![]() |
![]() |
Twittear |
LEY 30 DE 1976
(OCTUBRE 8)
por la cual se aprueba la adhesión de Colombia al “Convenio Internacional del
Azúcar de 1973” y la Resolución ISC No.1 que prorroga dicho Convenio.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Apruébase la adhesión de Colombia al Convenio Internacional del
Azúcar de 1973, abierto a la firma en la sede de las naciones Unidas hasta el 24
de diciembre de 1973, cuyo texto oficial es el siguiente:
CONVENIO INTERNACIONAL DEL AZÚCAR 1973
CAPITULO I
Objetivos
ARTÍCULO 1
Objetivos
Los objetivos del presente Convenio Internacional del Azúcar (en adelante
denominado el Convenio), consisten en fomentar la cooperación internacional en
los problemas relativos al azúcar y servir de marco para preparar las
negociaciones de un convenio que tenga objetivos similares a los objetivos del
Convenio Internacional del Azúcar, 1968, que tuvieron en cuenta las
recomendaciones contenidas en el acta final del primer período de sesiones de la
Conferencia de las naciones Unidas sobre Comercio y desarrollo (en adelante
denominada la UNCTAD) y eran los siguientes:
a) Aumentar el volumen del comercio internacional del azúcar, especialmente con
miras a incrementar los ingresos por concepto de exportación de los países en
desarrollo exportadores:
b) mantener un precio estable para el azúcar que sea suficientemente remunerador
para los productores, pero que no fomente una mayor expansión de la producción
en los países desarrollados;
c) Ofrecer suministros de azúcar suficientes para atender las necesidades de los
países importadores a precios equitativos y razonables;
d) Aumentar el consumo de azúcar y, en especial, promover la adopción de medidas
encaminadas a fomentar el consumo en los países en que el consumo per cápita es
bajo;
e) Lograr un mayor equilibrio entre la producción y el consumo mundiales de
azúcar;
f) Facilitar la coordinación de las políticas de comercialización del azúcar y
la organización del mercado;
g) Asegurar una participación adecuada en los merados de los países
desarrollados y un acceso creciente a los mismos para el azúcar proveniente de
los países en desarrollo.
h) Seguir de cerca la situación por lo que respecta al empleo de cualquier tipo
de sucedáneos del azúcar, entre ellos los ciclatamatos y otros edulcorantes
artificiales, e
i) Fomentar la cooperación internacional en las cuestiones relativas al azúcar.
CAPÍTULO II
Definiciones
ARTÍCULO 2
Definiciones
A los efectos del Convenio:
1. Por “Organización” se entiende la Organización Internacional del Azúcar a que
se refiere el artículo 3;
2. Por “Consejo” se entiende el Consejo Internacional del Azúcar establecido por
el artículo 3;
3. Por “Miembro” se entiende:
a) Una Parte Contratante en el Convenio, que no sea una Parte Contratante que
haya efectuado una notificación conforme al apartado b) del párrafo 1 del
artículo 38 y no la haya retirado, o
b) Un territorio o grupo de territorios respecto del cual se haya hecho una
notificación conforme al párrafo 3 del artículo 38;
4. Por “Miembro exportador” se entiende todo Miembro que esté enumerado como tal
n el anexo A del Convenio o al que se haya concedido la condición de Miembro
importador al pasar a ser Parte Contratante en el Convenio;
5. Por “Miembro importador” se entiende todo Miembro que esté enumerado como tal
n el anexo B del Convenio o al que se haya concedido la condición de Miembro
importador al pasar a ser Parte Contratante en el Convenio;
6. Por “Votación especial” se entiende una votación que exija por lo menos dos
tercios de los votos emitidos por los Miembros exportadores presentes y votantes
y por lo menos dos tercios de los votos emitidos por los Miembros importadores
presentes y votantes,
7. Por “votación de mayoría simple distribuida” se entiende una votación emitida
por al menos la mitad del número de los Miembros exportadores presentes y
votantes y por la menos la mitad del número de Miembros importadores presentes y
votantes, y que represente más de la mitad de los votos totales de los Miembros
en cada categoría presentes y votantes;
8. Por “ejercicio económico” se entiende el año civil;
9. Por “Azúcar” se entiende el azúcar en cualquiera de sus formas comerciales
reconocidas, derivadas de la caña de azúcar o de la remolacha azucarera,
incluidas las melazas comestibles y finas, los jarabes y cualquier otra forma de
azúcar líquido utilizado para el consuno humano, pero el término no incluye las
melazas finales ni las clases de azúcar no centrífugo de baja calidad producidos
por métodos primitivos ni el azúcar destinado a usos que no sean del consumo
humano como alimento.
CAPÍTULO III
La Organización Internacional del Azúcar, sus Miembros y administración
ARTÍCULO 3
Mantenimiento, sede y estructura de la Organización Internacional del Azúcar
1. La Organización Internacional del Azúcar establecida en virtud del Convenio
Internacional del Azúcar, 1968 continuará en existencia con el fin de poner en
práctica el presente Convenio y supervisar su aplicación, con la composición,
las atribuciones y las funciones establecidas en el mismo.
2. La Organización tendrá su sede en Londres, a menos que el Consejo decida otra
cosa por votación especial.
3. La Organización funcionará a través del Consejo Internacional del Azúcar, su
Comité Ejecutivo, su director Ejecutivo y su personal.
ARTÍCULO 4
Miembros de la Organización
1. Cada parte Contratante constituirá un solo Miembro de la Organización, salvo
lo dispuesto en los párrafos 2 ó 3 del presente artículo
2. a) Cuando una parte contratante haga una notificación conforme al apartado a)
del párrafo 1 del artículo 38 en la que declare que éste se hará extensivo a uno
o varios territorios en desarrollo que deseen participar en el Convenio, podrá
haber, con el consentimiento y aprobación expresos de los interesados:
i) Una representación común de esa Parte Contratante y de dichos territorios, o
ii) Cuando esa parte Contratante haya hecho una notificación conforme al párrafo
3 del artículo 38, una representación aparte, individual, conjuntamente o por
grupos, para los territorios que separadamente constituirán un Miembro
exportador y una representación aparte para los territorios que separadamente
constituirán un Miembro importador.
b) Cuando una Parte Contratante haga una notificación conforme al apartado b)
del párrafo 1 del artículo 38 y una notificación conforme al párrafo 3 del mismo
artículo, habrá una representación aparte conforme al inciso ii) del apartado a)
del presente artículo.
3. Una parte Contratante que haya hecho una notificación conforme a apartado b)
del párrafo 1 del artículo 38 y no haya retirado esa notificación no será
Miembro de la Organización.
10. Por “entrada en vigor” se entiende la fecha en que el Convenio entre en
vigor provisional o definitivamente, según se dispone en el artículo 36;
11. Toda referencia que se haga en el Convenio a un “gobierno invitado a la
Conferencia de las Naciones Unidas sobre el azúcar, 1973” se considerará
aplicable a la Comunidad Económica Europea (en adelante denominada la CEE). Por
consiguiente, se considerará que toda referencia que se haga en el Convenio a la
“firma del Convenio” o al “depósito de un instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión” por un gobierno comprende, en el caso de la
CEE, la firma en nombre de la CEE por su autoridad competente y el depósito del
instrumento que, con arreglo a los procedimientos institucionales de la CEE,
deba ésta depositar para la concertación de un convenio internacional.
ARTÍCULO 5
Composición del Consejo Internacional del Azúcar
1. La autoridad suprema de la Organización será el Consejo Internacional del
Azúcar, que estará integrado por todos los Miembros de aquélla.
2. Cada Miembro estará representado por un representante y, si así lo desea, por
uno o más suplentes. Cada Miembro podrá además nombrar uno o más asesores de su
representante o de sus suplentes.
ARTÍCULO 6
Atribuciones y funciones del Consejo
1. El Consejo ejercerá todas las atribuciones y desempeñará o hará que se
desempeñen todas las funciones que sean necesarias para dar cumplimiento a las
disposiciones expresas del Convenio.
2. El Consejo aprobará por votación especial las normas y los reglamentos que
sean necesarios para aplicar las disposiciones del Convenio y que sean
compatibles con éste, entre ellos el reglamento del Consejo y el de sus comités,
así como el reglamento financiero de la Organización y el reglamento del
personal de ésta. El Consejo podrá prever en su reglamento un procedimiento para
decidir determinadas cuestiones sin necesidad de reunirse.
3. El Consejo llevará los registros necesarios para desempeñar las funciones que
le confiere el Convenio, así como cualquier otro registro que considere
apropiado.
4. El Consejo publicará un informe anual y cualquier otra información que
considere apropiada.
ARTÍCULO 7
Presidente y Vicepresidente del Consejo
1. Para cada año civil, el Consejo elegirá entre las delegaciones un Presidente
y un Vicepresidente que no serán remunerados por la Organización.
2. El Presidente y el Vicepresidente serán elegidos, uno entre las delegaciones
de los Miembros importadores y el otro entre las delegaciones de los miembros
exportadores. Como norma general, cada no de estos cargos se alternará cada año
civil entre las dos categorías de Miembros, lo cual no impedirá, sin embargo,
que el Presidente, el Vicepresidente o ambos puedan ser reelegidos en
circunstancias excepcionales, cuando el Consejo así lo decida por votación
especial. En el caso de que uno de los dos fuese reelegido, continuará
aplicándose la norma establecida en la primera frase de este párrafo.
3. En caso de ausencia temporal simultánea del Presidente y del Vicepresidente,
o en caso de ausencia permanente de uno de ellos o de ambos, el Consejo podrá
elegir entre los miembros de las delegaciones un nuevo Presidente y un nuevo
Vicepresidente, con carácter temporal o permanente según el caso, teniendo en
cuenta el principio de la representación alterna establecido en el párrafo 2 del
presente artículo.
4. Ni el Presidente ni ningún otro Miembro de la mesa que presida las sesiones
del Consejo tendrá derecho a voto. Podrá, sin embargo, designar otra persona
para que ejerza el derecho de voto del Miembro que represente.
ARTÍCULO 8
Reuniones del Consejo
1. Como norma general, el Consejo celebrará una reunión ordinaria en cada
semestre del año civil
2. Además de reunirse en las demás circunstancias previstas expresamente en el
Convenio, el Consejo celebrará reuniones extraordinarias si así lo decide o a
petición de:
a) Cinco Miembros cualesquiera; o
b) Miembros que representen por lo menos 250 votos, o
c) El Comité Ejecutivo.
3. la convocatoria de las reuniones tendrá que notificarse a los Miembros por lo
menos con treinta días de anticipación, excepto en casos de emergencia, en los
que se tendrá que hacer la notificación por lo menos con diez días de
anticipación, o en aquellos en que las disposiciones del convenio establezcan
otro plazo.
4. las reuniones se celebrarán en la sede de la Organización, a menos que el
Consejo decida otra cosa por votación especial. Si un Miembro invita al Consejo
a reunirse en un lugar que no sea el de su sede, ese Miembro sufragará los
gastos adicionales que ello suponga.
ARTÍCULO 9
Votos
1. Los Miembros exportadores tendrán en total 1.000 votos y los miembros
importadores tendrían en total 1.000 votos.
2. Ningún Miembro tendrá más de 200 votos ni menos 5 votos.
3. No habrá votos fraccionarios.
4. El total de 1.000 votos de los Miembros exportadores se distribuirá entre
ellos en proporción al promedio ponderado, en cada caso, de: a) sus
exportaciones netas al mercado libre, b) sus exportaciones netas totales, y c)
su producción total. Las cifras que han de utilizarse para tal efecto serán,
para cada factor la cifra más alta registrada en cualquier año durante el
periodo de 1968 a 1972, ambos inclusive. Para calcular el promedio ponderado de
cada Miembro exportador se asignará un coeficiente de ponderación del 50% al
primer factor y del 25% a cada uno de los otros dos factores.
5. El total de 1.000 votos de los Miembros importadores se distribuirá entre
ellos como sigue (las estadísticas que han de utilizarse serán las del año civil
de 1972):
a) 700 votos en función de la parte de cada Miembro en el total de las
importaciones efectuadas en virtud de acuerdos especiales.
b) 300 votos en función de la parte de cada Miembro en el total de las
importaciones efectuadas en virtud de acuerdos especiales
6. El consejo, teniendo en cuenta el párrafo 3 del presente artículo ,
establecerá en las normas y los reglamentos mencionados en el artículo 6 los
procedimientos pertinentes para que ningún Miembro reciba más del número máximo
de votos ni menos del número mínimo de votos permitidos por el presente
artículo.
7. Al comienzo de cada año civil, el Consejo, sobre la base de las fórmulas
indicadas en los párrafos 4 y 5 del presente artículo, establecerá dentro de
cada categoría de Miembros una distribución de votos que permanecerá en vigor
durante ese año civil, salvo lo dispuesto en el párrafo 8 del presente artículo.
8. Cada vez que cambie la lista de los Miembros de la Organización o que un
miembro sea suspendido en su derecho de voto o recobre ese derecho en virtud de
una disposición del Convenio, el Consejo redistribuirá los votos totales de cada
categoría de Miembros sobre la base de las fórmulas a que se hace referencia en
los párrafos 4 y 5 del presente artículo.
ARTÍCULO 10
Procedimiento de votación del Consejo
1. Cada Miembro tendrá derecho a emitir el número de votos que se haya sido
asignado y no podrá dividirlos. Sin embargo, los votos que estén autorizado a
emitir en virtud del párrafo 2 del presente artículo, podrá emitirlos de modo
diferente al de sus propios votos.
2. Siempre que informe de ello al Presidente por escrito, todo Miembro
exportador podrá autorizar a cualquier otro Miembro exportador y todo miembro
importador podrá autorizar a otro miembro importador para que represente sus
intereses y emita sus votos en cualquier sesión o sesiones del Consejo. El
Comité de verificación de poderes que pueda crearse conforme al reglamento del
Consejo procederá a examinar un ejemplar de esas autorizaciones.
ARTÍCULO 11
Decisiones del Consejo
1. El Consejo tomará todas sus decisiones y formulará todas sus recomendaciones
por votación de una mayoría simple distribuida, a menos que el Convenio exija
una votación especial.
2. En el cómputo de los votos necesarios para adoptar cualquier decisión del
Consejo. Las abstenciones no se contarán como votos. Cuando un Miembro se acoja
a las disposiciones del párrafo 2 del artículo 10 y sus votos sean emitidos en
una sesión del Consejo, será considerado como Miembro presente y votante a los
efectos del párrafo 1 del presente artículo.
3. Los Miembros se comprometen a aceptar como obligatorias todas las decisiones
que tome el Consejo en virtud de las disposiciones del Convenio.
ARTÍCULO 12
Cooperación con otras organizaciones
1. El Consejo tomará todas las disposiciones apropiadas para celebrar consultas
o cooperar con las Naciones Unidas y sus órganos, en particular la UNCTAD, y con
la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación y
los demás organismos especializados de las Naciones Unidas y organizaciones
intergubernamentales que sea oportuno.
2. El Consejo, teniendo presente la función especial de la UNCTAD en el comercio
internacional de productos básicos, mantendrá informada en su caso a la UNCTAD
de sus actividades y programas de trabajo.
3. El Consejo podrá tomar asimismo todas las disposiciones apropiadas para
mantener un contacto eficaz con las organizaciones internacionales de
productores, comerciantes y fabricantes de azúcar.
ARTÍCULO 13
Admisión de observadores
1. El Consejo podrá invitar a cualquier no Miembro que sea Miembro de las
Naciones Unidas, de cualquiera de sus organismos especializados o del Organismo
Internacional de Energía Atómica a que asista a cualquiera de sus sesiones en la
calidad de observador.
2. El Consejo también podrá invitar a cualquiera de las organizaciones
mencionadas en el párrafo 1 del artículo 12 a que asista a sus sesiones en
calidad de observador.
ARTÍCULO 14
Composición del Comité Ejecutivo
1. El Comité Ejecutivo se compondrá de ocho Miembros exportadores y ocho
Miembros importadores, que se elegirán para cada año civil de conformidad con el
artículo 15 y podrán ser reelegidos.
2. Cada Miembro del Comité Ejecutivo designará un representante y podrá designar
además uno o más suplentes y asesores.
3. El Comité Ejecutivo elegirá para cada año civil un Presiente que no tendrá
derecho a voto; este Presidente podrá ser reelegido.
4. El Comité Ejecutivo se reunirá en la sede de la Organización, a menos que
decida otra cosa. Si un Miembro invita al Comité Ejecutivo a reunirse en un
lugar que no sea el de la sede de la Organización, ese Miembro sufragará los
gastos adicionales que ello suponga.
ARTÍCULO 15
Elección del Comité Ejecutivo
1. Los Miembros exportadores y los Miembros importadores del Comité Ejecutivo
será elegidos en el Consejo por los Miembros exportadotes y los Miembros
importadores de la Organización respectivamente. La elección dentro de cada
categoría se efectuará de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 2 a 7,
ambos inclusive, del presente artículo.
2. Cada Miembro emitirá e favor de un solo candidato todos los votos a que tenga
derecho conforme al artículo 9. Un Miembro podrá emitir a favor de otro
candidato los votos que le correspondan con arreglo al párrafo 2 del artículo
10.
3. Serán elegidos los ocho candidatos que obtengan el mayor número de votos: sin
embargo, ningún candidato será elegido en primera votación si no obtiene por lo
menos 70 votos.
4. En caso de que resulten elegidos menos de ocho candidatos en primera votación
se celebrarán nuevas votaciones en las que solo tendrán derecho a voto los
Miembros que no hubiesen votado por ninguno de los candidatos elegidos. En cada
nueva votación el número mínimo de votos requerido para la elección irá
disminuyendo sucesivamente en cinco unidades hasta que queden elegidos los ocho
candidatos.
5. Todo Miembro que no haya votado por ningunos de los Miembros elegidos podrá
asignar posteriormente sus votos a uno de ellos, con arreglo a lo dispuesto en
los párrafos 6 y 7 del presente artículo.
6. Se considerará que un miembro ha recibido el número de votos emitidos a su
favor cuando fue elegido y, además, el número de votos que le hubieran sido
asignados, siempre que el número total de votos no sea superior a 299 para
ningún Miembro elegido.
7. Si el número de votos que se consideran recibidos por un Miembro elegido
fuese superior a 299, los Miembros que votaron a favor de dicho Miembro elegido,
o le asignaron sus votos, se pondrán de acuerdo a fin de que uno o más de ellos
retire sus votos a dicho Miembro y los asigne o reasigne a otro Miembro elegido,
de manera que el número de votos recibido por cada Miembro elegido no sea
superior al límite de 299.
8. Si un Miembro del Comité Ejecutivo queda suspendido del ejercicio de su
derecho de voto en virtud de alguna de las disposiciones pertinentes del
Convenio, cada Miembro que haya votado por él o le haya asignado sus votos de
conformidad con las disposiciones del presente artículo podrá, durante todo el
tiempo en que la suspensión esté en vigor, asignar sus votos a cualquier otro
Miembro del Comité en su categoría, a reserva de las disposiciones del párrafo 6
del presente artículo.
9. En circunstancias especiales, y después de consultar con el Miembro del
Comité Ejecutivo por el cual haya votado o al que haya asignado sus votos
conforme a lo dispuesto en el presente artículo, todo Miembro podrá retirar sus
votos a ese Miembro durante el resto del año civil. Ese miembro podrá asignar
esos votos a ese otro Miembro del Comité Ejecutivo de su categoría, pero no
podrá retirar esos votos a ese otro Miembro durante el resto de ese año. El
Miembro del Comité Ejecutivo al que se hayan retirado los votos conservará su
puesto en el Comité Ejecutivo durante todo el año. Toda medida que se adopte en
aplicación de lo dispuesto en este párrafo surtirá efecto después de ser
comunicada por escrito al Presidente del Comité Ejecutivo.
ARTÍCULO 16
Delegación de atribuciones del Consejo al Comité Ejecutivo
1. El Consejo, por votación especial, podrá delegar en el Comité Ejecutivo el
ejercicio de todas o de algunas de sus atribuciones, con excepción de las
siguientes:
a) Ubicación de la sede de la organización conforme al párrafo 2 del artículo 3;
b) Aprobación del presupuesto administrativo y determinación de las
contribuciones conforme al artículo 22;
c) Decisión sobre controversias conforme al artículo 29;
d) Suspensión del derecho de voto y otros derechos de un Miembro conforme al
párrafo 3 del artículo 30;
e) Petición dirigida al Secretario de la UNCTAD conforme al artículo 31;
f) Exclusión de un Miembro de la Organización conforme al artículo 40;
g) Prórroga del Convenio conforme al artículo 42;
h) Recomendación sobre modificaciones conforme al artículo 43.
2. El Consejo podrá, en todo momento, revocar cualquiera de las atribuciones
delegadas en el Comité Ejecutivo.
ARTÍCULO 17
Procedimiento de votación y decisiones del Comité Ejecutivo
1. Cada Miembro del Comité Ejecutivo tendrá derecho a emitir el número de votos
que haya recibido conforme a las disposiciones del artículo 15 y no podrá
dividirlos.
2. Cualquier decisión adoptada por el Comité Ejecutivo requerirá la misma
mayoría que hubiese requerido para ser adoptada por el Consejo.
3. Todo Miembro tendrá derecho a recurrir ante el Consejo, en las condiciones
que éste establezca en su reglamento, contra cualquier decisión del Comité
Ejecutivo.
ARTÍCULO 18
Quórum para las sesiones del Consejo y del Comité Ejecutivo
1. Constituirá quórum para todas las sesiones del Consejo la presencia de más de
la mitad de todos los Miembros exportadores de la Organización y de más de la
mitad de todos los Miembros importadores de la Organización, siempre que los
Miembros así presentes tengan por lo menos dos tercios del total de votos de
todos los Miembros en sus categorías respectivas. Si no hay quórum en el día
fijado para la apertura de una reunión del Consejo, o si durante cualquier
reunión del Consejo no hay quórum en tres sesiones sucesivas, se convocara al
Consejo para siete días después; a partir de entonces, y durante el resto de esa
reunión, el quórum estará constituido por la presencia de más de la mitad de
todos los miembros exportadores de la organización y más de la mitad de todos
los miembros importadores de la Organización, siempre que los miembros así
presentes representen más de la mitad del total de votos de todos los miembros
en sus categorías respectivas. Se considerarán presentes los Miembros
representados de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 10.
2. Constituirán quórum para todas las reuniones del Comité Ejecutivo la
presencia de más de la mitad de todos los Miembros exportadores del Comité y de
más de la mitad de todos los Miembros importadores del Comité, siempre que los
Miembros presentes representen por lo menos dos tercios del total de votos de
todos los Miembros del Comité en sus categorías respectivas.
ARTÍCULO 19
El Director Ejecutivo y el personal
1. El Consejo, después de consultar al Comité Ejecutivo, nombrará por votación
especial al Director Ejecutivo. El Consejo fijará las condiciones de empleo del
Director Ejecutivo teniendo en cuenta las que se aplican a los funcionarios de
igual categoría de organizaciones intergubernamentales similares.
2. El Director Ejecutivo será el funcionario administrativo superior de la
Organización y será responsable de la ejecución de todas las funciones que le
incumban en la aplicación del Convenio.
3. El Director Ejecutivo nombrará al personal de conformidad con el reglamento
establecido por el Consejo. Al establecer ese reglamento, el Consejo deberá
tener en cuenta las normas que se aplican a los funcionarios de organizaciones
intergubernamentales similares.
4. Ni el Director Ejecutivo ni ningún Miembro del personal podrán tener ningún
interés financiero en la industria o el comercio del azúcar.
5. En el desempeño de las funciones que les incumben en virtud del Convenio, el
Director Ejecutivo y el personal no solicitarán ni recibirán instrucciones de
ningún Miembro ni de ninguna autoridad ajena a la Organización. Se abstendrán de
actuar en forma alguna que sea incompatible con su condición de funcionarios
internacionales responsables únicamente ante la Organización. Cada uno de los
miembros respetará el carácter exclusivamente internacional de las funciones del
Director Ejecutivo y del personal, y no tratará de influir en ellos en el
desempeño de las mismas.
CAPÍTULO IV
Privilegios e inmunidades
ARTÍCULO 20
Privilegios e inmunidades
1. La Organización tendrá personalidad jurídica. En particular, tendrá capacidad
para contratar, para adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y para
litigar.
2. La condición jurídica, los privilegios y las inmunidades de la organización
en el territorio del Reino Unido continuarán rigiéndose por el Acuerdo sobre la
sede entre el Gobierno del Reino Unido de gran Bretaña e Irlanda del Norte y la
Organización Internacional del Azúcar firmado en Londres el 29 de mayo de 1969.
3. Si la sede de la organización se traslada a un papis Miembro de la
Organización, ese Miembro celebrará con esta, lo más pronto posible, un acuerdo,
que habrá de ser aprobado por el Consejo, relativo a la condición jurídica, los
privilegios y las inmunidades de la Organización, de su Director Ejecutivo y de
su personal y sus expertos, así como de los representantes de los Miembros
mientras se encuentren en ese país para ejercer sus funciones.
4. Salvo que se adopten otras disposiciones fiscales en el acuerdo a que se
refiere el párrafo 3 y hasta que se celebre ese acuerdo, el nuevo país Miembro
huésped:
a) Otorgará exención de impuestos sobre las remuneraciones pagadas por la
Organización a sus funcionarios, con la salvedad de que dicha exención no se
aplicará necesariamente a sus nacionales, y
b) Otorgará exención de impuestos sobre los haberes, ingresos y demás bienes de
la Organización.
5. Si la sede de la Organización ha de trasladarse a un país que no sea Miembro
de ésta, el Consejo recabará, antes de ese traslado, del gobierno de ese país,
una garantía escrita de que:
a) Celebrará lo antes posible con la Organización un acuerdo como el
especificado en el párrafo 3, y
b) Otorgará, hasta que se celebre ese acuerdo, las exenciones dispuestas en el
párrafo 4.
6. El Consejo procurará celebrar el acuerdo especificado en el párrafo 3 con el
gobierno del país al que se haya de trasladar la sede de la organización antes
de que se efectúe el traslado.
CAPÍTULO V
Disposiciones financieras
ARTÍCULO 21
Disposiciones financieras
1. Los gastos de las delegaciones ante el Consejo y de los representantes en el
Comité Ejecutivo y en cualquiera de los comités del Consejo o del Comité
Ejecutivo serán sufragados por los Miembros interesados.
2. Los gastos necesarios para la aplicación del Convenio se sufragarán mediante
contribuciones anuales de los Miembros, determinadas de conformidad con las
disposiciones del artículo 22. Sin embargo, si un Miembro solicita servicios
especiales, el Consejo podrá exigirle el pago de esos servicios.
3. Se llevará una contabilidad adecuada para la aplicación del Convenio.
ARTÍCULO 22
Aprobación del presupuesto administrativo y determinación de las contribuciones
1. Durante el segundo semestre de cada ejercicio económico, el Consejo aprobará
el presupuesto administrativo de la Organización para el ejercicio siguiente y
determinará el importe de la contribución de cada Miembro a dicho presupuesto.
2. La contribución de cada Miembro al presupuesto administrativo para cada
ejercicio económico será proporcional a la relación que exista, en el momento de
aprobarse el presupuesto administrativo correspondiente a ese ejercicio, entre
el número de votos de ese Miembro y la suma de votos de todos los Miembros. Al
determinar las contribuciones, los votos de cada Miembro se calcularán sin tener
en cuenta la posible suspensión del derecho de voto de un Miembro ni la
redistribución de votos que resulte de ella.
3. La contribución inicial de todo Miembro que ingrese en la Organización
después de la entrada en vigor del Convenio, será determinada por la Consejo
atendiendo al número de votos que se le asigne y el periodo que reste del
ejercicio económico en curso, así como para el ejercicio económico siguiente si
ese miembro ingresa en la Organización entre la aprobación del presupuesto para
ese ejercicio y el comienzo de éste, pero en ningún caso se modificarán las
contribuciones asignadas a los demás Miembros.
4. Si el Convenio entra en vigor cuando falten más de ocho meses para el
comienzo del primer ejercicio económico completo de la organización, el Consejo
aprobará en su primera reunión un presupuesto administrativo para el período que
falte hasta el comienzo del primer ejercicio económico completo. En caso
contrario, el presupuesto administrativo abarcará tanto el periodo inicial como
el primer ejercicio económico completo.
ARTÍCULO 23
Pago de las contribuciones
1. Los Miembros se comprometen, de conformidad con sus respectivos
procedimientos constitucionales, a pagar sus contribuciones al presupuesto
administrativo de cada ejercicio económico. Las contribuciones al presupuesto
administrativo de cada ejercicio económico se abonarán en moneda libremente
convertible y serán exigibles el primer día de ese ejercicio; las contribuciones
de los Miembros correspondientes al año civil en que ingresan en la Organización
será exigibles en la fecha en que pasen a ser Miembros.
2. Si un Miembro no ha pagado su contribución completa al presupuesto
administrativo en un plazo de cuatro meses contados a partir de la fecha en que
vence su contribución con arreglo al párrafo 1 del presente artículo, el
Director Ejecutivo le requerirá a que efectúe el pago lo más pronto posible. Si,
en el plazo de dos meses a contar de la fecha de ese requerimiento, el Miembro
todavía no ha pagado su contribución, sus derechos de voto en el Consejo y en el
Comité Ejecutivo quedarán suspendidos hasta que haya abonado íntegramente su
contribución.
3. El Miembro cuyos derechos de voto hayan sido suspendidos en virtud de lo
dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo no será privado de ninguno de
sus otros derechos ni revelado de ninguna de las obligaciones que haya contraído
en virtud del Convenio, salvo que así lo decida el Consejo por votación
especial, y seguirá obligado a pagar su contribución y a cumplir sus demás
obligaciones financieras estipuladas en el Convenio.
ARTÍCULO 24
Comprobación y publicación de cuentas
Tan pronto como sea posible después del cierre de cada ejercicio económico, se
presentarán al Consejo, para su aprobación y publicación, los estados
financieros de la Organización correspondientes a ese ejercicio económico,
comprobados por un auditor independiente.
CAPÍTULO VI
Obligaciones generales de los Miembros
ARTÍCULO 25
Obligaciones de los Miembros
1. Los Miembros se comprometen a adoptar las medidas que sean necesarias para
dar cumplimiento a las obligaciones contraídas en virtud del Convenio y a
cooperar plenamente entre sí para lograr la consecución de los objetivos del
Convenio.
2. Los Miembros se comprometen a facilitar y suministrar todos los datos
estadísticos y la información que, con arreglo a lo dispuesto en el reglamento,
sean necesarios para que la organización pueda desempeñar sus funciones de
conformidad con el Convenio.
ARTÍCULO 26
Normas laborales
Los miembros garantizarán el mantenimiento de normas laborales justas en sus
respectivas industrias azucareras y, en la medida de los posible, procurarán
mejorar el nivel de vida de los trabajadores agrícolas e industriales en los
distintos ramos de la producción azucarera y de los cultivadores de cada de
azúcar y de remolacha azucarera.
CAPÍTULO VII
Examen anual y medidas destinadas a estimular el consumo
ARTÍCULO 27
Examen anual
1. En cada año civil el Consejo examinará la evolución del mercado del azúcar y
sus repercusiones sobre la economía de los distintos países.
2. El informe correspondiente a cada examen anual se publicará del modo y manera
que el Consejo determine.
ARTÍCULO 28
Medidas destinadas a estimular el consumo
1. Teniendo presentes los objetivos pertinentes del acta final del primer
periodo de sesiones de la UNCTAD, cada Miembro adoptará las medidas que estime
apropiadas para estimular el consumo de azúcar y para suprimir todos los
obstáculos que limiten el aumento del consumo de azúcar. Al hacerlo, cada
Miembro tendrá en cuenta los efectos que sobre el consumo de azúcar ejerzan los
derechos de aduana, los impuestos internos y gravámenes fiscales y los controles
cuantitativos o de otra índole, y todos los demás factores relevantes de
importancia para evaluar la situación.
2. Cada Miembro informará periódicamente al Consejo sobre las medidas que haya
adoptado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo y sobre sus
efectos.
3. El Consejo creará un Comité del Consumo de Azúcar compuesto de Miembros
exportadores e importadores.
4. El Comité estudiará cuestiones como las siguientes:
a) Los efectos sobre el consumo de azúcar y el uso de cualquier forma de
sucedáneos de este producto, incluidos otros edulantes;
b) El trato fiscal que se dé al azúcar en los diversos países;
c) Los efectos sobre el consumo de azúcar en los diversos países:
i) De régimen impositivo y las medidas restrictivas
ii) De las condiciones económicas, y en particular, de las dificultades de
balanza de pagos, y
iii) De las condiciones climáticas y de otra índole;
d) Los medios de promover el consumo, especialmente en aquellos países donde el
consumo por habitantes bajo;
e) La cooperación con organismos interesados en el aumento del consumo de azúcar
y otros productos alimenticios a base de azúcar;
f) La investigación sobe los nuevos usos del azúcar, de sus subproductos y de
las plantas de las cuales se extrae,
y presentará al Consejo las recomendaciones que considere apropiadas para que
los Miembros o el Consejo adopten las medidas oportunas.
CAPÍTULO VIII
Controversias y quejas
ARTÍCULO 29
Controversias
1. Toda controversia relativa a la interpretación o a la aplicación del Convenio
que no sea resuelta entre los Miembros interesados será sometida a instancia de
cualquier miembro parte de la controversia, a la decisión del Consejo,
2. Cuando una controversia haya sido sometida al Consejo conforme al párrafo 1
del presente artículo, la mayoría de los Miembros que reúnan por lo menos un
tercio del total de votos podrá pedir al Consejo que, después de examinado el
asunto y antes de adoptar su decisión, solicite la opinión de una comisión
consultiva, constituida de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo,
sobre la cuestión en litigio.
3. a) A menos que el Consejo decida otra cosa, por unanimidad, la comisión
estará compuesta de cinco personas a saber:
i) Dos personas designadas por los Miembros exportadores, una de ellas con gran
experiencia en asuntos de la misma naturaleza que la cuestión objetivo de la
controversia, y la otra con autoridad y experiencia en cuestiones jurídicas;
ii) Dos personas de condiciones análogas designadas por los Miembros
importadores;
iii) Un Presidente elegido por unanimidad por las cuatro personas designadas
conforme a los incisos i) y ii) o, en catzo de desacuerdo, por el Presidente del
Consejo.
b) Podrán ser designados para integrar la comisión consultiva nacionales de
países Miembros y de países no Miembros.
c) Las personas designadas para formar la comisión consultiva actuarán a título
personal y no recibirán instrucciones de ningún gobierno.
d) Los gastos de la comisión consultiva será sufragados por la Organización.
4. La opinión de la comisión consultiva y las razones en que se funde serán
sometidas al Consejo, el cual dirimirá la controversia por votación especial,
después de tomar en consideración todos los datos pertinentes.
ARTÍCULO 30
Medidas del Consejo en caso de queja o de incumplimiento de obligaciones por
parte de los Miembros
1. Toda queja de que un miembro ha dejado de cumplir las obligaciones que le
impone el Convenio se someterá al Consejo, a petición del Miembro que la
formule, y el Consejo decidirá el asunto, previa consulta con los Miembros
interesados.
2. Toda conclusión del Consejo de que un Miembro ha incumplido las obligaciones
que le impone el Convenio requerirá una votación por mayoría simple distribuida
y especificará la naturaleza de la infracción.
3. Cuando el Consejo, como consecuencia de una queja o de otro modo, llegue a la
conclusión de que un Miembro ha infringido el Convenio, podrá por votación
especial y sin ningún perjuicio de las restantes medidas que se prevén
específicamente en otros artículos del Convenio:
a) Suspender a dicho miembro en sus derechos de voto en el Consejo y en el
Comité ejecutivo, y si lo considera necesario,
b) Suspender otros derechos de dicho miembro, incluido el de poder ser designado
para una función oficial en el Consejo o en cualquiera de sus comités hasta que
haya cumplido sus obligaciones; o, si la infracción perjudica de manera
importante el funcionamiento del Convenio,
c) Adoptar medidas de conformidad con el artículo 40.
CAPÍTULO IX
Preparativos para un nuevo Convenio
ARTÍCULO 31
Preparativos para un nuevo convenio
1. El Consejo emprenderá con prontitud un estudio de las bases y del marco de un
nuevo Convenio Internacional del Azúcar y presentará un informe a los miembros
el 31 de diciembre de 1974, a más tardar. El informe comprenderá las
recomendaciones que el Consejo estime apropiadas.
2. Sobre la base del informe mencionado en el párrafo 1 del presente artículo o
de cualquier informe ulterior basado en un estudio similar por el Consejo, este
pedirá, tan pronto como lo considere apropiado, al Secretario General de la
UNCTAD que convoque una conferencia de negociación.
CAPÍTULO X
Disposiciones finales
ARTÍCULO 32
Firmas
El Convenio estará abierto en la sede de las Naciones Unida, hasta el 24 de
diciembre de 1973 inclusive, a la firma de todo gobierno invitado a la
Conferencia de las Naciones Unidas sobre el azúcar, 1973.
ARTÍCULO 33
Ratificación
El Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación por lo
gobiernos signatarios, de conformidad con sus respectivos procedimientos
constitucionales.
Con las excepciones señaladas en el artículo 34, los instrumentos de
ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas a más tardar el 3 de diciembre de 1973.
ARTÍCULO 34
Notificación por los gobiernos
1. Si un gobierno signatario no puede satisfacer los requisitos del artículo 33
dentro del plazo especificado en tal artículo, podrá notificar al Secretario
General de las Naciones Unidas, a más tardar el 31 de diciembre de 1973, que se
compromete a procurar la ratificación, la aceptación o la aprobación de
conformidad con los procedimientos constitucionales necesarios lo más
rápidamente posible y en todo caso no más tarde del 15 de octubre de 1974. Todo
gobierno con respecto al cual el Consejo haya establecido, de acuerdo con él,
las condiciones de adhesión, podrá así mismo notificar al Secretario General de
las Naciones Unidas que se compromete a cumplir los procedimientos
constitucionales necesarios para adherirse al convenio lo más rápidamente
posible y a más tardar dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se
hayan establecido tales condiciones.
2. Si el Consejo estima que un gobierno que ha hecho una notificación de
conformidad con el párrafo 1 no puede depositar su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión dentro del plazo aplicable a ese gobierno con
arreglo a ese párrafo, dicho gobierno podrá depositar tal instrumento en una
fecha ulterior que se especificará; sin embargo, en el caso de un gobierno
signatario, esa fecha no será posterior al 15 de abril de 1975.
3. Todo gobierno que haya hecho la notificación mencionada en el párrafo tendrá
la calidad de observador:
a) Hasta que deposite un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión;
b) Hasta que haya expirado el plazo para el depósito de tal instrumento, o
c) Hasta que indique que va a aplicar provisionalmente el Convenio.
ARTÍCULO 35
Indicación de que se aplicará provisionalmente el Convenio
1. Todo gobierno que haga una notificación con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 34, podrá así mismo indicar en esa notificación, o en cualquier momento
posterior, que aplicará provisionalmente el Convenio.
2. Durante todo periodo en que esté en vigor el Convenio, ya sea con carácter
provisional o definitivo, todo gobierno que haya indicado que aplicará
provisionalmente el Convenio tendrá la calidad de Miembro provisional del
Convenio hasta que deposite su instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión y pase así a ser Parte Contratante en el convenio, o de
ocurrir antes, hasta que expire el plazo para el depósito de su instrumento
conforme a los dispuesto en el artículo 34.
ARTÍCULO 36
Entrada en vigor
1. El Convenio entrará en vigor definitivamente el 1º. de enero de 1974, o en
cualquier otra fecha dentro de los seis meses siguientes, si para esa fecha unos
gobiernos que representen por lo menos el 50% de las exportaciones netas totales
que se indican en el anexo A y unos gobiernos que representen por lo menos el
40% de las importaciones netas totales que se indican en el anexo B han
depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas. También entrará en vigor y quedan
satisfechos esos porcentajes requeridos mediante el depósito de los instrumentos
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2. El Convenio entrará en vigor provisionalmente el 1º. de enero de 1974, o en
cualquier otra fecha dentro de los seis meses siguientes, si para esa fecha unos
gobiernos que satisfagan los porcentajes requeridos conforme al párrafo 1 han
depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación, o han
indicado que aplicarán el Convenio provisionalmente.
3. El 1º. de enero de 1974, o en cualquier fecha dentro de los doce meses
siguientes y al expirar cada período subsiguiente de seis meses durante el cual
el Convenio esté provisionalmente en vigor, los gobiernos de cualquiera de los
países que hayan depositado instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación
o adhesión podrán decidir poner definitivamente en vigor entre ellos el
Convenio, en su totalidad o en parte.
Esos gobiernos podrán también decidir que el Convenio entre provisionalmente en
vigor, que continúe provisionalmente en vigor o que caduque.
ARTÍCULO 37
Adhesión
Todo Gobierno invitado a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Azúcar,
1973, y todo gobierno que sea Miembro de las Naciones Unidas o miembro de
cualquiera de sus organismos especializados o del Organismo Internacional de
Energía Atómica podrá adherirse al Convenio con arreglo a las condiciones que
establezca el Consejo de acuerdo con el gobierno interesado en la adhesión. La
adhesión se efectuar mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas.
ARTÍCULO 38
Aplicación territorial
1. Todo gobierno podrá declarar, en el momento de la firma o del depósito de un
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en cualquier
momento posterior, mediante notificación al Secretario General de las Naciones
Unidas, que el Convenio:
a) Se aplicará también a cualquiera de los territorios en el desarrollo de cuyas
relaciones internacionales tenga por el momento la responsabilidad última y que
haya notificado a ese gobierno que desea participar en el Convenio, o
b) Se aplicará solamente a cualquiera de los territorios en desarrollo de cuyas
relaciones internacionales tenga por el momento la responsabilidad última y que
haya notificado a ese gobierno que desea participar en el Convenio, y el
Convenio se hará extensivo a los territorios mencionados en la notificación a
partir de la fecha de la misma si el convenio ya ha entrado en vigor para ese
gobierno si la notificación es anterior. Todo gobierno que haya hecho una
notificación conforme al apartado b) del párrafo 1 podrá retirar ulteriormente
esa notificación y cursar una o varias notificaciones al Secretario General de
las Naciones Unidas conforme al apartado a) del párrafo 1.
2. Cuando un territorio al que se haya hecho extensivo el Convenio conforme al
párrafo 1 del presente artículo asuma posteriormente la responsabilidad de sus
relaciones internacionales, el gobierno de ese territorio podrá, dentro de los
noventa días después de haber asumido la responsabilidad de sus relaciones
internacionales, declarar mediante notificación al Secretario General de las
Naciones Unidas que ha asumido los derechos y obligaciones correspondientes a
una Parte Contratante en el Convenio. A partir de esa fecha pasará a ser parte
en el Convenio.
3. Toda parte contratante que desee ejercer los derechos que le confiere el
artículo 4 con respecto a cualquiera de los territorios de cuyas relaciones
internacionales tenga por el momento la responsabilidad última podrá hacerlo
mediante notificación al efecto dirigida al Secretario General de las Naciones
Unidas, bien al efectuar el depósito de su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, bien en cualquier otro momento posterior.
4. Cualquier parte contratante que haya hecho la notificación prevista a los
apartados a) o b) del párrafo 1 del presente artículo podrá en cualquier momento
posterior, mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones
Unidas, declarar de conformidad con los deseos del territorio que el Convenio
deja de aplicarse al territorio mencionado en la notificación y, en tal caso, el
Convenio dejará de aplicarse a ese territorio desde la fecha de tal
notificación.
5. Una parte contratante que haya hecho una notificación conforme a los
apartados a) o b) del párrafo 1 del presente artículo seguirá teniendo la
responsabilidad última en cuanto al cumplimiento de las obligaciones emanadas
del Convenio por los territorios que de conformidad con lo dispuesto en el
presente artículo y en el artículo 4 sena separadamente Miembros de la
Organización, mientras tales territorios no hagan una notificación conforme al
párrafo 2 del presente artículo.
ARTÍCULO 39
Retiro
1. Todo Miembro podrá retirarse del Convenio en cualquier momento después del
primer año de vigencia, mediante notificación por escrito al Secretario General
de las Naciones Unidas.
2. El retiro conforme al presente artículo tendrá efecto noventa días después de
que el Secretario General de las naciones Unidas reciba la notificación.
ARTÍCULO 40
Exclusión
Si el Consejo estima que un Miembro no ha cumplido las obligaciones contraídas
en virtud del convenio y decide además que tal incumplimiento entorpece
apreciablemente la aplicación del Convenio, podrá, por votación especial,
excluir a tal Miembro de la Organización. El Consejo notificará inmediatamente
tal decisión al Secretario General de las Naciones Unidas. Noventa días después
de la fecha de la decisión del Consejo, ese Miembro dejará de ser Miembro de la
Organización, y si es parte contratante, dejará de ser parte en el convenio.
ARTÍCULO 41
Liquidación de las cuentas en caso de retiro o de exclusión
1. En caso de retiro o exclusión de un Miembro, el Consejo procederá, en su
caso, a la liquidación de las cuentas. La Organización retendrá las cantidades
ya abonadas por cualquier Miembro que se retire o sea excluido, el cual quedará
obligado a pagar toda cantidad que adeude a la Organización en el momento de
tener efecto tal retiro o exclusión; sin embargo, en el caso de que una parte
contratante no pueda aceptar una modificación, y por lo tanto, deje de
participar en el Convenio en virtud de las disposiciones del párrafo 2 del
artículo 43, el Consejo podrá decidir cualquier liquidación de cuentas que
considere equitativa.
2. El Miembro que se haya retirado o haya sido excluido, o que por otra causa
haya cesado de participar en el Convenio, no tendrá derecho, al expirar éste, a
recibir ninguna parte del producto de la liquidación o de otros haberes de la
organización, ni responderá de parte alguna del déficit, si lo hubiere, de la
Organización
ARTÍCULO 42
Duración y prórroga
1. El presente Convenio permanecerá en vigor hasta el 31 de diciembre de 1975
inclusive.
2. No obstante, si se negocia un nuevo convenio internacional del azúcar
conforme a lo previsto en el artículo 31 y ese convenio entra en vigor antes de
esa fecha, el presente convenio se dará por terminado al entra en vigor el nuevo
convenio.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, después del
31 de diciembre de 1974 el Consejo podrá, por votación especial, prorrogar el
presente convenio hasta el 31 de diciembre de 1976. El Consejo podrá acordar
ulteriormente nuevas prorrogas del Convenio año por año. No obstante lo
dispuesto en el artículo 11, las prórrogas que acuerde el Consejo conforme al
presente artículo quedarán sujetas, respecto de cada Miembro, a la aplicación de
sus procedimientos constitucionales.
4. Si se negocia un nuevo convenio internacional del azúcar conforme a lo
previsto en el artículo 31 y ese convenio entra en vigor durante cualquier
periodo de prórroga del presente Convenio, este último, tal como haya sido
prorrogado, se dará por terminado al entrar en vigor el nuevo convenio.
ARTÍCULO 43
Modificación del Convenio
1. El Consejo podrá, por votación especial, recomendar a las Partes Contratantes
que se modifique el convenio. El Consejo podrá fijar un plazo al término del
cual cada parte contratante deberá notificar al Secretario General de las
naciones Unidas que acepta la modificación. Esta modificación entrará en vigor
cien días después de que el Secretario General de las naciones Unidas haya
recibido notificaciones de aceptación de Partes Contratantes que reúnan al menos
850 del total de votos de los Miembros exportadores y representan al menos tres
cuartos de dichos Miembros y de Partes Contratantes que reúnan al menos 800 del
total de votos de los miembros importadores y representen al menos tres cuartos
de dichos miembros o en la fecha posterior que el Consejo haya determinado por
votación especial. El Consejo podrá fijar un plazo para que cada parte
contratante notifique al secretario General de las Naciones Unidas su aceptación
de la modificación; si transcurrido dicho plazo la modificación no hubiera
entrado en vigor, se considerará retirada. El Consejo proporcionará al
Secretario General la información que necesite para determinar su las
notificaciones de aceptación recibidas son suficientes para que la modificación
entre en vigor.
2. Todo Miembro en cuyo nombre no se hubiere notificado la aceptación de una
modificación antes de la fecha en que ésta entrare en vigor, dejará, a partir de
esa fecha, de formar parte de la Organización. Sin embargo, si antes de la fecha
de entrada en vigor de la modificación se notifica al Secretario General de las
naciones Unidas en nombre de ese Miembro que por dificultades relacionadas con
el procedimiento constitucional necesario no se podrá conseguir a tiempo su
aceptación, pero que el Miembro se compromete a aplicar provisionalmente la
modificación, ese Miembro seguirá formando parte de la Organización. Mientras no
se haya notificado al Secretario General que dicho Miembro acepta la
modificación, éste estará obligado provisionalmente por la misma.
ARTÍCULO 44
Notificación por el Secretario General de las Naciones Unidas
El Secretario General de las Naciones Unidas notificará a todos los Estados
Miembros de las Naciones Unidas, de cualquiera de sus organismos especializados
o del Organismo Internacional de Energía Atómica, toda firma, todo depósito de
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, toda
notificación que se haga conforme al artículo 34 y toda indicación que se haga
conforme al artículo 35 así como las fechas en que el Convenio entre en vigor
provisional o definitivamente. El Secretario General comunicará a todas las
partes contratantes toda notificación que se haga conforme al artículo 38, toda
notificación de retiro que se haga conforme al artículo 39, toda exclusión
conforme al artículo 40, la fecha en que una modificación entre en vigor o se
considere retirada conforme al párrafo 1 del artículo 43 y toda cesación de
participación en la Organización conforme al párrafo 2 del artículo 43.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus
gobiernos respectivos, han firmado el presente Convenio en las fechas que
figuran al lado de sus firmas:
Los textos en chino, español, francés, inglés y ruso del presente Convenio son
igualmente auténticos, Los originales quedarán depositados en los archivos de
las Naciones Unidas. El Secretario General transmitirá copias certificadas de
los mismos a cada uno de los gobiernos signatarios o adherentes.
ANEXO A
Clasificación a los efectos del artículo 36
EXPORTADORES Exportaciones netas
(miles de toneladas métricas)
Argentina … … … … … … … … … … … … … … 167
Australia … … … … … … … …… … … … … … 2.298
Bolivia … … … … … … … … … … … … … … 42
Brasil … … … … … … … … … … … … … … 2.638
Colombia… … … … … … … … … … … … … … 203
Congo … … … … … … … … … … … … … … 40
Costa Rica … … … … … … …… … … … … … 105
Cuba … … … … … … … … … … … … … … 5.500
Checoslovaquia … … … … … … … … … … … 123
Ecuador … … … … … … … … … … … … … 96
El Salvador… … … … … … … … … … … … … 134
Fiji … … … … … … … … … … … … … 290
Filipinas … … … … … … … … … … … … … 1.262
Guatemala… … … … … … … … … … … … … 103
Honduras … … … … … … … … … … … … … 12
Hungría … … … … … … … … … … … … … 35
India … … … … … … … … … … … … … 266
Indias Occidentales … … … … … … … … … … 883
Barbados … … … … … … … … (101)
Guyana … … … … … … … … (320)
Jamaica … … … … … … …… (279)
Trinidad y Tobago … … … … … (183)
Indonesia … … … … … … … … … … … … … 31
Madagascar … … … … … … … … … … … … 39
Malawi … … … … … … … … … … … … … 1
Mauricio … … … … … … … … … … … … … 650
México … … … … … … … … … … … … … 598
Nicaragua… … … … … … … … … … … … … 120
Panamá … … … … … … … … … … … … … 38
Paraguay … … … … … … … … … … … … … 13
Perú … … … … … … … … … … … … … 481
Polonia … … … … … … … … … … … … … 310
República Dominicana … … … … … … … … … 1.141
Rumania … … … … … … … … … … … … … 11
Sudáfrica … … … … … … … … … … … … … 1.045
Swazilandia … … … … … … … … … … … … 189
Tailandia … … … … … … … … … … … … … 439
Uganda … … … … … … … … … … … … … 25
Venezuela… … … … … … … … … … … … … 160
Total … … … … … … … … … … … … … … 19.504
ANEXO B
Clasificación a los efectos del artículo 36
IMPORTADORES Importaciones netas
(miles de toneladas métricas)
Blangladesh … … … … … … … … … … … … … 85
Bulgaria … … … … … … … … … … … … 160
Canadá … … … … … … … … … … … … … 939
Corea, Rep. de … … … … … … … … … … … … 221
Costa de Marfil … … … … … … … … … … … … 72
Chile … … … … … … …… … … … … … 230
Estados Unidos de América… … … … … … … … 4.960
Finlandia …… … … … … … … … … … … … 136
Ghana … … … … … … …… … … … … … 60
Irak … … … … … … … … … … … … … 245
Japón … … … … … … … … … … … … … 2.744
Kenia … … … … … … … … … … … … … 89
Líbano … … … … … … … … … … … … … 54
Malasia … … … … … … … … … … … … … 347
Malta … … … … … … … … … … … … … 16
Marruecos … … … … … … …… … … … … … 185
Nigeria … … … … … … …… … … … … … 118
Noruega … … … … … … …… … … … … … 168
Nueva Zelandia … … … … … … … … … … … … 155
Portugal … … … … … … … … … … … … … 34
República Democrática Alemana … … … … … 145
Singapur … … … … … … … … … … … … … 108
Siria … … … … … … … … … … … … … 134
Suecia … … … … … … … … … … … … … 112
Suiza … … … … … … … … … … … … … 247
Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas… … … 1860
Yugoslavia … … … … … … … … … … … … … 295
Comunidad Económica Europea 1 … … … … … … … 380
Total … … … … … … … … … … … … … … 14.299
1Sin perjuicio del régimen que se le aplique conforme al Convenio en caso de
participación de éste.
Artículo 2º. Apruébase igualmente la resolución ISC No. 1, del Consejo
Internacional del Azúcar, aprobada el 30 de septiembre de 1975 sobre prórroga
del Convenio Internacional del Azúcar de 1973, que a la letra dice:
RESOLUCIÓN
Prorrogando el convenio Internacional del Azúcar de 1973
Por cuanto:
El convenio Internacional del Azúcar de 1973 permanecerá en vigor hasta el 31 de
diciembre de 1975 inclusive, de conformidad con las disposiciones del párrafo 1
del artículo 42;
El mandato confiado específicamente al Consejo, en virtud del artículo 31 de
dicho Convenio, de preparar las bases y el marco de un nuevo convenio
internacional del azúcar con miras a convocar una conferencia de negociación
para concertar n tal convenio no estará ultimado antes de la fecha mencionada;
Los miembros desean proseguir urgentemente con la búsqueda de un nuevo convenio
internacional del azúcar que esté dotado de una serie cabal de disposiciones
destinadas a lograr los objetivos enumerados en el artículo 1 del Convenio
Internacional del Azúcar de 1973;
Las disposiciones del párrafo 3 del artículo 42 confieren al Consejo
Internacional del Azúcar la facultad de prorrogar, por votación especial, dicho
convenio hasta el 31 de diciembre de 1976 inclusive, prórroga esta que será
tratada por cada uno de los miembros de acuerdo con sus procedimientos
constitucionales,
El Consejo Internacional del Azúcar, por votación especial,
Resuelve que:
1. El Convenio Internacional del Azúcar de 1973 sea prorrogado al 31 de
diciembre de 1976;
2. El Convenio, tal como haya sido prorrogado, permanecerá en vigor después del
31 de diciembre de 1975 si para esa fecha unas partes contratantes en el
Convenio que reúnan por lo menos dos terceras partes del total de votos de los
Miembros exportadores y por lo menos dos terceras partes del total de votos de
los miembros importadores, con arreglo a la distribución de votos que figura en
el anexo a la presente Resolución, han notificado al Secretario General de las
Naciones Unidas su aceptación definitiva o su aceptación a reserva de sus
procedimientos constitucionales apropiados;
3. una parte contratante que haya notificado al Secretario General de las
Naciones Unidas que acepta la decisión del Consejo de prorrogar el Convenio a
reserva de sus procedimientos constitucionales apropiados será Miembro
provisional de la Organización hasta que deposite ante el Secretario General de
las Naciones Unidas, con anterioridad al 1 de julio de 1976 o en la fecha
posterior que el Consejo decida, una notificación confirmando que se han
satisfecho los procedimientos constitucionales que sean necesarios, en ausencia
de esta confirmación antes de la fecha apropiada, la parte contratante dejará de
participar en el Convenio;
4. El Director Ejecutivo transmitirá la presente resolución al Secretario
General de las Naciones Unidas;
5. Con el fin de facilitar el cumplimiento de la presente resolución, los
miembros harán su notificación al Secretario General de las naciones Unidas, con
arreglo al párrafo 2 supra, lo antes posible después de haber sido adoptada la
presente resolución y en cualquier caso no más tarde del 31 de diciembre de
1975.
(Distribución de votos a los efectos del párrafo 2 de la Resolución)
Miembros exportadores Votos
Argentina … … … … … … … … … … … … … … 20
Australia … … … … … … … … … … … … … 102
Barbados … … … … … … … …… … … … … … 5
Belice … … … … … … …. …… … … … … … 5
Bolivia … … … … … … … … … … … … … … 5
Brasil … … … … … … … … … … … … … … 152
Colombia… … … … … … … … … … … … … … 17
Costa Rica … … … … … … … … … … … … … 5
Cuba … … … … … … … … … … … … … … 200
Checoslovaquia … … … … … … … … … … … 20
Dominicana República… … … … … … … … … 38
Ecuador … … … … … … … … … … … … … 5
El Salvador… … … … … … … … … … … … … 6
Filipinas … … … … … … … … … … … … … 42
Fiji … … … … … … … … … … … … … 13
Guatemala… … … … … … … … … … … … … 5
Guyana … … … … … … … … … … … … … 11
Hungría … … … … … … … … … … … … … 7
India … … … … … … … … … … … … … 65
Indonesia … … … … … … … … … … … … … 11
Jamaica … … … … … … … … … … … … … 12
Madagascar … … … … … … … … … … … … 5
Malawi … … … … … … … … … … … … … 5
Mauricio … … … … … … … … … … … … … 21
México … … … … … … … … … … … … … 41
Nicaragua… … … … … … … … … … … … … 5
Panamá … … … … … … … … … … … … … 5
Perú … … … … … … … … … … … … … 18
Polonia … … … … … … … … … … … … … 47
San Cristóbal-Nieves-Anguila … … … … … … 5
Sudáfrica … … … … … … … … … … … … … 61
Swazilandia … … … … … … … … … … … … 6
Tailandia … … … … … … … … … … … … … 24
Trinidad-Tobago … … … … … … … … … … 6
Uganda … … … … … … … … … … … … … 5
Total … … … … … … … … … … … … … … 1.000
Miembros importadores Votos
Alemania, República Democrática
… … … … … 106
Blangladesh … … … … … … … … … … … … … 9
Camerún … … … … … … … … … … … … 5
Canadá … … … … … … … … … … … … … 156
Corea, República de … … … … … … … … … … 35
Chile … … … … … … … … … … … … 39
Egipto, República Árabe de … … … … … … … 10
Finlandia …… … … … … … … … … … … … 23
Ghana … … … … … … … … … … … … … 10
Japón … … … … … … … … … … … … … 200
Malasia … … … … … … … … … … … … … 58
Nigeria … … … … … … … … … … … …… 21
Nueva Zelandia … … … … … … … … … … … … 26
Portugal … … … … … … … … … … … … … 9
Singapur … … … … … … … … … … … … … 18
Suecia … … … … … … … … … … … … … 18
U.R.S.S. … … … … … … … … … … … … … 200
Yugoslavia … … … … … … … … … … … … … 57
Total … … … … … … … … … … … … … … … … 1.000
Artículo 3º. Esta ley entrará en vigencia de conformidad con lo dispuesto por la
Ley 7ª. del 30 del noviembre de 1944.
Rama Ejecutiva del Poder Pública- Presidencia de la República
Bogotá, D.E., diciembre de 1975
Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos
constitucionales.
ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN
El Ministro de Relaciones Exteriores, Indalecio Liévano Aguirre.
Es fiel copia del texto oficial del “Convenio Internacional del Azúcar de 1973”,
abierto a la firma en la sede de las Naciones Unidas hasta el 24 de diciembre de
1973, y de la Resolución ISC No.1 del Consejo Internacional del Azúcar, aprobada
el 30 de septiembre de 1975 sobre prórroga del Convenio Internacional del Azúcar
de 1973.
Carlos Borda Mendoza, secretario general del Ministerio de Relaciones
Exteriores.
El presidente del honorable Senado de la República, EDMUNDO LÓPEZ GÓMEZ. El
Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO.
El Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El
Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Ignacio Laguado
Moncada.
República de Colombia- Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E., octubre 8 de 1976.
Publíquese y ejecútese,
ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN
El Ministro de Relaciones Exteriores, Indalecio Liévano Aguirre. El Ministro de
Hacienda y Crédito Público, Rodrigo Botero Montoya. El Ministro de Desarrollo
Económico, Diego Moreno Jaramillo.