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LEY 14 DE 1976
(ENERO 30)
por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades
extraordinarias en relación con el puerto de Ipiales y algunas poblaciones
rurales fronterizas.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Con base en el numeral 12 del artículo 76 de la constitución
nacional, revístase al Presidente de la República de precisas facultades
extraordinarias, por el término de tres años a partir de la vigencia de la
presente Ley, para establecer y poner en funcionamiento la zona portuaria de la
ciudad de Ipiales y para construir y dotar convenientemente el terminal
portuario de la misma ciudad. Igualmente el Gobierno señalará las autoridades
del puerto y la competencia y funciones del caso.
Del mismo modo y por igual término al señalado en el inciso anterior, el
Presidente de la República queda revestido de facultades extraordinarias para
dictar regulaciones administrativas especiales en materia de abastecimientos,
precios y mercadeo de productos nacionales para las pequeñas poblaciones
fronterizas rurales, en cuya economía local concurra fundamentalmente el
intercambio regional con zonas de países vecinos y para construir en ellas las
obras de saneamiento, educación y en general de infraestructura adecuada, así
como las instalaciones necesarias para el funcionamiento de las dependencias
oficiales que se requieran para el mejor desarrollo de tales comunidades.
Artículo 2º. Autorízase al Gobierno para negociar, dentro de la capacidad de
endeudamiento de que dispone legalmente, empréstitos internos o externos para
facilitar la realización de las obras de que trata el artículo anterior y para
destinar a ellas bienes nacionales localizados en la respectiva región, así como
para enajenar todo o parte de éstos con los mismos fines y adquirir los que a
tales efectos fueren necesarios.
Así mismo, el Gobierno queda facultado para abrir los créditos y hacer los
traslados presupuestales que se requieran en los presupuestos de las vigencias
de 1976 a 1979 para el desarrollo de la presente Ley.
Artículo 3º. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, D.E., a los diez días del mes de diciembre de mil novecientos
setenta y cinco.
El presidente del honorable Senado de la República, GUSTAVO BALZACAZAR MONZÒN.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ALBERTO SANTOFIMIO
BOTERO. El Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury
Guerrero. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Ignacio Laguado Moncada.
República de Colombia- Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E., enero 30 de 1976.
Publíquese y ejecútese,
ALFONSO LÒPEZ MICHELSEN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rodrigo Botero Montoya.
El Ministro de Obras Públicas,
Humberto Salcedo Collante.