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LEY 42 DE 1975
(DICIEMBRE 11)
por la cual se aprueba el Convenio Comercial y de Pagos entre el Gobierno de la
República Democrática Alemana y el Gobierno de la República de Colombia.
El Congreso de Colombia.
DECRETA:
Artículo 1º Apruébase el Convenio Comercial y de Pagos entre el Gobierno de la
República Democrática Alemana y el Gobierno de la República de Colombia, firmado
en Bogotá, D. E., el día 6 de diciembre de 1973, que a la letra dice:
CONVENIO COMERCIAL Y DE PAGOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA
ALEMANA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
El Gobierno de la República Democrática Alemana y el Gobierno de la República de
Colombia, animados por el deseo de estrechar las relaciones de amistad
existentes entre los dos países y de desarrollar su intercambio comercial sobre
la base de igualdad de derechos y de conveniencia recíproca, han acordado lo
siguiente:
ARTICULO 1º
Los Partes Contratantes harán todos los esfuerzos tendientes a desarrollar y
facilitar el comercio entre ambos Estados dentro de las cláusulas del presente
Convenio.
ARTICULO 2º
Con el fin de promover y facilitar el comercio y el transporte marítimo entre
ambos Estados, las dos Partes Contratantes se escogerán al régimen de la nación
más favorecida para todos los asuntos relativos al comercio y al transporte
marítimo en lo concerniente a la entrada, permanencia y salida de naves
comerciales de uno de los dos países en los puertos del otro.
El régimen mencionado no comprenderá aquellos privilegios, franquicias y
ventajas que uno de los dos países haya otorgado u otorgue en el futuro a las
naciones limítrofes ara incremento del comercio fronterizo y del transporte
marítimo. O de aquellos que hayan sido, o fueron otorgados a otros países con
motivo de la participación en zonas de libre comercio u otros acuerdos
económicos regionales.
ARTICULO 3º
Los suministros de mercancías entre ambos Estados se efectuarán sobre la base de
las listas de exportación de la República Democrática Alemana (Cuadro A) y las
de la República de Colombia (Cuadro B) anexas al presente convenio y que hacen
parte integrante del mismo. Cuales quiera otras mercancías no enumeradas en las
listas podrán también ser materia de comercio entre ambos países de acuerdo con
las disposiciones del presente Convenio.
Con el fin de proveer al normal desarrollo del comercio, las Partes Contratantes
garantizarán la concesión de licencias de importación o exportación de
mercancías, sujetándola a sus leyes o reglamentos vigentes.
ARTICULO 4º
Los suministros de mercancías a que se refiere el presente Convenio se
efectuarán sobre la base de contratos entre personas jurídicas de la República
Democrática Alemana autorizadas para participar en el comercio exterior, por un
lado, y personas naturales o jurídicas de la República de Colombia, autorizadas
para participar en el comercio exterior, por el otro, las cuales asumen la
responsabilidad de su ejecución.
ARTICULO 5º
Cada una de las Partes Contratantes eximirá de derechos de aduana, impuestos y
otros derechos, a la importación o exportación según el caso, dentro del mercado
de las normas jurídicas vigentes en el territorio de su Estado, las siguientes
mercancías y objetos:
a) Muestras de mercancías y material publicitario incluyendo películas técnicas
que se necesiten para fines publicitarios;
b) Objetos que, en cumplimiento de garantías concedidas por el respectivo
productor o expedidor, se envíen al otro país para fines de reparación o
sustitución, siempre y cuando ello no implique pago alguno;
c) Herramientas y otros objetos importados al otro país para fines de montaje,
exámenes o pruebas, con la condición de que no sean objeto de transacción
comercial alguna;
d) Mercancías y objetos destinados a ferias y exposiciones, con la condición de
que no se vendan, y
e) Contenedores importadores para fines de relleno, los cuales al cabo de
determinado período deberán ser exportados de nuevo.
ARTICULO 6º
Los productos importados con arreglo al presente Convenio, estarán destinados
exclusivamente al uso o consumo del país importados. La reexportación de café
estará prohibida. Si la reexportación de otros productos, en casos
excepcionales, fuere conveniente para la promoción del intercambio comercial,
tal autorización requerirá la autorización previa del respectivo país
exportador.
ARTICULO 7º
Las Partes se prestarán ayuda mutua en lo que respecta a la participación en
ferias comerciales que se realicen en cada uno de los países y la organización
de exposiciones comerciales de uno de los países, en el territorio del otro, en
las condiciones que se convendrán entre los organismos competentes de ambos
países.
ARTICULO 8º
Las transacciones celebradas con arreglo a este Convenio y los pagos
relacionados con las mismas, se efectuarán de conformidad con las cláusulas del
presente Convenio y las respectivas reglamentaciones de importación, exportación
y control de divisas que rijan en ambos países.
ARTICULO 9º
A través de las cuentas citadas en el artículo 10 se efectuarán todos los pagos
entre personas jurídicas o naturales con sede o domicilio en la República
Democrática Alemana y personas jurídicas o naturales con sede o domicilio en la
República de Colombia exceptuándose las siguientes:
a) Los correspondientes a primas y servicios de seguros directos sobre medios
del transporte marítimo y aéreo;
b) Primas y servicios de contratos de reaseguro;
c) Fletes de terceros países (cross-trade);
d) Inversiones de capital.
ARTICULO 10
Para compensar los pagos citados en el artículo anterior:
a) El Deutsche Aussenhandelsbank AG., Berlín, actuando en representación del
Gobierno de la República Democrática Alemana, abrirá en sus libros a nombre del
banco de la República de Colombia, una cuenta libre de intereses, comisiones y
gastos que habrá de llevarse en dólares "clearing" estadinenses, denominada
"Cuenta clearing de la República de Colombia".
b) El Banco de la República de Colombia, actuando en representación del Gobierno
de la República de Colombia, abrirá en sus libros a nombre del Deutsche
Aussenhandelsbank AG., Berlín, una cuenta, libre de intereses, comisiones y
gastos, que habrá de llevarse en dólares "clearing" estadinenses, denominada
"Cuenta clearing de la República Democrática Alemana".
Los pagos previstos dentro de las disposiciones de este Convenio entre personas
naturales y jurídicas de la República Democrática Alemana, por un lado, y
personas naturales y jurídicas de la República de Colombia, por otro, se
efectuarán mediante abono o cargo en estas cuentas.
ARTICULO 11
Todos los contratos, facturas y demás documentos relacionados en las cláusulas
del presente Convenio y con las cuentas citadas en el artículo anterior, deberán
expresarse en dólares "clearing" estadinenses.
ARTICULO 12
Con el fin de que el movimiento recíproco de pagos sea normal y regular, el
Deutsche Aussenhandelsbank AG., Berlín y el Banco de la República de Colombia,
se concederán un crédito técnico (Swing) sin intereses hasta por la cantidad de
tres (3) millones de dólares "clearing" estadinenses. En caso de que el saldo de
las cuentas exceda temporalmente en "Swing", se procederá de la siguiente
manera:
a) La parte acreedora tratará por todos los medios de que se concedan las
licencias de importación necesarias con el fin de reducir el saldo.
b) La parte deudora dará todos los pasos posibles y conducentes para aumentar
las ventas de sus productos, en cantidades suficientes, para reducir el importe
que exceda el "Swing".
El importe que exceda el "Swing" producirá un interés anual de tres por ciento
(3%). Los intereses se cargarán semestralmente en las cuentas citadas en el
artículo 10.
ARTICULO 13
Todas las transferencias entre las cuentas mencionadas en el artículo 10 entre
las cuentas abiertas sobre la base de un convenio entre una de las Partes
Contratantes y el Gobierno de un Tercer Estado, sólo podrán efectuarse con la
previa aprobación de los bancos citados en el artículo 10. Las demás
transacciones financieras que puedan realizarse a través de las cuentas citadas
requerirán, también, en cada caso, la previa aprobación de los bancos
mencionados en el artículo 10.
ARTICULO 14
El Deutsche Aussenhandelsbank AG., Berlín, y el Banco de la República de
Colombia, acordarán los detalles técnicos bancarios necesarios para el exacto
cumplimiento de este Convenio, dentro de tres (3) meses, contados a partir de la
fecha de la entrada en vigencia del presente Convenio.
ARTICULO 15
Para asegurar el cumplimiento de este Convenio y para consultar aquellas
cuestiones fundamentales que se refieren al desarrollo de las relaciones
comerciales y de pagos, se reunirá, a petición de cualquiera de las Partes
Contratantes, por lo menos una vez al año, alternativamente en las capitales de
ambos Estados, una Comisión Mixta integrada por representantes de las Partes
Contratantes.
ARTICULO 16
El presente Convenio sustituirá el Convenio Comercial y de Pagos entre el
Ministerio de Comercio Exterior e Interalemán de la Republica Democrática
Alemana y el Banco de la República de Colombia, del 6 de julio de 1967.
Los saldos existentes en las cuentas "clearing" abiertas de conformidad con el
Convenio Comercial y de Pagos del 6 de julio de 1967, serán transferidos el día
de la entrada en vigor del presente Convenio a las cuentas mencionadas en el
artículo 10. Los pagos resultantes de contratos concertados antes de la entrada
en vigor del presente Convenio, entre personas naturales y jurídicas de la
República de Colombia, los cuales no hayan sido objeto ni ejecutados aún, serán
compensados también a través de las cuentas mencionadas en el artículo 10.
ARTICULO 17
El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que cada una de las Partes
Contratantes notifique a la otra que su Gobierno ha cumplido con los requisitos
legales pertinentes. Tendrá una vigencia de tres (3) años y se renovará
automáticamente por períodos sucesivos de un (1) año, a menos que una de las
Partes Contratantes lo denuncie por escrito, tres (3) meses antes de la fecha de
su expedición.
ARTICULO 19
Al expirar el presente Convenio, las cuentas mencionadas en el artículo 10
permanecerán abiertas durante un plazo suplementario de doscientos setenta (270)
días. Durante este plazo los respectivos bancos continuarán haciendo pagos
referentes a las transacciones concluidas durante la vigencia y en la forma
estipulada por el Convenio, y que no hayan sido liquidadas en el momento de su
expiración.
Para liquidar el saldo se procederá así:
a) La Parte Contratante deudora deberá liquidar el eventual saldo,
prioritariamente por medio del envío de mercancías a la Parte Contratante
acreedora o por medio de otras operaciones previamente acordadas;
b) Transcurridos los doscientos setenta (270) días indicados, el saldo remanente
será liquidado por la Parte Contratante deudora en moneda libremente
convertible, en los siguientes términos:
1. El exceso del "Swing" será pagado inmediatamente.
2. El saldo pendiente será pagado dentro de los noventa (90) días subsiguientes,
es decir, trescientos sesenta (360) días después de la fecha de expiración de
este Convenio.
Los pagos que quedaren pendientes por operaciones contratadas a plazos durante
la vigencia del presente Convenio, se cancelarán en moneda de libre
convertibilidad al momento del vencimiento de los plazos previstos en dichas
operaciones.
Firmado en Bogotá, D. E., el día 6 de diciembre de 1973, en dos originales cada
uno, en el idioma alemán y español, textos igualmente válidos.
Por el Gobierno de la República de Colombia,
(Fdo.) Carlos Borda Mendoza.
Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores y Presidente de la
Delegación colombiana.
Por el Gobierno de la República Democrática Alemana,
(Fdo.) Friedmar Clausmitzer.
Viceministro de Relaciones Exteriores Económicas.
Rama Ejecutiva del Poder Público.-Presidencia de la República.
Bogotá, D. E., octubre de 1974.
Aprobado, sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos
constitucionales.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
(Fdo.) Indalecio Liévano Aguirre.
Es fiel copia del texto original del Convenio Comercial y de Pagos entre el
Gobierno de la República Democrática Alemana y el Gobierno de la República de
Colombia, el cual reposa en la Sección de Tratados de la División de Asuntos
Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Jefe de la División de Asuntos Jurídicos,
(Fdo.) Jorge Sánchez Camacho.
Bogotá, D. E., julio de 1975.
Artículo 2º Esta Ley rige desde la fecha de su sanción.
Dada en Bogotá, D. E., a los cinco días del mes de noviembre de mil novecientos
setenta y cinco.
El Presidente del honorable Senado,
GUSTAVO BALCAZAR MONZON.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
ALBERTO SANTOFIMIO. BOTERO
EL Secretario General del honorable Senado de la República,
Amaury Guerrero.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Ignacio Laguado Moncada.
República de Colombia.-Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., 11 diciembre 1975.
Publíquese y ejecútese.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Indalecio Liévano Aguirre.