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LEY 19 DE 1976
(MARZO 10)
por la cual se adicionan el impuesto sobre la renta y complementarios y el
artículo 30 del Decreto ley 2821 de 1974.
Nota: Derogada parcialmente por la Ley 75 de 1986 y por la Ley 20 de 1979.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Derogado por la Ley 20 de 1979, art. 36. El Gobierno aumentará en
un ocho por cuento (8%) anual y acumulativamente, a partir del año gravable de
1975, las cifras expresadas en signos monetarios en el Decreto 2053 de 1974 y
demás normas sustantivas y procedimentales concernientes a los impuestos de
renta y complementarios.
Artículo 2º. Cada vez que se determinen las cifras básicas anuales por razón de
la aplicación del aumento ordenado en el artículo 1º. Se empleará el
procedimiento de aproximaciones que señala el artículo 3º. A fin de obtener
cifras enteras y de fácil operación.
No habrá lugar a efectuar los aumentos ordenados en el artículo 1º., en el caso
de las cifras que figuran en las columnas 1ª. Y 3ª. De las tablas tarifarias de
los artículos 82 y 128 del Decreto número 2053 de 1974, procediéndose, en su
lugar, en la siguiente forma: en el caso de la primera columna se agregará un
peso ($ 1.00) al resultado del aumento correspondiente a la cifra del renglón
inmediatamente anterior de la segunda columna. Para las cifras de la tercera
columna se tomará el resultado de aplicar las tarifas a las cifras de las
primeras dos columnas, después de efectuados los aumentos.
Artículo 3º. Determinadas las cifras básicas a que se refiere el artículo 2º. Se
seguirá el siguiente procedimiento de aproximaciones:
a) Se prescindirá de las fracciones de peso, tomando el número entero más
próximo cuando el resultado sea de cien pesos ($ 100.00) o menos;
b) Se aproximará al múltiple de cien más cercano, si el resultado estuviere
entre cien pesos ($ 100) y diez mil pesos ($ 10.000);
c) Se aproximará al múltiple de mil más cercano, si el resultado estuviere entre
diez mil pesos ($ 10.000) y cien mil pesos ($ 100.000) y un millón de pesos ($
1.000.000);
d) Se aproximará al múltiple de diez mil pesos ($ 10.000) más cercano, cuando el
resultado estuviere entre cien mil pesos ($ 100.000) y un millón de pesos ($
1.000.000);
e) Se aproximará al múltiple de cien mil más cercano, cuando el resultado fuere
superior a un millón de pesos ($ 1.000.000).
Parágrafo. El Gobierno publicará periódicamente las cifras finales de que tratan
los artículos 1º. Y 2º. de esta ley. Si el Gobierno no las publicare
oportunamente, el contribuyente aplicará el aumento autorizado por el artículo
1º.
Artículo 4º. Derogado por la Ley 75 de 1986, artículo 108. Para efectos del
descuento tributario ordenado en el artículo 65 del Decreto legislativo 2247 de
1974, el accionista persona natural podrá sustituir el dividendo efectivamente
recibido de la sociedad o abonado por ésta en cuenta, durante el año en que se
efectúe el pago o abono, por un dividendo presuntivo calculado y certificado por
la respectiva sociedad, cuando ésta hubiere obtenido durante el año gravable
anterior al del pago o abono una renta líquida igual o inferior al 12 % de su
patrimonio líquido.
El dividendo presuntivo será del ocho por ciento (8%) del valor fiscal de las
correspondientes acciones en 31 de diciembre del año gravable a que se refiere
el inciso anterior, si el accionista hubiere sido su dueño durante todo el año
siguiente al gravable en el que la sociedad obtuvo la renta líquida ya señalada.
Si el accionista lo hubiere sido por un lapso menor pero continuo, se le
calculará un dividendo directamente proporcional a dicho lapso.
El accionista deberá acompañar a su declaración de renta el certificado que del
dividendo presuntivo expida la sociedad. De lo contrario, perderá la opción aquí
establecida.
Artículo 5º. Para el año gravable de 1975 y siguientes, tendrán derecho a un
descuento tributario especial las sociedades anónimas en donde el 51 % o más del
capital suscrito pertenezca, conjunta o separadamente, a entidades colombianas
de derecho público, a empresas industriales y comerciales del Estado, a personas
naturales colombianas, y a sociedades en donde al menos un 51 % de su capital
sea de personas naturales colombianas o del Estado.
Artículo 6º. Derogado por la Ley 75 de 1986, artículo 108. Igualmente gozarán
del descuento especial los fondos públicos, con personería jurídica o sin ella,
cuando por ley sus recursos provengan de impuestos nacionales, siempre que sean
administrados por particulares.
Artículo 7º. Derogado por la Ley 75 de 1986, artículo 108. El artículo 65 del
Decreto 2247 quedará así: las personas naturales nacionales y extranjeras
residentes en el país, cuyo patrimonio líquido no exceda de dos millones y medio
de pesos ($ 2.500.000), tienen derecho a descontar del monto del impuesto sobre
la renta el 20% de los primeros sesenta mil pesos ($ 60.000) que les sean
abonados en cuenta por uno o, conjuntamente, varios de los siguientes conceptos:
1º. Dividendos de sociedades anónimas.
2º. Utilidades de fondos de inversión o fondos mutuos de inversión, y
3º. Intereses sobre depósitos en cajas de ahorros y secciones de ahorro en los
bancos,
Artículo 8º. Derogado por la Ley 75 de 1986, artículo 108. Gozarán del mismo
descuento del artículo 5º. Las empresas comerciales e industriales del Estado y
las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el 90 % o más de su
capital social.
Artículo 9º. Derogado por la Ley 75 de 1986, artículo 108. Para el
reconocimiento del descuento tributario especial contemplado en la presente Ley,
deberán acompañarse a la declaración de renta y patrimonio las pruebas de que se
cumplieron los requisitos exhibidos en los artículos precedentes.
Artículo 10. Hasta una mitad del impuesto sobre la renta que se cause a cargo de
los fondos ganaderos, podrá pagarse en nuevas acciones de la clase “A”, emitidas
por ellos en nombre de la Nación al respectivo departamento, intendencia o
comisaría en donde se halle ubicado el fondo.
Para los efectos de este artículo la Nación dona a la respectiva entidad
territorial el valor correspondiente a que se hace mención en el inciso
anterior, donación que no requiere contrato ni formalidad posterior.
Parágrafo. El valor de las acciones para los efectos de este artículo será el
correspondiente a su valor patrimonial intrínseco determinado anualmente por la
Superintendencia Bancaria con base en las cifras de los balances del respectivo
fondo.
Artículo 11. Se deberán compensar o devolver los pagos en exceso que hicieren
los contribuyentes, en relación con el impuesto determinado en la liquidación
privada o sus adiciones, sea por retención de salarios o dividendos o por otros
conceptos, una vez vencido el término legal para adicionar la correspondiente
declaración de renta.
Artículo 12. Cuando se efectuare liquidación de aforo, el contribuyente deberás
pagar intereses corrientes sobre el impuesto determinado a su cargo, los cuales
se calcularán desde cuando venció el término para la declaración omitida, hasta
el último día del cuarto mes siguiente a la notificación de la providencia de
aforo.
Artículo 13. En lo concerniente al impuesto sobre la renta y complementarios, la
tasa del interés corriente será igual a la que la Junta Monetaria determine como
tasa de interés corriente que cobran los bancos comerciales por sus operaciones
ordinarias a corto plazo.
La tasa de interés por mora será la del interés corriente aumentada en la una
mitad. Los intereses moratorios a cargo del fisco tendrán la tasa anterior.
Artículo 14. En lo tocante al impuesto sobre la renta y complementarios y el
impuesto a las ventas los intereses corrientes y los moratorios no se causarán
simultáneamente.
Artículo 15. Para todos los efectos tributarios, impuesto básico de renta es el
que resulta de aplicar a la renta líquida gravable las tarifas contempladas en
los artículos 79, 80, 81 y 82 del Decreto legislativo 2053 de 1974.
Artículo 16. El artículo 18 del decreto 2348 de 1974 quedará así:
No serán sujetos al recargo por ausentismo quienes ejerzan cargos diplomáticos o
consulares remunerados; los hijos de familia, las esposas y las hijas solteras
mayores de 21 años de estos funcionarios; los que viajen en misión oficial
remunerada; las colombianas casadas con extranjeros no domiciliados en el país;
quienes con matrícula recibieren enseñanzas universitaria o técnica en
establecimientos reconocidos en el respectivo Estado; los trabajadores de
entidades oficiales o semioficiales o de compañías colombianas que, por razón de
sus funciones, deban permanecer en el exterior, siempre que en este último caso
no sean socios, ni parientes de los socios dentro del cuarto grado civil de
consanguinidad o segundo de afinidad; los colombianos que desempeñan cargos
permanentes en organismos internacionales de que haga parte Colombia; los
trabajadores de compañía de transporte internacional que en cumplimiento de sus
funciones permanezcan en el exterior; los colombianos residentes en países
extranjeros que demuestren, mediante certificado de la entidad empleadora, haber
recibido en el periodo impositivo ingresos regulares de trabajo, siempre que la
cuantía de estos equivalga por lo menos al doble de su renta líquida de fuente
nacional; y los que viajen por graves motivos de salud, debidamente
certificados. Los funcionarios diplomáticos o consulares ad honores no gozan de
la exención consagrada en este artículo.
Artículo 17. Derogado por la Ley 20 de 1979, art. 36. En los casos de herencias,
legados y liquidaciones de sociedades, cuando el beneficiario no recibe el valor
en dinero, la mitad del impuesto de ganancia ocasional se pagará en la vigencia
fiscal pertinente y el saldo en la siguiente vigencia fiscal junto con el
impuesto correspondiente a esta vigencia.
Artículo 18. La presente Ley rige desde su promulgación.
Dada en Bogotá, D.E.,
El presidente del honorable Senado de la República, GUSTAVO BALZACAZAR MONZÓN.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ALBERTO SANTOFIMIO
BOTERO. El Secretario General del honorable Senado de la República,
Amaury Guerrero. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Ignacio Laguado Moncada.
República de Colombia – Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E., 10 de marzo de 1976.
Publíquese y ejecútese,
ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rodrigo Botero Montoya.