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LEY 24 DE 1976
(SEPTIEMBRE 13)
por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Licenciados en
Ciencias de la Educación, en sus diferentes especialidades.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. El ejercicio de la profesión de Licenciados en Ciencias de la
Educación, en sus diferentes especialidades, se regirá por las prescripciones de
la presente Ley y demás disposiciones que la reglamenten.
Artículo 2º. Los Licenciados graduados en cualesquiera de las especialidades
establecidas en las Facultades de Educación, debidamente aprobadas por el
Gobierno Nacional, dada la esencia de sus estudios, son profesionales de la
docencia.
Artículo 3º. La denominación de Licenciado en el campo de la docencia de nivel
medio y superior, en cualquiera de las especialidades queda reservada
exclusivamente a los profesionales en Ciencias de la Educación a quienes se
refiere esta Ley.
Artículo 4º. En adelante nadie podrá ser inscrito cono Licenciado en Ciencias de
la Educación, si no posee el título académico correspondiente, otorgado por una
Universidad reconocida legalmente.
Parágrafo. También podrán ser inscritos como Licenciados en Ciencias de la
Educación los profesores titulados en planteles de Educación Superior con los
mismos programas e intensidad de materias.
Artículo 5º. Se considera usurpación de títulos a que se refiere esta ley el
empleo del título de Licenciado por personas que no lo posean. Como también
leyendas, insignias y demás medios que puedan sugerirla idea del ejercicio
profesional.
Parágrafo. Constituirá agravante para los fines de los artículos anteriores la
utilización de medios de publicidad o propaganda.
Artículo 6º. Ningún Licenciado puede ejercer la profesión docente en asignaturas
diferentes a aquellas para lo cual lo autoriza el título, salvo en aquellos
casos donde se compruebe carencia absoluta de otras personas idóneas en la
materia que se requiera.
Artículo 7º. Para desempeñar todos los cargos de carácter administrativo-docente
a nivel nacional, departamental, intendencial, comis y municipal, se nombrarán
preferentemente Licenciados en Ciencias de la Educación.
Artículo 8º. Los extranjeros, Licenciados en Ciencias de la Educación, egresados
de universidades aprobadas legalmente en sus respectivos países, podrán obtener
permiso del Ministerio de Educación para ejercer la docencia, de acuerdo con las
leyes colombianas y la reciprocidad internacional.
Artículo 9º. Quedan derogadas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Dada en Bogotá, D.E., a … de … de 1976
El presidente del honorable Senado de la República, EDMUNDO LÓPEZ GÓMEZ. El
Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO.
El Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El
Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Ignacio Laguado
Moncada.
República de Colombia – Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E., 13 de septiembre de 1976.
Publíquese y ejecútese,
ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN
El Ministro de Educación Nacional,
Hernando Durán Dussán.