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LEY 15 DE 1977
(febrero 18)
Por medio de la cual se aprueban modificaciones al Convenio Constitutivo del
Banco Interamericano de Desarrollo relacionadas con la creación de capital
interregional y materias afines, y con la admisión de nuevos miembros y el
otorgamiento de préstamos al banco de desarrollo del caribe.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°.-Apruébanse las siguientes modificaciones al Convenio Constitutivo
del Banco Interamericano de Desarrollo, propuestas por el Presidente del Banco a
la Asamblea de Gobernadores, en virtud de la Resolución DE 27/75 del 4 de marzo
de 1975, que a la letra dicen:
CONSIDERANDO que el Artículo II, Sección 1 (b), del Convenio Constitutivo del
Banco, dispone que podrán ser aceptados como miembros del Banco los países
extrarregionales que sean miembros del Fondo Monetario Internacional y Suiza, de
acuerdo con las normas generales que la Asamblea de Gobernadores establezca;
CONSIDERANDO que ciertos países extrarregionales han expresado su interés en ser
miembros del Banco, y
CONSIDERANDO que la Asamblea de Gobernadores ha llegado a la conclusión que
sería conveniente que se admitan como miembros del Banco a tales países
extrarregionales, y que su admisión debe realizarse mediante: (i) la
modificación del Convenio Constitutivo del Banco, a fin de que disponga, entre
otros asuntos, la creación de una nueva categoría de capital que se denominará
capital interregional del Banco; (ii) la adopción de las normas generales para
la admisión de países miembros extrarregionales que incluyan disposiciones para
un aumento en los recursos del Fondo para Operaciones Especiales, y (iii) un
incremento en el capital ordinario autorizado del Banco;
CONSIDERANDO que el Artículo XII del Convenio Constitutivo del Banco establece
el procedimiento para modificar el Convenio;
La Asamblea de Gobernadores
RESUELVE:
SECCION 1. Modificaciones.
Se modifica el Convenio Constitutivo del Banco en los siguientes términos:
1. La Sección 1 del Artículo I dirá:
"Sección 1. Objeto.
El Banco tendrá por objeto contribuir a acelerar el proceso de desarrollo
económico y social, individual y colectivo, de los países miembros regionales en
vías de desarrollo".
2. La Sección 1 (b) del Artículo II dirá:
"(b) Los demás miembros de la Organización de los Estados Americanos y Canadá,
Bahamas y Guyana, podrán ingresar al Banco en las fechas y conforme a las
condiciones que el Banco acuerde.
También podrán ser aceptados en el Banco los países extrarregionales que sean
miembros del Fondo Monetario Internacional, y Suiza, en las fechas y de acuerdo
con las normas generales que la Asamblea de Gobernadores establezca. Dichas
normas generales sólo podrán ser modificadas por acuerdo de la Asamblea de
Gobernadores, por mayoría de dos tercios del número total de los gobernadores,
que incluya dos tercios de los gobernadores de los miembros extrarregionales y
que represente por lo menos tres cuartos de la totalidad de los votos de los
países miembros".
3. El Artículo II se modificará añadiéndole una nueva Sección después de la
Sección 1, como sigue:
"Sección 1A. Categoría de recursos.
Los recursos del Banco estarán constituidos por los recursos ordinarios de
capital, previstos en este artículo, por los recursos interregionales de
capital, previstos en el Artículo IIA, y por los recursos del Fondo para
Operaciones Especiales (de aquí en adelante también denominado Fondo),
establecido en el Artículo IV".
4. La Sección 2 del Artículo II dirá:
"Sección 2. Capital ordinario autorizado.
(a) El capital ordinario autorizado del Banco será inicialmente de 850.000.000
(ochocientos cincuenta millones) de dólares de los Estados Unidos de América del
peso y ley en vigencia al 1° de enero de 1959, dividido en 85.000 acciones de
valor nominal de 10.000 (diez mil) dólares cada una, las que estarán a
disposición de los países miembros para ser suscritas de conformidad con la
Sección 3 de este artículo.
(b) El capital ordinario autorizado se dividirá en acciones de capital, pagadero
en efectivo y en acciones de capital exigible. El equivalente a 400.000.000
(cuatrocientos millones) de dólares corresponderá a capital pagadero en
efectivo, y el equivalente a 450.000.000 (cuatrocientos cincuenta millones) de
dólares corresponderá a capital exigible para los fines que se especifican en la
Sección 4 (a) (ii) de este artículo.
(c) El capital ordinario indicado en el párrafo (a) de esta Sección se aumentará
en 500.000.000 (quinientos millones) de dólares de los Estados Unidos de
América, del peso y ley en vigor al 1° de enero de 1959, siempre que:
(i) Haya transcurrido el plazo para el pago de todas las suscripciones, fijado
de conformidad con la Sección 4 de este artículo; y
(ii) El aumento indicado de 500.000.000 (quinientos millones) de dólares haya
sido aprobado por mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de los
países miembros en una reunión ordinaria o extraordinaria de la Asamblea de
Gobernadores, celebrada lo más pronto posible después del plazo indicado en el
inciso (i) de este párrafo.
(d) El aumento de capital que se dispone en el párrafo anterior se hará en forma
de capital exigible.
(e) Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos (c) y (d) de esta Sección y
con sujeción a las disposiciones del Artículo VIII, Sección 4 (b), el capital
ordinario autorizado se podrá aumentar en la época y en la forma en que la
Asamblea de Gobernadores lo considere conveniente y lo acuerde por mayoría de
tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros, que incluya
una mayoría de dos tercios de los gobernadores de los miembros regionales.
(f) Siempre que se aumente el capital interregional autorizado de acuerdo con el
Artículo IIA, Sección 1 (c), y un país miembro ejerza la opción que establece el
Artículo II, Sección 3 (f), se aumentará el capital ordinario en el monto
necesario para permitir que el dicho miembro ejerza esa opción y se disminuirá
en un monto equivalente el capital interregional disponible para suscripción por
dicho miembro, monto que será debidamente cancelado".
5. La Sección 3 del Artículo II dirá:
"Sección 3. Suscripción de acciones.
(a) Todos los países miembros regionales suscribirán acciones de capital
ordinario del Banco y los países miembros extrarregionales podrán suscribir
estas acciones de acuerdo con los términos del párrafo (b) de esta Sección y
conforme con las condiciones que la Asamblea de Gobernadores establezca. El
número de acciones que suscriban los miembros fundadores será el estipulado en
el Anexo A de este Convenio, que determina la obligación de cada miembro en
relación tanto al capital pagadero en efectivo como al capital exigible. El
número de acciones que suscribirán los demás miembros lo determinará el Banco.
(b) En los casos de un aumento de capital ordinario, de conformidad con la
Sección 2, párrafos (c) y (e) de este artículo, o de un aumento de capital
interregional, de conformidad con el Artículo IIA, Sección 1 (c), o de un
aumento de ambos, el capital ordinario y el interregional, todos los países
tendrán derecho, condicionado a los términos que establezca el Banco, a una
cuota del aumento en acciones, equivalente a la proporción que sus acciones
hasta entonces suscritas, guarden con el capital total del Banco. Sin embargo,
ningún miembro estará obligado a suscribir tales aumentos de capital.
(c) Las acciones de capital ordinario suscritas originalmente por los miembros
fundadores se emitirán a la par. Las demás acciones también se emitirán a la
par, a menos que el Banco acuerde, por circunstancias especiales, emitirlas en
otras condiciones.
(d) La responsabilidad de los países miembros, respecto a las acciones de
capital ordinario se limitará a la parte no pagada de su precio de emisión.
(e) Las acciones de capital ordinario no podrán ser dadas en garantía ni
gravadas en forma alguna, y únicamente serán transferibles al Banco.
(f) Cualquier país miembro que tenga el derecho de suscribir capital
interregional del Banco, en virtud del párrafo b) de esta sección, tendrá la
opción de renunciar a dicho derecho y de suscribir en cambio un monto
equivalente del capital ordinario".
6. La Sección 4 (a) del Artículo II se modificará como sigue:
(1). En la oración inicial la frase "acciones de capital" deberá decir:
"acciones de capital ordinario".
(2). En la primera oración del inciso (ii), la frase "acciones de capital"
deberá decir "acciones de capital ordinario", y se cambiará la referencia de
"Artículo III, Sección 4 (ii) y (iii)" a "Artículo III, Sección 4 (ii) y (v)".
7. La Sección 5 del Artículo II dirá:
"Sección 5. Recursos ordinarios de capital.
Queda entendido que en este Convenio, el término "recursos ordinarios de
capital" del Banco se refiere a lo siguiente:
(i) Capital ordinario autorizado, suscrito de acuerdo con las Secciones 2 y 3 de
este artículo para acciones de capital pagadero en efectivo y para acciones de
capital exigible;
(ii) Todos los fondos provenientes de los empréstitos autorizados en el Artículo
VII, Sección 1 (i), a los que sea aplicable el compromiso previsto en la Sección
4 (a) (ii) de este artículo;
(iii) Todos los fondos recibidos en reembolso de préstamos hechos con los
recursos indicados en los inciso (i) y (ii) de esta sección;
(iv) Todos los ingresos provenientes de préstamos efectuados con los recursos
anteriormente indicados o de garantías a los que sea aplicable el compromiso
previsto en la Sección 4 (a) (ii) de este artículo; y
(v) Todos los demás ingresos provenientes de cualesquiera de los recursos
mencionados anteriormente.
8. Se agregará al Convenio el Artículo II A después del Artículo II, como sigue:
"Artículo II A. Capital interregional del Banco.
Sección 1. Capital interregional autorizado.
(a) El capital interregional autorizado del Banco, será inicialmente de
420.000.000 (cuatrocientos veinte millones) de dólares de los Estados Unidos de
América, del peso y ley en vigencia al 1o. de enero de 1959, y estará dividido
en 42.000 acciones de valor nominal de 10.000 (diez mil) dólares cada una, las
que estarán a disposición de los países miembros para ser suscritas de
conformidad con la Sección 2 de este artículo.
(b) El capital interregional autorizado se dividirá en acciones de capital
pagadero en efectivo y en acciones de capital exigible. Del capital
interregional autorizado inicial, el equivalente a 70.000.000 (setenta millones)
de dólares, corresponderá a capital pagadero en efectivo, y el equivalente a
350.000.000 (trescientos cincuenta millones) de dólares corresponderá a capital
exigible para los fines que se especifican en la Sección 3 (c) de este artículo.
(c) Con sujeción a las disposiciones del Artículo VIII, Sección 4 (b), se podrá
aumentar el capital interregional autorizado en la época y en la forma en que la
Asamblea de Gobernadores lo considere conveniente y lo acuerde por mayoría de
dos tercios del número total de los gobernadores, que incluya dos tercios de los
gobernadores de los miembros regionales y que represente por lo menos tres
cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros.
(d) Siempre que se aumente el capital ordinario autorizado de acuerdo con el
Artículo II, Sección 2 (e), y un país miembro ejerza la opción que establece el
Artículo IIA, Sección 2 (g), se aumentará el capital interregional en el monto
necesario para permitir que dicho miembro ejerza esa opción y se disminuirá en
un monto equivalente el capital ordinario disponible para suscripción por dicho
miembro, monto que será debidamente cancelado.
Sección 2. Suscripción de acciones de capital interregional.
(a) Todos los países miembros extrarregionales suscribirán acciones de capital
interregional, y los países miembros regionales podrán suscribir estas acciones
de acuerdo con los términos del Artículo II, Sección 3 (b), de conformidad con
las condiciones que la Asamblea de Gobernadores establezca y sujeto a las
disposiciones de esta sección.
(b) Todos los miembros extrarregionales iniciales suscribirán el número de
acciones de capital interregional, pagadero en efectivo y de capital
interregional exigible que determine el Banco. La suscripción de acciones y la
forma de pago de las mismas por cualquier nuevo miembro extrarregional, serán
determinadas por el Banco, con debida consideración a las condiciones de las
suscripciones existentes.
(c) Los países miembros regionales podrán suscribir el capital interregional en
las condiciones que determine el Banco, prestando debida consideración a las
condiciones establecidas para las suscripciones de los miembros
extrarregionales.
(d) Las acciones de capital interregional autorizado inicial se emitirán a la
par. Las demás acciones también se emitirán a la par, a menos que el Banco
acuerde, por circunstancias especiales, emitirlas en otras condiciones.
(e) La responsabilidad de los países miembros, respecto a las acciones de
capital interregional, se limitará a la parte no pagada de su precio de emisión.
(f) Las acciones de capital interregional no podrán ser dadas en garantía ni
gravadas en forma alguna, y únicamente serán transferibles al Banco.
(g) Cualquier país miembro que tenga el derecho de suscribir capital ordinario
del Banco en virtud del Artículo II, Sección 3 (b), tendrá la opción de
renunciar a dicho derecho y de suscribir en cambio un monto equivalente del
capital interregional.
Sección 3. Pago de las suscripciones de capital interregional.
(a) Las cantidades suscritas por cada miembro del capital interregional del
Banco, pagadero en efectivo, se abonará totalmente en moneda del respectivo país
miembro, el cual adoptará las medidas satisfactorias al Banco que aseguren, de
acuerdo con lo dispuesto por el Artículo V, Sección 1 (c), que su moneda será
libremente convertible en las monedas de otros países para los propósitos de las
operaciones del Banco.
(b) Los pagos de un país miembro, conforme a lo dispuesto en el párrafo (a) de
esta sección, se harán en la cantidad que, en opinión del Banco, sea equivalente
al valor total, en término de dólares de los Estados Unidos de América, del peso
y ley vigentes al 1o. de enero de 1959, de la parte de la suscripción que se
paga. El pago inicial se hará en la cantidad que los miembros estimen adecuada,
pero estará sujeto a los ajustes que se efectuarán dentro de los 60 días,
contados desde la fecha de vencimiento del pago. El Banco determinará el monto
de los ajustes necesarios para constituir el equivalente al valor total en
dólares, según este párrafo.
(c) La parte exigible de la suscripción de acciones de capital interregional del
Banco estará sujeta a requerimiento de pago sólo cuando se necesite para
satisfacer las obligaciones del Banco, originadas conforme al Artículo III,
Sección 4 (iv) y (v), con tal que dichas obligaciones correspondan a préstamos
de fondos obtenidos para formar parte de los recursos interregionales de capital
del Banco o a garantías que comprometan dichos recursos. En caso de tal
requerimiento, el pago podrá hacerse, a opción del miembro, ya sea en la moneda
completamente convertible de un país miembro o en la moneda que se necesitare
para cumplir las obligaciones del Banco que hubieren motivado dicho
requerimiento. Los requerimientos del pago del capital interregional exigible
serán proporcionalmente uniformes para todas las acciones.
Sección 4. Recursos interregionales de capital.
Queda entendido que en este Convenio el término "recursos interregionales de
capital" del Banco, se refiere a lo siguiente:
(i) Capital interregional autorizado, suscrito de acuerdo con la Sección 2 de
este artículo, para acciones de capital pagadero en efectivo y para acciones de
capital exigible;
(ii) Todos los fondos provenientes de los empréstitos autorizados en el Artículo
VII, Sección 1 (i), a los que sea aplicable el compromiso previsto en la Sección
3 (c) de este artículo;
(iii) Todos los fondos recibidos en reembolso de préstamos hechos con los
recursos indicados en los incisos (i) y (ii) de esta sección;
(iv) Todos los ingresos provenientes de préstamos efectuados con los recursos
anteriormente indicados o de garantías a los que sea aplicable el compromiso
previsto en la Sección 3 (c) de este artículo; y
(v) Todos los demás ingresos provenientes de cualesquiera de los recursos
mencionados anteriormente.
9. La Sección 2 del Artículo III dirá:
"Sección 2. Categorías de operaciones.
(a) Las operaciones del Banco se dividirán en operaciones ordinarias,
operaciones con recursos interregionales y operaciones especiales.
(b) Serán operaciones ordinarias las que se financien con los recursos
ordinarios de capital del Banco, especificados en el Artículo II, Sección 5.
Serán operaciones con recursos interregionales las que se financien con los
recursos interregionales de capital del Banco, especificados en el Artículo II
A, Sección 4. Ambas clases de operaciones consistirán exclusivamente en
préstamos que el Banco efectúe, garantice o en los cuales participe, que sean
reembolsables sólo en la moneda o monedas en que los préstamos se hayan
efectuado.
Dichas operaciones estarán sujetas a las condiciones y términos que el Banco
estime convenientes y que sean compatibles con las disposiciones del presente
Convenio.
(c) Serán operaciones especiales las que se financien con los recursos del
Fondo, conforme a lo dispuesto en el Artículo IV".
10. La Sección 3 del Artículo III dirá:
"Sección 3. Principio básico de separación.
(a) Con sujeción a las disposiciones del Artículo XII (a) (ii), relativas a
modificaciones del Convenio, los recursos ordinarios de capital, especificados
en el Artículo II, Sección 5, los recursos interregionales de capital
especificados en el Artículo IIA, Sección 4, y los recursos del Fondo,
especificados en el Artículo IV, Sección 3 (h), deberán siempre mantenerse,
utilizarse, comprometerse, invertirse o de cualquiera otra manera disponerse en
forma completamente independiente unos de otros.
(b) Los recursos ordinarios de capital y los recursos interregionales de
capital, en ninguna circunstancia serán gravados ni empleados para cubrir
obligaciones, compromisos o pérdidas ocasionados por operaciones para las cuales
se hayan empleado o comprometido originalmente recursos del Fondo.
(c) Los recursos ordinarios de capital en ninguna circunstancia serán gravados
ni empleados para cubrir obligaciones, compromisos o pérdidas a cargo de los
recursos interregionales de capital y, salvo lo previsto en el Artículo VII,
Sección 3 (d), los recursos interregionales de capital en ninguna circunstancia
serán gravados ni empleados para cubrir obligaciones, compromisos o pérdidas a
cargo de los recursos ordinarios de capital.
(d) Los estados de cuenta del Banco deberán mostrar separadamente las
operaciones ordinarias, las operaciones con recursos interregionales y las
operaciones especiales y el Banco deberá establecer las demás normas
administrativas que sean necesarias para asegurar la separación efectiva de las
tres clases de operaciones.
(e) Los gastos relacionados directamente con las operaciones ordinarias se
cargarán a los recursos ordinarios de capital. Los gastos que se relacionen
directamente con las operaciones con recursos interregionales se cargarán a los
recursos interregionales de capital. Los gastos que se relacionan directamente
con las operaciones especiales se cargarán a los recursos del Fondo. Los otros
gastos se cargarán según lo acuerde el Banco".
11. Los incisos (i) a (v) inclusive, de la Sección 4 del Artículo III dirán:
"(i) Efectuando préstamos directos o participando en ellos con fondos
correspondientes al capital ordinario del Banco, pagadero en efectivo y libre de
gravamen y, salvo lo dispuesto en la Sección 13 de este artículo, con sus
utilidades no distribuidas y reservas, o con los recursos del Fondo, libres de
gravamen;
(ii) Efectuando préstamos directos o participando en ellos, con fondos que el
Banco haya adquirido en los mercados de capitales o que se hayan obtenido en
préstamos o en cualquier otra forma, para ser incorporados a los recursos
ordinarios de capital del Banco o a los recursos del Fondo;
(iii) Efectuando préstamos directos o participando en ellos con fondos
correspondientes al capital interregional del Banco, pagadero en efectivo y
libre de gravamen, incluyendo las reservas y las utilidades no distribuidas
relativas a dichos recursos;
(iv) Efectuando préstamos directos o participando en ellos con fondos que el
Banco haya adquirido en los mercados de capitales o que se hayan obtenido en
préstamo o en cualquier otra forma, para ser incorporados a los recursos
interregional de capital del Banco; y
(v) Garantizando con los recursos ordinarios de capital, los recursos
interregionales de capital o los recursos del Fondo, total o parcialmente,
préstamos hechos, salvo casos especiales, por inversionistas privados".
12. La Sección 5 del Artículo III dirá:
Sección 5. Limitación de las operaciones.
(a) La cantidad total pendiente de préstamos y garantías hechos por el Banco en
sus operaciones ordinarias no podrá exceder en ningún momento el total del
capital ordinario suscrito del Banco, libre de gravámenes, más las utilidades no
distribuidas y reservas, libres de gravámenes, incluidas en los recursos
ordinarios de capital del Banco, los cuales se especifican en el Artículo II,
Sección 5, con exclusión de los ingresos destinados a la reserva especial
establecida de acuerdo con la Sección 13 de este artículo y cualquier otro
ingreso de los recursos ordinarios de capital destinado, por decisión de la
Asamblea de Gobernadores, a reservas no disponibles para préstamos o garantías.
(b) La cantidad total pendiente de préstamos y garantías hechos por el Banco en
sus operaciones con recursos interregionales, no podrá exceder en ningún momento
el total del capital interregional suscrito del Banco, libre de gravámenes, más
las utilidades no distribuidas y reservas, libres de gravámenes, incluidas en
los recursos interregionales del capital del Banco, los cuales se especifican en
el Artículo IIA, Sección 4, con exclusión de los ingresos de los recursos
interregionales de capital destinados, por decisión de la Asamblea de
Gobernadores, a reservas no disponibles para préstamos o garantías.
(c) En el caso de préstamos hechos con fondos de empréstitos obtenidos por el
Banco, a los cuales se aplique el compromiso previsto por el Artículo II,
Sección 4 (a) (ii), el capital total adeudado al Banco en una moneda determinada
no excederá nunca el saldo de capital de los empréstitos que el Banco haya
obtenido para incluirse en sus recursos de capital y que deba pagar en la misma
moneda.
(d) En el caso de préstamos hechos con fondos de empréstitos obtenidos por el
Banco, a los cuales se aplique el compromiso previsto en el Artículo IIA,
Sección 3 (c), el capital total adeudado al Banco en una moneda determinada, no
excederá nunca al saldo de capital de los empréstitos que el Banco haya obtenido
para incluirse en sus recursos interregionales de capital y que deba pagar en la
misma moneda".
13. El Artículo III, Sección 9 (a), dirá:
"(a) Salvo lo dispuesto en el Artículo V, Sección 1, el Banco no impondrá como
condición que el producto de un préstamo se gaste en el territorio de algún país
en particular, ni tampoco establecerá como condición que el producto de un
préstamo no se gaste en el territorio de algún país miembro o países miembros en
particular; sin embargo, en lo que se refiere a cualquier aumento de los
recursos del Banco, la Asamblea de Gobernadores podrá determinar la restricción
de adquisiciones por el Banco o por cualquier miembro, respecto a aquellos
miembros que no participen en un aumento en los términos y condiciones
especificados por la Asamblea de Gobernadores.
14. El párrafo introductorio de la Sección 10 del Artículo III dirá:
"En los contratos de préstamos directos que efectúe el Banco, de conformidad con
la Sección 4 de este artículo, se establecerán":
15. La Sección 2 del Artículo IV dirá:
"Sección 2. Disposiciones aplicables.
El Fondo se regirá por las disposiciones del presente artículo y por las demás
normas de este Convenio, salvo las que contraríen lo estipulado en este artículo
y las que se apliquen expresa y exclusivamente a otras operaciones del Banco".
16. La Sección 3 (b) del Artículo IV dirá:
"(b) Los miembros de la Organización de los Estados Americanos que se incorporen
al Banco con posterioridad a la fecha estipulada en el Artículo XV, Sección 1
(a), el Canadá, Bahamas y Guyana, y los países que sean aceptados de acuerdo con
el Artículo II, Sección 1 (b), contribuirán al Fondo con las cuotas y en los
términos que el Banco acuerde.
17. La Sección 3 (g) del Artículo IV dirá:
"(g) Los recursos del Fondo serán aumentados mediante contribuciones adicionales
de los miembros cuando la Asamblea de Gobernadores lo estime conveniente, por
decisión de una mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de los
países miembros. Las disposiciones del Artículo II, Sección 3 (b), se aplicarán
también a los aumentos referidos, de acuerdo con la proporción entre la cuota
vigente de cada país y el total de los recursos del Fondo, aportados por los
miembros. Sin embargo, ningún miembro estará obligado a contribuir a tales
aumentos.
18. La Sección 3 (h) (ii) del Artículo IV dirá:
"(ii) Todos los fondos provenientes de los empréstitos a los que no se aplique
los compromisos estipulados en el Artículo II, Sección 4 (a) (ii) y el Artículo
II A, Sección 3 (c), por ser específicamente garantizados con los recursos del
Fondo";
19. La Sección 8 (c) del Artículo IV dirá:
"(c) En la medida que sea posible, el Banco empleará en las operaciones del
Fondo el mismo personal y expertos y los mismos materiales, instalaciones,
oficinas y servicios que utilice en sus otras operaciones".
20. La Sección 9 (a) del Artículo IV dirá:
"(a) En las resoluciones sobre las operaciones del Fondo, cada país miembro del
Banco tendrá el número de votos en la Asamblea de Gobernadores que le
corresponda de conformidad con el Artículo VIII, Sección 4 (a) y (c) y cada
director tendrá el número de votos en el Directorio Ejecutivo que le corresponda
de acuerdo con el Artículo VIII, Sección 4 (a) y (d)".
21. La Sección 12 del Artículo IV dirá:
"Sección 12. Suspensión y terminación.
Las disposiciones del Artículo X se aplicarán también al Fondo, sustituyéndose
los términos que se refieren al Banco, sus recursos de capital y sus respectivos
acreedores por los referentes al Fondo, sus recursos y sus respectivos
acreedores".
22. La Sección 1 del Artículo V dirá:
"Sección 1. Uso de monedas.
(a) La moneda de cualquier país miembro que el Banco tenga como parte de sus
recursos ordinarios de capital, de sus recursos interregionales de capital o de
los recursos del Fondo, cualquiera que sea la manera en que se haya adquirido,
podrá ser empleada por el Banco o cualquiera que la reciba del Banco, sin
restricciones de parte del miembro, para efectuar pagos de bienes y servicios
producidos en el territorio de dicho país.
(b) Los países miembros no podrán mantener o imponer medidas de ninguna clase
que restrinjan el uso para efectuar pagos en cualquier país, ya sea por el Banco
o por cualquiera que los reciba del Banco, de los siguientes recursos:
(i) Oro y dólares que el Banco reciba en pago del 50 por ciento de la
suscripción de cada miembro por concepto de acciones de capital ordinario del
Banco y del 50 por ciento de la cuota de cada miembro por concepto de
contribución al Fondo, de conformidad con las disposiciones del Artículo II y
del Artículo IV, respectivamente, y monedas que el Banco reciba en pago de la
porción equivalente de la suscripción de cada miembro por concepto de acciones
del capital interregional, de conformidad con las disposiciones del Artículo
IIA;
(ii) Monedas de los países miembros compradas con los recursos a que se hace
referencia en el inciso anterior de este párrafo;
(iii) Monedas obtenidas mediante empréstitos, de conformidad con las
disposiciones del Artículo VII, Sección 1 (i), para ser incorporadas a los
recursos de capital del Banco;
(iv) Oro y dólares que el Banco reciba a cuenta de capital, intereses y otros
cargos sobre préstamos efectuados con el oro y los dólares referidos en el
inciso (i) de este párrafo; las monedas que el Banco reciba a cuenta de capital,
intereses y otros cargos sobre préstamos efectuados con la porción del capital
interregional referida en el inciso (i) de este párrafo; las monedas que se
reciban en pago del capital, intereses u otros cargos sobre préstamos efectuados
con las monedas a que se hace referencia en los incisos (ii) y (iii) de este
párrafo; y las monedas que se reciban en pago de comisiones y derechos sobre
todas las garantías que el Banco otorgue; y
(v) Monedas, que no sean del país miembro, recibidas del Banco, de conformidad
con el Artículo VII, Sección 4 (d), y Artículo IV, Sección 10, por concepto de
distribución de utilidades netas.
c) La moneda de cualquier país miembro que el Banco posea como parte de sus
recursos ordinarios de capital, de sus recursos interregionales de capital o de
los recursos del Fondo, no incluida en el párrafo (b) de esta sección, puede
también utilizarse por el Banco o por cualquiera que la reciba del Banco para
hacer pagos en cualquier país, sin restricción de ninguna clase, a menos que el
país miembro notifique al Banco que desea que dicha moneda o parte de ella, se
limite a los usos especificados en el párrafo (a) de esta sección.
(d) Los países miembros no podrán imponer medida alguna que restrinja la
facultad del Banco para tener y emplear, ya sea para hacer pagos de
amortización, para hacer pagos anticipados de sus propias obligaciones o para
readquirir en parte o totalmente dichas obligaciones, las monedas que reciba en
reembolso de préstamos directos efectuados con fondos obtenidos en préstamos y
que formen parte de los recursos ordinarios o interregionales de capital del
Banco.
(e) El oro o monedas que el Banco tenga, como parte de sus recursos ordinarios
de capital, de sus recursos interregionales de capital o de los recursos del
Fondo, no podrán usarse para la compra de otras monedas a menos que lo autorice
una mayoría de dos tercios de la totalidad de los votos de los países miembros.
Cualquier moneda que se compre en conformidad con las disposiciones de este
párrafo no estará sujeta al mantenimiento de valor que dispone la Sección 3 de
este artículo".
23. La Sección 3 del Artículo V dirá:
"Sección 3. Mantenimiento del valor de las monedas en poder del Banco
(a) Siempre que en el Fondo Monetario Internacional se reduzca la paridad de la
moneda de un país miembro o que el valor de cambio de la moneda de un miembro
haya experimentado, en opinión del Banco, una depreciación considerable, el
miembro pagará al Banco en plazo razonable una cantidad adicional de su propia
moneda, suficiente para mantener el valor de toda la moneda del miembro en poder
del Banco, sea que forme parte de sus recursos ordinarios de capital, de sus
recursos interregionales de capital o de los recursos del Fondo, excepto la
procedente de empréstitos tomados por el Banco. El patrón de valor que se fija
para este fin será el del dólar de los Estados Unidos de América, del peso y ley
en vigencia al 1o. de enero de 1959.
(b) Siempre que en el Fondo Monetario Internacional se aumente la paridad de la
moneda de un miembro o que el valor de cambio de la moneda de tal miembro haya
experimentado, en opinión del Banco, un aumento considerable, el Banco devolverá
a dicho miembro, en plazo razonable, una cantidad de la moneda de ese miembro
igual al aumento en el valor del monto de esa moneda que el Banco tenga en su
poder, sea que forme parte de sus recursos ordinarios de capital, de sus
recursos interregionales de capital o de los recursos del Fondo, excepto la
procedente de empréstitos tomados por el Banco. El patrón de valor para este fin
será el mismo que el indicado en el párrafo anterior.
(c) El Banco podrá dejar de aplicar las disposiciones de esta Sección cuando el
Fondo Monetario Internacional haga una modificación proporcionalmente uniforme
en la paridad de las monedas de todos los miembros del Banco.
(d) Sin perjuicio de cualesquiera otras disposiciones de esta sección, los
términos y condiciones de todo aumento de los recursos del Fondo en conformidad
con el Artículo IV, Sección 3 (g), podrán incluir disposiciones sobre
mantenimiento de valor distintas a las especificadas en esta sección, las cuales
se aplicarían a los recursos del Fondo que se contribuyan en virtud de dicho
aumento".
24. La Sección 4 del Artículo V dirá:
"Sección 4. Formas de conservar monedas.
El Banco aceptará de cualquier miembro pagarés o valores similares emitidos por
el gobierno del país miembro o el depositario designado por tal miembro, en
reemplazo de cualquier parte de la moneda del miembro por concepto del 50 por
ciento de la suscripción al capital ordinario autorizado del Banco y del 50 por
ciento de la suscripción a los recursos del Fondo que, de acuerdo con lo
dispuesto en los Artículos II y IV, respectivamente, son pagaderos por cada
miembro en su moneda nacional, siempre que el Banco no necesite tal moneda para
el desarrollo de sus operaciones. Tales pagarés o valores no serán negociables
ni devengarán intereses y serán pagaderos al Banco a su valor de paridad cuando
éste lo requiera. Bajo las mismas condiciones, el Banco también aceptará pagarés
o valores similares en reemplazo de cualquier parte de la suscripción de un país
miembro al capital interregional, respecto de la cual las condiciones de la
suscripción no exijan pago en efectivo".
25. La Sección 3 (b) del Artículo VI dirá:
"(b) Los gastos de asistencia técnica que no sean pagados por los beneficiarios
serán cubiertos con los ingresos netos de los recursos ordinarios de capital, de
los recursos interregionales de capital o del Fondo. Sin embargo, durante los
tres primeros años de operaciones, el Banco podrá utilizar, para hacer frente a
dichos gastos, hasta un total de tres por ciento de los recursos iniciales del
Fondo".
26. La segunda oración de la Sección 1 (i) del Artículo VII dirá:
"Además, en el caso de empréstitos de fondos para ser incluidos en los recursos
ordinarios de capital o en los recursos interregionales de capital del Banco,
éste deberá obtener la aprobación de dichos países para que el producto del
préstamo se pueda cambiar por la moneda de cualquier otro país sin restricción".
27. La Sección 3 del Artículo VII dirá:
"Sección 3. Formas de cumplir con los compromisos del Banco en casos de mora.
a) El Banco, en caso de que ocurra o se prevea el incumplimiento en el pago de
los préstamos que haya efectuado o garantizado con sus recursos ordinarios de
capital o con sus recursos ordinarios de capital o con sus recursos
interregionales de capital, tomará las medidas que estime convenientes para
modificar las condiciones del préstamo, salvo las referentes a la moneda en la
cual éste se ha de pagar.
b) Los pagos en cumplimiento de los compromisos del Banco por concepto de
empréstitos o garantías según el Artículo III, Sección 4 (ii) y (v) que afecten
a los recursos ordinarios de capital del Banco se cargarán: (i) Primero, a la
reserva especial a que hace referencia el Artículo III, Sección 13, y (ii)
Después, hasta el monto que sea necesario y a discreción del Banco, a otras
reservas, utilidades no distribuidas y fondos correspondientes al capital pagado
por acciones de capital ordinario.
(c) Cuando fuere necesario hacer pagos contractuales de amortizaciones,
intereses u otros cargos sobre empréstitos obtenidos por el Banco, pagaderos con
sus recursos ordinarios de capital, o cumplir con compromisos del Banco respecto
a pagos similares sobre préstamos por él garantizados, con cargo a sus recursos
ordinarios de capital, el Banco podrá requerir de los miembros el pago de una
cantidad adecuada de sus suscripciones del capital ordinario exigible del Banco,
de conformidad con el Artículo II, Sección 4 (a) (ii). Si el Banco creyere que
la situación de mora puede ser prolongada, podrá requerir el pago de una parte
adicional de dichas suscripciones, que no exceda, en un año dado, del uno por
ciento de la suscripción total de los miembros de los recursos ordinarios de
capital, para los fines siguientes:
(i) Redimir antes de su vencimiento la totalidad o parte del saldo pendiente del
capital de un préstamo garantizado por el Banco con cargo a sus recursos
ordinarios del capital y respecto al cual el deudor esté de mora, o satisfacer
de otro modo su compromiso respecto a tal préstamo.
(ii) Readquirir la totalidad o parte de las obligaciones emitidas por el Banco,
pagaderas con sus recursos ordinarios de capital, que estuvieren pendientes, o
liquidar de otro modo sus compromisos respectivos.
(d) Los compromisos del Banco por concepto de todos los empréstitos para
incluirse en sus recursos ordinarios de capital, que estén pendientes de
amortización el 31 de diciembre de 1974, serán pagaderos tanto con los recursos
ordinarios como con los recursos interregionales de capital, incluyendo las
suscripciones del capital interregional exigible, sin perjuicio de lo dispuesto
por el Artículo IIA. Sección 3 (c); sin embargo, el Banco hará todo esfuerzo por
cumplir sus compromisos por concepto de dichos empréstitos pendientes de
amortización con sus recursos ordinarios de capital, de conformidad con los
párrafos (b) y (c) de esta sección, antes de emplear sus recursos
interregionales de capital para cumplir dichos compromisos, de conformidad con
los párrafos (e) y (f) de esta sección, y para este propósito se sustituirá en
dichos párrafos, donde sea apropiado, el término capital interregional por
capital ordinario.
(e) Los pagos en cumplimiento de los compromisos del Banco por concepto de
empréstitos o garantías según el Artículo III, Sección 4 (iv) y (v) que afecten
los recursos interregionales de capital del Banco se cargarán:
(i) Primero, a cualquier reserva establecida para este propósito; y
(ii) Después hasta el monto que sea necesario y a discreción del Banco, a otras
reservas, utilidades no distribuidas y fondos correspondientes al capital pagado
por acciones de capital interregional.
(f) Cuando fuere necesario hacer pagos contractuales de amortizaciones,
intereses u otros cargos sobre empréstitos obtenidos por el Banco, pagaderos con
sus recursos interregionales de capital, o cumplir con los compromisos del Banco
respecto a pagos similares sobre préstamos por él garantizados, con cargo a sus
recursos interregionales de capital, el Banco podrá requerir de los miembros el
pago de una cantidad adecuada de sus suscripciones del capital interregional
exigible del Banco, de conformidad con el Artículo II A, Sección 3 (c). Si el
Banco creyere que la situación de mora puede ser prolongada, podrá requerir el
pago de una parte adicional de dichas suscripciones, que no exceda, en un año
dado, del uno por ciento de la suscripción total de los miembros de los recursos
interregionales de capital, para los fines siguientes:
(i) Redimir antes de su vencimiento la totalidad o parte del saldo pendiente del
capital de un préstamo garantizado por el Banco con cargo a sus recursos
interregionales de capital y respecto al cual el deudor esté en mora, o
satisfacer de otro modo su compromiso respecto a tal préstamo.
(ii) Readquirir la totalidad o parte de las obligaciones emitidas por el Banco
que estuvieren pendientes y que fueren pagaderas con sus recursos
interregionales de capital, o liquidar de otro modo sus compromisos
respectivos".
28. La Sección 4 del Artículo VII dirá:
"Sección 4. Distribución o transferencia de utilidades netas corrientes y
acumuladas.
(a) La Asamblea de Gobernadores podrá determinar periódicamente la parte de las
utilidades netas, corrientes y acumuladas de los recursos ordinarios de capital
y de los recursos interregionales de capital que se distribuirá. Tales
distribuciones se podrán hacer solamente cuando las reservas hayan llegado a un
nivel que la Asamblea de Gobernadores juzgue adecuado.
(b) A tiempo de aprobar el estado de ganancias y pérdidas, de acuerdo con el
Artículo VIII, Sección 2 (b) (viii), la Asamblea de Gobernadores podrá
transferir al Fondo parte de las utilidades netas para el respectivo año fiscal,
de los recursos ordinarios de capital o de los recursos interregionales de
capital, por decisión adoptada por mayoría de dos tercios del número total de
los gobernadores que representen por lo menos tres cuartos de la totalidad de
los votos de los países miembros. Antes de que la Asamblea de Gobernadores
decida efectuar una transferencia al Fondo, deberá haber recibido del Directorio
Ejecutivo un informe sobre la conveniencia de dicha transferencia, el cual
tomará en consideración, entre otros elementos, (1) si las reservas han llegado
a un nivel que sea adecuado; (2) si los recursos transferidos se necesitan para
las operaciones del Fondo; y (3) el efecto que esta transferencia pudiera tener
sobre la capacidad del Banco para obtener empréstitos.
c) Las distribuciones referidas en el párrafo (a) de esta sección se efectuarán
de los recursos ordinarios de capital en proporción al número de acciones de
capital ordinario que posea cada miembro, y de los recursos interregionales de
capital, en proporción al número de acciones de capital interregional que posea
cada miembro, y así mismo las transferencias de utilidades netas al Fondo que se
efectúen en conformidad con el párrafo (b) de esta Sección, se acreditarán al
total de las cuotas de contribución de cada país miembro al Fondo en las
proporciones antedichas.
(d) Los pagos en conformidad con el párrafo (a) de esta Sección se harán en la
forma y monedas que determine la Asamblea. Si los pagos se hicieren a un país
miembro en monedas distintas a la suya, la transferencia de estas monedas y su
utilización por el país que las reciba no podrán ser objeto de restricciones por
parte de ningún miembro".
29. El inciso (ii) de la Sección 2 (b) del Artículo VIII, dirá:
"(ii) Aumentar o disminuir el capital ordinario autorizado y el capital
interregional autorizado del Banco y las contribuciones al Fondo".
30. Los incisos (viii), (ix) y (x) de la Sección 2 (b) del Artículo VIII, dirán:
"(viii) Aprobar, previo informe de auditores, los balances generales y los
estados de ganancias y pérdidas de la institución;
(ix) Determinar las reservas y la distribución de las utilidades netas de los
recursos ordinarios de capital, de los recursos interregionales de capital y del
Fondo;
(x) Contratar los servicios de auditores externos que verifiquen los balances
generales y los estados de ganancias y pérdidas de la institución".
31. La Sección 2 (e) del Artículo VIII, dirá:
"(e) El quórum para las reuniones de la Asamblea de Gobernadores, será la
mayoría absoluta de los gobernadores, que incluya la mayoría absoluta de los
gobernadores de los países miembros regionales y que represente por lo menos dos
tercios de la totalidad de los votos de los países miembros".
32. El inciso (ii) de la Sección 3 (b) del Artículo VIII, dirá:
"(ii) Un director ejecutivo será designado por el país miembro que posea el
mayor número de acciones del Banco; dos directores ejecutivos serán elegidos por
los gobernadores de los países miembros extrarregionales y no menos de ocho
serán elegidos por los gobernadores de los restantes países miembros. El número
de directores ejecutivos a elegirse en la última categoría, y el procedimiento
para la elección de todos los directores electivos serán determinados por el
reglamento que adopte la Asamblea de Gobernadores por mayoría de tres cuartos de
la totalidad de los votos de los países miembros, que incluya, respectivamente a
las disposiciones que se refieren exclusivamente a la elección de directores por
los miembros extrarregionales, una mayoría de dos tercios de los gobernadores de
los miembros extrarregionales, y respecto a las disposiciones que se refieran
exclusivamente al número y elección de directores por los restantes países
miembros, una mayoría de dos tercios de los gobernadores de los miembros
regionales. Cualquier modificación del reglamento antes referido requerirá para
su aprobación la misma mayoría de votos".
33. La Sección 3 (f) del Artículo VIII, dirá:
"(f) El quórum para las reuniones del Directorio Ejecutivo será la mayoría
absoluta de los directores que incluya la mayoría absoluta de los directores de
los países regionales y que represente por lo menos dos tercios del total de los
votos de los países miembros".
34. La Sección 4 del Artículo VIII, dirá:
Sección 4. Votaciones.
a) Cada país miembro tendrá 135 votos más un voto por cada acción que posea
tanto en el capital ordinario como en el capital interregional del Banco; sin
embargo, en relación con aumentos en el capital ordinario autorizado o en el
capital interregional autorizado, la Asamblea de Gobernadores podrá determinar
que las acciones de capital autorizadas por tales aumentos no tendrán derecho de
voto y que estos aumentos de capital no estarán sujetos al derecho preferencial
establecido por el Artículo II, Sección 3 (b).
(b) No entrará en vigencia ningún aumento en la suscripción de cualquier país
miembro a las acciones de capital ordinario o a las acciones de capital
interregional quedará el efecto de reducir el poder de votación
(i) de los países miembros regionales en vías de desarrollo, a menos de 53,5 por
ciento de la totalidad de los votos de los países miembros;
(ii) del miembro que posea mayor número de acciones a menos de 34,5 por ciento
de dicha totalidad de votos; o
(iii) de Canadá a menos de 4 por ciento de dicha totalidad de votos.
(c) En las votaciones de la Asamblea de Gobernadores cada Gobernador podrá
emitir el número de votos que corresponda al país miembro que represente. Salvo
cuando en este Convenio se disponga expresamente lo contrario, todo asunto que
considere la Asamblea de Gobernadores se decidirá por mayoría de la totalidad de
los votos de los países miembros.
(d) En las votaciones del Directorio Ejecutivo;
(i) El director designado podrá emitir el número de votos que corresponda al
país que lo haya designado;
(ii) Cada director elegido podrá emitir el número de votos que contribuyeron a
su elección, los cuales se emitirán en bloque; y
(iii) Salvo cuando en este Convenio se disponga expresamente lo contrario, todo
asunto que considere el Directorio Ejecutivo se decidirá por mayoría de la
totalidad de los votos de los países miembros".
35. La Sección 5 (a) del Artículo VIII, dirá:
"(a) La Asamblea de Gobernadores, por mayoría de la totalidad de los votos de
los países miembros, que incluya la mayoría absoluta de los gobernadores de los
miembros regionales, elegirá un Presidente del Banco que, mientras permanezca en
su cargo, no podrá ser gobernador ni director ejecutivo, ni suplente de uno u
otro.
Bajo la dirección del Directorio Ejecutivo, el Presidente del Banco conducirá
los negocios ordinarios de la institución y será el jefe de su personal. También
presidirá las reuniones del Directorio Ejecutivo, pero no tendrá derecho a voto,
excepto para decidir en caso de empate, circunstancia en que tendrá la
obligación de emitir el voto de desempate.
El Presidente del Banco será el representante legal de la institución.
El Presidente del Banco tendrá un mandato de cinco años y podrá ser reelegido
para períodos sucesivos. Cesará en sus funciones cuando así lo decida la
Asamblea de Gobernadores por mayoría de la totalidad de los votos de los países
miembros, que incluya la mayoría de la totalidad de los votos de los países
miembros regionales".
36. La Sección 5 (e) del Artículo VIII, dirá:
"(e) La consideración primordial que el Banco tendrá en cuenta al nombrar su
personal y al determinar sus condiciones de servicio será la necesidad de
asegurar el más alto grado de eficiencia, competencia e integridad. Se dará
debida consideración también a la importancia de contratar el personal en forma
de que haya la más amplia representación geográfica posible, habida cuenta del
carácter regional de la institución".
37. La Sección 6 (a) del Artículo VIII, dirá:
"(a) El Banco publicará un informe anual que contenga estados de cuentas
separados de los recursos ordinarios de capital y de los recursos
interregionales de capital revisado por auditores. También deberá transmitir
trimestralmente a los países miembros un resumen de su posición financiera y un
estado de las ganancias y pérdidas que indiquen separadamente el resultado de
sus operaciones ordinarias y de sus operaciones con recursos interregionales".
38. El primer párrafo de la Sección 2 del Artículo IX dirá:
"El país miembro que faltare al cumplimiento de algunas de sus obligaciones para
con el Banco podrá ser suspendido cuando lo decida la Asamblea de Gobernadores
por mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros,
que incluya una mayoría de dos tercios del número total de los gobernadores, la
cual a su vez, en caso de la suspensión de un país miembro de la región,
incluirá una mayoría de dos tercios de los gobernadores de los miembros
regionales y, en caso de la suspensión de un país miembro extrarregional, una
mayoría de dos tercios de los gobernadores de los miembros extrarregionales".
39. La Sección 3 del Artículo IX quedará modificada como sigue:
(1) La tercera oración del párrafo (d) (ii) dirá:
"No se podrá, sin embargo, retener monto alguno por causa de la responsabilidad
que eventualmente tuviere el país por requerimientos futuros de pago de su
suscripción, de acuerdo con el Artículo II, Sección 4 (a) (ii) o el Artículo II
A, Sección 3 (c)".
(2) La segunda oración del párrafo (d) (iii) dirá:
"Además, el país ex-miembro continuará obligado a satisfacer cualquier
requerimiento de pago, de acuerdo con el Artículo II, Sección 4 (a) (ii) o el
Artículo II A, Sección 3 (c), hasta el monto que habría estado obligado a cubrir
si la disminución de capital y el requerimiento hubiesen tenido lugar en la
época en que se determinó el precio de readquisición de sus acciones".
40. La Sección 2 del Artículo X dirá:
"Sección 2. Terminación de operaciones.
El Banco podrá terminar sus operaciones por decisión de la Asamblea de
Gobernadores adoptada por mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos
de los países miembros, que incluya una mayoría de dos tercios de los
gobernadores de los miembros regionales. Al terminar las operaciones, el Banco
cesará inmediatamente todas sus actividades, excepto las que tengan por objeto
conservar, preservar y realizar sus activos y solucionar sus obligaciones".
41. La Sección 3 (b) del Artículo X dirá:
"(b) A todos los acreedores directos se les pagará con los activos del Banco
contra los cuales se cargan estas obligaciones, y luego con los fondos que se
obtengan del cobro de la parte que se adeude de capital pagadero en efectivo y
del requerimiento del capital exigible contra los cuales se cargan estas
obligaciones. Antes de hacer ningún pago a los acreedores directos, el
Directorio Ejecutivo deberá tomar las medidas que a su juicio sean necesarias
para asegurar una distribución a prorrata entre los acreedores de obligaciones
directas y los de obligaciones eventuales.
42. La Sección 4 (a) del Artículo X dirá:
"(a) No se hará ninguna distribución de activos entre los países miembros a
cuenta de las acciones que tuvieren en el Banco mientras no se hubieren
cancelado todas las obligaciones con los acreedores que sean a cargo de tales
acciones, o se hubiere hecho provisión para su pago. Se requerirá, además, que
la Asamblea de Gobernadores, por mayoría de tres cuartos de la totalidad de los
votos de los países miembros, que incluya la mayoría de dos tercios de los
gobernadores de los miembros regionales, decida efectuar la distribución".
43. Los párrafos (a) y (b) del Artículo XII dirán:
"(a) (i) El presente Convenio sólo podrá ser modificado por acuerdo de la
Asamblea de Gobernadores, por mayoría del número total de los gobernadores, que
incluya dos tercios de los gobernadores de los miembros regionales, y que
represente por lo menos tres cuartos de la totalidad de los votos de los países
miembros; sin embargo, las mayorías establecidas en el Artículo (ii), Sección
(b), sólo podrán modificarse por las mayorías especificadas en dicha sección.
(ii) Los artículos pertinentes de este Convenio podrán ser modificados según lo
dispuesto en el párrafo (a) (i) anterior, para disponer la fusión del capital
interregional y del capital ordinario en el momento en que el Banco haya
cumplido sus compromisos por concepto de todos los empréstitos para incluirse en
sus recursos ordinarios de capital, que estén pendientes de amortización al 31
de diciembre de 1974.
(b) No obstante lo dispuesto en el párrafo (a) anterior, se requerirá el acuerdo
unánime de la Asamblea de Gobernadores para aprobar cualquier modificación que
altere;
(i) El derecho de retirarse del Banco de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo
IX, Sección 1;
(ii) El derecho a comprar acciones del Banco y contribuir al Fondo, según lo
dispuesto en el Artículo II, Sección 3 (b) y en el Artículo IV, Sección 3 (g),
respectivamente; y
(iii) La limitación de responsabilidades que prescribe el Artículo II, Sección 3
(d), el Artículo II A, Sección 2 (e) y el Artículo IV, Sección 5".
Sección 2. Entrada en vigencia.
Determinar que las modificaciones que preceden entrarán en vigencia en la fecha
en que la comunicación oficial, en la cual se hace constar su adopción ha sido
dirigida a los países miembros, de acuerdo con el Artículo XII (c) del Convenio
Constitutivo del Banco.
Artículo 2°.-Apruébanse igualmente las modificaciones al Convenio Constitutivo
del Banco Interamericano de Desarrollo, propuestas a la Asamblea de Gobernadores
en virtud de la Resolución AG3/74 y que a la letra dice:
"Modificaciones de las disposiciones al Convenio Constitutivo del Banco,
relacionadas a la admisión de miembros y al otorgamiento de préstamos al Banco
de desarrollo del Caribe.
La Asamblea de Gobernadores,
RESUELVE:
1. Introducir las siguientes modificaciones en el Convenio Constitutivo del
Banco:
(a) " .... "
(b) Modificar la Sección 1 del Artículo III en la siguiente forma: "Los recursos
y servicios del Banco se utilizarán únicamente para el cumplimiento del objeto y
funciones enumerados en el Artículo I de este Convenio, y también para financiar
el desarrollo de cualquiera de los miembros del Banco de Desarrollo del Caribe,
mediante préstamos y asistencia técnica que se conceda a dicha institución".
(c) Modificar la Sección 4 del Artículo III en la siguiente forma: "Bajo las
condiciones estipuladas en el presente Artículo, el Banco podrá efectuar o
garantizar préstamos a cualquier país miembro, a cualquiera de las subdivisiones
políticas u órganos gubernamentales del mismo, a cualquier empresa en el
territorio de un país miembro y al Banco de Desarrollo del Caribe, en las formas
siguientes:
(d) Modificar el párrafo (b) de la Sección 6 del Artículo III, en la siguiente
forma:
"(b) Suministrando financiamiento para cubrir gastos relacionados con los fines
del préstamo y hechos dentro del territorio del país en el que se va a realizar
el proyecto. Sólo en casos especiales, particularmente cuando el proyecto
origine indirectamente en dicho país un aumento de la demanda de cambios
extranjeros, el financiamiento que se conceda para cubrir gastos locales podrá
suministrarse en oro o en monedas distintas de las de dicho país; sin embargo,
en tales casos el monto de dicho financiamiento no podrá exceder de una parte
razonable de los referidos gastos locales que efectúe el prestatario'.
(e) Modificar el párrafo b) de la Sección 3 del Artículo IV en la siguiente
forma:
"(b) Los miembros de la organización de los Estados Americanos que se incorporen
al Banco con posterioridad a la fecha estipulada en el Artículo XV, Sección 1
(a), Canadá, Bahamas y Guayana y los países que sean aceptados de acuerdo con el
Artículo II, Sección 1 (b), contribuirán al Fondo con las cuotas y en los
términos que el Banco acuerde".
Rama Ejecutiva del Poder Público.-Presidencia de la República.
Bogotá, D. E., agosto de 1975.
Aprobado.-Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos
constitucionales.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.), Indalecio Liévano Aguirre.
Artículo 3°.-Esta Ley entrará en vigencia de conformidad con lo dispuesto por la
Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944.
Dada en Bogotá, D. E., a los nueve (9) días del mes de diciembre de mil
novecientos setenta y seis (1976).
El Presidente del honorable Senado, EDMUNDO LOPEZ GOMEZ. El Presidente de la
honorable Cámara de Representantes, ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO. El Secretario
General del honorable Senado, Amaury Guerrero. El Secretario General de la
honorable Cámara de Representantes, Ignacio Laguado.
República de Colombia.-Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., 18 de febrero de 1977.
Publíquese y ejecútese.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Indalecio Liévano Aguirre.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Abdón Espinosa Valderrama.