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LEY 40 DE 1975
(DICIEMBRE 3)
por medio de la cual se aprueba el Convenio que crea la Unión de Países
Exportadores de Banano (UPEB), firmado en Panamá el 17 de septiembre de 1974.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo ÚNICO. Apruébase el Convenio que crea la unión de Países Exportadores
de Banano (UPEB), firmado en Panamá el 17 de septiembre de 1974, que a la letra
dice:
CONVENIO QUE CREA LA UNION DE PAISES EXPORTADORES DE BANANO (UPEB)
Los Gobierno de las Repúblicas de Colombia, Costa Rica, Honduras, Guatemala y
Panamá, empeñados en fortalecer los vínculos fraternales entre sus países,
compenetrados de la necesidad de alcanzar una integración progresiva en sus
economías, de lograr la ampliación de sus mercados y principalmente de
establecer y defender precios remunerativos u justos en a venta del banano,
producido y exportado por los países miembros, que permitan mejorar el nivel de
vida de los trabajadores y mantener términos equitativos de intercambio
comercial, han decidido suscribir el presente Convenio que crea la Unión de
Países Exportadores de Banano (UPEB).
CAPITULO I
Creación y objetivos.
ARTICULO 1
Constituir la unión de países exportadores de banano, en adelante denominada
UPEB, como una organización internacional de carácter intergubernamental y
permanente.
ARTICULO 2
Son objetivos fundamentales de la UPEB:
a) Esablecer y defender precios remunerativos y justos de venta del banano
producido y exportado de los países Miembros.
b) Promover la adopción de políticas comunes y diseñar los mecanismos para su
ejecución, con el objeto de procurar una racional producción, exportación,
transporte, comercialización y precios de banano procedente de los países
Miembros.
c) Emprender y coordinar las acciones para ampliar los mercados y fomentar el
consumo del banano.
d) Adoptar las medidas que sean del caso para restablecer el equilibrio entre la
oferta y la demanda de aquella fruta a precios remunerativos, cuando la
situación del mercado lo requiera.
e) Fomentar entre los Miembros la cooperación técnica, el intercambio y
divulgación de nuevas tecnologías relacionadas con el cultivo, procesamiento,
comercialización, transporte e industrialización de dicho producto.
f) Promover la industrialización de la planta y fruto del banano, así como la
comercialización, en las mejores condiciones de precio, de sus productos y
derivados.
g) Diseñar y promover la adopción de medidas que defiendan la participación de
cada uno de los países Miembros en el mercado internacional del banano.
h) Promover, cuando sea del caso, la adopción de planes de diversificación de
cultivo del banano.
i) Estimular la colaboración internacional en todo lo relacionado con el
presente Convenio.
CAPITULO II
Miembros.
ARTICULO 3
Son Miembros de la UPEB los países suscriptores del presente instrumento que lo
otorgan en vigor de conformidad con las disposiciones contenidas en los
artículos 37 y 38 de este Convenio.
También podrán ser Miembros cuales quiera otros Estados Soberanos productores y
exportadores de banano, que manifiesten su interés en ingresar a la UPEB y
adhieran a este Convenio de acuerdo con las disposiciones pertinentes.
Se entiende por países exportadores de banano aquellos que sean exportadores
netos de dicha fruta, es decir, que sus exportaciones sean superiores a sus
importaciones.
CAPITULO III
Organización.
ARTICULO 4
Son órganos de la UPEB:
a) La Conferencia de Ministros;
b) El Consejo, y
c) La Dirección Ejecutiva.
SECCION PRIMERA
La Conferencia de Ministros.
ARTICULO 5
La Conferencia de Ministros es la máxima autoridad de la UPEB y estará integrada
por los Ministros o Secretarios de Estado que cada país designe. Dichos
funcionarios podrán hacerse acompañar a las reuniones por los expertos, asesores
y representantes de los productores nacionales y sindicatos de trabajadores
bananeros de su país que estimen conveniente.
ARTICULO 6
Compete a la Conferencia de Ministros:
a) Formular los lineamientos generales de política de la UPEB.
b) Evaluar el funcionamiento de la UPEB y el cumplimiento de sus objetivos.
c) Aprobar las enmiendas de este Convenio y proponerlas a los respectivos
Gobiernos para los trámites correspondientes.
d) Conocer y resolver, a solicitud de cualquier país Miembro, los casos en que
éste considere que ha sido gravemente afectado por una decisión del Consejo, en
cualquier materia relacionada:
I. La regulación de la oferta o la demanda.
II. La determinación de precios.
III. Los aportes financieros a la Organización.
e) Nombrar el Director Ejecutivo y determinar las condiciones de su
contratación.
f) Fijar las contribuciones o aportes de los Estados Miembros, tomando en cuenta
las recomendaciones del Consejo.
La Conferencia tratará siempre de adoptar las decisiones por consenso.
Si a pesar de ello esto no fuere posible, la Conferencia resolverá el caso con
el voto afirmativo de las tres cuartas partes de los países Miembros, salvo lo
previsto en el artículo 16 de este Convenio.
ARTICULO 7
La Conferencia de Ministros se reunirá ordinariamente una vez al año, pero podrá
hacerlo, con carácter extraordinario, a petición de cualquier país Miembro del
Consejo.
Las reuniones se celebrarán en la sede de la UPEB, a menos que los Ministros
decidan otra cosa de conformidad con lo que disponga el respectivo reglamento.
El reglamento determinará el tiempo y forma en que deberá hacerse la
convocatoria a reuniones ordinarias y extraordinarias.
La Conferencia elegirá un Presidente y un Vicepresidente entre sus miembros, en
cada reunión.
En tanto dure en su cargo el Presidente o quien haga sus veces, el voto y
posición de su país los expresará el funcionario alterno designado al efecto por
el respectivo Jefe de la Delegación, a menos que se trate de reuniones
informales.
ARTICULO 8
La presencia de las tres cuartas partes de los miembros de la Conferencia de
Ministros constituye el quórum para sus reuniones.
SECCION SEGUNDA
El Consejo.
ARTICULO 9
El Consejo estará integrado por un representante y un suplente de cada Estado
Miembro, quienes deberán ser nacionales del país que representan y estar
acreditados ante la UPEB, por el respectivo Gobierno, con el carácter de
delegados permanentes.
Los representantes ante el Consejo podrán hacerse acompañar a las reuniones por
los asesores y representantes de los productores nacionales y sindicatos de
trabajadores bananeros de su país que estimen conveniente.
ARTICULO 10
Corresponde al Consejo:
a) Determinar las políticas de la UPEB dentro de los objetivos del presente
Convenio y de los lineamientos generales que señale la Conferencia de Ministros.
b) Tomar las disposiciones generales necesarias para la aplicación del presente
Convenio y de las decisiones de la Conferencia de Ministros, y dirigir la
gestión de los asuntos de la UPEB.
c) Recomendar a la Conferencia de Ministros las medidas que estime pertinentes
para lograr el mejoramiento del ingreso y el nivel de vida de los trabajadores y
los productores nacionales dedicados a la producción del banano.
d) Celebrar los arreglos con terceros países o con otras organizaciones que
considere necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la Organización,
sujetándose para ello a las políticas formuladas por la Conferencia de
Ministros.
e) Proponer a la Conferencia de Ministros las enmiendas a este Convenio,
tendientes a fortalecer la Organización y mejorar su funcionamiento.
f) Convocar a la Conferencia de Ministros a sesiones extraordinarias cuando lo
estimo oportuno.
g) Aprobar el presupuesto anual que elaborar que elabore el Director Ejecutivo.
h) Proponer las contribuciones o aportes de los Estado Miembros, conforme a lo
previsto en este Convenio.
i) Designar al Auditor Externo de la Organización y conocer y aprobar los
informes que éste le presente.
j) Aprobar los planes y programas de trabajo que le someta el Director
Ejecutivo.
k) Analizar los informes y resolver sobre las recomendaciones que le presente el
Director Ejecutivo.
l) Aprobar la Memoria Anual de Actividades y los informes contables de la
Organización, que deben presentarse a los Gobiernos de los países Miembros.
m) Autorizar la publicación de un informe anual sobre los principales aspectos y
actividades de la Organización.
n) Establecer los comités o mecanismos operativos que requiera la buena marcha
de la UPEB.
o) Dictar los reglamentos que sean necesarios para el funcionamiento de la
Organización.
p) En general, conocer y resolver cualquier asunto de interés común relacionado
con la actividad bananera, dentro de los objetivos del presente Convenio.
ARTICULO 11
Compete asimismo al Consejo estudiar y aprobar, dentro de los objetivos
generales de este Convenio, acuerdos complementarios sobre las siguientes
materias específicas: regulación de la oferta o la demanda, precios y
constitución de fondos especiales.
Dichos acuerdos complementarios deberán contener disposiciones que permitan su
adecuada ejecución, administración, control y vigilancia. Incluirán, igualmente,
la manera de adoptar las decisiones y los sistemas de votación correspondientes,
y entrarán en vigor en los países de conformidad con sus normas internas.
El Consejo también podrá celebrar acuerdos específicos con países importadores.
ARTICULO 12
Corresponde también al Consejo instruir al Director Ejecutivo para que adelante
cuanta gestión sea necesaria a fin de incorporar al presente Convenio a todos
los países productores y exportadores de banano que no lo hayan suscrito
originalmente, y darle pautas para los contactos que deba establecer con otros
países en función de los objetivos de ese instrumento.
ARTICULO 13
El Consejo se reunirá con la periodicidad necesaria, según lo establezca su
propio reglamento.
Las reuniones se celebrarán en la sede de la UPEB, a menos que el Consejo decida
otra cosa.
ARTICULO 14
Cada país Miembro deberá ser convocado con la debida anticipación, de acuerdo
con lo que los reglamentos establezcan, a todas las reuniones del Consejo. Sin
embargo, para celebrar una reunión bastará la presencia de, por lo menos, las
tres cuartas partes de sus miembros.
Las decisiones del Consejo se adoptarán mediante el consenso de todos los
Miembros presentes.
Cuando un asunto no pueda ser resuelto en una reunión, se someterá nuevamente a
estudio con el propósito de buscar fórmulas que faciliten su decisión por medio
de consenso.
La reunión en que se conozca nuevamente del caso, deberá celebrarse después de
que hayan transcurrido por lo menos dos semanas desde la clausura de la reunión
en que se debatió el asunto controvertido.
Si aún así no se lograse consenso, la cuestión podrá resolverse después de
transcurridas por lo menos veinticuatro horas, mediante la mayoría de noventa y
cinco por ciento (95%) de los votos ponderados.
En caso de que no se obtenga el porcentaje indicado, deberá convocarse a una
nueva reunión a celebrarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor
de treinta, en la que la decisión podrá adoptarse con un mínimo del noventa por
ciento (90%) de los votos ponderados.
ARTICULO 15.
Los países Miembros reunirán en el Consejo un total de mil (1.000) votos,
distribuidos en proporción a sus respectivas exportaciones de banano.
Cada dos años el Consejo efectuará la distribución de los votos tomando como
base las estadísticas correspondientes a los últimos tres años de exportación de
cada país, excluyendo aquel o aquellos años en que hubieran ocurrido bajas
apreciables en las exportaciones como consecuencia de fuerza mayor. En este
último caso se utilizarán los datos del año o años inmediatamente anteriores no
afectados por tales circunstancias excepcionales.
Para los efectos de este artículo el Consejo utilizará las estadísticas
elaboradas por la propia UPEB.
ARTICULO 16
Si un país Miembro considera que una decisión del Consejo en las materias
previstas en el literal d) del artículo 6 lesiona gravemente sus intereses,
podrá apelar de dicha decisión ante la Conferencia de Ministros, la cual se
limitará a ratificará o derogarla por unanimidad mientras esta instancia se
cumple o si no se logra unanimidad en la Conferencia, los países que
contribuyeren con su voto afirmativo a tomar la decisión, podrán acordar en el
seno del Consejo ponerla en vigencia respecto de ellos.
ARTICULO 17
El Consejo tendrá un Presidente y un Vicepresidente quienes durarán seis meses
en el ejercicio de sus funciones y serán designado según el orden alfabético de
los países Miembros. El voto y posición del país de la persona que presida las
reuniones los expresará el funcionario alterno designado al efecto por el
respectivo Gobierno.
Los cargos de Presidente y Vicepresidente del Consejo no podrán ser desempeñados
simultáneamente por representantes del mismo país.
ARTICULO 18
El Consejo podrá invitar a sus reuniones a observadores de terceros países o de
organismos internacionales o regionales, cuando así lo decida por simple
mayoría.
De igual manera podrá autorizar que dichos observadores tengan carácter
permanente, en los términos y condiciones que establezcan los reglamentos.
ARTICULO 19
La UPEB tendrá una Dirección Ejecutiva, la que prestará a la Conferencia de
Ministros y al Consejo el apoyo técnico y administrativo que los mismos
requieran. A estos efectos, contará con el personal que sea necesario.
SECCION TERCERA
Dirección Ejecutiva.
ARTICULO 20
La Dirección Ejecutiva estará a cargo de un Director Ejecutivo, quien deberá ser
persona de alta calificación moral y técnica, y en el desempeño de sus funciones
se abstendrá de recibir o solicitar instrucciones de los Estados Miembros, otros
países y personas o autoridades ajenas a la Organización. Tampoco podrá actuar
en forma que sea incompatible con su condición de funcionario internacional.
El Director Ejecutivo deberá ser ciudadano de cualquiera de los países Miembros
de este Convenio y residirá en la sede de la UPEB. Durará tres años en el
ejercicio de su cargo y podrá ser reelecto por una sola vez.
En caso de ausencia temporal o definitiva, el Director Ejecutivo será sustituido
por la persona que designe el Consejo.
ARTICULO 21
El Director Ejecutivo es el más alto funcionario administrativo de la Dirección
Ejecutiva, correspondiéndole, por consiguiente, dirigir los asuntos de la UPEB
de conformidad con las instrucciones del Consejo; asistirá a las reuniones de la
Conferencia de Ministros y del Consejo con derecho a voz pero sin voto. Tiene,
además, la representación legal de la Organización.
ARTICULO 22
Al Director Ejecutivo le corresponde:
a) Velar por el cumplimiento de los objetivos de este Convenio, sus reglamentos
y las decisiones de la Conferencia de Ministros y del Consejo.
b) Elaborar el presupuesto anual de la Organización y someterán al Consejo para
su aprobación.
c) Preparar las reuniones de la Conferencia de Ministros y del Consejo.
d) Servir como medio de comunicación entre la UPEB y los países Miembros, así
como con cualesquiera organizaciones o entidades con las que aquélla se
relacione.
e) Convocar y coordinar en el tiempo y forma que determinen los reglamentos, las
reuniones de los comités o grupos de trabajo que se establezcan.
f) Reanudar las contribuciones de los Estado Miembros y administrar el
patrimonio de la UPEB.
g) Contratar y remover el personal de la Dirección Ejecutiva de conformidad con
el respectivo reglamento. La selección del personal deberá responder a una
equitativa distribución geográfica entre los países de este Convenio.
h) Cumplir las instrucciones del Conferencia de Ministros y del Consejo.
ARTICULO 23
También corresponde al Director Ejecutivo examinar en forma permanente las
condiciones de producción, procesamiento, exportación, comercialización y
consumo del banano y sus derivados, realizar los estudios y recopilar todos los
datos necesarios sobre la actividad bananera y sobre los efectos de los acuerdos
complementarios que estén en vigencia; y establecer un sistema permanente de
información, entre los Estados Miembros, sobre los más importantes aspectos de
dicha actividad.
ARTICULO 24
Es incompatible con el cargo de Director Ejecutivo y con la condición de miembro
del personal de la Dirección Ejecutiva tener interés económico directo en las
actividades relacionadas con el banano.
El personal de la Dirección se abstendrá de recibir instrucciones de ningún
Estado Miembro o autoridad ajena a la UPEB.
CAPITULO IV
Auditoría Externa.
ARTICULO 25
El Auditor Externo examinará al final de cada ejercicio económico los libros y
registros contables de la UPEB y presentará al Consejo los informes financieros
correspondientes. En cualquier momento el Auditor Externo podrá imponerse de la
contabilidad de la Organización, a iniciativa propia o del Consejo, y rendir a
éste los informes que considere pertinente.
CAPITULO V
Personalidad jurídica y privilegios e inmunidades.
ARTICULO 26
La UPEB tiene personalidad jurídica y, en especial, capacidad para contratar,
adquirir y enajenar bienes muebles o inmuebles y para entablar procedimientos
judiciales.
El español será el idioma oficial de la Organización. Sin embargo, el Consejo
podrá oficializar cualquier otro idioma, particularmente cuando la adhesión de
nuevos miembros así lo requiera.
ARTICULO 27
La UPEB tendrá su sede en la ciudad de Panamá. El Gobierno del país donde se
encuentre ubicada la sede celebrará con la Organización, dentro de los 60 días
siguientes a su instalación, un Convenio sobre privilegios e inmunidades de la
UPEB; de los representantes de los Estados Miembros ante la Conferencia de
Ministros y el Consejo durante su permanencia, en el desempeño de sus funciones,
en el país sede; así como del Director Ejecutivo y demás funcionarios y expertos
al servicio de la Dirección Ejecutiva.
CAPITULO VI
Cooperación.
ARTICULO 28
El Consejo acordará lo necesario para celebrar consultas o cooperar con las
Naciones Unidas y sus órganos, en especial con la UNCTAD, la FAO y ONUDI, así
como con la OEA, el ICA y otros organismos internacionales, regionales,
subregionales o nacionales y también con países o grupos de países que estime
oportuno, particularmente la Secretaria Permanente del Tratado General de
Integración Económica Centroamericana (SIECA) y la Junta del Acuerdo de
Cartagena (JUNAC), teniendo presente la función del Grupo Intergubernamental
sobre banano de la FAO y de la UNCTAD en el Comercio Internacional, las
mantendrá informadas, cuando lo estime apropiado, de sus actividades de trabajo.
El Consejo podrá asimismo tomar las disposiciones que sean del caso para
mantener un contacto eficaz con personas naturales o jurídicas dedicadas al
negocio del banano.
CAPITULO VIII
Disposiciones financieras.
ARTICULO 29
Los gastos que requieran la ejecución y administración del presente Convenio se
sufragarán mediante contribuciones anuales de los Estados Miembros, de
conformidad con el literal f) del artículo 6 de este Instrumento.
El veinticinco por ciento (25%) del presupuesto anual de la UPEB será sufragado
por los países Miembros en partes iguales. EL setenta y cinco por ciento (75%)
restante se distribuirá entre los mismos países, en proporción al número de
votos que cada uno de ellos tenga en el Consejo.
ARTICULO 30
Si un Estado Miembro no paga su contribución completa en el término de seis
meses a partir de la fecha en que sea exigible, sus derechos de voto en el
Consejo quedarán suspendidos hasta que la haya abonado íntegramente. Esta
suspensión, sin embargo, no le privará de sus otros derechos, ni le relevará de
las obligaciones que haya contraído en virtud del presente Convenio.
ARTICULO 31
Los gastos de las delegaciones ante la Conferencia de Ministros y de los
representantes en el Consejo o en cualquiera de los comités o grupos de trabajo
que se establezcan, serán sufragados por los respectivos gobiernos.
CAPITULO VIII
Otras obligaciones de los Estado Miembros.
ARTICULO 32
Los Estados Miembros se obligan a cumplirlas decisiones y resoluciones que
emanen de los órganos competentes de este Convenio.
Asimismo a crear o fortalecer mecanismos administrativos para llevar a la
práctica los objetivos del presente instrumento. También se comprometen a
suministrar los datos estadísticos y la información que sean necesarios par que
la UPEB pueda lograr a plenitud su cometido.
ARTICULO 33
Las Partes Contratantes se comprometen a reconocer y respetar el carácter
internacional de las funciones del Director Ejecutivo y demás Miembros de la
Dirección Ejecutiva, a no influir o tratar de influir en ellos en el desempeño
de sus cargos, y a otorgarles los privilegios e inmunidades que cada una de
ellas concede a quienes tengan ese carácter.
CAPITULO IX
Controversias.
ARTICULO 34
Toda controversia relativa a la aplicación e interpretación de este Convenio que
no sea resuelta entre los Miembros interesados, será sometida, a instancia de
cualquier Miembro Parte en la controversia, a la decisión del Consejo.
Antes de decidir el Consejo, podrá, por simple mayoría, solicitar la opción de
una comisión consultiva designada al efecto.
CAPITULO C
Disposiciones finales.
ARTICULO 35
El presente Convenio tendrá una duración de diez años, contados a partir de la
fecha de su entrada en vigor, que serán prorrogables por períodos iguales
mediante decisión adoptada por la Conferencia de Ministros. Cualquier Parte
Contratante podrá retirarse del mismo en el momento en que así lo decida,
mediante notificación por escrito a la Cancillería del Gobierno de Panamá. El
mencionado retiro surtirá efecto noventa días noventa días después de que se
reciba aquélla notificación.
ARTICULO 36
De ocurrir el retiro de un Miembro, el Consejo procederá a la liquidación de las
cuentas si fuere del caso. La UPEB retendrá las cantidades ya abanodas por ese
Miembro al presupuesto administrativo, quedando el país de que se trate en la
obligación de pagar lo que adeude a la Organización al momento de hacerse
efectivo su retiro.
ARTICULO 37
El presente Convenio será sometido a ratificación en cada Estado Contratante de
conformidad con su derecho interno. Los instrumentos de ratificación deberán
depositarse en la Chancillería de la República de Panamá, la que notificará de
este hecho a las demás Partes Contratantes.
El Convenio entrará en vigor ocho días después de que se verifique el depósito
del cuarto Instrumento de ratificación para los cuatro primeros ratificantes; y
para los subsiguientes en la fecha del respectivo depósito.
ARTICULO 38
Si un derecho interno así lo permite, cualquier gobierno de un país Miembro
podrá comunicar a la Chancillería depositaria su aceptación provisional de este
Convenio, mientras llena los requisitos necesarios para su ratificación
definitiva. El país que se acoja a este procedimiento tendrá todas las
obligaciones y derechos que le daría la ratificación definitiva.
ARTICULO 39.
La Chancillería de la República de Panamá será la depositaria de este Convenio,
del cual enviará copias certificadas a las Chancillerías de los Estados
Contratantes, a los cuales notificará inmediatamente del depósito de cada uno de
los instrumentos de ratificación, así como de cualquier denuncia que ocurriere.
Al entrar en vigor el Convenio procederá también a enviar copia certificada del
mismo a la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas, para
los fines de registro que señale el artículo 102 de la Carta de dicha
Organización.
ARTICULO 40
El presente Convenio queda abierto a la adhesión de cualquier Estado que no lo
hubiera suscrito originalmente, de conformidad con lo que establezca la
Conferencia de Ministros.
ARTICULO 41
No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones del
presente Convenio.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA
En tanto se suscriba el Convenio a que se refiere el artículo 27 de este
Instrumento, el Estado del país sede otorgará a la UPEB y a sus funcionarios los
privilegios e inmunidades que sean indispensables para garantizarles el normal
desarrollo de sus actividades, así como las demás facilidades que el ejercicio
de las mismas requiera.
SEGUNDA
En la primera reunión ordinaria que se celebre después de la entrada en vigor
del presente Convenio, el Consejo aprobará el presupuesto de la UPEB para el
período de 1975-1976 y determinará la contribución que a cada Estado corresponda
para ese período.
TERCERA
En tanto la UPEB no cuente con las estadísticas propias a que se refiere el
último párrafo del artículo 15 de este Convenio, el Consejo utilizará las series
estadísticas de la FAO.
En testimonio de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios firman el presente
Convenio, en seis ejemplares, en la ciudad de Panamá, a los diez y siete días
del mes de septiembre del año de mil novecientos setenta y cuatro.
Por el Gobierno de Panamá,
(Fdo.) Fernando Manfredo.
Por el Gobierno de Colombia,
(Fdo.) Gustavo Serrano Gómez.
Por el Gobierno de Costa Rica,
(Fdo.) Jorge Sánchez Méndez.
Por el Gobierno de Guatemala,
(Fdo.) Víctor Vicente Secaira Estrada.
Por el Gobierno de Honduras,
(Fdo.) Abraham Bennatón Ramos.
República de Colombia.-Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., octubre de 1974.
Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos
constitucionales.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Indalecio Liévano Aguirre.
Es fiel copia del original del Convenio que crea la Unión de Países Exportadores
de Banano (UPEB), cuyo texto reposa en los archivos de la División de Asuntos
Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Bogotá, D. E., octubre de 1974.
Jefe de la División de Asuntos Jurídicos,
Jorge Sánchez Camacho.
Dada en Bogotá, D. E., a los veintinueve (29) días del mes de octubre de mil
novecientos setenta y cinco (1975).
El Presidente del honorable Senado,
GUSTAVO BALCAZAR MONZON.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
ALBERTO SANTOFIMIO. BOTERO
EL Secretario General del honorable Senado,
Amaury Guerrero.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Ignacio Laguado Moncada.
República de Colombia.-Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., diciembre 3 de 1975.
Publíquese y ejecútese.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Indalecio Liévano Aguirre.