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LEY 8 DE 1975
(ENERO 10)
Por la cual se dictan algunas normas sobre régimen laboral para la Rama
Jurisdiccional y del Ministerio Público y se determinan asignaciones y
prestaciones sociales y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º A partir de la sanción de la presente Ley reajústanse las
asignaciones básicas mensuales de los funcionarios y empleados de la Rama
Jurisdiccional y del Ministerio Público conforme a los artículos siguientes:
Artículo 2º Los Magistrados de las Tribunales Superiores de Distrito Judicial,
de Aduanas, Administrativos, Directores Generales de Instrucción Criminal y
Fiscales de Tribunales, cuando ejerzan el cargo en propiedad, en interinidad, o
por encargo $16.800.
Artículo 3º Los Jueces Superiores de Distrito Judicial, de Aduanas y sus
respectivos Fiscales; los Jueces de Circuito, de Menores, Laborales y Fiscales,
cuando ejerzan el cargo en propiedad, en interinidad, o por encargo $12.600.
Artículo 4º Los Jueces Municipales, Territoriales, o de Distrito Penal Aduanero,
cuando ejercen el cargo en propiedad, en interinidad, o por encargo $9.900.
Artículo 5º Quien ejerza cualquiera de los cargos de que trata el artículo
inmediatamente anterior sin reunir los requisitos legales para ocuparlo en
propiedad, devengará el setenta y cinco por ciento (75%) de la asignación allí
contemplada.
Artículo 6º Los Relatores y Secretarios de la Corte Suprema de Justicia, del
Consejo de Estado, el Tribunal Disciplinario y los Secretarios de las Fiscalías
del Consejo de Estado, deberán ser abogados titulados y tendrán una asignación
mensual básica de $14.700.
Cuando no reunieren dicha calidad, devengarán una asignación mensual básica de
$11.900, a excepción de los Secretarios de las Fiscalías del Consejo de Estado,
que en el mismo caso devengarán $9.100.
Artículo 7º La tabla de asignaciones mensuales básicas para el personal de
empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público y Direcciones de
Instrucción Criminal será la siguiente:
Grados Asignación básica mensual $
1....................................................................... 1.940
2....................................................................... 2.050
3....................................................................... 2.300
4....................................................................... 2.700
5....................................................................... 2.960
6....................................................................... 3.200
7....................................................................... 3.410
8....................................................................... 3.650
9....................................................................... 3.880
10....................................................................... 4.340
11....................................................................... 4.560
12....................................................................... 4.800
13....................................................................... 4.920
14....................................................................... 5.130
15....................................................................... 5.340
16....................................................................... 5.550
17....................................................................... 5.750
18....................................................................... 6.210
19....................................................................... 6.330
20....................................................................... 7.275
Parágrafo. A partir de la vigencia de la presente Ley, los Auxiliares de
Magistrados corresponden al grado diez y siete (17) anterior.
Artículo 8º El Visitador de la Dirección Nacional de Instrucción Criminal
devengará una asignación básica mensual de $16.800
Artículo 9º Los Abogados Asistentes de la Corte Suprema de Justicia y del
Consejo de Estado, deberán ser abogados titulados y tendrá una asignación básica
mensual de $14.700.
Artículo 10. El Contador Liquidador de Impuestos de la Sala de los Contencioso
del consejo de Estado, devengará una asignación básica mensual de $7.560.
Artículo 11. Los cargos de celadores y aseadores tendrán las nomenclaturas y
remuneraciones señalados en los artículos 8º y 9º del Decreto 283 de 1973 para
los funcionarios y empleados de la Procuraduría General de la Nación y de la
Justicia Penal Militar y su Ministerio Público.
Artículo 13. Queda prohibido establecer diferencias de sueldos por radicación o
ubicación de los Despachos Judiciales.
Artículo 14. Esta Ley rige desde su sanción y deroga todas las disposiciones que
le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D. E., a diciembre de 1974.
El Presidente del honorable Senado,
JULIO CESAR TURBAY AYALA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
LUIS VILLAR BORDA.
EL Secretario General del honorable Senado,
Amaury Guerrero.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Ignacio Laguado Moncada.
República de Colombia.-Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., 10 de enero de 1975.
Publíquese y ejecútese.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Justicia,
Alberto Santofimio Botero.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rodrigo Botero Montoya.