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LEY 16 DE 1976
(FEBRERO 3)
por la cual se aprueba el “Convenio entre la República de Colombia y la
República de Venezuela para regular la tributación de la inversión estatal y de
las empresas de transporte internacional”, suscrito en Cúcuta el día 22 de
noviembre de 1975.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Apruèbase el “Convenio entre la República de Colombia y la
República de Venezuela para regular la tributación de la inversión estatal y de
las empresas de transporte internacional”, suscrito en Cúcuta el día 22 de
noviembre de 1975, que a la letra dice.
CONVENIO ENTRE LA REPÙBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÙBLICA DE VENEZUELA PARA REGULAR
LA TRIBUTACIÒN DE LA INVERSIÒN ESTATAL Y DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE
INTERNACIONAL.
El Presidente de la República de Venezuela y el Presidente de la República de
Colombia, con el propósito de estimular las inversiones estatales conjuntas en
el territorio de los dos países, para lo cual observan la conveniencia de
liberar de impuestos sobre la renta y complementarios las utilidades
provenientes de las inversiones efectuadas en el otro país por las entidades de
Derecho Público o empresas industriales y comerciales cuyo capital sea en un
ciento por ciento (100%) estatal; así como de poner en vigencia el artículo 8º.
de la Decisión 40 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, mientras esta
Decisión se ratifica por parte de la totalidad de los países miembros del Grupo
Andino, con el fin de evitar la doble tributación de las empresas colombianas y
venezolanas de transporte que presten sus serviciasen los dos países, han
acordado concertar el siguiente Convenio; con este fin han nombrado
plenipotenciarios:
El Presidente de la República de Venezuela, al señor doctor Iván Pulido Mora,
Ministro de Hacienda encargado; el Presidente de la República de Colombia, al
señor doctor Rodrigo Botero Montoya, Ministro de Hacienda y Crédito Público,
quienes habiéndose comunicado sus plenos poderes y habiéndose encontrado en
buena y debida forma, han convenido en lo siguiente:
ARTÌCULO 1
Los impuestos materia del presente Convenio son: En la República de Colombia, el
impuesto nacional sobre la renta y sus complementarios de patrimonio y remesas
al exterior.
En la República de Venezuela, el impuesto sobre la renta y el impuesto
adicional.
Este convenio se aplicará también a las modificaciones que se introdujeren a los
referidos impuestos y a cualquier otro que en razón del hecho generador o de la
base imponible, fuere jurídica y económica análogo a los ya citados, y que, una
u otra de las Partes Contratantes estableciere con posterioridad a la firma del
presente Convenio.
ARTÌCULO 2
Para los fines de este convenio se considera:
1. inversión estatal extranjera: la efectuada por una de las Partes Contratantes
a través de entidades de Derecho público o de empresas industriales y
comerciales cuyo capital le pertenezca, en su totalidad, en el territorio de la
otra Parte Contratante.
2. Renta: cualquier beneficio derivado de la inversión estatal o de las
actividades ejercidas por el inversionista estatal, directamente o a través de
empresas o asociaciones con otros sujetos de Derecho Público o Derecho Privado,
susceptible de producir incremento del patrimonio del inversionista estatal o de
la empresa de la cual forma parte.
ARTÌCULO 3
Toda expresión que no esté definida en el presidente Convenio tendrá el sentido
con que se la usa en la legislación vigente en cada una de las Partes
Contratantes.
ARTÌCULO 4
Las rentas provenientes de dividendos, utilidades o participaciones de análoga
naturaleza y los intereses percibidos por el inversionista estatal venezolano en
Colombia, inclusive los que provengan de operaciones de descuento, estarán
libres de impuesto nacional sobre la renta y sus complementarios de patrimonio y
remesas al exterior.
ARTÌCULO 5
Las rentas provenientes de dividendos, utilidades o participaciones de análoga
naturaleza y los intereses percibidos por el inversionista estatal colombiano en
Venezuela, inclusive los que provengan de operaciones de descuento, estarán
libres de impuesto sobre la renta e impuesto adicional.
ARTÌCULO 6
Las sociedades o empresas en cuyo capital participe alguna de las <Partes
Contratantes solo serán gravadas en el país donde las rentas obtenidas tengan su
puente productora o en el lugar de ubicación de los bienes que portan su
patrimonio.
ARTÌCULO 7
A los efectos de otorgar exenciones, exoneraciones, incentivos tributarios o
beneficios similares, cada una de las Partes Contratantes otorga a la inversión
estatal de la otra Parte Contratante las mismas ventajas que su legislación
otorgue a la inversión estatal nacional.
ARTÌCULO 8
Las rentas que obtuvieren las empresas colombianas y venezolanas de transporte
aéreo, terrestre, marítimo, lacustre y fluvial, del sector público estatal o del
sector privado, solo estarán sujetas a obligación tributaria en el país de su
domicilio, entendiéndose por tal el que señale su instrumento de constitución o
en su defecto, el lugar donde se encuentre su administración efectiva.
ARTÌCULO 9
Todas las diferencias entre las partes contratantes relativas a la
interpretación o ejecución de este convenio se decidirán por los medios
pacíficos reconocidos en el Derecho Internacional.
ARTÌCULO 10
El Presente Convenio será ratificado de conformidad con las normas
constitucionales de cada una de las Partes Contratantes; el canje de
ratificaciones se efectuará en la ciudad de Caracas lo más pronto posible y
entrará en vigencia inmediatamente después de dicho canje.
ARTÌCULO 11
El Presente Convenio tendrá una vigencia de tres (3) años y se renovará
tácitamente por periodos iguales, salvo que una de las partes contratantes
notifique a la otra, con seis (6) meses de anticipación por lo menos, a la fecha
de expiración del período inicial o de la prorroga, su voluntad de impedir la
renovación tácita.
ARTÌCULO 12
Las partes Contratantes se reservan el derecho de denunciar este Convenio en
cualquier momento, una vez terminado el periodo inicial de tres (3) años a que
se refiere el artículo anterior, y en tal caso cesará de regir seis (6) meses
después del aviso respectivo. En todo caso el presente Convenio se aplicará a
los ejercicios fiscales que concluyeren con posterioridad a su firma.
En fe de lo cual los Plenipotenciarios mencionados, firman y sellan el presente
Convenio, hecho en dos originales, en la ciudad de Cúcuta el 22 de noviembre de
mil novecientos setenta y cinco.
Por el Gobierno de la República de Colombia, Rodrigo Botero.
Por el Gobierno de la República de Venezuela, Iván Pulido Mora.
Rama ejecutiva del Poder Público- Presidencia de la Republica
Bogotá, D.E., noviembre de 1975.
Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos
constitucionales.
ALFONSO LÒPEZ MICHELSEN
El Ministro de Relaciones Exteriores, Indalecio Lièvano Aguirre.
Es fiel copia del Convenio entre la República de Colombia y la República de
Venezuela para regular la tributación de la inversión estatal y de las empresas
de transporte internacional, suscrito en Cúcuta el día 22 de noviembre de 1975.
Humberto Ruiz Varela, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos. Ministerio de
Relaciones Exteriores.
Bogotá, D.E., noviembre de 1975.
Artículo 2º. Esta Ley entrará en vigencia de conformidad con lo dispuesto por la
Ley 7ª. del 30 de noviembre de 1944.
Dada en Bogotá, D.E., a los diez y seis días del mes de diciembre de mil
novecientos setenta y cinco.
El presidente del honorable Senado de la República, GUSTAVO BALZACAZAR MONZÒN.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ALBERTO SANTOFIMIO
BOTERO. El Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury
Guerrero. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Ignacio Laguado Moncada.
República de Colombia- Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E., 3 de febrero de 1976.
Publíquese y ejecútese,
ALFONSO LÒPEZ MICHELSEN
El Ministro de Relaciones Exteriores, Indalecio Liévano Aguirre. El Ministro de
Hacienda y Crédito Público, Rodrigo Botero Montoya.