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LEY 20 DE 1976
(ABRIL 28)
por la cual se fomenta la vivienda rural
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Declárese de interés social y digno de estímulo y apoyo la
construcción y mejoramiento de viviendas en el sector rural; los planes que se
adelanten con este propósito formarán parte de los programas de “Desarrollo
Rural Integrado” que vienen adelantándose en el país.
Créase el “Fondo de Vivienda Rural”, que se formará con el aporte nacional
ordenado por esta Ley, con las con las cuotas que para la campaña de vivienda
destina anualmente la Caja de Crédito Agrario, con los recursos provenientes de
préstamos externos y con las que reciba por cualquier otro concepto.
El “Fondo de Vivienda Rural” será administrado por la Caja de Crédito Agrario,
que continuará con la obligación de hacer préstamos para mejoramiento y
construcción de vivienda en el sector rural, de acuerdo con los planes que
semestral o anualmente apruebe la Junta Directiva.
Artículo 2º. A partir de la vigencia fiscal de 1976, el Gobierno incluirá en los
Presupuestos anuales una suma como subsidio a los planes de vivienda rural a que
se refiere esta Ley. En el Presupuesto de 1976 la partida será de cien millones
de pesos; en 1977 de ciento diez millones, y así sucesivamente, diez millones de
pesos más cada año hasta llegar a doscientos millones de pesos anuales.
Parágrafo. Autorízase al Gobierno paras abrir los créditos correspondientes en
el Presupuesto de 1976, a fin de apropiar las partidas correspondientes a la
cuota de ese año con destino al cumplimiento de esta Ley.
Artículo 3º. La Caja de Crédito Agrario elaborará los planes de fomento de
vivienda rural, sometiéndose a las siguientes condiciones:
a) Los préstamos se harán no solo para construcción sino para mejoramiento de
las viviendas existentes;
b) Los proyectos y planes que elabore para la construcción deben sujetarse a las
condiciones de clima, ambiente, actividades y costumbres de cada región,
tratando de aprovechar en la construcción los materiales que se produzcan o
consigan en la zona que vaya a beneficiarse con las nuevas casas;
c) La Caja de Crédito Agrario supervisará la construcción y dará a los usuarios
asistencia técnica gratuita;
d) Los préstamos se concederán a largo plazo y bajo interés, sujetándose a las
condiciones que establezca la Junta Monetaria.
Artículo 4º. La Caja de Crédito Agrario continuará financiando los aportes de
los usuarios de la electrificación rural. Además podrá, directamente o mediante
acuerdos con otras entidades o institutos descentralizados, hacer préstamos a
través del sistema de crédito asociativo a grupos de vecinos para la dotación de
agua potable con destino al uso de los dueños de viviendas rurales.
Artículo 5º. Los planes de vivienda los realizará la Caja de Crédito Agrario en
beneficio de familias de bajo ingreso, de acuerdo con la clasificación que
anualmente haga la junta Directiva del patrimonio de los pequeños empresarios.
Artículo 6º. La Caja afectará al “Fondo de Vivienda Rural” con los costos de
funcionamiento del programa que esté ejecutando. Dichos costos deberán ser
revisados por la Auditoría General de la institución y autorizados, previamente,
por la Junta Directiva de la misma.
Artículo 7º. La Caja de Crédito Agrario fomentará las cooperativas de vivienda
reglamentadas por el Decreto número 1598 de 1963, mediante préstamos y
asistencia técnica. De la misma manera contribuirá a la construcción de casas
que se adelanten por acción comunal.
La Caja Agraria hará planes especiales de vivienda en los terrenos ocupados por
resguardos indígenas, de acuerdo con las modalidades de cada comunidad.
Artículo 8º. Autorízase al Gobierno para contratar préstamos externos hasta por
la suma de cincuenta millones de dólares (US$50.000.000,00), con destino al
Fondo de Vivienda Rural creado por esta Ley; resta suma puede tomarla el
Gobierno del cupo de endeudamiento externo autorizado por la Ley 18 de 1975.
Tales préstamos puede contratarlos la Caja de Crédito Agrario con la garantía
del Estado. En todo caso el servicio de la deuda correrá a cargo del Gobierno
Nacional, y los recursos en pesos constituirán un aporte adicional del Estado al
Fondo de Vivienda Rural.
Artículo 9º. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, D.E., a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos
setenta y cinco.
El presidente del honorable Senado de la República, GUSTAVO BALZACAZAR MONZÓN.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ALBERTO SANTOFIMIO
BOTERO. El Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury
Guerrero. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Ignacio Laguado Moncada.
República de Colombia – Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E., 28 de abril de 1976.
Publíquese y ejecútese,
ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rodrigo Botero Montoya.
El Ministro de Agricultura,
Rafael Pardo Buelvas.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Jorge
Ramírez Ocampo.