comprada al Fondo, colaborará con éste y con los demás países miembros
con objeto de que, en el momento de la compra, esos saldos de su moneda puedan
cambiarse por la moneda de libre uso de otros países miembros.
iii) El cambio, conforme al inciso i), de una moneda que no sea de libre uso lo
efectuará el país miembro cuya moneda se compre, salvo que éste y el país
miembro comprador convengan en otro procedimiento.
iv) El país miembro que compre al Fondo la moneda de libre uso de otro país
miembro y desee cambiarla en el momento de la compra por la moneda de libre uso
de un tercer país miembro acudirá a éste, previa solicitud del mismo, para
efectuar el cambio. El cambio se hará contra entrega de una moneda de libre uso
seleccionada por el tercer país miembro, y se efectuará al tipo de cambio
mencionado en el inciso i).
f) Con arreglo a las políticas y procedimientos que adopte, el Fondo podrá
acceder a proporcionar derechos especiales de giro en lugar de las monedas de
otros países miembros a un país participante que efectúe una compra de
conformidad con esta Sección.
SECCION 4
DISPENSA DE CONDICIONES.
El Fondo podrá, a su discreción y en forma que salvaguarde sus intereses,
dispensar cualquiera de las condiciones prescritas en la Sección 3 b) iii) y iv)
de este Artículo, especialmente cuando se trate de países miembros cuyos
antecedentes indiquen que han evitado usar de modo considerable o continuo los
recursos generales del Fondo. Para otorgar una dispensa, el Fondo tomará en
consideración las necesidades periódicas o excepcionales del país miembro que la
solicite. El Fondo también tendrá en cuenta la anuencia del país miembro a
entregar como garantía colateral activos aceptables cuyo valor sea suficiente, a
juicio del Fondo, para proteger sus intereses, y podrá exigir como condición
para la dispensa la prestación de dicha garantía.
SECCION 5
INHABILITACIÓN PARA USAR LOS RECURSOS GENERALES DEL FONDO.
Siempre que el Fondo considere que algún país miembro está usando los recursos
generales del Fondo en forma contraria a los fines de éste, presentará al país
miembro un informe exponiendo sus puntos de vista y le señalará un plazo
razonable para que conteste. Después de presentado ese informe, el Fondo podrá
limitar el uso de sus recursos generales por parte del país miembro. Si no
recibiera respuesta al informe en el plazo señalado o si la respuesta recibida
no fuera satisfactoria, el Fondo podrá continuar limitando el uso de sus
recursos generales por parte del país miembro o, después de darle aviso con
anticipación razonable, declararlo inhabilitado para usar los recursos generales
del Fondo.
SECCION 6
OTRAS COMPRAS Y VENTAS DEL FONDO EN DERECHOS ESPECIALES DE GIRO.
a) El Fondo podrá aceptar los derechos especiales de giro que ofrezca un país
participante a cambio de una cantidad equivalente de las monedas de otros países
miembros.
b) A solicitud de un país participante, el Fondo podrá proporcionarle derechos
especiales de giro a cambio de una cantidad equivalente de monedas de otros
países miembros. Estas transacciones no podrán elevar las tenencias del Fondo de
la moneda de un país miembro por encima del nivel al que quedarían sujetas a
cargos conforme a la Sección 8 b) ii) de este Artículo.
c) Las monedas facilitadas o aceptadas por el Fondo al tenor de esta Sección se
seleccionarán de conformidad con políticas en que se tengan en cuenta los
principios de la Sección 3 d) o 7 i) de este Artículo. El Fondo podrá celebrar
transacciones en virtud de esta Sección únicamente con la conformidad del país
miembro cuya moneda suministre o acepte.
SECCION 7
RECOMPRA POR UN PAÍS MIEMBRO DE TENENCIAS DE SU MONEDA EN PODER DEL FONDO.
a) Todo país miembro tendrá derecho a recomprar en cualquier momento las
tenencias del Fondo de su moneda sujetas a cargos conforme a la Sección 8, b) de
este Artículo.
b) Normalmente se esperará que el país miembro que haya efectuado una compra
conforme a la Sección 3 de este Artículo recompre, a medida que mejore su
posición de balanza de pagos y de reserva, las tenencias del Fondo de su moneda
debidas a esa compra y sujetas a cargos conforme a la Sección 8, b) de este
Artículo. Esa recompra será preceptiva en caso de que el Fondo, de conformidad
con las políticas sobre recompras que adopte, declare a un país miembro, después
de consultarlo, que debe recomprar esas tenencias en vista de la mejora de su
posición de balanza de pagos y de reserva.
c) Todo país miembro que haya efectuado una compra conforme a la Sección 3 de
este Artículo recomprará las tenencias del Fondo de su moneda debidas a la
compra y sujetas a cargos conforme a la Sección 8 b) de este Artículo, a más
tardar cinco años después de la fecha de la compra. El Fondo podrá disponer que
el país miembro efectúe la recompra a plazos durante un período que comenzará
tres años después de la fecha de la compra y terminará cinco años después de
dicha fecha. El Fondo, por mayoría del ochenta y cinco por ciento de la
totalidad de los votos, podrá modificar los períodos de recompra establecidos en
este apartado, y cualquier nuevo período que se adopte será aplicable a todos
los países miembros.
d) El Fondo, por mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los
votos, podrá establecer períodos distintos de los aplicables conforme al
apartado c), que serán iguales para todos los países miembros, para la recompra
de tenencias de monedas que haya adquirido con arreglo a políticas especiales
sobre el uso de sus recursos generales.
e) Los países miembros recomprarán al Fondo, de conformidad con las políticas
que éste adopte por mayoría del setenta por ciento de la totalidad de los votos,
las tenencias de su moneda en poder del Fondo no adquiridas como resultado de
una compra y que estén sujetas a cargos conforme a la Sección 8 b) ii) de este
Artículo.
f) Toda decisión que, de conformidad con una política sobre uso de los recursos
generales del Fondo, acorte el período de recompra que con arreglo a los
apartados c) o d) se haya establecido en virtud de dicha política será aplicable
sólo a las tenencias que el Fondo adquiera después de la fecha efectiva de la
decisión.
g) El Fondo, a solicitud de un país miembro, podrá aplazar la fecha de pago de
una obligación de recompra, pero no por un período superior al máximo
establecido de acuerdo con los apartados c) o d) o en virtud de políticas
adoptadas por el Fondo conforme al apartado e) salvo que, por mayoría del
setenta por ciento de la totalidad de los votos, determine que se justifica la
concesión de un período más largo, compatible con el uso temporal de los
recursos generales del Fondo, porque la recompra al vencimiento del plazo
resultaría excepcionalmente gravosa para el país.
h) Las políticas que el Fondo adopte conforme a la Sección 3 d) de este Artículo
podrán complementarse con políticas que lo autoricen, previa consulta con un
país miembro, a disponer la venta conforme a la Sección 3 b) de este Artículo de
sus tenencias de la moneda del país que no se hayan recomprado de acuerdo con
esta Sección 7, sin perjuicio de las medidas que el fondo esté facultado para
tomar con arreglo a otras disposiciones de este Convenio.
i) Las recompras efectuadas conforme a esta Sección se harán con derechos
especiales de giro o con las monedas de otros países miembros que especifique el
Fondo. El Fondo adoptará políticas y procedimientos con respecto a las monedas
que utilicen los países miembros en las recompras, que tengan en cuenta los
principios de la Sección 3 d) de este Artículo. La recompra no aumentará las
tenencias del Fondo de la moneda del país miembro utilizada en la recompra por
encima del nivel al que quedarían sujetas a cargos conforme a la Sección 8 b)
ii) de este Artículo.
j) i) Si la moneda de un país miembro especificada por el Fondo conforme al
apartado i) no fuera de libre uso, dicho país se asegurará de que, en el momento
de la recompra, el país miembro que la realice pueda obtenerla a cambio de una
moneda de libre uso que seleccione el país miembro cuya moneda haya sido
especificada. El cambio de moneda conforme a esta disposición se efectuará al
tipo de cambio entre ambas que equivalga al que corresponda conforme a la
Sección 7 a) del Artículo XIX.
ii) Todo país miembro cuya moneda especifique el Fondo a efectos de recompra
colaborará con el Fondo y con los demás países miembros con el objeto de que, en
el momento de la recompra, el país miembro que la realice pueda obtener la
moneda especificada a cambio de la moneda de libre uso de otros países miembros.
iii) El cambio, conforme al inciso i), se efectuará acudiendo al país miembro
cuya moneda se especifique, salvo que éste y el país miembro que recompre
convengan en otro procedimiento.
iv) Si, en el momento de la recompra, el país miembro que la realice deseara
obtener la moneda de libre uso de otro país miembro especificada por el Fondo
conforme al apartado i), el primer país obtendrá del segundo, previa solicitud
de éste, la moneda que desee a cambio de una moneda de libre uso, al tipo de
cambio mencionado en el inciso i). El Fondo podrá adoptar reglas acerca de la
moneda de libre uso que se entregue a cambio.
SECCION 8
CARGOS.
a) i) El Fondo impondrá un cargo por servicio sobre las cantidades de derechos
especiales de giro o de moneda de los países miembros mantenidas en la Cuenta de
Recursos Generales que un país miembro compre a cambio de su propia moneda; no
obstante, los cargos por servicio que el Fondo imponga sobre esas compras cuando
estén comprendidas en el tramo de reserva podrán ser inferiores a los que
imponga sobre otras. El cargo por servicio sobre las compras en el tramo de
reserva no excederá de la mitad del uno por ciento.
ii) El Fondo podrá imponer un cargo por acuerdos de derecho de giro u otros
semejantes. El Fondo podrá decidir que el cargo sobre un acuerdo de esta clase
se acredite contra el cargo por servicio impuesto, conforme al inciso i), sobre
las compras efectuadas con arreglo al acuerdo.
b) El Fondo impondrá cargos sobre su promedio de saldos diarios de la moneda de
un país miembro mantenidos en la Cuenta de Recursos Generales en el grado en que
éstos:
i) Se hayan adquirido conforme a una política que haya sido objeto de exclusión
con arreglo al apartado c) del Artículo XXX, o
ii) Excedan de la cuota del país una vez excluidos los saldos a que se refiere
el inciso i). Las tasas de los cargos normalmente aumentarán con el transcurso
de cada intervalo del período durante el cual se mantengan los saldos.
c) Si un país miembro no efectuara una recompra requerida por la Sección 7 de
este Artículo, el Fondo, previa consulta con el país sobre la reducción de las
tenencias de su moneda, podrá imponer los cargos que considere apropiados sobre
sus tenencias de la moneda del país que deberían haber sido recompradas.
d) Se requerirá una mayoría del setenta por ciento de la totalidad de los votos
para la determinación de las tasas de los cargos que se impongan conforme a los
apartados a) y b), que serán uniformes para todos los países miembros, y para
los que se impongan con arreglo al apartado c).
e) Los países miembros pagaran todos los cargos en derechos especiales de giro;
no obstante, en circunstancias excepcionales, el Fondo podrá permitir que un
país miembro pague cargos en las monedas de otros países miembros especificadas
por el Fondo, previa consulta con ellos, o en su propia moneda. Los pagos que
efectúen otros países miembros en virtud de esta disposición no aumentarán las
tenencias del Fondo de moneda de un país miembro por encima del nivel al que
quedarían sujetas a cargos conforme al apartado b) ii).
SECCION 9
REMUNERACIÓN.
a) El Fondo pagará remuneración a un país miembro sobre el monto en que el
porcentaje de la cuota establecido conforme a los apartados b) o c) sobrepase al
promedio de sus saldos diarios de la moneda del país mantenidos en la Cuenta de
Recursos Generales, salvo los adquiridos conforme a una política que haya sido
objeto de exclusión con arreglo al apartado c) del Artículo XXX. La tasa de
remuneración, que el Fondo determinará por mayoría del setenta por ciento de la
totalidad de los votos, será igual para todos los países miembros y no diferirá
en más ni en menos de cuatro quintos de la tasa de interés que se fije con
arreglo a la Sección 3 del Artículo XX. Al establecer la tasa de remuneración,
el Fondo tendrá en cuenta las tasas de cargos conforme a la Sección 8 b) del
Artículo V.
b) El porcentaje de la cuota aplicable a efectos del apartado a) será:
i) Para los países miembros que ingresaron en el Fondo antes de la Segunda
Enmienda de este Convenio, un porcentaje correspondiente al setenta y cinco por
ciento de su cuota en la fecha de la segunda enmienda de este Convenio, y para
los países que ingresaron en el Fondo después de la fecha de la Segunda Enmienda
de este Convenio, un porcentaje que se calculará dividiendo el total de las
cantidades correspondientes a los porcentajes de cuota aplicables a los demás
países miembros en la fecha de ingreso del país por el total de las cuotas de
los demás países miembros en la misma fecha; más
ii) Las cantidades que, desde la fecha que corresponda con arreglo al inciso i),
el país haya pagado al Fondo en moneda o derechos especiales de giro conforme a
la Sección 3 a) del Artículo III; menos
iii) Las cantidades que, desde la fecha que corresponda con arreglo al inciso
i), el país haya recibido del Fondo en moneda o derechos especiales de giro
conforme a la Sección 3 c) del Artículo III.
c) El Fondo, por mayoría del setenta por ciento de la totalidad de los votos,
podrá elevar el último porcentaje de la cuota aplicable a cada país miembro a
efectos del apartado a):
i) A un porcentaje que no pase del cien por ciento, que se determinará para cada
país miembro o sobre la base de criterios iguales para todos, o
ii) Al cien por ciento para todos los países miembros.
d) La remuneración que se pagará en derechos especiales de giro, aunque tanto el
Fondo como el país miembro podrán decidir que el pago al país se hará en su
moneda.
SECCION 10
COMPUTOS.
a) El valor de los activos del Fondo en las cuentas del Departamento General se
expresará en derechos especiales de giro.
b) Todos los cómputos referentes a las monedas de los países miembros a efectos
de aplicar las disposiciones de este Convenio, excepto las del Artículo IV y el
Anexo C, se efectuarán según el valor a que el Fondo contabilice esas monedas de
conformidad con la Sección 11 de este Artículo.
c) En los cómputos para determinar las cantidades de moneda en relación con la
cuota a efectos de aplicar las disposiciones de este Convenio no se incluirán
las tenencias de moneda en la Cuenta Especial de Gastos ni en la Cuenta de
Inversiones.
SECCION 11
MANTENIMIENTO DEL VALOR.
a) El valor de las monedas de los países miembros en la Cuenta de Recursos
Generales, se mantendrá en derechos especiales de giro a los tipos de cambio
conforme a la Sección 7 a) del Artículo XIX.
b) Con arreglo a esta Sección, se efectuarán ajustes del valor de las tenencias
del Fondo de la moneda de un país miembro cuando se use dicha moneda en una
operación o transacción entre el Fondo y otro país miembro, y en las
oportunidades que el Fondo decida o el país miembro solicite. Los pagos que
deban efectuar el Fondo o los países miembros en virtud de un ajuste se harán
dentro de un plazo razonable que determinará el Fondo después de la fecha del
ajuste y cada vez que lo solicite el país miembro.
SECCION 12
OTRAS OPERACIONES Y TRANSACCIONES.
a) En sus políticas y decisiones conforme a esta Sección, el Fondo se guiará por
los objetivos indicados en la Sección 7 del Artículo VIII y por el objetivo de
impedir el establecimiento de un precio fijo para el oro, o la dirección del
mercado del oro, por parte del Fondo.
b) Las decisiones del Fondo de realizar operaciones o transacciones conforme a
los apartados c), d) y e) requerirán una mayoría del ochenta y cinco por ciento
de la totalidad de los votos.
c) El Fondo podrá vender oro a cambio de la moneda de un país miembro, previa
consulta con éste; no obstante, sin la conformidad del país, la venta no
aumentará las tenencias de su moneda, que el Fondo mantenga en la Cuenta de
Recursos Generales, por encima del nivel al que quedarían sujetas a cargos
conforme a la Sección 8 b) ii) de este Artículo y, si el país lo solicita, el
Fondo al efectuar la venta cambiará por la moneda de otro país miembro la
cantidad de la moneda que reciba que produciría ese aumento. El cambio de moneda
por la moneda de otro país miembro se hará previa consulta con éste y no elevará
las tenencias del Fondo de la moneda del país por encima del nivel al que
quedarían sujetas a cargos conforme a la Sección 8 b) ii) de este Artículo. Con
respecto a estos cambios el Fondo adoptará políticas y procedimientos que tengan
en cuenta los principios aplicados conforme a la Sección 7 i) de este Artículo.
Las ventas a países miembros conforme a esta disposición se harán a un precio
convenido en cada transacción sobre la base de los precios del mercado.
d) El Fondo podrá aceptar los pagos que un país miembro realice en oro, en lugar
de derechos especiales de giro o moneda, por operaciones y transacciones
efectuadas conforme a este Convenio. Los pagos al Fondo al tenor de esta
disposición se harán a un precio convenido para cada operación o transacción,
sobre la base de los precios del mercado.
e) El Fondo podrá vender el oro que tenga en su poder en la fecha de la Segunda
Enmienda de este Convenio a los países miembros que lo eran el 31 de agosto de
1975 y que convengan en comprarlo, en proporción a sus cuotas en esa fecha. Si,
con arreglo al apartado c), el Fondo proyectase vender oro a los fines del
inciso ii) del apartado f), podrá venderlo a los países miembros en desarrollo
que convengan en comprar la parte que, de haberse vendido conforme al apartado
c), hubiera producido el exceso que podría habérsele distribuido de conformidad
con el inciso iii) del apartado f). El oro que en virtud de esta disposición se
hubiese vendido a un país miembro a quien se haya declarado inhabilitado para
utilizar los recursos generales del Fondo, conforme a la Sección 5 de este
Artículo, se venderá a dicho país una vez que cese la inhabilitación indicada,
salvo que el Fondo decida efectuar la venta antes. La venta de oro a los países
miembros, conforme al apartado e), se hará a cambio de la moneda del país y a un
precio equivalente, al efectuarse la venta, a un derecho especial de giro por
0,888 671 gramos de oro fino.
f) Siempre que, con arreglo al apartado c), el Fondo venda oro que tenga en su
poder en la fecha de la Segunda Enmienda de este Convenio, una cantidad del
producto equivalente, al efectuarse la venta, a un derecho especial de giro por
0,888 671 gramos de oro fino se colocará en la Cuenta de Recursos Generales y,
salvo que el Fondo decida otra cosa conforme al apartado g), el excedente se
mantendrá en la Cuenta Especial de Gastos. Los activos de la Cuenta Especial de
Gastos se mantendrán separados de las demás cuentas del Departamento General y
podrán usarse en cualquier momento:
i) Para hacer transferencias a la Cuenta de Recursos Generales para uso
inmediato en operaciones y transacciones autorizadas por disposiciones de otras
Secciones de este Convenio;
ii) En operaciones y transacciones no autorizadas expresamente por otras
disposiciones de este Convenio, pero compatibles con los fines del Fondo.
Conforme a este inciso ii), podrá proporcionarse ayuda de balanza de pagos en
condiciones especiales a los países miembros en desarrollo en circunstancias
difíciles, y a estos efectos el Fondo tendrá en cuenta el nivel del ingreso per
cápita;
iii) Para distribuir a los países miembros en desarrollo que eran miembros el 31
de agosto de 1975, en proporción a sus cuotas en esa fecha, la parte de los
activos que el Fondo decida usar a efectos del inciso ii), correspondiente a la
proporción entre las cuotas de dichos países miembros en la fecha de la
distribución y el total de las cuotas de todos los países miembros en esa fecha,
con la salvedad de que la distribución con arreglo a esta disposición a un país
miembro a quien se haya declarado inhabilitado para utilizar los recursos
generales del Fondo conforme a la Sección 5 de este Artículo, se efectuará una
vez que cese la inhabilitación indicada, salvo que el Fondo decida efectuar
antes esa distribución.
Las decisiones relativas al uso de activos conforme al inciso i) requerirán una
mayoría del setenta por ciento de la totalidad de los votos, y las que se tomen
conforme a los incisos ii) y iii), una del ochenta y cinco por ciento de la
totalidad de los votos.
g) El Fondo, por mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los
votos, podrá decidir la transferencia de una parte del excedente a que se
refiere el apartado f) a la Cuenta de Inversiones para usarla con arreglo a lo
dispuesto en la Sección 6 f) del Artículo XII.
h) El Fondo, mientras no la use en la forma especificada en el apartado f),
podrá invertir la moneda de un país miembro mantenida en la Cuenta Especial de
Gastos en obligaciones negociables de este país o de organismos financieros
internacionales. La renta de la inversión y los intereses que reciba conforme al
apartado f) ii) se colocarán en la Cuenta Especial de Gastos. No se hará ninguna
inversión sin la conformidad del país con cuya moneda se efectúe la inversión.
El Fondo sólo invertirá en obligaciones expresadas en derechos especiales de
giro o en la moneda con que se efectúe la inversión.
i) Se reembolsarán periódicamente a la Cuenta de Recursos Generales las
cantidades gastadas por concepto de administración de la Cuenta Especial de
Gastos que se hayan cargado a la Cuenta de Recursos Generales. Para ese
reembolso se efectuarán transferencias con cargo a la Cuenta Especial de Gastos
sobre la base de una estimación razonable de dichas cantidades.
j) La Cuenta Especial de Gastos se dará por terminada en caso de disolución del
Fondo y podrá liquidarse, antes de la disolución del Fondo, por una mayoría del
setenta por ciento de la totalidad de los votos. En caso de liquidación de la
cuenta por disolución del Fondo, los activos de la cuenta se distribuirán de
acuerdo con lo dispuesto en el Anexo K. En caso de liquidación antes de la
disolución del Fondo los activos de la cuenta se transferirán a la Cuenta de
Recursos Generales para uso inmediato en operaciones y transacciones. El Fondo,
por mayoría del setenta por ciento de la totalidad de los votos, adoptará un
reglamento para la administración de la Cuenta Especial de Gastos.
ARTICULO VI
TRANSFERENCIAS DE CAPITAL.
SECCION 1
USO DE LOS RECURSOS GENERALES DEL FONDO PARA TRANSFERENCIAS DE CAPITAL.
a) Salvo en el caso previsto en la Sección 2 de este Artículo, ningún país
miembro podrá usar los recursos generales del Fondo para hacer frente a una
salida considerable o continua de capital, y el Fondo podrá pedir al país
miembro que adopte medidas de control para evitar que los recursos del Fondo se
usen para tal fin. Si después de haber sido requerido a ese efecto el país
miembro dejare de aplicar las medidas de control adecuadas, el Fondo podrá
declararlo inhabilitado para usar los recursos generales del Fondo.
b) Nada de lo dispuesto en esta Sección se interpretará en el sentido de que:
i) Impida el uso de los recursos generales del Fondo para transacciones de
capital de un monto razonable que se necesiten para aumentar las exportaciones o
en el curso ordinario de las operaciones comerciales, bancarias u otras
operaciones, o
ii) Afecta a los movimientos de capital que el país miembro satisfaga con
recursos propios; ahora bien, los países miembros se comprometen a que dichos
movimientos de capital estén en consonancia con los fines del Fondo.
SECCION 2
DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE TRANSFERENCIAS DE CAPITAL.
Los países miembros tendrán derecho a realizar compras dentro del tramo de
reserva para hacer frente a transacciones de capital.
SECCION 3
CONTROL DE LAS TRANSFERENCIAS DE CAPITAL.
Los países miembros podrán ejercer los controles que consideren necesarios para
regular los movimientos internacionales de capital, pero ningún país miembro
podrá ejercer dichos controles en forma que restrinja los pagos por
transacciones corrientes o que indebidamente demore las transferencias de fondos
para la liquidación de obligaciones, excepto en los casos previstos en la
Sección 3 b del Artículo VII y en la Sección 2 del Artículo XIV.
ARTICULO VII
REPOSICIÓN Y MONEDAS ESCASAS.
SECCION 1
MEDIDAS PARA REPONER LAS TENENCIAS DEL FONDO DE MONEDAS.
El Fondo, cuando lo estime procedente para reponer sus tenencias en la Cuenta de
Recursos Generales de la moneda de un país miembro necesaria para transacciones,
podrá adoptar cualquiera de las siguientes medidas o ambas:
i) Proponer al país miembro que, en los términos y condiciones que convengan el
Fondo y dicho país, éste le preste su moneda o, con la conformidad del mismo,
tome a préstamo dicha moneda de cualquier otra fuente, ya sea dentro o fuera de
los territorios de dicho país; ahora bien, ningún país miembro tendrá la
obligación de hacer esa clase de préstamos al Fondo, ni de manifestar que está
conforme con que éste tome a préstamo su moneda de cualquier otra fuente.
ii) Pedir al país miembro, si fuese país participante, que con sujeción a la
Sección 4 del Artículo XIX, le venda su moneda a cambio de derechos especiales
de giro de la Cuenta de Recursos Generales. Al efectuar la reposición con
derechos especiales de giro, el Fondo tendrá debidamente en cuenta los
principios de designación de la Sección 5 del Artículo XIX.
SECCION 2
ESCASEZ GENERAL DE UNA MONEDA.
Si el Fondo juzgara que se está produciendo una escasez general de una moneda
determinada, podrá comunicarlo a los países miembros y emitir un informe en el
que exponga las causas de la escasez y formule recomendaciones para remediarla.
En la preparación de dicho informe participara un representante del país miembro
de cuya moneda se trate.
SECCION 3
ESCASEZ DE LAS TENENCIAS DEL FONDO DE UNA MONEDA.
a) Cuando al Fondo le resulte evidente que la demanda de moneda de un país
miembro amenaza seriamente las posibilidades del Fondo para suministrar esa
moneda, éste, ya sea que haya emitido o no el informe a que se refiere la
Sección 2 de este Artículo, declarará formalmente la escasez de dicha moneda, y
en adelante prorrateará en su caso, sus tenencias de la moneda escasa y las que
vaya adquiriendo de la misma, teniendo debidamente en cuenta las necesidades
relativas de los países miembros, la situación económica internacional en
general y cualesquiera otras circunstancias pertinentes. El Fondo emitirá
también un informe sobre las medidas que adopte.
b) La declaración formal a que se refiere el apartado a) servirá de autorización
a todo país miembro para imponer, previa consulta con el Fondo, limitaciones
temporales a la libertad de realizar transacciones cambiarias en la moneda
escasa. Con sujeción a lo dispuesto en el Artículo IV y el Anexo C, el país
miembro tendrá plena jurisdicción para determinar la naturaleza de dichas
limitaciones, pero éstas no podrán ser más restrictivas de lo que sea necesario
para que la demanda de la moneda escasa se limite a las tenencias que el país
miembro posea, o a las que vaya adquiriendo de la misma, y deberán atenuarse y
suprimirse tan pronto como las circunstancias lo permitan.
c) La autorización a que se refiere el apartado b) expirará en el momento en que
el Fondo declare formalmente que la moneda de que se trata ha dejado de
escasear.
SECCION 4
APLICACIÓN DE LAS RESTRICCIONES.
Todo país miembro que, al tenor de lo dispuesto en la Sección 3 b) de este
Artículo imponga restricciones respecto a la moneda de otro país miembro, dará
consideración propicia a cualquier observación que le haga este último en
relación con la aplicación de dichas restricciones.
SECCION 5
EFECTO DE OTROS CONVENIOS INTERNACIONALES EN LAS RESTRICCIONES.
Los países miembros convienen en no invocar las obligaciones derivadas de
acuerdos que hubieran concertado con otros países miembros con anterioridad a
este Convenio, en forma tal que pueda impedir la ejecución de las disposiciones
de este Artículo.
ARTICULO VIII
OBLIGACIONES GENERALES DE LOS PAÍSES MIEMBROS.
SECCION 1
INTRODUCCIÓN.
Además de las obligaciones contraídas conforme a otros artículos de este
Convenio, los países miembros se comprometen a cumplir las obligaciones
preceptuadas en este Artículo.
SECCION 2
OBLIGACIÓN DE EVITAR RESTRICCIONES A LOS PAGOS CORRIENTES.
a) Con sujeción a lo dispuesto en la Sección 3 b) del Artículo VII y en la
Sección 2 del Artículo XIV, ningún país miembro impondrá restricciones a los
pagos ni a las transferencias por transacciones internacionales corrientes sin
la aprobación del Fondo.
b) Los contratos de cambio que comprendan la moneda de cualquier país miembro y
que sean contrarios a las disposiciones de control de cambios mantenidas o
impuestas por dicho país miembro de conformidad con este Convenio serán
inexigibles en los territorios de cualquier país miembro. Además, los países
miembros podrán, por mutuo acuerdo, cooperar en el empleo de medidas que tengan
por objeto hacer más efectivas las disposiciones de control de cambios de
cualquiera de los países miembros, siempre que dichas medidas y disposiciones
sean compatibles con este Convenio.
SECCION 3
OBLIGACIÓN DE EVITAR PRÁCTICAS MONETARIAS DISCRIMINATORIAS.
Ningún país miembro participará ni permitirá que ninguno de sus organismos
fiscales mencionados en la Sección 1 del Artículo V participe en regímenes
monetarios discriminatorios ni prácticas de tipos de cambio múltiples, dentro ni
fuera de los márgenes prescritos conforme al Artículo IV o establecidos por el
Anexo C o de conformidad con el mismo, salvo en los casos autorizados por este
Convenio o que el Fondo apruebe. Si en la fecha en que entre en vigor este
Convenio hubiera esa clase de regímenes y prácticas, el país miembro de que se
trate consultará con el Fondo sobre su supresión gradual, salvo que se mantengan
o impongan de conformidad con la Sección 2 del Artículo XIV, en cuyo caso se
aplicará lo dispuesto en la Sección 3 del referido Artículo.
SECCION 4
CONVERTIBILIDAD DE SALDOS EN PODER DE OTROS PAÍSES MIEMBROS.
a) Todo país miembro deberá comprar los saldos de su moneda que se hallen en
poder de otro país miembro, si éste, al solicitar que se haga la compra,
declara:
i) Que los saldos que han de comprarse han sido adquiridos recientemente como
resultado de transacciones corrientes, o
ii) Que su conversión se necesita para hacer pagos por transacciones corrientes.
El país miembro comprador tendrá la opción de pagar en derechos especiales de
giro, con sujeción a la Sección 4 del Artículo XIX, o en la moneda del país
miembro que solicita la compra.
b) La obligación a que se refiere el apartado a) no regirá:
i) Cuando la convertibilidad de los saldos haya sido restringida de acuerdo con
la Sección 2 de este Artículo o con la Sección 3 del Artículo VI;
ii) Cuando los saldos se hayan acumulado como resultado de transacciones
efectuadas antes de que el país miembro suprimiese las restricciones mantenidas
o impuestas de acuerdo con la Sección 2 del Artículo XIV;
iii) Cuando los saldos hayan sido adquiridos en contravención de las normas
cambiarias del país miembro al que se pida que las compre;
iv) Cuando la moneda del país miembro que solicite la compra haya sido declarada
escasa de acuerdo con la Sección 3 a) del Artículo VII, o
v) Cuando el país miembro al cual se pida que haga la compra no esté facultado,
por cualquier motivo, para comprar al Fondo monedas de otros países miembros a
cambio de su propia moneda.
SECCION 5
SUMINISTRO DE INFORMACIÓN.
a) El Fondo podrá exigir a los países miembros que le suministren cuanta
información considere pertinente para sus operaciones, incluidos, como mínimo
necesario para el cumplimiento eficaz de sus funciones, datos de carácter
nacional sobre los siguientes particulares:
i) Tenencias oficiales dentro de su territorio y en el extranjero, 1) de oro y
2) de divisas;
ii) Tenencias 1) de oro y 2) de divisas en su territorio y en el extranjero en
poder de entidades bancarias y financieras que no sean organismos fiscales
oficiales;
iii) Producción de oro;
iv) Exportaciones e importaciones de oro, por países de destino y de origen;
v) Exportaciones e importaciones totales de mercancías, en términos de su valor
en moneda nacional, por países de destino y de origen;
vi) Balanza de pagos internacionales, con inclusión de 1) comercio en bienes y
servicios, 2) transacciones en oro, 3) transacciones de capital conocidas y 4)
otras partidas;
vii) Situación de las inversiones internacionales, o sea, inversiones de
propiedad extranjera dentro de los territorios del país miembro e inversiones en
el extranjero propiedad de personas residentes en sus territorios, en la medida
en que sea posible suministrar esta información;
viii) Ingreso nacional;
ix) Indices de precios, o sea, índices de los precios de mercancías en los
mercados al por mayor y al por menor y de los precios de exportación y de
importación;
x) Tipos de compra y de venta de monedas extranjeras;
xi) Controles de cambio, es decir, un informe completo de las medidas de control
de cambios en vigor en el momento en que el país ingresa en el Fondo, así como
detalles de las subsiguientes modificaciones según vayan produciéndose, y
xii) Cuando existan convenios oficiales de compensación, relación detallada de
las cantidades pendientes de compensación por concepto de transacciones
comerciales y financieras y del lapso durante el cual hayan estado pendientes.
b) Al solicitar esta información, el Fondo tendrá en cuenta la aptitud
respectiva de cada país miembro para suministrar los datos requeridos. Los
países miembros no estarán obligados en modo alguno a suministrar la información
de manera tan detallada que revele la situación financiera de individuos o
empresas. Sin embargo, los países miembros se comprometen a suministrar la
información requerida en la forma más detallada y precisa que puedan y a evitar,
en todo lo posible, meras estimaciones.
c) El Fondo podrá concertar arreglos con los países miembros a fin de obtener
información adicional. Actuará como centro para la recopilación e intercambio de
información sobre problemas monetarios y financieros, y facilitará de ese modo
la preparación de estudios destinados a ayudar a los países miembros a
establecer políticas que fomenten los fines del Fondo.
SECCION 6
CONSULTAS ENTRE LOS PAÍSES MIEMBROS RESPECTO A CONVENIOS INTERNACIONALES
EXISTENTES.
En caso de que, de conformidad con este Convenio y en las circunstancias
especiales o temporales que se especifiquen en el mismo, un país miembro esté
autorizado a mantener o a establecer restricciones sobre las transacciones
cambiarias, y de que existan entre países miembros otros compromisos contraídos
con anterioridad a este Convenio que estén en conflicto con la aplicación de
dichas restricciones, los asignatarios de dichos compromisos se consultarán
entre sí con miras a efectuar los ajustes mutuamente aceptables que sean
necesarios. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de que se
aplique la Sección 5 del Artículo VII.
SECCION 7
OBLIGACIÓN DE COLABORAR EN CUANTO A LAS POLÍTICAS REFERENTES A ACTIVOS DE
RESERVA.
Los países miembros se comprometen a colaborar con el Fondo y entre sí para
asegurarse de que sus políticas en materia de activos de reserva sean
compatibles con los objetivos de promover una mejor vigilancia internacional de
la liquidez internacional y de convertir al derecho especial de giro en el
principal activo de reserva del sistema monetario internacional.
ARTICULO IX
PERSONALIDAD JURÍDICA, INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS.
SECCION 1
OBJETO DE ESTE ARTÍCULO.
A fin de que el Fondo pueda cumplir las funciones que le han sido confiadas, le
serán otorgados en los territorios de cada país miembro la personalidad
jurídica, las inmunidades y los privilegios que este artículo prescribe.
SECCION 2
PERSONALIDAD JURÍDICA DEL FONDO.
El Fondo tendrá plena personalidad jurídica y, en particular, capacidad para:
i) Contratar;
ii) Adquirir bienes inmuebles y muebles y disponer de los mismos;
iii) Entablar procedimientos legales.
SECCION 3
INMUNIDAD EN CUANTO A PROCEDIMIENTOS JUDICIALES.
El Fondo, sus bienes y su activo, dondequiera que se hallen situados y
quienquiera que los tenga en su poder, gozarán de inmunidad en cuanto a toda
clase de procedimientos judiciales excepto en la medida en que el Fondo renuncie
expresamente a esa inmunidad a los efectos de cualquier procedimiento o en
virtud de los términos de cualquier contrato.
SECCION 4
INMUNIDAD EN CUANTO A ACTOS DEL PODER EJECUTIVO O DEL LEGISLATIVO.
Los bienes y el activo del Fondo, dondequiera que se hallen situados y
quienquiera que los tenga en su poder, serán inmunes a registro, requisa,
confiscación, expropiación o cualquier otra forma de incautación por actos del
Poder Ejecutivo o del Legislativo.
SECCION 5
Hasta donde sea necesario para llevar a cabo las actividades previstas en este
Convenio, todos los bienes y el activo del Fondo estarán libres de
restricciones, regulaciones, medidas de control y moratorias de cualquier
naturaleza.
SECCION 7
PRIVILEGIO EN CUANTO A COMUNICACIONES.
Los países miembros otorgarán a las comunicaciones oficiales del Fondo el mismo
tratamiento que a las comunicaciones oficiales de otros países miembros.
SECCION 8
INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS.
Los gobernadores y directores ejecutivos titulares y suplentes, los miembros de
comités, los representantes nombrados conforme a la Sección 3 j) del Artículo
XII, los asesores de todos los anteriores y los funcionarios y empleados del
Fondo:
i) gozarán de inmunidad en cuanto a los procedimientos judiciales en relación
con los actos realizados por ellos en el desempeño de sus funciones oficiales,
excepto cuando el Fondo renuncie a esta inmunidad;
ii) disfrutarán de las mismas inmunidades en cuanto a restricciones de
inmigración, requisitos de registro de extranjeros y obligaciones respecto al
servicio nacional, y de las mismas facilidades respeto a las restricciones
cambiarias que otorguen los países miembros a los representantes, funcionarios y
empleados de categoría similar de otros países miembros, siempre que no sean
nacionales del país miembro que las conceda, y
iii) disfrutarán del mismo tratamiento respecto a facilidades de viaje que el
que otorguen los países miembros a representantes, funcionarios y empleados de
categoría similar de otros países miembros.
SECCION 9
INMUNIDAD TRIBUTARIA.
a) El Fondo, su activo, sus bienes, sus ingresos y sus operaciones y
transacciones autorizadas por este Convenio estarán exentos de todo impuesto y
de todo derecho aduanero. El Fondo también estará exento de responsabilidad por
la recaudación o el pago de cualquier impuesto o tributo;
b) No se impondrá impuesto alguno sobre los sueldos y emolumentos, o en relación
con los mismos, que el Fondo pague en un país miembro a sus directores
ejecutivos, suplentes, funcionarios o empleados que no sean ciudadanos, súbditos
o nacionales de dicho país;
c) No se impondrá impuesto de ninguna clase sobre las obligaciones o títulos que
el Fondo emita, ni sobre los dividendos o intereses que los mismos devenguen,
quienquiera que sea el tenedor:
i) Si el impuesto constituye una discriminación contra dicha obligación o título
únicamente por razón de su origen, o
ii) Si la única base jurisdiccional de tal impuesto es el lugar o la moneda en
que se hayan emitido, sean pagaderos o hayan sido pagados, o la ubicación de
cualquier oficina o dependencia que el Fondo mantenga.
SECCION 10
APLICACIÓN DE ESTE ARTÍCULO.
Los países miembros adoptarán dentro de sus propios territorios las medidas
necesarias para poner en práctica, en términos de sus propias leyes, los
principios establecidos en este Artículo, e informarán al Fondo acerca de las
medidas específicas que sobre el particular hayan adoptado.
ARTICULO X
RELACIONES CON OTROS ORGANISMOS INTERNACIONALES.
El Fondo cooperará, dentro de los términos de este Convenio, con cualquier
organismo internacional de carácter general y con los organismos públicos
internacionales que tengan actividades especializadas en campos afines. Los
acuerdos, para llevar a cabo tal cooperación, que impliquen la modificación de
cualquier disposición de este Convenio, solo podrán concertarse previa enmienda
del mismo, conforme al Artículo XXVIII.
ARTICULO XI
RELACIONES CON PAÍSES NO MIEMBROS.
SECCION 1
OBLIGACIONES QUE HAN DE OBSERVARSE EN LAS RELACIONES CON PAÍSES NO MIEMBROS.
Los países miembros se comprometen a:
i) no participar ni permitir que ninguno de sus organismos fiscales mencionados
en la Sección 1 del Artículo V participe en transacciones de ninguna clase con
países no miembros o con personas que se hallen en los territorios de éstos
cuando dichas transacciones sean contrarias a las disposiciones de este Convenio
a los fines del Fondo;
ii) no cooperar con países no miembros ni con personas que se hallen en los
territorios de éstos en prácticas que sean contrarias a las disposiciones de
este Convenio o a los fines del Fondo, y
iii) cooperar con el Fondo con vista a que se apliquen en sus territorios
medidas adecuadas para impedir transacciones con países no miembros o con
personas que se hallen en los territorios de éstos cuando dichas transacciones
sean contrarias a las disposiciones de este Convenio o a los fines del Fondo.
SECCION 2
RESTRICCIONES A LAS TRANSACCIONES CON PAÍSES NO MIEMBROS.
Nada de lo dispuesto en este Convenio afectará al derecho de los países miembros
a imponer restricciones a las transacciones cambiarias con países no miembros o
con personas que se hallen en los territorios de éstos, a no ser que el Fondo
juzgue que tales restricciones son perjudiciales a los intereses de los países
miembros y contrarias a los fines del Fondo.
ARTICULO XII
ORGANIZACIÓN Y DIRECCIÓN.
SECCION 1
ESTRUCTURA DEL FONDO.
El Fondo tendrá una Junta de Gobernadores, un Directorio Ejecutivo, un director
gerente y el personal correspondiente, y si la Junta de Gobernadores, por
mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos, decidiera,
que se apliquen las disposiciones del Anexo D, tendrá también un Consejo.
SECCION 2
JUNTA DE GOBERNADORES.
a) Todos los poderes con arreglo a este Convenio no conferidos directamente a la
Junta de Gobernadores, al Directorio Ejecutivo o al director gerente
corresponderán a la Junta de Gobernadores. La Junta de Gobernadores estará
formada por un gobernador titular y un suplente designados por cada país miembro
en la forma que éste determine. Los gobernadores titulares y los suplentes
desempeñarán sus cargos hasta que se haga un nuevo nombramiento. Los suplentes
no podrán votar sino en ausencia del titular correspondiente. La Junta de
Gobernadores seleccionará como presidente a uno de los gobernadores;
b) La Junta de Gobernadores podrá delegar en el Directorio Ejecutivo el
ejercicio de cualesquiera de los poderes de que está investida, excepto los que
este Convenio le confiere directamente;
c) La Junta de Gobernadores celebrará cuantas reuniones ella misma disponga o
convoque el Directorio Ejecutivo. Se convocará a reunión de la Junta de
Gobernadores siempre que lo soliciten quince países miembros o un número de
países miembros que reúnan un cuarto de la totalidad de los votos;
d) Constituirá quórum en las reuniones de la Junta de Gobernadores una mayoría
de los gobernadores que reúnan como mínimo dos tercios de la totalidad de los
votos;
e) Cada gobernador tendrá derecho a emitir el número de votos asignados, de
conformidad con la Sección 5 de este Artículo, al país miembro que lo haya
nombrado;
f) La Junta de Gobernadores podrá adoptar disposiciones reglamentarias para
establecer un procedimiento por el cual el Directorio Ejecutivo, cuando lo
estime conveniente para los intereses del Fondo, pueda obtener una votación de
los gobernadores sobre un asunto determinado, sin necesidad de convocar a
reunión de la Junta;
g) La Junta de Gobernadores y el Directorio Ejecutivo en la medida en que esté
autorizado, podrán adoptar el reglamento que sea necesario o adecuado para la
gestión de los asuntos del Fondo;
h) Los gobernadores titulares y los suplentes desempeñarán sus cargos sin
percibir retribución del Fondo, pero éste podrá reembolsarles los gastos
razonables en que incurran por asistir a las reuniones;
i) La Junta de Gobernadores determinará la remuneración que deba pagarse a los
directores ejecutivos y a sus suplentes, y el sueldo y los términos del contrato
de servicio del director gerente;
j) La Junta de Gobernadores y el Directorio Ejecutivo podrán designar las
comisiones que juzguen convenientes. Los miembros de dichas comisiones no
tendrán que ser necesariamente gobernadores ni directores ejecutivos o
suplentes.
SECCION 3
DIRECTORIO EJECUTIVO.
a) El Directorio Ejecutivo tendrá a su cargo la gestión de las operaciones
generales del Fondo, y a ese efecto ejercerá todas las facultades que en él
delegue la Junta de Gobernadores.
b) El Directorio Ejecutivo estará integrado por directores ejecutivos y
presidido por el director gerente. De los directores ejecutivos:
i) cinco serán designados por los cinco países miembros que tengan las mayores
cuotas, y
ii) quince serán elegidos por los demás países miembros. A los efectos de cada
elección ordinaria de directores ejecutivos, la Junta de Gobernadores, por
mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos, podrá
aumentar o disminuir el número de directores ejecutivos prescrito en el inciso
ii). El número de directores ejecutivos que se elijan conforme al inciso ii) se
reducirá en uno o dos, según sea el caso, si se designaran directores ejecutivos
conforme al apartado c) de esta Sección, a menos que la Junta de Gobernadores
determinara, por mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los
votos, que esa reducción sería un obstáculo para el cumplimiento eficaz de las
funciones del Directorio Ejecutivo o de los directores ejecutivos, o amenazara
perturbar el equilibrio del Directorio Ejecutivo;
c) Si en la segunda elección ordinaria de directores ejecutivos, o en las
sucesivas, no figuraran entre los países miembros con facultad para designar
directores ejecutivos, de acuerdo con el inciso i) del apartado b) los dos
países miembros, las tenencias de cuyas monedas mantenidas por el Fondo en la
Cuenta de Recursos Generales se hayan reducido, como promedio en los dos años
anteriores, por debajo de sus cuotas en las mayores cantidades absolutas en
función del derecho especial de giro, uno de estos países miembros, o ambos,
según sea el caso, podrá designar un director ejecutivo;
d) Las elecciones de los directores ejecutivos electivos se efectuarán a
intervalos de dos años, de acuerdo con las disposiciones del Anexo E,
complementadas por el reglamento que el Fondo estime pertinente. Con respecto a
cada una de las elecciones ordinarias de directores ejecutivos, la Junta de
Gobernadores podrá dictar reglas que modifiquen la proporción de los votos
necesarios para elegir directores ejecutivos conforme a las disposiciones del
Anexo E;
e) Cada director ejecutivo nombrará un suplente con plenos poderes para actuar
en su lugar cuando no esté presente. Cuando estén presentes los directores
ejecutivos, los suplentes podrán tomar parte en las reuniones, pero no tendrán
derecho a voto;
f) Los directores ejecutivos continuarán en el desempeño de sus cargos hasta que
sus sucesores hayan sido designados o elegidos. Si quedara vacante un cargo de
director ejecutivo electivo más de noventa días antes de la expiración del
término de su cargo, los países miembros que lo eligieron elegirán otro director
ejecutivo por el resto de dicho término. Para la elección se necesitará la
mayoría de los votos emitidos. Mientras subsista la vacante, el suplente del
director ejecutivo anterior ejercerá las facultades de éste, excepto la de
designar un suplente;
g) El Directorio Ejecutivo ejercerá sus funciones en sesión permanente en la
sede del Fondo y se reunirá cuantas veces lo requieran los asuntos del Fondo;
h) Constituirá quórum en las reuniones del Directorio Ejecutivo una mayoría de
los directores ejecutivos que cuenta con no menos de la mitad de la totalidad de
los votos:
i) i) Cada uno de los directores ejecutivos designados estará facultado para
emitir el número de votos que, conforme a la Sección 5 de este Artículo,
corresponda al país miembro que lo hubiere designado;
ii) Si los votos que correspondan a un país miembro que designe director
ejecutivo conforme al apartado c) fueran emitidos por un director ejecutivo
junto con los votos que correspondan a otros países miembros en virtud de la
última elección ordinaria, dicho país miembro podrá convenir con cada uno de
esos países en que el número de votos que le corresponda sea emitido por el
director ejecutivo designado. El país miembro que convenga en ese procedimiento
no participará en la elección de directores ejecutivos;
iii) Cada uno de los directores ejecutivos elegidos tendrá derecho a emitir el
número de votos que haya recibido al ser electo;
iv) Cuando sean aplicables las disposiciones de la Sección 5 b) de este
Artículo, se aumentarán o disminuirán, según corresponda, los votos que de otro
modo tenga derecho a emitir un director ejecutivo. Todos los votos que un
director ejecutivo tenga derecho a emitir serán emitidos en bloque;
j) La Junta de Gobernadores adoptará disposiciones reglamentarias por las cuales
un país miembro que no esté facultado para designar un director ejecutivo de
acuerdo con el apartado b) pueda enviar un representante a cualquier reunión del
Directorio Ejecutivo en que haya de considerarse una solicitud presentada por
dicho país miembro o tratarse un asunto que le afecte particularmente.
SECCION 4
DIRECTOR GERENTE Y PERSONAL.
a) El Directorio Ejecutivo seleccionará un director gerente, quien no podrá ser
gobernador ni director ejecutivo. El director gerente presidirá las reuniones
del Directorio Ejecutivo, pero no tendrá voto, excepto para decidir una votación
en caso de empate. Podrá participar en las reuniones de la Junta de
Gobernadores, pero no votará en ellas. El director gerente cesará en su cargo
cuando así lo decida el Directorio Ejecutivo;
b) El director gerente será el jefe del personal del Fondo y, con la orientación
del Directorio Ejecutivo, dirigirá los asuntos ordinarios del Fondo. Sujeto al
control general del Directorio Ejecutivo, tendrá a su cargo la organización,
nombramiento y destitución del personal del Fondo;
c) En el desempeño de sus funciones, el director gerente y el personal del Fondo
se deberán por completo al servicio del Fondo y no al de ninguna otra autoridad.
Todo país miembro del Fondo respetará el carácter internacional de este deber y
se abstendrá de todo intento de ejercer influencia sobre cualquier miembro del
personal en el desempeño de esas funciones;
d) Al designar al personal, el director gerente, sujetándose a la necesidad
primordial de obtener el más alto nivel de eficiencia y de competencia técnica,
tendrá debidamente en cuenta la importancia de contratarlo sobre una base
geográfica lo más amplia posible.
SECCION 5
VOTACIÓN.
a) Cada país miembro tendrá doscientos cincuenta votos, más un voto adicional
por cada porción de su cuota equivalente a cien mil derechos especiales de giro;
b) Siempre que se requiera una votación con arreglo a las Secciones 4 o 5 del
Artículo V, cada país miembro tendrá el número de votos que le correspondan
según el apartado a), con los ajustes siguientes:
i) la adición de un voto por el equivalente de cada cuatrocientos mil derechos
especiales de giro de las ventas netas de su moneda efectuadas hasta la fecha de
la votación, o
ii) la sustracción de un voto por el equivalente de cada cuatrocientos mil
derechos especiales de giro de sus compras netas realizadas conforme a la
Sección 3 b) y f) del Artículo V hasta la fecha de la votación.
Pero en ningún caso se considerará que las compras netas o las ventas netas han
excedido en algún momento de una cantidad igual a la cuota del país miembro
respectivo.
c) Salvo disposición expresa en contrario, todas las decisiones del Fondo se
tomarán por mayoría de los votos emitidos.
SECCION 6
RESERVAS, DISTRIBUCIÓN DE LOS INGRESOS NETOS E INVERSIONES.
a) El Fondo determinará anualmente la parte de su ingreso neto que se asignará a
la reserva general o a la reserva especial y la parte que, en su caso, habrá de
distribuirse;
b) El Fondo podrá usar la reserva especial con cualquiera de los fines para los
que puede usar la reserva general, excepto para la distribución;
c) Si se hiciera alguna distribución de los ingresos netos de un año, se hará
entre todos los países miembros en proporción a sus cuotas;
d) El Fondo, por mayoría del setenta por ciento de la totalidad de los votos,
podrá decidir en cualquier momento la distribución de toda parte de la reserva
general. Esa distribución se hará entre todos los países miembros en proporción
a sus cuotas;
e) Los pagos con arreglo a los apartados c) y d) se efectuarán en derechos
especiales de giro, pero tanto el Fondo como el país podrán decidir que el pago
al país se efectúe en su moneda;
f) i) El Fondo podrá establecer una Cuenta de Inversiones a efectos de este
apartado. Los activos de la Cuenta de Inversiones se mantendrán separados de las
demás cuentas del Departamento General;
ii) Conforme a la Sección 12 g) del Artículo V, el Fondo podrá decidir que se
transfiera a la Cuenta de Inversiones una parte del producto de la venta de oro
y, por mayoría del setenta por ciento de la totalidad de los votos, podrá
decidir que se transfieran a esa cuenta, para inversión inmediata, las monedas
mantenidas en la Cuenta de Recursos Generales. El monto de estas transferencias
no superará la suma de las reservas general y especial en la fecha de la
decisión;
iii) El Fondo podrá invertir las tenencias de la moneda de un país miembro que
mantenga en la Cuenta de Inversiones en obligaciones negociables de ese país o
de organismos financieros internacionales. No se hará ninguna inversión sin la
conformidad del país con cuya moneda se efectúe. El Fondo solo podrá invertir en
obligaciones expresadas en derechos especiales de giro o en la moneda con que se
haga la inversión;
iv) La renta de la inversión podrá invertirse de acuerdo con las disposiciones
de este apartado. La renta no invertida se mantendrá en la Cuenta de Inversiones
o podrá usarse para atender los gastos de gestión de los asuntos del Fondo;
v) El Fondo podrá usar las tenencias de la moneda de un país miembro que
mantenga en la Cuenta de Inversiones a fin de obtener las monedas que necesite
para atender los gastos de gestión de sus asuntos;
vi) La Cuenta de Inversiones se dará por terminada en caso de disolución del
Fondo y, por mayoría del setenta por ciento de la totalidad de los votos, podrá
liquidarse, o reducirse la cantidad invertida, antes de la disolución del Fondo.
El Fondo, por mayoría del setenta por ciento de la totalidad de los votos,
adoptará un reglamento sobre la administración de la Cuenta de Inversiones, que
será compatible con las disposiciones de los incisos vii), viii) y ix);
vii) Al liquidarse la Cuenta de Inversiones a causa de la disolución del Fondo,
todos los activos de dicha cuenta se distribuirán con arreglo a las
disposiciones del Anexo K; ahora bien, una parte de esos activos, que
corresponda a la proporción entre los activos transferidos a la cuenta con
arreglo a la Sección 12 g) del Artículo V y el total de los activos
transferidos, se considerará como activos de la Cuenta Especial de Gastos y se
distribuirá de conformidad con el párrafo 2 a) ii) del Anexo K;
viii) Al liquidarse la Cuenta de Inversiones antes de la disolución del Fondo,
una parte de los activos de dicha cuenta, que corresponda a la proporción entre
los activos transferidos a la cuenta con arreglo a la Sección 12 g) del Artículo
V y el total de los activos transferidos, se transferirá a la Cuenta Especial de
Gastos si ésta no ha sido liquidada; el resto de los activos de la Cuenta de
Inversiones se transferirá a la Cuenta de Recursos Generales para uso inmediato
en operaciones y transacciones;
ix) En caso de que el Fondo reduzca una inversión, la parte de la reducción que
corresponde a la proporción entre los activos transferidos a la Cuenta de
Inversiones con arreglo a la Sección 12 g) del Artículo V y el total de los
activos transferidos a dicha cuenta se transferirá a la Cuenta Especial de
Gastos si ésta no ha sido liquidada; el resto de la reducción se transferirá a
la Cuenta de Recursos Generales para uso inmediato en operaciones y
transacciones.
SECCION 7
PUBLICACIÓN DE INFORMES.
a) El Fondo publicará un informe anual, el cual incluirá un estado certificado
de sus cuentas, y a intervalos de tres meses o menos, publicará un estado
resumido de sus transacciones y de sus tenencias de derechos especiales de giro,
oro y monedas de los países miembros;
b) El Fondo publicará cualesquiera otros informes que juzgue convenientes para
la consecución de sus fines.
SECCION 8
COMUNICACIÓN DE OPINIONES A LOS PAÍSES MIEMBROS.
El Fondo tendrá derecho en todo momento a comunicar extraoficialmente su opinión
a cualquier país miembro sobre toda cuestión que surja en relación con este
Convenio.
El Fondo, por mayoría del setenta por ciento de la totalidad de los votos, podrá
disponer que se publique el informe que hubiere dirigido a un país miembro
referente a su situación monetaria o económica y a los factores que tiendan
directamente a producir un grave desequilibrio en las balanzas de pagos de los
países miembros. Si el país miembro no estuviera facultado para designar un
director ejecutivo, lo estará para hacerse representar de acuerdo con la Sección
3 j) de este Artículo. El Fondo no publicará informes que se refieran a cambios
en la estructura fundamental de la organización económica de los países
miembros.
ARTICULO XIII
OFICINAS Y DEPOSITARIOS.
SECCION 1
UBICACIÓN DE LAS OFICINAS.
La sede del Fondo estará situada en el territorio del país miembro que tenga la
cuota mayor, y podrá establecer dependencias u oficinas en los territorios de
otros países miembros.
SECCION 2
DEPOSITARIOS.
a) Cada país miembro designará a su banco central como depositario de todas las
tenencias del Fondo de su moneda y, en caso de no tener banco central, designará
a otra institución que el Fondo considere aceptable;
b) El Fondo podrá mantener otros activos, incluso oro, con los depositarios que
designen los cinco países miembros que tengan las mayores cuotas, así como con
otros depositarios designados que el Fondo seleccione. Inicialmente, por lo
menos la mitad de las tenencias del Fondo se mantendrán con el depositario
designado por el país miembro en cuyos territorios se encuentre la sede del
Fondo, y por lo menos un cuarenta por ciento se mantendrá con los que designen
los otros cuatro países miembros antes mencionados. Sin embargo, para todo
traslado de oro que haga el Fondo se deberá tomar debidamente en cuenta el costo
del transporte, así como las necesidades previstas del Fondo. En caso de
emergencia, el Directorio Ejecutivo podrá trasladar ya sea la totalidad o una
parte de las tenencias de oro del Fondo a cualquier lugar donde puedan estar
adecuadamente protegidas.
SECCION 3
GARANTÍA DE LOS ACTIVOS DEL FONDO.
Cada país miembro garantiza todos los activos del Fondo contra las pérdidas que
pudieran resultar de la quiebra o incumplimiento por parte del depositario
designado por el país.
ARTICULO XIV
RÉGIMEN TRANSITORIO.
SECCION 1
NOTIFICACIÓN AL FONDO.
Todo país miembro notificará al Fondo si tiene el propósito de acogerse al
régimen transitorio previsto en la Sección 2 de este Artículo, o si está en
situación de aceptar las obligaciones previstas en las Secciones 2, 3 y 4 del
Artículo VIII. El país miembro que se acoja al régimen transitorio deberá
notificarlo al Fondo tan pronto como esté en situación de asumir esas
obligaciones.
SECCION 2
RESTRICCIONES CAMBIARIAS.
No obstante lo dispuesto en otros artículos de este Convenio, un país miembro
que haya notificado al Fondo que proyecta acogerse al régimen transitorio en
virtud de esta disposición podrá mantener y adaptar a las circunstancias las
restricciones a los pagos y transferencias por transacciones internacionales
corrientes que estuviesen en vigor en la fecha de su admisión. Sin embargo, los
países miembros tendrán siempre presente en su política cambiaria los fines del
Fondo, y tan pronto como las circunstancias lo permitan adoptarán cuantas
medidas sean posibles para establecer con otros países miembros regímenes
comerciales y financieros que faciliten los pagos internacionales y el fomento
de un sistema estable de tipos de cambio. En particular, los países deberán
abolir las restricciones que mantengan con arreglo a esta Sección tan pronto
como tengan la certeza de que, sin necesidad de dichas restricciones, puedan
equilibrar su balanza de pagos en forma que no estorbe indebidamente su acceso a
los recursos generales del Fondo.
SECCION 3
ACTUACIÓN DEL FONDO EN MATERIA DE RESTRICCIONES.
El Fondo informará anualmente sobre las restricciones vigentes en virtud de la
Sección 2 de este Artículo. Todo país miembro que mantenga cualesquiera
restricciones incompatibles con las Secciones 2, 3 o 4 del Artículo VIII
consultará anualmente con el Fondo respecto a su ulterior mantenimiento. Si lo
juzga necesario y en circunstancias excepcionales, el Fondo expondrá a cualquier
país miembro que las condiciones son propicias para la supresión de una
restricción determinada, o para el abandono general de restricciones,
incompatible con las disposiciones de cualquier otro artículo de este Convenio.
Deberá darse al país miembro un plazo adecuado para responder a esa exposición.
Si el Fondo considera que el país miembro persiste en mantener restricciones
incompatibles con sus fines, dicho país quedará sujeto a lo dispuesto en la
Sección 2) a) del Artículo XXVI.
ARTICULO XV
DERECHOS ESPECIALES DE GIRO.
SECCION 1
FACULTAD PARA ASIGNAR DERECHOS ESPECIALES DE GIRO.
A fin de satisfacer la necesidad, cuando ésta surja, de complementar los activos
de reserva existentes, el Fondo queda facultado para asignar derechos especiales
de giro a los países miembros que sean participantes en el Departamento de
Derechos Especiales de Giro.
SECCION 2
MAYORÍAS PARA LAS DECISIONES SOBRE VALORACIÓN DEL DERECHO ESPECIAL DE GIRO.
El Fondo determinará el método de valoración del derecho especial de giro por
mayoría del setenta por ciento de la totalidad de los votos, con la salvedad, no
obstante, de que se requerirá una mayoría del ochenta y cinco por ciento de la
totalidad de los votos para modificar el principio de valoración o efectuar una
modificación fundamental en la aplicación del principio vigente.
ARTICULO XVI
DEPARTAMENTO GENERAL Y DEPARTAMENTO DE DERECHOS ESPECIALES DE GIRO.
SECCION I
SEPARACIÓN DE OPERACIONES Y TRANSACCIONES.
Todas las operaciones y transacciones en derechos especiales de giro se
realizarán por conducto del Departamento de Derechos Especiales de Giro. Las
demás operaciones y transacciones del Fondo autorizadas por este Convenio o
efectuadas de conformidad con el mismo, se realizarán por conducto del
Departamento General. Las operaciones y transacciones que se realicen de acuerdo
con lo dispuesto en la Sección 2 del Artículo XVII se efectuarán por conducto
tanto del Departamento General como del Departamento de Derechos Especiales de
Giro.
SECCION 2
SEPARACIÓN DE ACTIVOS Y BIENES.
Todos los activos y bienes del Fondo, excepto los recursos administrados
conforme a la Sección 2 b) del Artículo V, se llevarán en el Departamento
General, con la salvedad de que los activos y bienes que el Fondo adquiera de
conformidad con la Sección 2 del Artículo XX y con los Artículos XXIV y XXV y
los Anexos H e I se llevarán en el Departamento de Derechos Especiales de Giro.
No se podrá disponer de los activos o bienes que el Fondo posea en uno de esos
Departamentos para hacer frente a los pasivos, obligaciones o pérdidas que el
Fondo experimente en la gestión de las operaciones y transacciones del otro
Departamento; no obstante, los gastos relacionados con la gestión del
Departamento de Derechos Especiales de Giro los pagará el Fondo con cargo al
Departamento General, y de tiempo en tiempo se harán reembolsos en derechos
especiales de giro a este último Departamento, mediante contribuciones impuestas
de conformidad con la Sección 4 del Artículo XX sobre la base de un cómputo
razonable de esos gastos.
SECCION 3
REGISTRO E INFORMACIÓN.
Todo cambio que experimenten las tenencias de derechos especiales de giro
surtirá efecto únicamente a partir del momento en que el Fondo lo registre en el
Departamento de Derechos Especiales de Giro. Los países participantes
notificarán al Fondo las disposiciones de este Convenio conforme a las cuales
utilicen los Derechos Especiales de giro. El Fondo podrá exigir a los países
participantes que le proporcionen cualquier otra información que considere
necesaria para el desempeño de sus funciones.
ARTICULO XVII
PAÍSES PARTICIPANTES Y OTROS TENEDORES DE DERECHOS ESPECIALES DE GIRO.
SECCION 1
PAÍSES PARTICIPANTES.
Todo país miembro del Fondo que deposite en éste un instrumento en el que
declare que, de conformidad con sus propias leyes, asume todas las obligaciones
que entraña su participación en el Departamento de Derechos Especiales de Giro,
y que ha tomado todas las medidas pertinentes para poder cumplir todas esas
obligaciones, pasará a ser participante en el Departamento de Derechos
Especiales de Giro en la fecha en que deposite dicho instrumento; no obstante,
ningún país miembro podrá ser participante antes de que hayan entrado en vigor
las disposiciones de este Convenio sobre asuntos relacionados exclusivamente con
el Departamento de Derechos Especiales de Giro y de que los países miembros a
los que corresponda por lo menos el setenta y cinco por ciento del total de las
cuotas hayan depositado los instrumentos a que se refiere esta Sección.
SECCION 2
EL FONDO COMO TENEDOR.
El Fondo podrá mantener derechos especiales de Giro en la Cuenta de Recursos
Generales y aceptarlos y usarlos en operaciones y transacciones con los países
participantes, efectuadas por conducto de esa cuenta, de conformidad con las
disposiciones de este Convenio, o con tenedores designados con arreglo a los
términos y condiciones establecidos en virtud de la Sección 3 de este Artículo.
SECCION 3
Otros tenedores.
EL FONDO PODRA DECIDIR:
i) La designación como tenedores de derechos especiales de giro de países no
miembros, países miembros que no sean participantes, instituciones que
desempeñen funciones de banco central para más de un país miembro y otras
entidades oficiales;
ii) Los términos y condiciones en que se podrá permitir que los tenedores
designados mantengan derechos especiales de giro y los acepten o usen en
operaciones y transacciones con los países participantes y otros tenedores
designados, y
iii) Los términos y condiciones en que los países participantes y el Fondo, por
conducto de la Cuenta de Recursos Generales, puedan efectuar operaciones y
transacciones en derechos especiales de giro con tenedores designados. Se
requerirá una mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los
votos para las designaciones que se hagan con arreglo al inciso i). Los términos
y condiciones que el Fondo establezca deberán ajustarse a las disposiciones de
este Convenio y ser compatibles con el funcionamiento eficaz del Departamento de
Derechos Especiales de Giro.
ARTICULO XVIII
ASIGNACIÓN Y CANCELACIÓN DE DERECHOS ESPECIALES DE GIRO.
SECCION 1
PRINCIPIOS Y CONSIDERACIONES QUE REGIRÁN PARA LAS ASIGNACIONES Y CANCELACIONES.
a) En todas sus decisiones concernientes a la asignación y cancelación de
derechos especiales de giro el Fondo tratará de satisfacer la necesidad global a
largo plazo, cuando ésta surja, de complementar los activos de reserva
existentes de manera que facilite el logro de sus fines y evite que ocurran en
el mundo situaciones tanto de estancamiento económico y deflación como de
demanda excesiva e inflación.
b) En la primera decisión para asignar derechos especiales de giro se tendrán en
cuenta, como consideraciones especiales, un criterio colectivo de que hay una
necesidad global de complementar las reservas y el logro de un mejor equilibrio
de balanza de pagos, así como la posibilidad de mejorar el funcionamiento del
proceso de ajuste en el futuro.
SECCION 2
ASIGNACIÓN Y CANCELACIÓN.
a) Las decisiones que el Fondo adopte para asignar o cancelar los derechos
especiales de giro serán por períodos básicos que se sucederán en forma
consecutiva y que tendrán una duración de cinco años. El primer período básico
comenzará en la fecha posterior que se especifique en dicha decisión. Toda
asignación o cancelación se llevará a cabo a intervalos anuales.
b) Las tasas a que se efectúen las asignaciones se expresarán como porcentaje de
las cuotas vigentes en la fecha correspondiente a cada decisión relativa a la
asignación de derechos especiales de giro. Las tasas a que se efectúen las
cancelaciones de derechos especiales de giro se expresarán como porcentaje de
las asignaciones acumulativas netas de derechos especiales de giro existentes en
la fecha de cada decisión concerniente a cancelaciones. Esos porcentajes serán
iguales para todos los países participantes.
c) No obstante las disposiciones contenidas en los apartados a) y b), en su
decisión relativa a cualquier período básico el Fondo podrá establecer:
i) Que la duración del período básico no sea de cinco años, o
ii) Que las asignaciones o las cancelaciones tengan lugar a intervalos que no
sean anuales, o
iii) Que las asignaciones o las cancelaciones se basen en las cuotas o en las
asignaciones acumulativas netas existentes en fechas distintas de las que
correspondan a las decisiones relativas a asignaciones o cancelaciones.
d) Todo país miembro que pase a ser participante después de iniciado un periodo
básico recibirá asignaciones a partir del período básico en que se hagan
asignaciones inmediatamente posterior a la fecha en que pasó a ser participante,
a menos que el Fondo decida que el nuevo país participante empiece a recibir
asignaciones a partir de la siguiente asignación que se efectúe después de su
ingreso como participante. El Fondo, al resolver que un país miembro que pase a
ser participante durante un período básico reciba asignaciones durante el resto
de dicho período básico, determinará las bases para efectuar asignaciones a ese
país participante en caso de que éste no hubiese sido miembro en las fechas
previstas en los apartados b) o c).
e) Los países participantes recibirán las asignaciones de derechos especiales de
giro que se les fijen de conformidad con una decisión de asignación, a menos
que:
i) El gobernador por el país participante no haya votado en favor de la
decisión, y que
ii) El país participante haya notificado al Fondo por escrito, con anterioridad
a la primera asignación de derechos especiales de giro que se efectúe conforme a
esa decisión, que no desea que se le asignen derechos especiales de giro con
arreglo a la misma. A petición de un país participante el Fondo podrá decidir
que termine el efecto de la notificación en cuanto a las asignaciones de
derechos especiales de giro que se efectúen con posterioridad a dicha
terminación.
f) Si en la fecha correspondiente a cualquier cancelación, la cantidad de
derechos especiales de giro que un país participante posea fuese inferior a su
proporción de los derechos especiales de giro que se vayan a cancelar, dicho
participante tendrá que eliminar su saldo negativo tan pronto como se lo permita
la situación de sus reservas brutas, y se mantendrá en consulta con el Fondo
para ese fin. Los derechos especiales de giro que el país participante adquiera
con posterioridad a la fecha correspondiente a la cancelación se aplicarán
contra su saldo negativo y serán cancelados.
SECCION 3
SUCESOS IMPREVISTOS DE IMPORTANCIA.
El Fondo podrá modificar las tasas o los intervalos de asignación o de
cancelación durante el resto de un período básico o modificar la duración de un
período básico o iniciar uno nuevo, si en un momento dado considerara
conveniente hacerlo en vista de que han surgido sucesos imprevistos de
importancia.
SECCION 4
DECISIONES SOBRE ASIGNACIONES Y CANCELACIONES.
a) Las decisiones previstas en la Sección 2 a), b) y c) o en la Sección 3 de
este Artículo serán adoptadas por la Junta de Gobernadores tomando como base las
propuestas del director gerente que cuenten con el asentimiento del Directorio
Ejecutivo.
b) Antes de presentar una propuesta, el director gerente, después de haberse
cerciorado de que dicha propuesta está en armonía con las disposiciones de la
Sección 1 a) de este Artículo, celebrará cuantas consultas le permitan verificar
que dicha propuesta cuenta con amplio apoyo entre los países participantes.
Además, antes de presentar la propuesta de la primera asignación, el director
gerente deberá cerciorarse de que se han cumplido las disposiciones de la
Sección 1 b) de este artículo y de que entre los países participantes existe un
amplio apoyo para que se dé comienzo a las asignaciones; el director gerente
presentará su propuesta para que se efectúe la primera asignación tan pronto
como se haya instituido el Departamento de Derechos Especiales de Giro y tenga
la seguridad de que se han cumplido todos los requisitos.
c) El director gerente presentará propuestas:
i) A más tardar, seis meses antes de la expiración de cada período básico;
ii) Si no se hubiese tomado decisión alguna con respecto a la asignación o
cancelación de derechos especiales de giro para un período básico, siempre que
se cerciore de que se han cumplido los requisitos indicados en el apartado b);
iii) Cuando, de conformidad con la Sección 3 de este Artículo, considere que
sería conveniente modificar las tasas o los intervalos de asignación o de
cancelación o la duración de un período básico o iniciar uno nuevo, o
iv) En un plazo de seis meses desde la solicitud que efectúe la Junta de
Gobernadores o el Directorio Ejecutivo;
Previniéndose que en caso de que el director gerente compruebe que de acuerdo
con los incisos i), iii) o iv) no hay ninguna propuesta que en su opinión reúna
los requisitos establecidos en la Sección 1 de este Artículo y que cuente con
amplio respaldo de parte de los países participantes, conforme al apartado b),
dará cuenta de ello a la Junta de Gobernadores y al Directorio Ejecutivo.
d) Para adoptar decisiones de acuerdo con lo estipulado en la Sección 2 a), b) y
c) o en la Sección 3 de este Artículo, con excepción de las previstas en la
Sección 3 que se refieran a una reducción de las tasas de asignación, se
requerirá una mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los
votos.
ARTICULO XIX
OPERACIONES Y TRANSACCIONES EN DERECHOS ESPECIALES DE GIRO.
SECCION 1
UTILIZACIÓN DE LOS DERECHOS ESPECIALES DE GIRO.
Los derechos especiales de giro podrán utilizarse en las operaciones y
transacciones autorizadas por este Convenio o realizadas de conformidad con el
mismo.
SECCION 2
OPERACIONES Y TRANSACCIONES ENTRE PAÍSES PARTICIPANTES.
a) Todo país participante tendrá derecho a utilizar sus derechos especiales de
giro para obtener de otro país participante que haya sido designado conforme a
la Sección 5 de este Artículo una cantidad equivalente de moneda.
b) Todo país participante podrá, por acuerdo con otro, utilizar sus derechos
especiales de giro para obtener de éste una cantidad equivalente de moneda.
c) El Fondo, por mayoría del setenta por ciento de la totalidad de los votos,
podrá determinar las operaciones que un país participante quedará autorizado a
realizar por acuerdo con otro en los términos y condiciones que el Fondo
considere apropiados. Los términos y condiciones que el Fondo establezca serán
compatibles con el buen funcionamiento del Departamento de Derechos Especiales
de Giro y con el uso correcto de los derechos especiales de giro de conformidad
con este Convenio.
d) El Fondo podrá enviar una comunicación al país participante que realice
operaciones o transacciones al tenor de los apartados b) o c) que, a juicio del
Fondo, puedan ser perjudiciales al procedimiento de designación según los
principios de la Sección 5 de este Artículo o incompatibles de otro modo con el
Artículo XXII. El país participante que persiste en realizar esas operaciones o
transacciones quedará sujeto a la Sección 2 b) del Artículo XXIII.
SECCION 3
PRINCIPIO RELATIVO A LA NECESIDAD.
a) En las transacciones previstas en la Sección 2 a) de este Artículo, y salvo
lo dispuesto en el apartado c) de esta Sección, los países participantes
utilizarán sus derechos especiales de giro únicamente si los necesitan debido a
su posición de balanza de pagos o de reserva o a la evolución de sus reservas, y
no con el solo objeto de variar la composición de sus reservas.
b) Aunque el uso de los derechos especiales de giro no estará sujeto a
objeciones basadas en el requisito del apartado a), el Fondo podrá exponer sus
razones al país participante que no observe ese requisito. El país participante
que persista en su incumplimiento quedará sujeto a lo dispuesto en la Sección 2
b) del Artículo XXIII.
c) El Fondo podrá eximir del cumplimiento del requisito del apartado a) al país
participante que utilice derechos especiales de giro para obtener una cantidad
equivalente de moneda de otro país participante designado conforme a la Sección
5 de este Artículo en una transacción que contribuya a que este último logre la
reconstitución a que se refiere la Sección 6 a) de este Artículo, evite o
reduzca un saldo negativo de dicho participante, o contrarreste el efecto del
incumplimiento por el mismo participante del requisito previsto en el apartado
a).
SECCION 4
OBLIGACION DE PROPORCIONAR MONEDA.
a) Cuando se le solicite, todo país participante que haya sido designado por el
Fondo conforme a la Sección 5 de este Artículo proporcionará moneda de libre uso
al país participante que utilice derechos especiales de giro conforme a la
Sección 2 a) de este mismo Artículo. La obligación de un país participante de
proporcionar moneda no rebasará del límite en que sus tenencias de derechos
especiales de giro en exceso de su asignación acumulativa neta sean iguales al
doble de dicha asignación o a un límite mayor que hubiesen convenido el país
participante y el Fondo.
b) Los países participantes podrán proporcionar moneda en exceso del límite
obligatorio o de otro límite mayor convenido.
SECCION 5
DESIGNACION DE LOS PAISES PARTICIPANTES QUE PROPORCIONARAN MONEDA.
a) El Fondo se cerciorará de que todo país participante pueda utilizar sus
derechos especiales de giro designando, a los fines de las Secciones 2 a) y 4 de
este Artículo, a los países participantes que proporcionarán moneda a cambio de
cantidades especificadas de derechos especiales de giro. Las designaciones se
efectuarán de conformidad con los siguientes principios generales, los cuales se
complementarán con los que el Fondo pueda adoptar de tiempo en tiempo.
i) Quedarán sujetos a designación de los países participantes cuya posición de
balanza de pagos y de reservas brutas sea suficientemente fuerte, sin que esto
excluya la posibilidad de que se designe a un país participante cuya posición de
reserva sea sólida aunque su balanza de pagos arroje un déficit moderado. La
designación de dichos países participantes se hará de modo de ir logrando
gradualmente una distribución equilibrada de las tenencias de derechos
especiales de giro entre ellos.
ii) Los países participantes estarán sujetos a designación a fin de facilitar la
reconstitución a que se refiere la Sección 6 a) de este Artículo, de reducir los
saldos negativos que presenten las tenencias de derechos especiales de giro, o
de contrarrestar el efecto del incumplimiento del requisito previsto en la
Sección 3 a) de este Artículo. iii) Al designar a los países participantes, el
Fondo normalmente dará prelación a los que necesiten adquirir derechos
especiales de giro para satisfacer los objetivos de designación a que se refiere
el inciso ii). b) Con el objeto de ir logrando gradualmente una distribución
equilibrada de las tenencias de derechos especiales de giro, conforme al inciso
i) del apartado a), el Fondo aplicará las normas sobre designación que figuran
en el Anexo F u otras que se adopten de conformidad con el apartado c).
c) Las normas sobre designación podrán revisarse en cualquier momento y podrán
adoptarse nuevas normas en caso necesario. Si no se adoptaran nuevas normas,
seguirán aplicándose las que se encuentren en vigor al efectuarse la revisión.
SECCION 6
RECONSTITUCION.
a) Los países participantes que utilicen sus derechos especiales de giro
reconstituirán sus tenencias de los mismos de conformidad con las normas sobre
reconstitución contenidas en el Anexo G o con las que se adopten de acuerdo con
el apartado b).
b) Las normas sobre reconstitución podrán revisarse en cualquier momento, y se
adoptarán nuevas normas si fuera necesario. Si no se adoptaran nuevas normas ni
tampoco una decisión de derogar las vigentes, seguirán siendo aplicables las que
estén en vigor al efectuarse la revisión. Las decisiones relativas a la
adopción, modificación o derogación de las normas sobre reconstitución se
tomarán por mayoría del setenta por ciento de la totalidad de los votos.
SECCION 7
TIPOS DE CAMBIO.
a) Con la salvedad de lo dispuesto en el apartado b) de esta Sección, los tipos
de cambio para las transacciones entre países participantes que se realicen
conforme a la Sección 2 a) y b) de este Artículo serán tales que los países
participantes que utilicen derechos especiales de giro recibirán el mismo valor
cualesquiera sean las monedas que se suministren y los países participantes que
las provean, y el Fondo adoptará reglas para poner en práctica este principio.
b) El Fondo, por mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los
votos, podrá adoptar políticas en virtud de las cuales, en circunstancias
excepcionales, el propio Fondo, por mayoría del setenta por ciento de la
totalidad de los votos, podrá autorizar a los países participantes que realicen
transacciones con arreglo a la Sección 2 b) de este Artículo para que convengan
en tipos de cambio distintos de los aplicables de conformidad con el apartado
a).
c) El Fondo consultará a los países participantes acerca del procedimiento
relativo a la determinación de los tipos de cambio de sus respectivas monedas.
d) A los efectos de esta disposición, el término país participante comprenderá a
los países participantes que se retiren.
ARTICULO XX
DEPARTAMENTO DE DERECHOS ESPECIALES DE GIRO, INTERESES Y CARGOS.
SECCION 1
INTERESES
El Fondo pagará una tasa igual de interés a todos los tenedores de derechos
especiales de giro, sobre sus tenencias de derechos especiales de giro. El Fondo
pagará la cantidad adeudada a cada tenedor aunque no haya percibido una cantidad
suficiente por concepto de cargos para satisfacer el pago de esos intereses.
SECCION 2
CARGOS.
Todos los países participantes pagarán al Fondo una tasa igual de cargos sobre
la suma de sus respectivas asignaciones acumulativas netas de derechos
especiales de giro más cualquier saldo negativo que tengan o cargos que adeuden.
SECCION 3
TASA DE INTERES Y CARGOS.
El Fondo determinará la tasa de interés por mayoría del setenta por ciento de la
totalidad de los votos. La tasa de cargos será igual a la de interés.
SECCION 4
CONTRIBUCIONES.
Si se decidiera, de conformidad con la Sección 2 del Artículo XVI, que deben
efectuarse reembolsos, el Fondo impondrá para ese fin a todos los países
participantes la misma tasa de contribución sobre sus correspondientes
asignaciones acumulativas netas.
SECCION 5
PAGO DE INTERESES, CARGOS Y CONTRIBUCIONES.
Los intereses, cargos y contribuciones se pagarán en derechos especiales de
giro. Todo país participante que necesite derechos especiales de giro para
efectuar el pago de cualquier cargo o contribución tendrá la obligación y el
derecho de obtenerlos a cambio de monedas aceptables por el Fondo, mediante una
transacción con éste que se llevará a cabo por conducto de la Cuenta de Recursos
Generales. Si no fuera posible obtener de este modo suficientes derechos
especiales de giro, el país participante que el Fondo especifique, a cambio de
moneda de libre uso. Los derechos especiales de giro que un país participante
haya adquirido con posterioridad a la fecha del pago se aplicarán contra los
cargos que adeude y serán cancelados.
ARTICULO XXI
ADMINISTRACION DEL DEPARTAMENTO GENERAL Y DEL DEPARTAMENTO DE DERECHOS
ESPECIALES DE GIRO.
a) La administración del Departamento General y del Departamento de Derechos
Especiales de Giro se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en el Artículo XII
y con sujeción a lo siguiente:
i) En lo que respecta a las reuniones o decisiones de la Junta de Gobernadores
en las que exclusivamente hayan de tratarse asuntos que se refieran al
Departamento de Derechos Especiales de Giro, a los efectos de convocar a reunión
y de determinar si hay quórum o si se ha adoptado una decisión por la mayoría
requerida, solo contarán las solicitudes, la presencia y los votos de los
gobernadores designados por países miembros que sean participantes.
ii) En las decisiones que el Directorio Ejecutivo adopte sobre asuntos que se
refieran exclusivamente al Departamento de Derechos Especiales de Giro, solo
tendrán derecho a votar los directores ejecutivos en cuyo nombramiento o
elección haya intervenido por lo menos un país miembro que sea participante.
Cada uno de estos directores ejecutivos tendrá derecho a emitir el número de
votos que le hubiesen sido asignados al país miembro participante que lo haya
nombrado o a los países miembros participantes cuyos votos hubiesen contribuido
a su elección. A los efectos de determinar si hay quórum o si se ha adoptado una
decisión por la mayoría requerida, sólo contarán la presencia y los votos de los
directores ejecutivos nombrados o elegidos por países miembros que sean
participantes. Para fines de esta disposición, según el acuerdo incluido en la
Sección 3 (i) (ii) del Artículo XII, un país miembro participante estará
facultado para nombrar un Director Ejecutivo que vote y emita el número de votos
que le hubiesen sido asignados al país miembro.
iii) Los asuntos que atañen a la administración general del Fondo, incluso el de
los reembolsos a que se refiere la Sección 2 del Artículo XVI, y cualquier
cuestión que se suscite acerca de si un asunto pertenece a ambos Departamentos o
exclusivamente al Departamento de Derechos Especiales de Giro serán resueltos
como si correspondieran únicamente al Departamento General. Las decisiones
referentes al método de valoración del derecho especial de giro, a la aceptación
y tenencia de derechos especiales de giro en la Cuenta de Recursos Generales del
Departamento General y a la utilización de los mismos y de otras decisiones que
afecten a las operaciones y transacciones que hayan de efectuarse tanto por
conducto de la Cuenta de Recursos Generales del Departamento General como del
Departamento de Derechos Especiales de Giro se adoptarán mediante las mayorías
requeridas para las decisiones sobre asuntos que correspondan exclusivamente a
cada Departamento. En las decisiones sobre asuntos que se refieran al
Departamento de Derechos Especiales de Giro se hará constar esa circunstancia;
b) Además de los privilegios e inmunidades que prescribe el Artículo IX de este
Convenio, no se gravarán con impuestos de ninguna clase los derechos especiales
de giro ni las operaciones o transacciones que se efectúen en derechos
especiales de giro;
c) Las cuestiones de interpretación de las disposiciones de este Convenio acerca
de asuntos que se refieran exclusivamente al Departamento de Derechos Especiales
de Giro serán sometidas al Directorio Ejecutivo, conforme a lo dispuesto en el
apartado a) del Artículo XXIX, únicamente a petición de un país participante.
Cuando el Directorio Ejecutivo haya tomado una decisión sobre una cuestión de
interpretación que se refiera exclusivamente al Departamento de Derechos
Especiales de Giro, solo los países participantes podrán exigir que la cuestión
se someta a la Junta de Gobernadores conforme a lo dispuesto en el apartado b)
del Artículo XXIX. La Junta de Gobernadores decidirá si el gobernador nombrado
por un país miembro que no sea participante tendrá derecho a voto en la Comisión
de Interpretación sobre las cuestiones relativas exclusivamente al Departamento
de Derechos Especiales de Giro;
d) Los desacuerdos entre el Fondo y un país participante que haya terminado su
participación en el Departamento de Derechos Especiales de Giro o entre el Fondo
y un país participante durante la liquidación del Departamento de Derechos
Especiales de Giro sobre cualquier asunto relacionado exclusivamente con la
participación en el Departamento de Derechos Especiales de Giro se someterán a
arbitraje conforme al procedimiento establecido en el apartado c) del Artículo
XXIX.
ARTICULO XXII
OBLIGACIONES GENERALES DE LOS PAÍSES PARTICIPANTES.
Además de las obligaciones que contraigan en relación con los derechos
especiales de giro de conformidad con otros artículos de este Convenio, los
países participantes se comprometen a colaborar con el Fondo y entre sí a fin de
facilitar el funcionamiento eficiente del Departamento de Derechos Especiales de
Giro y el uso correcto de los derechos especiales de giro con arreglo a este
Convenio y con el objetivo de que el derecho especial de giro se convierta en el
principal activo de reserva del sistema monetario internacional.
ARTICULO XXIII
SUSPENSION DE LAS OPERACIONES Y TRANSACCIONES EN DERECHOS ESPECIALES DE GIRO.
SECCION 1
DISPOSICIONES DE EMERGENCIA.
En caso de emergencia o de que se presenten circunstancias imprevistas que
constituyan una amenaza para las actividades del Fondo en relación con el
Departamento de Derechos Especiales de Giro, el Directorio Ejecutivo, por
mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos, podrá
suspender por un año como máximo la aplicación de cualquiera de las
disposiciones referentes a las operaciones y transacciones en derechos
especiales de giro; en ese caso se observará lo dispuesto en la Sección 1 b), c)
y d) del Artículo XXVII.
SECCION 2
INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES.
a) Si el Fondo determinara que un país participante no ha cumplido las
obligaciones que le impone la Sección 4 del Artículo XIX, el derecho de ese país
de utilizar sus derechos especiales de giro quedará suspendido a menos que el
Fondo decida otra casa.
b) Si el Fondo determinara que un país participante no ha cumplido cualquier
otra obligación relacionada con los derechos especiales de giro, podrá suspender
el derecho de dicho participante de utilizar los derechos especiales de giro que
adquiera después de acordada la suspensión;
c) Se adoptarán disposiciones reglamentarias para asegurarse de que antes de
proceder contra un país participante con arreglo a lo dispuesto en los apartados
a) o b) se le informe inmediatamente de la queja que hubiese contra él y se le
brinde la oportunidad adecuada para que explique su caso, tanto verbalmente como
por escrito. El país participante al que se le informe que hay una queja de la
índole a que se refiere el apartado a) no utilizará los derechos especiales de
giro mientras esté pendiente la resolución de la queja.
d) La suspensión en virtud de los apartados a) o b) o la limitación en virtud
del apartado c) no eximirán al país participante de su obligación de
proporcionar moneda según lo dispuesto en la Sección 4 del Artículo XIX.
e) El Fondo podrá en cualquier momento dar por terminada una suspensión impuesta
conforme a los apartados a) o b); no obstante, una suspensión impuesta a un país
participante, conforme al apartado b), por no haber cumplido las obligaciones
que establece la Sección 6 a) del Artículo XIX, no podrá darse por terminada
sino ciento ochenta días después de la expiración del primer trimestre civil
durante el cual el país participante haya cumplido las normas sobre
reconstitución.
f) El derecho de un país participante de utilizar sus derechos especiales de
giro no le será suspendido por la circunstancia de que haya sido declarado
inhabilitado para usar los recursos generales del Fondo, según lo dispuesto en
la Sección 5 del Artículo V, en la Sección 1 del Artículo VI o en la Sección 2
a) del Artículo XXVI. No se aplicará la Sección 2 del Artículo XXVI solo porque
el país participante no haya cumplido cualquier obligación referente a los
derechos especiales de giro.
ARTICULO XXIV
TERMINACION DE LA PARTICIPACION.
SECCION 1
DERECHO A TERMINAR LA PARTICIPACION.
a) Todo país participante podrá terminar en cualquier momento su participación
en el Departamento de Derechos Especiales de Giro, mediante notificación por
escrito al Fondo, dirigida a la sede de éste. La terminación surtirá efecto en
la fecha en que se reciba dicha comunicación;
b) Se entiende que el país participante que se retire como miembro del Fondo
termina simultáneamente su participación en el Departamento de Derechos
Especiales de Giro.
SECCION 2
LIQUIDACION AL TERMINARSE LA PARTICIPACION.
a) Cuando un país participante termine su participación en el Departamento de
Derechos Especiales de Giro, cesarán todas las operaciones y transacciones de
dicho país en derechos especiales de giro salvo las que estén permitidas por
acuerdo concertado según el apartado c) a fin de facilitar la ejecución de una
liquidación o de conformidad con lo dispuesto en las Secciones 3, 5 y 6 de este
Artículo o en el Anexo H. Los intereses y cargos devengados hasta la fecha de la
terminación y las contribuciones impuestas antes de esa fecha que se adeuden se
pagarán en derechos especiales de giro;
b) El Fondo estará obligado a redimir todos los derechos especiales de giro que
posea el país participante que se retire y éste estará obligado a pagar al Fondo
un monto igual a su asignación acumulativa neta y cualesquiera otras cantidades
vencidas y pagaderas en razón de su participación en el Departamento de Derechos
Especiales de Giro. Estas obligaciones se compensarán unas con otras y el monto
de los derechos especiales de giro de dicho país participante que se haya
empleado para extinguir la obligación de éste con el Fondo quedará cancelado;
c) Con prontitud razonable se liquidará mediante acuerdo entre el país
participante que se retire y el Fondo cualquier obligación del país participante
o del Fondo que quede pendiente después de hecha la compensación a que se
refiere el apartado b). Si no se llegara prontamente a un acuerdo para
liquidarla, se aplicarán las disposiciones del Anexo H.
SECCION 3
INTERESES Y CARGOS.
Después de la fecha de la terminación, el Fondo pagará intereses sobre cualquier
saldo pendiente de derechos especiales de giro que posea el país participante
que se retire y éste pagará cargos sobre cualquier obligación que tenga
pendiente con el Fondo, en los plazos y según las tasas prescritos en el
Artículo XX. Los pagos se efectuarán en derechos especiales de giro. El país
participante que se retire tendrá derecho a obtener derechos especiales de giro
a cambio de moneda de libre uso para efectuar el pago de cargos o contribuciones
mediante una transacción con el país participante que el Fondo especifique o
mediante acuerdo con otro tenedor, o para desprenderse de los derechos
especiales de giro que haya recibido por concepto de intereses en una
transacción con cualquier país participante designado según la Sección 5 del
Artículo XIX o mediante acuerdo con otro tenedor.
SECCION 4
LIQUIDACION DE OBLIGACIONES CON EL FONDO.
El Fondo empleará la moneda que reciba de un país participante que se retire,
para redimir los derechos especiales de giro que posean los países participantes
en proporción al monto en que las tenencias de los derechos especiales de giro
de cada uno excedan de su asignación acumulativa neta en el momento en que el
Fondo reciba la moneda. Serán cancelados tanto los derechos especiales de giro
que fueren redimidos de este modo como los derechos especiales de giro que
conforme a las disposiciones de este Convenio hubiese adquirido el país
participante que se retire al objeto de pagar cualquier plazo adeudado en virtud
de un acuerdo de liquidación o conforme al Anexo H y que hubiesen sido
compensados contra el pago de dicho plazo.
SECCION 5
LIQUIDACION DE OBLIGACIONES CON UN PAIS PARTICIPANTE QUE SE RETIRE.
Siempre que el Fondo haya de redimir derechos especiales de giro pertenecientes
a un país participante que se retire, efectuará la redención empleando la moneda
que proporcionen los países participantes que el Fondo especifique. Estos se
especificarán de conformidad con los principios enunciados en la Sección 5 del
Artículo XIX. Todo país participante que se especifique tendrá la opción de
proporcionar al Fondo ya sea la moneda del país participante que se retire o una
moneda de libre uso, y recibirá en cambio una cantidad equivalente de derechos
especiales de giro. No obstante, el país participante que se retire podrá
utilizar sus derechos especiales de giro para obtener su propia moneda, una
moneda de libre uso o cualquier otro activo de cualquier tenedor, si el Fondo
así lo autoriza.
SECCION 6
TRANSACCIONES DE LA CUENTA DE RECURSOS GENERALES.
A fin de facilitar la liquidación con un país participante que se retire, el
Fondo podrá decidir si dicho país habrá de:
i) utilizar parte de las tenencias de derechos especiales de giro que posea
después de efectuada la compensación a que se refiere la Sección 2 b) de este
Artículo y que hubieren de ser redimidos, mediante una transacción con el Fondo
por conducto de la Cuenta de Recursos Generales para obtener, a opción del
Fondo, su propia moneda o una moneda de libre uso, o
ii) obtener a cambio de una moneda aceptable por el Fondo, mediante una
transacción con éste, por conducto de la Cuenta de Recursos Generales, derechos
especiales de giro para satisfacer el pago de cualquier cargo o plazo adeudado
en virtud de un acuerdo o conforme a las disposiciones del Anexo H.
ARTICULO XXV
LIQUIDACION DEL DEPARTAMENTO DE DERECHOS ESPECIALES DE GIRO.
a) El Departamento de Derechos Especiales de Giro no podrá ser liquidado sino
por decisión de la Junta de Gobernadores. En caso de emergencia, si el
Directorio Ejecutivo decidiera que es necesario liquidar el Departamento de
Derechos Especiales de Giro, podrá suspender temporalmente las asignaciones o
cancelaciones y todas las transacciones en derechos especiales de giro en espera
de lo que la Junta de Gobernadores decida. Si la Junta de Gobernadores decidiera
disolver el Fondo, ello causará la liquidación tanto del Departamento General
como del Departamento de Derechos Especiales de Giro;
b) Si la Junta de Gobernadores decidiera liquidar el Departamento de Derechos
Especiales de Giro, cesarán todas las asignaciones y cancelaciones y todas las
operaciones y transacciones en derechos especiales de giro, así como las
actividades del Fondo con respecto al Departamento de Derechos Especiales de
Giro, salvo las que se refieran al exacto cumplimiento de los derechos
especiales de giro, y cesarán asimismo todas las obligaciones que el Fondo y los
países participantes hayan contraído conforme a este Convenio en relación con
los derechos especiales de giro, con excepción de las indicadas en este
Artículo, en el Artículo XX, el apartado d) del Artículo XXI, el Artículo XXIV,
el apartado c) del Artículo XXIX y el Anexo H o a cualquier acuerdo concertado
según el Artículo XXIV y sujeto al párrafo 4 del Anexo H y al Anexo I.
c) Al liquidarse el Departamento de Derechos Especiales de Giro se pagarán en
derechos especiales de giro los intereses y cargos devengados hasta la fecha de
la liquidación, así como las contribuciones impuestas antes de esa fecha que se
adeuden. El Fondo tendrá la obligación de redimir todos los derechos especiales
de giro que posean los tenedores, y los países participantes tendrán la
obligación de pagar al Fondo un monto igual a su asignación acumulativa neta de
derechos especiales de giro más cualquier otra cantidad que adeuden y sea
pagadera en razón de su participación en el Departamento de Derechos Especiales
de Giro;
d) La liquidación del Departamento de Derechos Especiales de Giro se efectuará
con arreglo a las disposiciones del Anexo I.
ARTICULO XXVI
RETIRO DE LOS PAISES MIEMBROS.
SECCION 1
DERECHO DE LOS PAISES MIEMBROS A RETIRARSE.
Todo país miembro podrá retirarse del Fondo en cualquier momento, previa
notificación por escrito al Fondo dirigida a la sede de éste. El retiro será
efectivo en la fecha en que se reciba dicha comunicación.
SECCION 2
SEPARACION OBLIGATORIA.
a) Si un país miembro dejase de cumplir cualquiera de sus obligaciones según
este Convenio, el Fondo podrá declararlo inhabilitado para utilizar los recursos
generales del Fondo. Nada de lo previsto en esta Sección se entenderá en el
sentido de que limita las disposiciones de la Sección 5 del Artículo V o de la
Sección 1 del Artículo VI;
b) Si transcurrido un plazo razonable el país miembro persistiese en el
incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que impone este Convenio, podrá
exigirse a dicho país miembro que se retire del Fondo por decisión de la Junta
de Gobernadores adoptada por una mayoría de los gobernadores que represente el
ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos.
c) Se adoptará un reglamento para asegurarse de que antes de proceder contra un
país miembro conforme a los apartados a) o b) se le informe, con anticipación
razonable, de la queja que hubiere contra él y se le brinde oportunidad adecuada
para que explique su caso, tanto verbalmente como por escrito.
SECCION 3
LIQUIDACION DE CUENTAS CON PAISES MIEMBROS QUE SE RETIREN.
Cuando un país miembro se retire del Fondo cesarán las operaciones y
transacciones ordinarias del Fondo en la moneda de ese país, y todas las cuentas
entre el país y el Fondo se liquidarán de mutuo acuerdo tan pronto como sea
posible. De no llegarse a un pronto acuerdo, se aplicarán a la liquidación de
cuentas las disposiciones del Anexo J.
ARTICULO XXVII
DISPOSICIONES DE EMERGENCIA.
SECCION 1
SUSPENSION TEMPORAL.
a) En caso de emergencia o de presentarse circunstancias imprevistas que
amenacen las actividades del Fondo, el Directorio Ejecutivo, por mayoría del
ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos, podrá suspender por un
año como máximo la aplicación de cualquiera de las disposiciones siguientes:
i) Secciones 2, 3, 7 y 8 a) i) y e) del Artículo V;
ii) Sección 2 del Artículo VI;
iii) Sección 1 del Artículo XI, y
iv) Párrafo 5 del Anexo C;
b) Las suspensiones dispuestas conforme al apartado a) no podrán prolongarse por
más de un año; no obstante, la Junta de Gobernadores, por mayoría del ochenta y
cinco por ciento de la totalidad de los votos, podrá prorrogar una suspensión
por un plazo adicional no mayor de dos años, si determinara que continúa la
situación de emergencia o las circunstancias imprevistas a que se refiere el
apartado a);
c) El Directorio Ejecutivo, por mayoría de la totalidad de los votos, podrá dar
por terminada dicha suspensión en cualquier momento;
d) El Fondo podrá adoptar reglas con respecto al asunto de que trate una
disposición durante el plazo en que esté suspendida su aplicación.
SECCION 2
DISOLUCION DEL FONDO.
a) El Fondo no podrá ser disuelto sino por decisión de la Junta de Gobernadores.
En caso de emergencia, si el Directorio Ejecutivo decidiera que es necesario
disolver el Fondo, podrá suspender temporalmente todas las operaciones y
transacciones en espera de lo que la Junta de Gobernadores decida;
b) Si la Junta de Gobernadores decidiera disolver el Fondo, éste cesará
inmediatamente de ejercer todas sus actividades, excepto las relativas al cobro
y liquidación ordenados de su activo y al pago de su pasivo, y cesarán todas las
obligaciones de los países miembros derivadas de este Convenio, salvo las
establecidas en este Artículo, en el apartado c) del Artículo XXIX, en el
párrafo 7 del Anexo J y en el Anexo K;
c) La liquidación se practicará conforme a lo dispuesto en el Anexo K.
ARTICULO XXVIII
ENMIENDAS.
a) Toda propuesta para modificar este Convenio, ya sea que emane de un país
miembro, de un gobernador o del Directorio Ejecutivo, se comunicará al
presidente de la Junta de Gobernadores, quien la someterá a ésta. Si la Junta de
Gobernadores aprueba la enmienda propuesta, el Fondo preguntará a todos los
países miembros, por medio de carta circular o telegrama, si aceptan la enmienda
propuesta. Si tres quintos de los países miembros cuyos votos sumen el ochenta y
cinco por ciento de la totalidad de los votos aceptaran la enmienda propuesta,
el Fondo certificará el hecho mediante una comunicación oficial dirigida a todos
los países miembros.
b) No obstante lo dispuesto en el apartado a), será necesaria la aceptación de
todos los países miembros en caso de cualquier enmienda que modifique:
i) el derecho a retirarse del Fondo (Sección 1 del Artículo XXVI);
ii) la disposición de que no se modificará la cuota de ningún país miembro sin
su consentimiento (Sección 2 d) del Artículo III), y
iii) la disposición de que no podrá modificarse la paridad de la moneda de un
país miembro salvo a propuesta de éste (párrafo 6 del Anexo C).
c) Las enmiendas entrarán en vigor para todos los países miembros tres meses
después de la fecha de la comunicación oficial, a menos que en la carta circular
o telegrama se especifique un período más corto.
ARTICULO XXIX
INTERPRETACION.
a) Toda cuestión de interpretación de las disposiciones de este Convenio que
surja entre cualquier país miembro y el Fondo, o entre cualesquiera países
miembros, se someterá a la decisión del Directorio Ejecutivo. Si la cuestión
afecta en particular a un país miembro que no tenga derecho a nombrar director
ejecutivo, ese país tendrá derecho a hacerse representar de acuerdo con la
Sección 3 j) del Artículo XII.
b) Cuando el Directorio Ejecutivo haya tomado una decisión de acuerdo con el
apartado a), cualquier país miembro podrá exigir, dentro de los tres meses
siguientes a la fecha de la decisión, que la cuestión se someta a la Junta de
Gobernadores, cuya decisión será definitiva. Toda cuestión de interpretación que
se someta a la Junta de Gobernadores será examinada por una Comisión de
Interpretación de la propia Junta. Cada miembro de la Comisión tendrá un voto.
La Junta de Gobernadores resolverá sobre la integración de dicha Comisión, sus
procedimientos y las mayorías necesarias para tomar acuerdo. Las decisiones que
la Comisión adopte se considerarán decisiones de la Junta de Gobernadores, a
menos que ésta, por mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de
los votos, decida otra cosa. Mientras esté pendiente la resolución de la Junta
de Gobernadores, el Fondo podrá actuar, hasta donde lo juzgue necesario,
basándose en la decisión del Directorio Ejecutivo;
c) En caso de que surja algún desacuerdo entre el Fondo y un país miembro que se
haya retirado, o entre el Fondo y cualquier país miembro durante la liquidación
del Fondo, el desacuerdo será sometido al arbitraje de un tribunal compuesto de
tres árbitros, uno nombrado por el Fondo, otro por el país miembro o por el país
miembro que se haya retirado y un tercero para que decida en caso de discordia,
el cual, a menos que las partes acuerden otra cosa, será nombrado por el
Presidente de la Corte Internacional de Justicia o por cualquiera otra autoridad
que prescriba el reglamento adoptado por el Fondo. El tercer árbitro tendrá
plenos poderes para resolver todas las cuestiones de procedimiento en caso de
que las partes estuvieren en desacuerdo al respecto.
ARTICULO XXX
EXPLICACION DE CONCEPTOS.
Al interpretar las disposiciones de este Convenio, el Fondo y los países
miembros se guiarán por las siguientes disposiciones:
a) Las tenencias del Fondo de la moneda de un país miembro en la Cuenta de
Recursos Generales incluirán todos los valores aceptados por el Fondo conforme a
la Sección 4 del Artículo III.
b) Se entiende por acuerdo de derecho de giro una decisión del Fondo mediante la
cual se asegura a un país miembro que podrá efectuar compras a la Cuenta de
Recursos Generales de conformidad con los términos de la decisión durante un
plazo determinado y hasta una suma especificada.
c) Se entiende por compras en el tramo de reserva las de derechos especiales de
giro o de la moneda de un país miembro que otro país miembro efectúa a cambio de
su propia moneda y que no dan lugar a que las tenencias del Fondo de la moneda
del país miembro comprador en la Cuenta de Recursos Generales excedan de su
cuota; no obstante, a los efectos de esta definición, el Fondo podrá excluir las
compras y tenencias con arreglo a:
i) políticas sobre el uso de sus recursos generales para el financiamiento
compensatorio de las fluctuaciones de las exportaciones;
ii) políticas sobre el uso de sus recursos generales en relación con el
financiamiento de contribuciones a existencias reguladoras internacionales de
productos primarios, y
iii) otras políticas sobre el uso de sus recursos generales, cuando vote la
exclusión por una mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los
votos.
d) Se entiende por pagos por transacciones corrientes los que no tienen por
finalidad efectuar transferencias de capital y comprenden, sin limitación:
1) todos los pagos de comercio exterior, de otras transacciones corrientes,
incluso servicios, y de servicios bancarios y crediticios ordinarios a corto
plazo;
2) pagos de intereses de préstamos y de ingresos netos de otras inversiones;
3) pagos pequeños por amortización de préstamos o depreciación de inversiones
directas, y
4) remesas pequeñas para gastos de familia. El Fondo, previa consulta con los
países miembros interesados, podrá decidir si ciertas transacciones específicas
han de considerarse transacciones corrientes o de capital.
e) Se entiende por asignación acumulativa neta de derechos especiales de giro el
monto total de los derechos especiales de giro asignados a un país participante
menos la porción de sus derechos especiales de giro que haya sido cancelada de
acuerdo con la Sección 2 a) del Artículo XVIII.
f) Se entiende por moneda de libre uso la de un país miembro que, a juicio del
Fondo,
i) se utilice ampliamente, de hecho, para realizar pagos por transacciones
internacionales, y
ii) se negocie ampliamente en los principales mercados de divisas.
g) Los países miembros que lo eran el 31 de agosto de 1975 comprenderán a los
que hayan aceptado la condición de miembro después de esa fecha conforme a una
resolución de la Junta de Gobernadores adoptada antes de la misma.
h) Se entiende por transacciones del Fondo el cambio de activos monetarios que
el Fondo efectúe por otros activos monetarios. Se entiende por operaciones del
Fondo otro uso o recibo de activos monetarios por el Fondo;
i) Se entiende por transacciones en derechos especiales de giro el cambio de
derechos especiales de giro por otros activos monetarios. Se entiende por
operaciones en derechos especiales de giro otro uso de derechos especiales de
giro.
ARTICULO XXXI
DISPOSICIONES FINALES.
SECCION 1
ENTRADA EN VIGOR.
Este Convenio entrará en vigor cuando haya sido firmado en nombre de los
gobiernos que reúnan el sesenta y cinco por ciento del total de las cuotas que
figuran en el Anexo A y cuando los instrumentos a que se refiere la Sección 2 a)
de este Artículo hayan sido depositados en nombre de dichos gobiernos, pero en
ningún caso entrará en vigor antes del 1°. de mayo de 1945.
SECCION 2
FIRMA DEL CONVENIO.
a) Los gobiernos en cuyo nombre se firma el presente Convenio entregarán para su
depósito al Gobierno de Estados Unidos de América, un instrumento en el que
declaren que han aceptado este Convenio de acuerdo con sus propias leyes y que
han tomado todas las medidas necesarias para poder cumplir con todas las
obligaciones contraídas al tenor del mismo;
b) Los países serán miembros del Fondo a partir de la fecha en que se deposite
en su nombre el instrumento a que se refiere el apartado a); pero ningún país
podrá ser miembro antes de que el presente Convenio entre en vigor según lo
dispuesto en la Sección 1 de este Artículo.
c) El Gobierno de Estados Unidos de América notificará a los gobiernos de los
países cuyos nombres figuran en el Anexo A, y a los gobiernos de todos los
países cuya condición de miembros haya sido aprobada de acuerdo con la Sección 2
del Artículo II, acerca de todos los casos en que se suscriba el presente
Convenio y del depósito de todos los instrumentos a que se refiere el apartado
a).
d) Cada gobierno, en el momento en que se firme este Convenio en su nombre,
remitirá al Gobierno de Estados Unidos de América, en oro o en dólares de
Estados Unidos de América, la centésima parte del uno por ciento de su
suscripción total a fin de sufragar los gastos administrativos del Fondo. El
Gobierno de Estados Unidos de América mantendrá dichos fondos en una cuenta de
depósito especial y los transferirá a la Junta de Gobernadores del Fondo cuando
se convoque su primera reunión. Si este Convenio no hubiera entrado en vigor
para el 31 de diciembre de 1945, el Gobierno de Estados Unidos de América
devolverá dichos fondos a los gobiernos que se los hayan remitido.
e) El presente Convenio quedará abierto en la ciudad de Washington a la firma de
los gobiernos de los países cuyos nombres figuran en el Anexo A, hasta el 31 de
diciembre de 1945.
f) Después del 31 de diciembre de 1945, el presente Convenio quedará abierto a
la firma del gobierno de cualquier país cuyo ingreso en calidad de miembro haya
sido aprobado conforme a la Sección 2 del Artículo II.
g) Al suscribir el presente Convenio, todos los gobiernos lo aceptan tanto en su
propio nombre como en lo que respecta a todas sus colonias y territorios, todos
los territorios bajo su protectorado, soberanía y autoridad y todos los
territorios sobre los cuales ejerzan mandato.
h) El apartado d) entrará en vigor respecto a cada gobierno signatario a partir
de la fecha en que éste firme el Convenio.
(La cláusula referente a la firma y depósito que se reproduce a continuación se
ajusta al texto del Artículo XX del Convenio Constitutivo original).
Hecho en Washington, en un solo ejemplar que permanecerá depositado en los
archivos del Gobierno de Estados Unidos de América, el cual transmitirá copias
certificadas a todos los gobiernos cuyos nombres se consignan en el Anexo A, y a
todos los gobiernos que sean admitidos en calidad de miembros, de conformidad
con la Sección 2 del Artículo II.
ANEXO A
CUOTAS
(En millones de dólares de Estados Unidos de América).
Australia 200
Bélgica 225
Bolivia 10
Brasil 150
Canadá 300
Colombia 50
Costa Rica 5
Cuba 50
Checoslovaquia 125
Chile 50
China 550
Dinamarca
Ecuador 5
Egipto 45
El Salvador 2,5
Estados Unidos de América 2.750
Etiopía 6
Filipinas 15
Francia 450
Grecia 40
Guatemala 5
Haití 5
Honduras 2,5
India 400
Irak 8
Irán 25
Islandia 1
Liberia 0,5
Luxemburgo 10
México 90
Nicaragua 2
Noruega 50
Nueva Zelandia 50
Países Bajos 275
Panamá 0,5
Paraguay 2
Perú 25
Polonia 125
Reino Unido 1.300
República Dominicana 5
Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas 1.200
Unión Sudafricana 100
Uruguay 15
Venezuela 15
Yugoslavia 60
El Fondo determinará la cuota de Dinamarca después de que el Gobierno danés haya
declarado estar en condiciones de firmar este Convenio y antes de que proceda a
firmarlo.
ANEXO B
DISPOSICIONES TRANSITORIAS SOBRE RECOMPRA, PAGOS DE SUSCRIPCIONES ADICIONALES,
ORO Y CIERTAS CUESTIONES DE PROCEDIMIENTO
1. Las obligaciones de recompra incurridas conforme a la Sección 7 b) del
Artículo V antes de la fecha de la segunda enmienda de este Convenio que queden
pendientes de cumplimiento en esa fecha se cumplirán a más tardar en la fecha o
fechas en que hubieran tenido que cumplirse de acuerdo con lo dispuesto por este
Convenio antes de la segunda enmienda.
2. Los países miembros cancelarán con derechos especiales de giro las
obligaciones de pagar oro al Fondo por recompras o suscripciones que no se hayan
pagado en la fecha de la segunda enmienda de este Convenio; no obstante, el
Fondo podrá disponer que estos pagos se hagan total o parcialmente en las
monedas de otros países miembros que especifique. Un país miembro no
participante cancelará con las monedas de otros países miembros que especifique
el Fondo las obligaciones pagaderas en derechos especiales de giro en virtud de
esta disposición.
3. A efectos del párrafo 2 anterior, 0,888 671 gramos de oro fino equivaldrán a
un derecho especial de giro, y la cantidad de moneda pagadera conforme al
párrafo 2 se determinará sobre esa base y sobre la base del valor de la moneda
en derechos especiales de giro en la fecha del pago.
4. Las tenencias del Fondo de la moneda de un país miembro que excedan del
setenta y cinco por ciento de la cuota del país en la fecha a que se refiere el
párrafo 1 y no estén sujetas a recompra conforme a ese párrafo se recomprarán de
acuerdo con las siguientes normas:
i) Las tenencias resultantes de una compra se recomprarán de acuerdo con la
política sobre uso de los recursos del Fondo en virtud de la cual se hizo la
compra.
ii) Las otras tenencias se recomprarán a más tardar cuatro años después de la
fecha de la segunda enmienda de este Convenio.
5. Las recompras con arreglo al párrafo 1 que no estén sujetas al párrafo 2, así
como las recompras conforme al párrafo 4 y las especificaciones de moneda que
señala el párrafo 2 se harán de acuerdo con la Sección 7 i) del Artículo V.
6. Todo reglamento, tasa, procedimiento o decisión que esté vigente en la fecha
de la segunda enmienda de este Convenio seguirá en vigor hasta que se modifique
de acuerdo con las disposiciones del mismo.
7. En el grado en que, antes de la fecha de la segunda enmienda de este
Convenio, no se hayan efectuado arreglos equivalentes en sustancia a los
apartados a) y b), el Fondo
a) Venderá hasta 25 millones de onzas del oro fino que esté en su poder al 31 de
agosto de 1975 a los países miembros que lo eran en esa fecha y estén de acuerdo
en comprarlo, en proporción a sus cuotas en esa fecha. Las ventas a los países
miembros conforme a este apartado se harán a cambio de su moneda y a un precio
equivalente al efectuarse la venta y a un derecho especial de giro por 0,888 671
gramos de oro fino, y
b) Venderá hasta 25 millones de onzas del oro fino que esté en su poder el 31 de
agosto de 1975 en beneficio a los países miembros en desarrollo que eran
miembros en esa fecha, con la salvedad, no obstante, de que la parte de los
beneficios o plusvalía del oro correspondiente a la proporción entre la cuota de
cada uno de esos países al 31 de agosto de 1975 y el total de las cuotas de
todos los países miembros en esa fecha se transferirá directamente a cada uno de
esos países. El requisito previsto en la Sección 12 c) del Artículo V de que el
Fondo consulte a un país miembro, obtenga su conformidad o cambie la moneda del
país miembro por la de otros países miembros en ciertas circunstancias se
aplicará a la moneda que, con arreglo a esta disposición, el Fondo reciba a
consecuencia de la venta de oro, salvo la efectuada a países miembros a cambio
de su propia moneda, y coloque en la Cuenta de Recursos Generales.
Cuando se venda oro conforme a este párrafo 7, se colocará en la Cuenta de
Recursos Generales del Fondo una cantidad del producto en las monedas recibidas
equivalente, al efectuarse la venta, a un derecho especial de giro por 0,888 671
gramos de oro fino; los demás activos que mantenga el Fondo conforme a arreglos
hechos en virtud del apartado b) se mantendrán separados de los recursos
generales del Fondo. Los activos que quedan sujetos a enajenación por el Fondo
al terminarse los arreglos conforme al apartado b) se transferirán a la Cuenta
Especial de Gastos.
ANEXO C
PARIDADES
1. El Fondo notificará a los países miembros que pueden establecer paridades a
efectos de este Convenio, de acuerdo con las Secciones 1, 3, 4 y 5 del Artículo
IV y con este Anexo, en derechos especiales de giro o en otro denominador común
que el Fondo determine. El denominador común no será el oro ni una moneda.
2. Los países miembros que quieran establecer una paridad para su moneda la
propondrán al Fondo dentro de un plazo razonable después de haberlo notificado
según el párrafo 1.
3. Los países miembros que no proyecten establecer una paridad para su moneda
conforme al párrafo 1 consultarán con el Fondo y se cerciorarán de que su
régimen cambiario sea compatible con los fines del Fondo y adecuado para cumplir
sus obligaciones conforme a la Sección 1 del Artículo IV.
4. El Fondo aceptará u objetará la paridad propuesta dentro de un plazo
razonable después de recibir la propuesta. Ninguna paridad propuesta entrará en
vigor a efectos de este Convenio, si el Fondo la objeta, y el país miembro
quedará sujeto a lo dispuesto en el párrafo 3. El Fondo no hará objeciones en
razón del ordenamiento socio-político del país miembro que proponga la paridad.
5. Los países miembros que tengan una paridad para su moneda se obligarán a
aplicar medidas apropiadas compatibles con este Convenio para cerciorarse de que
los tipos máximo y mínimo para las transacciones cambiarias al contado que se
efectúen en sus territorios entre su moneda y la de otros países miembros que
mantengan paridades no difieran de la correspondiente relación de paridad en más
del cuatro y medio por ciento o en otro margen o márgenes del el Fondo
establezca por mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los
votos.
6. Los países miembros no propondrán una modificación de la paridad de su moneda
sino para corregir un desequilibrio fundamental o evitar que surja. Solo podrá
modificarse una paridad a propuesta del país miembro y previa consulta con el
Fondo.
7. Cuando se proponga una modificación, el Fondo la aceptará u objetará dentro
de un plazo razonable después de recibir la propuesta. La aceptará si le consta
que es necesaria para corregir, o evitar que surja, un desequilibrio
fundamental. El Fondo no objetará una modificación en razón del ordenamiento
sociopolítico del país miembro que proponga una modificación. Ninguna propuesta
de modificación de paridad entrará en vigor a efectos de este Convenio si el
Fondo la objeta. El país miembro que modifique la paridad en su moneda a pesar
de la objeción del Fondo quedará sujeto a la Sección 2 del Artículo XXVI. El
Fondo desalentará el mantenimiento de paridades poco realistas.
8. La paridad de la moneda de un país miembro establecida de conformidad con
este Convenio cesará a efectos de este Convenio si el país informa al Fondo que
dispondrá su cesación. El Fondo, por decisión tomada por el ochenta y cinco por
ciento de la totalidad de los votos, podrá objetar la cesación de una paridad.
El país miembro que disponga la cesación de la paridad de su moneda a pesar de
la objeción del Fondo quedará sujeto a la Sección 2 del Artículo XXVI. La
paridad de la moneda de un país miembro establecida conforme a este Convenio
cesará a efectos de este Convenio si el país dispone su cesación a pesar de la
objeción del Fondo o si el Fondo determina que el país no mantiene tipos acordes
con el párrafo 5 para un volumen considerable de transacciones cambiarias, con
la salvedad de que el Fondo no podrá hacer esa determinación sin consultar
previamente con el país miembro y comunicarle con sesenta días de antelación que
proyecta considerar la posibilidad de efectuar una determinación.
9. En caso de cesación de la paridad de la moneda de un país conforme al párrafo
8, el país consultará con el Fondo y se cerciorará de que su régimen cambiario
sea compatible con los fines del Fondo y adecuado para cumplir las obligaciones
contraídas conforme a la Sección 1 del Artículo IV.
10. Los países miembros para los cuales la paridad de su moneda haya cesado
conforme al párrafo 8 podrán proponer en cualquier momento una nueva paridad
para su moneda.
11. No obstante lo dispuesto en el párrafo 6, el Fondo, por mayoría del setenta
por ciento de la totalidad de los votos, podrá efectuar modificaciones uniformes
y proporcionales de todas las paridades si el denominador común fuera el derecho
especial de giro y si las modificaciones no afectarán el valor del mismo. Sin
embargo, no se modificará la paridad de la moneda de ningún país miembro, si,
con arreglo a esta disposición, el país informa al Fondo, dentro de los siete
días siguientes a la decisión de éste, que no desea que esa decisión modifique
la paridad de su moneda.
ANEXO D
CONSEJO
1. a) Todo país miembro que designe un director ejecutivo y todo grupo de países
miembros respecto del cual un director ejecutivo emita el número de votos que
les corresponda nombrarán un consejero, que será gobernador, ministro del
gobierno del país miembro o persona de categoría comparable, y podrán nombrar no
más de siete asociados. Por mayoría del ochenta y cinco por ciento de la
totalidad de los votos, la Junta de Gobernadores podrá modificar el número de
asociados que pueden nombrarse. Los consejeros o asociados permanecerán en sus
cargos hasta nuevo nombramiento o hasta la siguiente elección ordinaria de
directores ejecutivos si ésta fuese anterior.
b) Los directores ejecutivos, o en ausencia de éstos sus suplentes, y los
asociados tendrán derecho a asistir a las reuniones del Consejo, salvo que éste
decida limitar la asistencia. Todo país miembro y todo grupo de países miembros
que designen un consejero nombrarán un suplente, quien tendrá derecho a asistir
a las reuniones del Consejo y plenos poderes para hacer las veces de consejero,
cuando éste se encuentre ausente.
2. a) El Consejo supervisará la gestión y la adaptación del sistema monetario
internacional, incluido el funcionamiento continuo del proceso de ajuste y la
evolución de la liquidez global, y, en este sentido, examinará la evolución de
la trasferencia de recursos reales a los países en desarrollo.
b) El Consejo considerará las propuestas para modificar el Convenio Constitutivo
que se presenten conforme al apartado a) del Artículo XXVIII.
3. a) La Junta de Gobernadores podrá delegar en el Consejo el ejercicio de
cualesquiera de los poderes de que está investida, excepto los que este Convenio
le confiere directamente.
b) Cada consejero tendrá derecho a emitir el número de votos que, conforme a la
Sección 5 del Artículo XII, correspondan al país o grupo de países miembros que
lo haya nombrado. El consejero nombrado por un grupo de países miembros podrá
emitir separadamente el número de votos de cada país del grupo. Si el número de
votos asignados a un país miembro no pudiera ser emitido por un director
ejecutivo, el país miembro podrá hacer arreglos con un consejero para que emita
el número de votos del país.
c) El Consejo no adoptará ninguna medida en ejercicio de los poderes delegados
por la Junta de Gobernadores que sea incompatible con las medidas tomadas por la
Junta, y el Directorio Ejecutivo no adoptará ninguna medida en ejercicio de los
poderes delegados por la Junta que sea incompatible con las medidas tomadas por
la Junta o el Consejo.
4. El Consejo elegirá a un consejero como presidente, adoptará los reglamentos
que sean necesarios o adecuados para el cumplimiento de sus funciones y
determinará cualquier aspecto de su procedimiento. El Consejo realizará las
reuniones por disposición de él o por citación del Directorio Ejecutivo.
5. a) El Consejo tendrá poderes correspondientes a los del Directorio Ejecutivo
conforme a las disposiciones siguientes: Secciones 2 c), f), g) y j) del
Artículo XII; Secciones 4 a) y 4 c), iv) del Artículo XVIII; Sección 1 del
Artículo XXIII, y Sección 1 a) del Artículo XXVII.
b) En las decisiones que el Consejo adopte sobre asuntos que se refieran
exclusivamente al Departamento de Derechos Especiales de Giro, solo tendrán
derecho a votar los consejeros nombrados por un país miembro que sea
participante o por un grupo de países miembros en el cual por lo menos uno sea
participante. Cada uno de estos consejeros tendrá derecho a emitir el número de
votos asignados al país miembro participante que lo haya nombrado o a los países
miembros participantes del grupo de países miembros que lo hayan nombrado y
podrá emitir los votos asignados a un participante con el que se hayan hecho
arreglos conforme a la última oración del párrafo 3 b) de este Anexo.
c) El Consejo podrá adoptar un reglamento para establecer el procedimiento según
el cual el Directorio Ejecutivo, cuando estime que el Consejo debe tomar medidas
que no puedan aplazarse hasta la siguiente reunión ordinaria del Consejo y que
no justifiquen la convocatoria a reunión extraordinaria, pueda obtener la
votación de los consejeros sobre un asunto determinado, sin necesidad de reunión
del Consejo.
d) La Sección 8 del Artículo IX será aplicable a los consejeros titulares y
suplentes, a los asociados y a toda otra persona facultada para asistir a una
reunión del Consejo.
e) A los efectos del apartado b) y del párrafo 3 b), el acuerdo a que llegue un
país miembro o participante, en virtud de la Sección 3 i) ii) del Artículo XII,
facultará a un consejero para votar y emitir el número de votos que corresponda
a dicho país.
6. Se considerará que la primera oración de la Sección 2 a) del Artículo XII
incluye una referencia al Consejo.
ANEXO E
ELECCION DE DIRECTORES EJECUTIVOS
1. La elección de los directores ejecutivos electivos se hará por votación de
los gobernadores que tengan derecho a voto.
2. En la votación para los directores ejecutivos que deben ser elegidos, cada
gobernador con derecho a voto deberá emitir a favor de una sola persona todos
los votos a que tenga derecho según la Sección 5 a) del Artículo XII. Serán
elegidos directores ejecutivos las quince personas que reciban el mayor número
de votos, pero no se considerará electa ninguna persona que obtenga menos del
cuatro por ciento del número total de votos (votos válidos) que pueden emitirse.
3. Si en la primera votación no resultaren electas quince personas, se efectuará
una segunda votación en la que votarán únicamente: a) los gobernadores que en la
primera votación votaron por una persona que no resultó electo, y b) los
gobernadores cuyos votos por una persona electa se considera que, conforme a lo
previsto en el párrafo 4, han elevado el número de votos a su favor a más del
nueve por ciento del total de votos válidos. Si en la segunda votación el número
de candidatos fuera mayor que el número de directores ejecutivos que han de ser
electos, no podrá presentarse la persona que haya recibido el número menor de
votos en la primera votación.
4. Al determinar si los votos de un gobernador han elevado el total emitido a
favor de una persona a más del nueve por ciento de los votos válidos, se
considerará que ese nueve por ciento incluye, primeramente, los votos del
gobernador que haya emitido el mayor número de votos a favor de dicha persona;
después, los votos del gobernador que le sigue en número de votos emitidos, y
así sucesivamente hasta llegar al nueve por ciento.
5. Se considerará que el gobernador cuyos votos deban contarse en parte para
elevar, el total emitido a favor de una persona a más del cuatro por ciento ha
emitido sus votos por dicha persona, incluso si con ello el total de votos a su
favor excediera del nueve por ciento.
6. Si después de la segunda votación no resultasen electas quince personas, se
efectuarán nuevas votaciones de acuerdo con las mismas bases hasta que resulten
electos quince directores ejecutivos, con la salvedad de que una vez que se
hayan elegido catorce personas, la decimoquinta podrá elegirse por mayoría
simple de los votos restantes y se considerará que ha sido elegida por la
totalidad de dichos votos.
ANEXO F
DESIGNACION
Durante el primer período básico regirán para la designación de países
participantes las siguientes normas:
a) La designación de países participantes a que se refiere la Sección 5 a) i)
del Artículo XIX se hará por cantidades que contribuyan a igualar gradualmente
las razones entre sus asignaciones de derechos especiales de giro en exceso de
sus asignaciones acumulativas netas y sus tenencias oficiales de oro y divisas.
b) La fórmula que se empleará para llevar a cabo lo dispuesto en el apartado a)
será tal que la designación de participantes se haga:
i) En proporción a sus tenencias oficiales de oro y divisas cuando las razones a
que se refiere el apartado a) sean iguales, y
ii) Para reducir gradualmente la diferencia a que se refiere el apartado a)
entre razones bajas y altas
ANEXO G
RECONSTITUCION
1. Durante el primer período básico regirán para la reconstitución las
siguientes normas:
a) i) Todo país participante utilizará y reconstituirá sus tenencias de derechos
especiales de giro en forma que, cinco años después de la primera asignación y
al cierre de cada trimestre civil subsiguiente, el promedio de sus tenencias
totales diarias de derechos especiales de giro durante el período de cinco años
más reciente no sea inferior al treinta por ciento del promedio de su asignación
acumulativa neta diaria de derechos especiales de giro durante el mismo período.
ii) Dos años después de la primera asignación y al cierre de cada mes civil
subsiguiente, el Fondo efectuará cómputos en cuanto a cada país participante
para determinar si éste va a necesitar o no adquirir derechos especiales de giro
entre la fecha del cómputo y la expiración de cualquier período de cinco años y
en qué cuantía, a fin de poder cumplir el requisito previsto en el inciso i). El
Fondo adoptará un reglamento en lo que respecta a las bases conforme a las
cuales habrán de hacerse estos cómputos y asimismo respecto al momento en que se
hará la designación de los países participantes según la Sección 5 a) ii) del
Artículo XIX a fin de ayudarles a cumplir el requisito estipulado en el inciso
i).
iii) El Fondo enviará una notificación especial al país participante cuando los
cómputos a que se refiere el inciso a) indiquen que no es probable que dicho
país pueda cumplir con el requisito previsto en el inciso a) a menos que cese de
utilizar los derechos especiales de giro durante el resto del período abarcado
por el cómputo efectuado según el inciso ii).
iv) Los países participantes que necesiten adquirir derechos especiales de giro
a fin de cumplir esa obligación tendrán obligación y derecho de obtenerlos a
cambio de una moneda aceptable por el Fondo, mediante una transacción por
conducto de la Cuenta de Recursos Generales. El país participante que no pueda
obtener de este modo suficientes derechos especiales de giro para cumplir dicha
obligación tendrá obligación y derecho de adquirirlos del país participante que
el Fondo especifique a cambio de una moneda de libre uso.
b) Los países participantes también deberán tener debidamente en cuenta la
conveniencia de ir logrando gradualmente una relación equilibrada entre sus
tenencias de derechos especiales de giro y de otras reservas.
2. En caso de que un país participante deje de cumplir las normas sobre
reconstitución, el Fondo determinará si las circunstancias justifican o no
decretar la suspensión prevista en la Sección 2 b) del Artículo XXIII.
ANEXO H
TERMINACION DE LA PARTICIPACION
1. Si la obligación que quedase pendiente después de efectuada la compensación a
que se refiere la Sección 2 b) del Artículo XXIV fuera en favor del país
participante que se retire, y si dentro del período de los seis meses siguientes
a la fecha de la terminación de su participación no hubiese llegado a un acuerdo
de liquidación con el Fondo, el Fondo redimirá este saldo de derechos especiales
de giro en plazos semestrales iguales dentro de cinco años, a lo sumo, a contar
de la fecha de la terminación. El Fondo redimirá dicho saldo opción, ya sea a)
pagando al país participante que se retire las cantidades que le proporcionen
los demás países participantes según lo dispuesto en la Sección 5 del Artículo
XXIV, o b) permitiendo que dicho país utilice sus derechos especiales de giro
para obtener del país participante que el Fondo especifique, de la Cuenta de
Recursos Generales o de cualquier otro tenedor, su propia moneda o una moneda de
libre uso.
2. Si la obligación que quedase pendiente después de efectuada la compensación a
que se refiere la Sección 2 b) del Artículo XXIV fuera en favor del Fondo, y si
dentro del período de los seis meses siguientes a la fecha de la terminación no
se hubiese llegado a un acuerdo de liquidación, el país participante que se
retire liquidará la obligación en plazos semestrales iguales dentro del término
de tres años a contar de la fecha de la terminación o de un término mayor que
fije el Fondo. El país participante que se retire liquidará dicha obligación,
según el Fondo determine, ya sea a) pagando al Fondo moneda de libre uso, o b)
obteniendo de la Cuenta de Recursos Generales o mediante acuerdo con el país
participante que el Fondo especifique, o de cualquier otro tenedor, derechos
especiales de giro de conformidad con la Sección 6 del Artículo XXIV, y
compensándolas contra el plazo adeudado.
3. Los plazos a que se refieren los párrafos 1 y 2 vencerán seis meses después
de la fecha de la terminación y, a partir de entonces, a intervalos semestrales.
4. En caso de que dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que un país
participante de por terminada su participación se procediere a la liquidación
del Departamento de Derechos Especiales de Giro de conformidad con lo que
previene el Artículo XXV, la liquidación entre el Fondo y dicho país se hará con
arreglo a lo dispuesto en el Artículo XXV y el Anexo I.
ANEXO I
PROCEDIMIENTO PARA EFECTUAR LA LIQUIDACION DEL DEPARTAMENTO DE DERECHOS
ESPECIALES DE GIRO
1. En caso de liquidación del Departamento de Derechos Especiales de Giro los
países participantes liquidarán sus obligaciones con el Fondo en diez plazos
semestrales, o en un período más largo que a juicio del Fondo sea necesario, en
moneda de libre uso y en las monedas de países participantes que posean derechos
especiales de giro que hayan de redimirse en cualquier plazo, en la medida de la
redención y según el Fondo determine. El pago del primer plazo semestral se
efectuará a los seis meses de acordada la liquidación del Departamento de
Derechos Especiales de Giro.
2. Si en los seis meses siguientes a la fecha de la decisión de liquidar el
Departamento de Derechos Especiales de Giro se decidiese disolver el Fondo, no
se procederá a liquidar el Departamento de Derechos Especiales de Giro hasta que
se hayan distribuido las tenencias de derechos especiales de giro de la Cuenta
de Recursos Generales conforme a la regla siguiente:
Una vez efectuada la distribución dispuesta en el párrafo 2 a) y b) del Anexo K,
el Fondo prorrateará los derechos especiales de giro de la Cuenta de Recursos
Generales entre todos los países miembros que sean participantes, en proporción
a las cantidades que se adeuden a cada uno de ellos después de efectuada la
distribución dispuesta en el párrafo 2 b). Para determinar la cantidad adeudada
a cada país miembro a efectos de prorratear el remate de sus tenencias de cada
moneda conforme al párrafo 2 d) del Anexo K, el Fondo deducirá la cantidad de
derechos especiales de giro, que haya distribuido conforme a esta regla.
3. Con las cantidades que reciba de conformidad con el párrafo 1, el Fondo
redimirá los derechos especiales de giro que posean los tenedores, en la forma y
orden siguientes:
a) Los derechos especiales de giro pertenecientes a gobiernos de países que
hayan terminado su participación con más de seis meses de antelación a la fecha
en que la Junta de Gobernadores decida liquidar el Departamento de Derechos
Especiales de Giro, se redimirán con arreglo a las condiciones estipuladas en
los acuerdos que se hubieren convenido conforme al Artículo XXIV o al Anexo H.
b) Los derechos especiales de giro pertenecientes a tenedores que no sean
participantes se redimirán antes que los que pertenezcan a participantes, y la
redención se hará en proporción a la cantidad que posea cada tenedor.
c) El Fondo determinará la proporción de los derechos especiales de giro que
posee cada país participante en relación con su asignación acumulativa neta. El
Fondo redimirá primeramente los derechos especiales de giro de los países
participantes que tengan la proporción más elevada hasta que esa proporción se
reduzca al nivel de la inmediatamente inferior; el Fondo procederá entonces a
redimir los derechos especiales de giro que posean estos países de acuerdo con
sus asignaciones acumulativas netas, hasta que las proporciones queden reducidas
al nivel de la que sea la tercera más elevada en proporción, y así sucesivamente
hasta que la cantidad disponible para redención quede agotada.
4. Cualquier cantidad pagadera a un país participante por concepto de redención
según el párrafo 3 se compensará contra las cantidades que haya que pagar según
el párrafo 1 de este Anexo.
5. Durante la liquidación, el Fondo pagará intereses sobre la cantidad de
derechos especiales de giro que posea cada tenedor, y cada país participante
pagará cargos sobre la asignación acumulativa neta de los derechos especiales de
giro que haya recibido menos cualquier pago efectuado según el párrafo 1. El
Fondo fijará las tasas de interés y cargos y la fecha de pago. Los pagos de
intereses y cargos se harán en derechos especiales de giro en la medida de lo
posible. El país participante que no posea suficientes derechos especiales de
giro para pagar cargos, efectuará el pago en la moneda que el Fondo especifique.
Los derechos especiales de giro que hayan sido recibidos en pago de cargos y que
se necesiten para hacer frente a gastos administrativos, no se aplicarán al pago
de intereses, sino que se transferirán al Fondo y serán redimidos en primer
término con las monedas que el Fondo emplee para atender sus gastos.
6. Mientras un país participante se encuentre en mora en relación con cualquiera
de los pagos dispuestos en los párrafos 1 o 5, no se le pagará cantidad alguna
con arreglo a los párrafos 3 o 5.
7. Si después de efectuados los pagos finales a los países participantes
resultase que los que no se encuentran en mora no poseen derechos especiales de
giro en proporción igual a su asignación acumulativa neta, los países
participantes que posean una proporción menor comprarán a los que posean una
proporción mayor los montos que procedan conforme a los arreglos que el Fondo
efectúe, de modo de hacer que la proporción de sus tenencias de derechos
especiales de giro resulte igual. Los países participantes que estén en mora
pagarán en su propia moneda al Fondo una cantidad igual a la cantidad que
adeuden. El Fondo distribuirá entre los países participantes las monedas que
reciba por este concepto y cualquier derecho residual en proporción al monto de
los derechos especiales de giro que posea cada uno, y esos derechos especiales
de giro serán cancelados. El Fondo procederá entonces a cerrar la contabilidad
del Departamento de Derechos Especiales de Giro, y cesarán todas las
obligaciones del Fondo que se originen en la asignación de derechos especiales
de giro y la administración del Departamento de Derechos Especiales de Giro.
8. Los países participantes cuya moneda se haya distribuido entre otros países
participantes con arreglo a este Anexo garantizan su uso irrestricto en todo
momento para la compra de bienes o para el pago de cantidades que se adeuden al
país o a habitantes de sus territorios. Los países participantes que hayan
contraído esa obligación convienen en resarcir a los demás países participantes
las pérdidas resultantes de la diferencia entre el valor al cual el Fondo haya
distribuido la moneda del país participante conforme a este Anexo y el valor
obtenido por dichos países al venderla.
ANEXO J
LIQUIDACION DE CUENTAS CON PAISES MIEMBROS QUE SE RETIREN
1. La liquidación de cuentas con respecto a la Cuenta de Recursos Generales se
efectuará de conformidad con los párrafos 1 a 6 de este Anexo. El Fondo estará
obligado a devolver al país miembro que se retire una cantidad igual a su cuota,
más cualesquiera otras cantidades que le adeude, menos cualesquiera cantidades
que el país adeude al Fondo, incluidos los cargos que se devenguen después de la
fecha de su retiro; pero no se efectuará ningún pago antes de que transcurran
seis meses desde la fecha de retiro. Los pagos se harán en la moneda del país
miembro que se retire y, a dichos efectos, el Fondo podrá transferir a la Cuenta
de Recursos Generales, a cambio de una cantidad equivalente de moneda de otros
países miembros en esa cuenta que con la conformidad de aquéllos el Fondo
seleccione, las tenencias de la moneda del país miembro en la Cuenta Especial de
Gastos o en la Cuenta de Inversiones.
2. Si las tenencias del Fondo de la moneda del país miembro que se retire fueran
insuficientes para pagar la cantidad neta que el Fondo le adeude, el saldo se
pagará en moneda de libre uso, o en cualquier otra forma que se acuerde. Si el
Fondo y el país miembro que se retire no llegasen a un acuerdo en un plazo de
seis meses a partir de la fecha del retiro, la moneda en cuestión en poder del
Fondo se entregará inmediatamente al país miembro que se haya retirado. El saldo
que se adeude se pagará en diez plazos semestrales en el curso de los cinco años
siguientes. Cada uno de estos plazos se pagará, a opción del Fondo, bien en la
moneda del país miembro retirado, adquirida después del retiro, o en moneda de
libre uso.
3. Si el Fondo no pagara cualquiera de los plazos que adeude de acuerdo con los
apartados precedentes, el país miembro que se haya retirado tendrá derecho a
exigir al Fondo el pago del plazo en cualquier otra moneda que el Fondo tenga en
su poder, excepto las que hayan sido declaradas escasas, según la Sección 3 del
Artículo VII.
4. Si las tenencias del Fondo de la moneda de un país miembro que se retire
excedieran de la cantidad que le adeuda, y si en el plazo de seis meses a partir
de la fecha del retiro no se hubiere llegado a un acuerdo en cuanto al modo de
liquidar las cuentas, el país que se haya retirado del Fondo tendrá que redimir
ese excedente con moneda de libre uso. La redención se hará a los tipos a que el
Fondo vendería dicha moneda en la fecha en que el país se retire del Fondo. El
país que se retire completará la redención en el plazo de cinco años, a partir
de la fecha de su retiro, o en un plazo mayor que podrá fijar el Fondo, pero no
tendrá que redimir en cada semestre más de una décima parte del exceso de las
tenencias de su moneda que el Fondo haya tenido en su poder en la fecha del
retiro, más las adquisiciones posteriores de su moneda ocurridas durante dicho
semestre. Si el país que se retire no cumple esta obligación, el Fondo podrá
liquidar ordenadamente en cualquier mercado la cantidad de moneda que debió
haberse redimido.
5. Los países miembros que quieran obtener la moneda de un país que se haya
retirado, la adquirirán comprándola al Fondo, en la medida en que tengan acceso
a sus recursos y en que dicha moneda se halle disponible, de conformidad con el
párrafo 4.
6. El país miembro que se retire garantizará el uso irrestricto en todo momento
de su moneda cuando se haya dispuesto de ella conforme a los párrafos 4 y 5 para
la compra de mercancías o el pago de deudas al país o a sus habitantes.
Compensará al Fondo por las pérdidas resultantes de la diferencia entre el valor
de su moneda en derechos especiales de giro en la fecha del retiro y el valor en
derechos especiales de giro que haya obtenido el Fondo al venderla de acuerdo
con los párrafos 4 y 5.
7. Si el país miembro que se retire tuviera una deuda contraída con el Fondo
como consecuencia de transacciones efectuadas en la Cuenta Especial de Gastos
con arreglo a la Sección 12 f) ii) del Artículo V, la deuda se cancelará de
conformidad con las condiciones en que se haya contraído.
8. Si el Fondo mantuviera moneda del país miembro que se retire en la Cuenta
Especial de Gastos o en la Cuenta de Inversiones, el Fondo, una vez que haya
procedido al uso dispuesto en el párrafo 1, podrá cambiar en forma ordenada en
cualquier mercado, a cambio de la moneda de otros países miembros, la moneda del
país miembro que se retire que reste en cada cuenta; el producto del cambio de
esa cantidad en cada cuenta se mantendrá en la cuenta que corresponda. Se
aplicarán a la moneda del país miembro que se retire las disposiciones señaladas
en el párrafo 5 y en la primera oración del párrafo 6.
9. Si el Fondo mantuviera obligaciones del país miembro que se retire en la
Cuenta Especial de Gastos en virtud de la Sección 12 h) del Artículo V, o en la
Cuenta de Inversiones, el Fondo podrá mantenerlas hasta la fecha de su
vencimiento o disponer de ellas antes. Se aplicarán al producto de esa
desinversión las disposiciones señaladas en el párrafo 8.
10. En caso de disolución del Fondo conforme a la Sección 2 del Artículo XXVII
seis meses después de la fecha del retiro de un país miembro, las cuentas entre
el Fondo y el gobierno de dicho país se liquidarán de acuerdo con la Sección 2
del Artículo XXVII y el Anexo K.
ANEXO K
PROCEDIMIENTO PARA EFECTUAR LA LIQUIDACION
1. En caso de liquidación tendrán prioridad en la distribución del activo del
Fondo las obligaciones contraídas por éste que no sean por concepto del
reembolso de suscripciones. Para satisfacer cada una de dichas obligaciones, el
Fondo empleará su activo en el orden siguiente:
a) la moneda en que sea pagadera la obligación;
b) oro;
c) todas las demás monedas en proporción, en lo posible, a las cuotas de los
países miembros.
2. Una vez pagadas las obligaciones del Fondo de acuerdo con el párrafo 1, el
remanente de su activo se distribuirá y asignará de la manera siguiente:
a) i) El Fondo calculará el valor del oro en su poder el 31 de agosto de 1975
que siga teniendo en la fecha de la decisión de disolución. El cálculo se
efectuará con arreglo al párrafo 9 de este Anexo y también sobre la base de un
derecho especial de giro por 0.888 671 gramos de oro fino en la fecha de la
liquidación. El oro equivalente al exceso del primer valor sobre el segundo se
distribuirá entre los países miembros que lo eran el 31 de agosto de 1975 en
proporción a sus cuotas en esa fecha.
ii) El Fondo distribuirá los activos que tenga en la Cuenta Especial de Gastos
en la fecha de la decisión de disolución entre los países miembros que lo eran
el 31 de agosto de 1975 en proporción a sus cuotas en esa fecha. Cada clase de
activo se distribuirá proporcionalmente entre los países miembros.
b) El Fondo distribuirá el resto de sus tenencias de oro entre los países
miembros de cuyas monedas mantenga tenencias inferiores a sus cuotas en
proporción a la cantidad en que sus cuotas excedan de las tenencias de sus
monedas, pero no en exceso de esa cantidad.
c) El Fondo entregará a los países miembros la mitad de las tenencias de su
moneda siempre que no pasen del cincuenta por ciento de la cuota del país.
d) El Fondo prorrateará el resto de sus tenencias de oro y de cada moneda:
i) entre todos los países miembros, en proporción a las cantidades adeudadas a
cada uno después de efectuadas las distribuciones previstas en los apartados b)
y c), pero no en exceso de esas cantidades, con la salvedad de que no se tendrá
en cuenta la distribución conforme al párrafo 2 a) para determinar las
cantidades adeudadas, y
ii) el remanente de sus tenencias de oro y moneda, entre todos los países
miembros en proporción a sus cuotas.
3. Los países miembros redimirán las tenencias de su moneda que se hubiesen
prorrateado entre los otros países miembros conforme al párrafo 2 d) y acordarán
con el Fondo, en el plazo de los tres meses siguientes a la decisión de
disolución, un procedimiento ordenado para efectuar la redención.
4. Si después de transcurrido el plazo de tres meses mencionado en el párrafo 3,
el Fondo no llegase a un acuerdo con el país, usará las monedas de los demás
países miembros que le haya asignado conforme al párrafo 2 d) para redimir la
moneda del país asignada a los otros países miembros. Las monedas asignadas a un
país miembro con el cual no se haya llegado a un acuerdo se emplearán, en lo
posible, para redimir la moneda del país asignada a los países miembros que
hayan concluido un acuerdo con el Fondo conforme al párrafo 3.
5. Cuando haya llegado a un acuerdo con un país miembro conforme al párrafo 3,
el Fondo empleará monedas de los demás países miembros que le haya asignado
conforme al párrafo 2 d) para redimir la moneda del país asignada a los otros
países miembros que hubiesen concluido un acuerdo con el Fondo conforme al
párrafo 3. Estos rescates se harán en la moneda del país miembro que se le haya
asignado.
6. Una vez cumplido lo dispuesto en los párrafos anteriores, el Fondo pagará a
cada país miembro el resto de las monedas que aún mantenga por su cuenta.
7. Todo país miembro cuya moneda haya sido distribuida entre otros países
miembros conforme al párrafo 6, la redimirá en la moneda del país miembro que
solicite la redención o en cualquier otra forma que ambos convengan. Si los
países miembros interesados no convinieran en otra cosa, el país miembros que
deba efectuar la redención la completará en los cinco años siguientes a la fecha
de la distribución, pero no se le exigirá que redima en ningún plazo semestral
más de una décima parte de la cantidad asignada a cada uno de los demás países
miembros. Si el país miembro no cumple esta obligación, la cantidad de moneda
que debió redimir podrá liquidarse de manera ordenada en cualquier mercado.
8. Todo país miembro cuya moneda haya sido distribuida entre otros países
miembros conforme al párrafo 6 garantiza su uso irrestricto en todo momento para
la compra de bienes o el pago de deudas al país o a sus habitantes. Todo país
miembro que haya contraído esa obligación conviene en resarcir a los demás
países miembros las pérdidas resultantes de la diferencia entre el valor de su
moneda en derechos especiales de giro en la fecha de la decisión de disolución
del Fondo y el valor en derechos especiales de giro obtenido por esos países
miembros al venderla.
9. A efectos de este Anexo, el Fondo determinará el valor del oro sobre la base
de los precios del mercado.
10. A efectos de este Anexo se considerará que las cuotas se han aumentado al
máximo que pudieren alcanzar de conformidad con la Sección 2 b) del Artículo III
de este Convenio".
DECRETA:
Artículo único. Autorízase la adhesión de Colombia a la segunda enmienda del
Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, redactada de
conformidad con la Resolución número 29-10 de la Junta de Gobernadores de dicha
institución.
Dada en Bogotá, D. E., a los treinta días del mes de marzo de mil novecientos
setenta y siete.
El Presidente del honorable Senado de la República, EDMUNDO LOPEZ GOMEZ. El
Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO.
El Secretario General del honorable Senado, Amaury Guerrero. El Secretario
General de la honorable Cámara de Representantes, Ignacio Laguado Moncada.
República de Colombia-Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., abril 15 de 1977.
Publíquese y ejecútese.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Relaciones Exteriores, Indalecio Liévano Aguirre. El Ministro de
Hacienda y Crédito Público, Abdón Espinosa Valderrama.