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LEY 27 DE 1976
(SEPTIEMBRE 15)
por la cual se aprueba el Convenio Internacional del Trabajo, relativo a la
aplicación de los principios del Derecho de Sindicación y de Negociación
Colectiva, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional
del Trabajo (Ginebra 1949).
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Apruébase el siguiente Convenio Internacional del Trabajo, adoptado
por la Trigesimasegunda Reunión de la Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo.
CONVENIO NÚMERO 98
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 8 de junio de 1949,
en su Trigesimasegunda reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la
aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación
colectiva, cuestión que constituye el cuarto punto de orden del día de la
reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un
convenio internacional,
Adopta, con fecha primero de julio de mil novecientos cuarenta y nueve, el
siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre el derecho de
sindicación y de negociación colectiva, 1949:
ARTÍCULO 1
1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de
discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su
empleo.
2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga
por objeto:
a) Sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un
sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato.
b) Despedir a un trabajador o perjudicarle en cualquier otra forma a causa de su
afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las
horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de
trabajo.
ARTÍCULO 2
1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada
protección contra todo acto de ingerencia de unas respecto de las otras, ya se
realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución,
funcionamiento o administración.
2. Se consideran actos de ingerencia, en el sentido del presente artículo,
principalmente, las medidas que tiendan a fomentar la constitución de
organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de
empleadores, o a sostener económicamente o en otra forma organizaciones de
trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un
empleador o de una organización de empleadores.
ARTÍCULO 3
Deberán crearse organismos adecuados a las condiciones nacionales, cuando ello
sea necesario, para garantizar el respecto al derecho de sindicación definido en
los artículos precedentes.
ARTÍCULO 4
Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello
sea necesario para estimular y fomentar entre los empleadores y las
organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de
trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de
negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos
colectivos, las condiciones de empleo.
ARTÍCULO 5
1. La legislación nacional deberá determinar el alcance de las garantías
previstas en el presente Convenio en lo que se refiere a su aplicación a las
fuerzas armadas y a la policía.
2. De acuerdo con los principios establecidos en el párrafo 8 del artículo 19 de
la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, la ratificación de
este Convenio por un Miembro no podrá considerarse que menoscaba en modo alguno
las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos ya existentes, que concedan a los
miembros de las fuerzas armadas y de la policía las garantías prescritas en este
Convenio.
ARTÍCULO 6
El presente Convenio no trata de la situación de los funcionarios públicos al
servicio del Estado y no deberá interpretarse, en modo alguno, en menoscabo de
sus derechos o de su estatuto.
ARTÍCULO 7
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
ARTÍCULO 8
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director
General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de
dos miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor para cada Miembro, doce
meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
ARTÍCULO 9
1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo de acuerdo con el párrafo 2 del artículo 35 de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo deberán indicar:
a) Los territorios respecto de los cuales el Miembro interesado se obliga a que
las disposiciones del Convenio sean aplicadas sin modificaciones;
b) Los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del
Convenio asea aplicadas con modificaciones, junto con los detalles de dichas
modificaciones;
c) Los territorios respecto de los cuales es inaplicable el Convenio y los
motivos por los cuales es inaplicable;
d) Los territorios respecto de los cuales reserva su decisión en espera de un
examen más detenido de su situación.
2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo 1 de
este artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y producirán
sus mismos efectos.
3. Todo Miembro podrá renunciar total o parcialmente, por medio de una nueva
declaración, a cualquier reserva formulada en su primera declaración en virtud
de los apartados b), c) o d) del párrafo 1 de este artículo.
4. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de conformidad
con las disposiciones del artículo 11, todo miembros podrá comunicar al Director
General una declaración por la que modifique, en cualquier otro respecto, los
términos de cualquier declaración anterior y en la que indique la situación en
territorios determinados.
ARTÍCULO 10
1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo, de conformidad con los párrafos 4 y 5 del artículo 35 de la
Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberán indicar si
las disposiciones del Convenio serán aplicadas en el territorio interesado con
modificaciones o sin ellas; cuando la declaración indique que las disposiciones
del Convenio serán aplicadas con modificaciones, deberán especificar en que
consisten dichas modificaciones.
2. El Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán
renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaración ulterior, al
derecho a invocar una modificación indicada en cualquier otra declaración
anterior.
3. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de conformidad
con las disposiciones del artículo 11, el Miembro, los Miembros o la autoridad
internacional interesados podrán comunicar al Director General una declaración
por la que modifiquen, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier
declaración anterior y en la que indiquen la situación en lo que se refiere a la
aplicación del Convenio.
ARTÍCULO 11
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la
expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya
puesto inicialmente en vigor, mediante una acta comunicada, para su registro, al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá
efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año
después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo
precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo
quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá
denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las
condiciones previstas en este artículo.
ARTÍCULO 12
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a
todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de
cuantas ratificaciones, declaraciones y denunciar le comuniquen los Miembros de
la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda
ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la
atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en
vigor el presente Convenio.
ARTÍCULO 13
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al
Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de
conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una
información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de
denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
ARTÍCULO 14
A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que este
Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria
sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de
incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o
parcial del mismo.
ARTÍCULO 15
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo Convenio que implique una
revisión total o parcial del presente, y a menor que el nuevo Convenio contenga
disposiciones en contrario:
a) La ratificación por un Miembro del nuevo Convenio revisor implicará, ipso
jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones
contenidas en el artículo 11, siempre que el nuevo Convenio revisor haya entrado
en vigor;
b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo Convenio revisor, el
presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido
actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el Convenio
revisor.
ARTÍCULO 16
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente
auténticas. Es fiel copia tomada del original que reposa en los archivos de la
División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Humberto Ruíz Varela, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.
Bogotá, D.E., julio de 1975.
Rama Ejecutiva del Poder Pública – Presidencia de la República
Bogotá, D.E., julio de 1975
Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos
constitucionales.
ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN
Indalecio Liévano Aguirre, Ministro de Relaciones Exteriores.
María Elena de Crovo, Ministro de Trabajo y Seguridad Social.
Bogotá. D.E., julio de 1975
Dada en Bogotá, D.E., a los diez días del mes de diciembre de mil novecientos
setenta y cinco.
El presidente del Senado de la República, GUSTAVO BARACALDO MONZÓN. El
Presidente de la Cámara de Representantes, ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO. El
Secretario General del Senado de la República, Amaury Guerrero. El Secretario
General de la Cámara de Representantes, Ignacio Laguado Moncada.
República de Colombia – Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E., 15 de septiembre de 1976.
Publíquese y ejecútese,
ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Indalecio Liévano Aguirre.
La ministra de Trabajo y Seguridad Social,
María Elena de Crovo.