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LEY 47 DE 1975
(DICIEMBRE 12)
por la cual se aprueba el Convenio Internacional del trabajo, relativo a la
inspección del trabajo en la agricultura, adoptado por la Conferencia General de
la Organización Internacional del Trabajo (Ginebra, 1969).
El Congreso de Colombia.
DECRETO:
Artículo 1º Apruébase el siguiente Convenio Internacional del Trabajo, adoptado
por la 53ª reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional
del Trabajo.
CONVENIO 129
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 4 de junio de 1969 en
su 53ª Reunión;
Tomando nota de las disposiciones de los Convenios Internacionales del Trabajo
existentes sobre la inspección del trabajo, como el Convenio sobre la inspección
del trabajo, 1947, aplicable a la industria y al comercio, y el Convenio sobre
las Plantaciones, 1958, que cubre a una categoría limitada de empresas
agrícolas;
Considerando que sería útil adoptar normas internacionales generales sobre la
inspección del trabajo en la agricultura;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la
inspección del trabajo en la agricultura, cuestión que constituye el cuarto
punto del orden del día de la Reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un
convenio internacional, adopta, con fecha veinticinco de junio de mil
novecientos sesenta y nueve, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el
Convenio sobre la Inspección del Trabajo (agricultura), 1969;
ARTICULO 1º
1. A los fines del presente Convenio, la expresión "empresa agrícola" significa
las empresas o partes de empresas que se dedican a cultivos, cría de ganado,
silvicultura, horticultura, transformación primaria de productos agrícolas por
el mismo productor o cualquier otra forma de actividad agrícola.
2. Cuando sea necesario, la autoridad competente, previa consulta con las
organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas,
cuando existan, determinará la línea de demarcación entre la agricultura, por
una parte, y la industria y el comercio, por otra, en forma tal que ninguna
empresa agrícola quede al margen del sistema nacional de inspección del trabajo.
3. En caso de duda respecto de la aplicación del presente Convenio a una empresa
o a una parte de una empresa, la cuestión será resuelta por la autoridad
competente.
ARTICULO 2º
En el presente Convenio, la expresión "disposiciones legales" comprende, además
de la legislación, los laudos arbitrales y los contratos colectivos a los que se
confiere fuerza de ley y de cuyo cumplimiento se encargan los inspectores del
trabajo.
ARTICULO 3º
Todo Miembro de la Organización Internacional del trabajo para el que esté en
vigor el presente Convenio deberá mantener un sistema de inspección del trabajo
en la agricultura.
ARTICULO 4º
El sistema de inspección del trabajo en la agricultura se aplicará a las
empresas agrícolas que ocupen trabajadores asalariados o aprendices,
cualesquiera que sean la forma de su remuneración y la índole, forma o duración
de su contrato de trabajo.
ARTICULO 5º
1. Todo Miembro que ratifique el presente el presente Convenio podrá obligarse
también, en una declaración adjunta a su ratificación, a extender la inspección
del trabajo en la agricultura a una o más de las siguientes categorías de
personas que trabajen en empresas agrícolas:
a) Arrendatarios que no empleen mano de obra externa, aparceros y categorías
similares de trabajadores agrícolas;
b) Personas que participen en una empresa económica colectiva, como los miembros
de cooperativas;
c) Miembros de la familia del productor, como los defina la legislación
nacional.
2. Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio podrá comunicar
ulteriormente al Director General de la oficina Internacional del trabajo una
declaración por la que se comprometa a extender la inspección a una o más
categorías de personas mencionadas en el párrafo precedente, no comprendidas ya
en virtud de una declaración anterior.
3. Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio deberá indicar en las
memorias que someta en virtud del artículo 22 de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo, en qué medida ha dado o se propone dar
efecto a las disposiciones del Convenio respecto de las categorías de personas a
que se refiere el párrafo 1 del presente artículo que aún no hayan sido
comprendidas en una declaración.
ARTICULO 6º
1. El sistema de inspección del trabajo en la agricultura estará encargado de:
a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las
condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de
su profesión, tales como las disposiciones sobre horas de trabajo, salarios,
descanso semanal y vacaciones; seguridad, higiene y bienestar, empleo de mujeres
y menores, u demás disposiciones afines, en la medida en que los inspectores del
trabajo estén encargados de velar por el cumplimiento de dichas disposiciones;
b)Proporcionar información técnica y asesorar a los empleadores y a los
trabajadores sobre la manera más efectiva de cumplir las disposiciones legales;
c) Poner en conocimiento de la autoridad competente los defectos o los abusos
que no estén específicamente cubiertos por las disposiciones legales existentes,
y someter a ella proposiciones para mejorar la legislación.
2. La legislación nacional puede confiar a los inspectores del trabajo en la
agricultura funciones de asesoramiento o de control del cumplimiento de las
disposiciones legales sobre condiciones de vida de los trabajadores y de sus
familias.
3. Ninguna otra función que se encomiende a los inspectores del trabajo en la
agricultura deberá entorpecer el cumplimiento efectivo de sus funciones
principales o menoscabar, en manera alguna, la autoridad e imparcialidad que los
inspectores necesitan en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores.
ARTICULO 7º
1. En la medida en que sea compatible con la práctica administrativa del
Miembro, la inspección del trabajo en la agricultura deberá estar bajo la
vigilancia y control de un organismo central.
2. En el caso de un Estado Federal, la expresión "organismo central" podrá
significar un organismo central a nivel federal o al nivel de una unidad de la
federación.
2. La inspección del trabajo en la agricultura podría ser realizada por ejemplo:
a) Por un órgano de inspección del trabajo que tendría la responsabilidad de
todos los sectores de actividad económica;
b) Por un órgano único de inspección del trabajo, que organizaría en su seno una
especialización funcional, mediante la adecuada formación de los inspectores
encargados de ejercer sus funciones en la agricultura;
c) Por un órgano único de la inspección del trabajo, que organizaría en su seno
una especialización institucional por medio de la creación de un servicio
técnicamente calificado, cuyos agentes ejercería sus funciones en la
agricultura;
d) Por un servicio de inspección especializado en la agricultura, cuya actividad
estaría sujeta a la vigilancia de un organismo central dotado de estas mismas
facultades respecto de los servicios de inspección del trabajo en otras
actividades, como la industria, el transporte y el comercio.
ARTICULO 8º
1. El personal de la inspección del trabajo en la agricultura deberá estar
compuesto de funcionarios públicos cuya situación jurídica y condiciones de
servicios les garanticen estabilidad en el empleo e independencia de los cambios
de gobierno y de cualquier influencia externa indebida.
2. Cuando sea conforme a la legislación o a la práctica nacional, los Miembros
pueden incluir en su sistema de inspección del trabajo en la agricultura a
agentes o representantes de las organizaciones profesionales, cuya acción
completaría la de los funcionarios públicos. Dichos agentes y representantes
deberán gozar de garantías de estabilidad en sus funciones y estar a cubierto de
toda influencia externa indebida.
ARTICULO 9º
1. A reserva de las condiciones de contratación que la legislación nacional
establezca para los funcionarios públicos, en la contratación de inspectores del
trabajo en la agricultura se deberán tener en cuenta únicamente las aptitudes
del candidato para el desempeño de sus funciones.
2. La autoridad competente deberá determinar la forma de comprobar esas
aptitudes.
3. Los inspectores del trabajo en la agricultura deberán recibir formación
adecuada para el desempeño de sus funciones, y se deberán tomar medidas para
proporcionarles formación complementaria apropiada en el curso de su trabajo.
ARTICULO 10
Las mujeres y los hombres deberán ser igualmente elegibles para formar parte del
personal de la inspección del trabajo en la agricultura, y cuando fuere
necesario se asignarán funciones especiales a los inspectores y a las
inspectoras.
ARTICULO 11
Todo Miembro deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar que los
expertos y técnicos debidamente calificados y que puedan contribuir a la
solución de problemas que requieran conocimientos técnicos colaboren, de acuerdo
con los métodos que se consideren más apropiados a las condiciones nacionales,
en el servicio de inspección del trabajo en la agricultura.
ARTICULO 12
1. La autoridad competente deberá adoptar medidas apropiadas para promover una
cooperación eficaz entre los servicios de inspección del trabajo en la
agricultura y los servicios gubernamentales e instituciones públicas o
reconocidas que puedan ser llamadas a ejercer actividades análogas.
2. Cuando fuese necesario, y a condición de que no se perjudique la aplicación
de los principios del presente Convenio, la autoridad competente podrá confiar,
a título auxiliar, ciertas funciones de inspección a nivel regional o local a
servicios gubernamentales adecuados o a instituciones públicas, o asociarlos a
dichas funciones.
ARTICULO 13
La autoridad competente deberá adoptar medidas apropiadas para promover la
colaboración entre los funcionarios de la inspección del trabajo en la
agricultura y los empleadores y trabajadores o sus organizaciones, cuando
existan.
ARTICULO 14
Deberán tomarse medidas a fin de asegurar que el número de inspectores del
trabajo en la agricultura sea suficiente para asegurar el cumplimiento efectivo
de las funciones del servicio de inspección, u sea determinado teniendo
debidamente en cuenta:
a) La importancia de las funciones que tengan que desempeñar los inspectores,
parcialmente:
i) el número, naturaleza, importancia y situación de las empresas agrícolas
sujetas a inspección;
ii) el número y categorías de las personas que trabajen en tales empresas, y
iii) el número y complejidad de las disposiciones legales cuya aplicación deba
velarse;
b) Los medios materiales puestos a disposición de los inspectores, y
c) Las condiciones prácticas en que deberán realizarse las visitas de inspección
para que sean eficaces.
ARTICULO 15
1. La autoridad competente deberá adoptar las medidas necesarias para
proporcionar a los inspectores del trabajo en la agricultura:
a) Oficinas locales situadas habida cuenta de la situación geográfica de las
empresas agrícolas y de las vías de comunicación que existan, que estén
equipadas de acuerdo con las necesidades del servicio y que, en la medida de lo
posible, sean accesibles a todas las personas interesadas;
b) Medios de transporte necesarios para el desempeño de sus funciones, en caso
de que no existan servicios públicos apropiados.
2. La autoridad competente deberá adoptar las medidas necesarias para reembolsar
a los inspectores del trabajo en la agricultura todo gasto imprevisto y
cualquier gasto de viaje requeridos para el cumplimiento de sus obligaciones.
ARTICULO 16
1. Los inspectores del trabajo en la agricultura provistos de las credenciales
pertinentes estarán autorizados:
a) Para entrar libremente y sin previa notificación, a cualquier hora del día o
de la noche, en todo sitio de trabajo sujeto a inspección;
b) Para entrar de día en cualquier lugar respecto del cual tengan motivo
razonable para suponer que está sujeto a inspección, y
c) Para proceder a cualquier prueba, investigación o examen que consideren
necesario a fin de cerciorarse de que las disposiciones legales se observan
estrictamente, y en particular:
i) para interrogar, solos o ante testigos, al empleador, al personal de la
empresa o a cualquier otra persona que allí se encuentre sobre cualquier asunto
relativo a la aplicación de las disposiciones legales;
ii) para exigir, en la forma prescrita por la legislación nacional, la
presentación de libros, registros u otros documentos que la legislación nacional
relativa a las condiciones de vida y de trabajo ordene llevar, para comprobar su
conformidad con las disposiciones legales y para obtener copas o extractos de
los mismos;
iii) para tomar o sacar muestras de productos, substancias y materiales
utilizados o manipulados en la empresa agrícola, con el propósito de
analizarlos, siempre que se notifique al empleador o a su representante que los
productos, muestras o substancias han sido tomados o sacados con dicho
propósito.
2. Los inspectores del trabajo no podrán entrar en el domicilio privado del
productor en aplicación de los apartados a) o b) del párrafo 1 del presente
artículo sino con el consentimiento del productor o con una autorización
especial concedida por la autoridad competente.
3. Al efectuar una visita de inspección, el inspector deberá notificar su
presencia al empleador o a su representante y a los trabajadores o a sus
representantes, a menos que considere que dicha notificación pueda perjudicar el
cumplimiento de sus funciones.
ARTICULO 17
Los servicios de inspección del trabajo en la agricultura deberán participar, en
los casos y en la forma que la autoridad competente determine, en el control
preventivo de nuevas instalaciones, materias o substancias y de nuevos
procedimientos de manipulación o transformación de productos que puedan
constituir un peligro para la salud o la seguridad.
ARTICULO 18
1. Los inspectores del trabajo en la agricultura estarán facultados para tomar
medidas a fin de que se eliminen los efectos observados en la instalación,
montaje o métodos de trabajo en las empresas agrícolas, incluido el uso de
materias o substancias peligrosas, cuando tengan motivo razonable par creer que
constituyen u peligro para la salud o seguridad.
2. A fin de permitirles que adopten dichas medidas, los inspectores estarán
facultados, a reserva de cualquier recurso legal o administrativo que pueda
prescribir la legislación nacional, para ordenar o hacer ordenar:
a) Que, dentro de un plazo determinado, se hagan las modificaciones que sean
necesarias en la instalación, planta, locales, herramientas, equipo o maquinaria
para asegurar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la salud
o seguridad, o
b) Que se adopten medidas de aplicación inmediata, que pueden consistir hasta en
el cese del trabajo, en caso de peligro inminente para la salud o seguridad.
3. Cuando el procedimiento descrito en el párrafo 2 no sea compatible con la
práctica administrativa o judicial del Miembro, los inspectores tendrán derecho
a solicitar de la autoridad competente que dicte las órdenes que sean del caso o
que adopte medidas de aplicación inmediata.
4. Los defectos comprobados por el inspector durante la visita a una empresa y
las medidas ordenadas de conformidad con el párrafo 2, o solicitadas de
conformidad con el párrafo 3, deberán ser puestas inmediatamente en conocimiento
del empleador y de los representantes de los trabajadores.
ARTICULO 19
1. Deberán notificarse a la inspección del trabajo en la agricultura, en los
casos y en la forma que determine la legislación nacional, los accidentes del
trabajo u los casos de enfermedad profesional que ocurran en el sector agrícola.
2. En la medida de lo posible, los inspectores del trabajo participarán en toda
investigación, en el lugar en donde hayan ocurrido, sobre las causas de los
accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional más graves y
particularmente de aquellos que hayan tenida consecuencias mortales u ocasionado
varias víctimas.
ARTICULO 20
A reserva de las excepciones que establezca la legislación nacional:
a) Se prohibirá que los inspectores del trabajo en la agricultura tengan
cualquier interés directo o indirecto en las empresas que estén bajo su
vigilancia;
b) Los inspectores del trabajo en la agricultura estarán obligados, so pena de
sanciones o medidas disciplinarias apropiadas, a no revelar, ni aun después de
haber dejado el servicio, los secretos comerciales o de fabricación o los
métodos de producción de que puedan haber tenido conocimiento en el desempeño de
sus funciones, y
c) Los inspectores del trabajo en la agricultura deberán considerar como
absolutamente confidencial origen de cualquier queja que les dé a conocer un
defecto, un peligro en los métodos de trabajo o una infracción de las
disposiciones legales, y no deberán revelar al empleador o a su representante
que la visita de inspección se efectúa por haberse recibido dicha queja.
ARTICULO 21
Las empresas agrícolas deberán ser inspeccionadas con la frecuencia y el esmero
necesarios para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones legales
pertinentes.
ARTICULO 22
1. Las personas que violen o descuiden la observancia de las disposiciones
legales por cuyo cumplimiento velan los inspectores del trabajo en la
agricultura deberán ser sometidas inmediatamente, sin aviso previo, a un
procedimiento judicial o administrativo. Sin embargo, la legislación nacional
podrá establecer excepciones, en los casos en que debe darse un aviso previo, a
fin de solucionar la situación o tomar disposiciones preventivas.
2. Los inspectores del trabajo tendrán la facultad de advertir y de aconsejar,
en vez de iniciar o recomendar el procedimiento correspondiente.
ARTICULO 23
Si los inspectores del trabajo en la agricultura no pueden ellos mismos iniciar
el procedimiento deberán estar facultados para transmitir directamente a la
autoridad competente los informes sobre violación de las disposiciones legales.
ARTICULO 24
La legislación nacional deberá prescribir sanciones adecuadas, que deberán ser
efectivamente aplicadas, para los casos de violación de las disposiciones
legales por cuyo cumplimiento velen los inspectores del trabajo en la
agricultura y para los casos en que se obstaculice a los inspectores del trabajo
el desempeño de sus funciones.
ARTICULO 25
1. Los inspectores del trabajo o las oficinas locales de inspección, según sea
el caso, deberán presentar a la autoridad central de inspección informes
periódicos sobre los resultados de sus actividades en la agricultura.
2. La autoridad central de inspección determinará periódicamente la forma ñeque
estos informes deberán redactarse y las materias de que deben tratar. Estos
informes deberán presentarse por lo menos con la frecuencia que dicha autoridad
determine, y en todo caso a intervalos que no excedan de un año.
ARTICULO 26
1. La autoridad central de inspección publicará como informe separado o como
parte de su informe anual general un informe anual sobre la labor de los
servicios de inspección en la agricultura.
2. Estos informes anuales serán publicados dentro de un plazo razonable, que en
ningún caso podrá exceder de doce meses desde la terminación del año a que se
refieran.
3. Dentro de los tres meses siguientes a su publicación se remitirán copias de
los informes anuales al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo.
ARTICULO 27
El informe anual que publique la autoridad central de inspección tratará en
particular de las siguientes cuestiones, en la medida en que se encuentren bajo
el control de dicha autoridad:
a) Legislación pertinente de las funciones de la inspección del trabajo en la
agricultura;
b) Personal del servicio de inspección del trabajo en la agricultura;
c) Estadísticas de las empresas agrícolas sujetas a inspección y número de
personas que trabajen en ellas;
d) Estadísticas de las visitas de inspección;
e) Estadísticas de las infracciones cometidas y de las sanciones impuestas;
f) Estadísticas de los accidentes del trabajo y de sus causas;
g) Estadísticas de las enfermedades profesionales y de sus causas.
ARTICULO 28
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
ARTICULO 29
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo, cuyas ratificaciones haya registrado el Director
General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de
dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce
meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
ARTICULO 30
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la
expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya
puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada para su registro, al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá
efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año
después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo
precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo
quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá
denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las
condiciones previstas en este artículo.
ARTICULO 31
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a
todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de
cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de
la Organización.
2. Al notificara a los Miembros de la Organización el registro de la segunda
ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la
atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en
vigor el presente Convenio.
ARTICULO 32
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al
Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de
conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una
información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de
denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
ARTICULO 33
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la
aplicación del Convenio y considerará la conveniencia de incluir en el orden del
día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
ARTICULO 34
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una
revisión total o parcial del presente y a menos que el nuevo convenio contenga
disposiciones en contrario:
a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará ipso
jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones
contenidas en el artículo 30, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado
en vigor;
b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el
presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros;
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido
actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio
revisor.
ARTICULO 35
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente
auténticas.
Es fiel copia tomada del original que reposa en los archivos de la División de
Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Jefe de la División de Asuntos Jurídicos,
Jorge Sánchez Camacho.
Bogotá, D. E., septiembre de 1974.
Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República.
Bogotá, D. E., septiembre de 1974.
Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos
constitucionales.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Indalecio Liévano Aguirre.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
María Elena de Crovo.
Dada en Bogotá, a los diez y nueve días del mes de noviembre de mil novecientos
setenta y cinco.
El Presidente del honorable Senado,
GUSTAVO BALCAZAR MONZON.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO
EL Secretario General del honorable Senado de la República,
Amaury Guerrero.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Ignacio Laguado Moncada.
República de Colombia.-Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., diciembre 12 de 1975.
Publíquese y ejecútese.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Indalecio Liévano Aguirre.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
María Elena de Crovo.