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LEY 26 DE 1976
(SEPTIEMBRE 15)
por la cual se aprueba el Convenio Internacional del Trabajo, relativo a la
Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de Sindicación, adoptado por la
Trigésimaprimera Reunión de la Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo (Ginebra 1948).
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Apruébase el siguiente Convenio Internacional del Trabajo, adoptado
por la Trigesimaprimera Reunión de la Conferencia General de la organización
Internacional del Trabajo.
CONVENIO NÚMERO 87
Convenio relativo a la libertad sindical
y a la protección del derecho de sindicación.
La conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: convocada
en San Francisco por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional
del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 17 de junio de 1948, en su
Trigesimaprimera Reunión;
Después de haber decidido adoptar en forma de Convenio, diversas proposiciones
relativas a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación,
cuestión que constituye el séptimo punto del orden del día de la reunión;
Considerando que el preámbulo e la Constitución de la Organización Internacional
del Trabajo enuncia, entre los medios susceptibles de mejorar las condiciones de
trabajo y de garantizar la paz, “la afirmación del principio de la libertad de
asociación sindical”;
Considerando que la Declaración de Filatelia proclamó nuevamente que “la
libertad de expresión y de asociación son esenciales para el progreso
constante”;
Considerando que la Conferencia Internacional del Trabajo en su Trigésima
Reunión adoptó por unanimidad los principios que deben servir de base a la
reglamentación internacional;
Considerando que la Asamblea General de las Naciones Unidas en su segunda
reunión hizo suyos estos principios y solicitó de la organización Internacional
del Trabajo la continuación de todos sus esfuerzos a fin de hacer posible la
adopción de uno o varios Convenios Internacionales, adopta, con fecha nueve de
julio de mil novecientos cuarenta y ocho, el siguiente Convenio, que podrá ser
citado como el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho
de sindicación, 1948:
PARTE I
Libertad sindical
ARTÍCULO 1
Todo miembro de la organización Internacional del Trabajo para el cual esté en
vigor el presente Convenio se obliga a poner en práctica las disposiciones
siguientes:
ARTÍCULO 2
Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización
previa, tiene el derecho de constituir las organizaciones que estimen
convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola
condición de observar los estatutos de las mismas.
ARTÍCULO 3
1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tiene el derecho de
redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente
sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de
formular su programa de acción.
2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a
limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.
ARTÍCULO 4
Las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a
disolución o suspensión por vía administrativa.
ARTÍCULO 5
Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tiene el derecho de
constituir federaciones y confederaciones, así como el de afiliarse a las
mismas, y toda organización, federación o confederación tiene el derecho de
afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores.
ARTÍCULO 6
Las disposiciones de los artículos 2, 3, y 4 de este Convenio se aplican a las
federaciones y confederaciones de organizaciones de trabajadores y de
empleadores.
ARTÍCULO 7
La adquisición de la personalidad jurídica por las organizaciones de
trabajadores y de empleadores, sus federaciones y confederaciones, no puede
estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite la aplicación de las
disposiciones de los artículos 2, 3, y 4 de este Convenio.
ARTÍCULO 8
1. Al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente Convenio, los
trabajadores, los empleadores y sus organizadores respectivas están obligados,
lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la
legalidad.
2. La legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que
menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio.
ARTÍCULO 9
1. La legislación nacional deberá determinar hasta qué punto se aplicarán a las
fuerzas armadas y a la policía las garantías previstas por el presente Convenio.
2. De conformidad con los principios establecidos en el párrafo 8 del artículo
19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, la
ratificación de este Convenio por un Miembro no deberá considerarse que
menoscaba en modo alguno las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos ya
existentes que concedan a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía
garantías prescritas por el presente Convenio.
ARTÍCULO 10
En el presente Convenio, el término “organización” significa toda organización
de trabajadores o de empleadores que tenga por objeto fomentar y defender los
intereses de los trabajadores o de los empleadores.
PARTE II
Protección del derecho de sindicación.
ARTÍCULO 11
Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en
vigor el presente Convenio se obliga a adoptar todas las medidas necesarias y
apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los empleadores el libre
ejercicio del derecho de sindicación.
PARTE III
Disposiciones diversas.
ARTÍCULO 12
1. Respecto de los territorios mencionados en el artículo 35 de la Constitución
de la Organización Internacional del Trabajo, enmendada por el Instrumento de
Enmienda a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, 1946,
excepción hecha de los territorios a que se refieren los párrafos 4 y 5 de dicho
artículo, tal como quedó enmendado, todo miembro de la Organización que
ratifique el presente Convenio deberá comunicar al Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo, en el plazo más breve posible después de su
ratificación, una declaración en la que manifieste:
a) Los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del
Convenio sean aplicadas sin modificación;
b) Los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del
Convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con los detalles de dichas
modificaciones;
c) Los territorios respecto de los cuales es inaplicable el Convenio y los
motivos por los que es inaplicable;
d) Los territorios respecto de los cuales se reserva su decisión.
2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo 1 de
este artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y producirán
sus mismos efectos.
3. Todo Miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una nueva
declaración, a cualquier reserva formulada en su primera declaración en virtud
de los apartados b), c) o d) del párrafo 1 de este artículo.
4. Durante los períodos en que este convenio pueda ser denunciado, de
conformidad con las disposiciones del artículo 16, todo Miembro podrá comunicar
al Director General una declaración por la que modifique, el cualquier otro
respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en las que indique la
situación en territorios determinados.
ARTÍCULO 13
1. Cuando las cuestiones tratadas en el presente Convenio sean de la competencia
de las autoridades de un territorio no metropolitano, el Miembro responsable de
las relaciones internacionales de este territorio, de acuerdo con el gobierno
del territorio, podrá comunicar al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo una declaración por la que acepte, en nombre del territorio, las
obligaciones del presente Convenio.
2. Podrán comunicar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
una declaración por la que se acepten las obligaciones de este Convenio:
a) Dos o más Miembros de la Organización, respecto de cualquier territorio que
esté bajo su autoridad común, o
b) Toda autoridad internacional responsable de la administración de cualquier
territorio, en virtud de las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o
de cualquier otra disposición en vigor, respecto de dicho territorio.
3. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo, de conformidad con los párrafos precedentes de este artículo,
deberán indicar si las disposiciones del Convenio serán aplicadas en el
territorio interesado con modificaciones o sin ellas; cuando la declaración
indique que las disposiciones del Convenio serán aplicadas con modificaciones,
deberá especificar en qué consideren dichas modificaciones.
4. El Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán
renunciar total o parcialmente, por medio de una declaración ulterior, al
derecho a invocar una modificación indicada en cualquier otra declaración
anterior.
5. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de conformidad
con las disposiciones del artículo 16, el Miembro o los Miembros de la autoridad
internacional interesados podrán comunicar al Director General una declaración
por la que modifiquen, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier
declaración anterior y en la que indiquen la situación en lo que se refiere a la
aplicación del Convenio.
PARTE IV
Disposiciones finales
ARTÍCULO 14
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
ARTÍCULO 15
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director
General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de
dos Miembros hayan sido registrados por el Director General.
3. Desde dicho momento, este convenio entrará en vigor, para cada miembro, doce
meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
ARTÍCULO 16
1. Todo Miembro que haya ratificado el Convenio podrá denunciarlo a la
expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya
puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, ara su registro, al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá
efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año
después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo
precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo,
quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y, en lo sucesivo, podrá
denunciar este Convenio a la expiración de cada periodo de diez años, en las
condiciones previstas en este artículo.
ARTÍCULO 17
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a
todos los Miembros de la organización Internacional del Trabajo el registro de
cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de
la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la organización el registro de la segunda
ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la
atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en
vigor el presente Convenio.
ARTÍCULO 18
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al
Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de
conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una
información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de
denuncia que haya registrado, de acuerdo con los artículos precedentes.
ARTÍCULO 19
A la expiración de cada periodo de diez años, a partir de la fecha en que este
Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria
sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de
incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o
parcial del mismo.
ARTÍCULO 20
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una
revisión total o parcial del presente y a menos que el nuevo convenio contenga
disposiciones en contrario:
a) La ratificación por un Miembro del nuevo Convenio revisor implicará, ipso
jure, la denuncia inmediata de este convenio no obstante las disposiciones
contenidas en el artículo 16, siempre y cuando el nuevo Convenio revisor haya
entrado en vigor;
b) A partir de la fecha en que entre el vigor el nuevo Convenio revisor el
presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido
actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el Convenio
revisor.
ARTÍCULO 21
Las versiones inglesa y francesa del texto de este convenio son igualmente
auténticas.
Es fiel copia tomada del original que reposa en los archivos de la División de
Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Humberto Ruíz Varela, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.
Bogotá, D.E., julio de 1975.
Rama Ejecutiva del Poder Pública – Presidencia de la República
Bogotá, D.E., julio de 1975
Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos
constitucionales.
ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN
Indalecio Liévano Aguirre, Ministro de Relaciones Exteriores.
María Elena de Crovo, Ministro de Trabajo y Seguridad Social.
Bogotá. D.E., julio de 1975
Dada en Bogotá, D.E., a los diez días del mes de diciembre de mil novecientos
setenta y cinco.
El presidente del honorable Senado de la República, GUSTAVO BARACALDO MONZÓN. El
Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO.
El Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El
Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Ignacio Laguado
Moncada.
República de Colombia – Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E., 15 de septiembre de 1976.
Publíquese y ejecútese,
ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN
El Ministro de Relaciones Exteriores, Indalecio Liévano Aguirre. La ministra de
Trabajo y Seguridad Social, María Elena de Crovo.