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LEY 4 DE 1975
(ENERO 10)
Por la cual se aprueba el Acuerdo sobre Transportes Aéreos entre la República de
Colombia y la República de los Estados Unidos del Brasil, firmado en Bogotá a
los 28 días del mes de mayo de 1958.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º Apruébase el Acuerdo sobre transportes Aéreos entres la República de
Colombia y la República de los Estados Unidos del Brasil, firmado en Bogotá a
los 28 días del mes de mayo de 1958.
ACUERDO SOBRE TRANSPORTES AEREOS ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA
DE LOS ESTADOS UNIDOS DEL BRASIL.
La Junta Militar de Gobierno de la República de Colombia y el Presidente de la
República de los Estados Unidos del Brasil, considerando que es conveniente
favorecer el desenvolvimiento de los transportes aéreos entre ambos países con
el fin de estrechar sus relaciones y fomentar su intercambio.
Han designado para ese fin sus respectivos Plenipotenciarios, a saber:
La Junta Militar de Gobierno de la República de Colombia, al señor doctor Carlos
Sanz de Santamaría, Ministro de Relaciones Exteriores;
El Presidente de la República de los Estados Unidos del Brasil, al señor
Embajador José Carlos de Macedo Soares, Ministro de Relaciones Exteriores;
Quienes, después de haberse comunicado sus plenos poderes, hallados en buena y
debida forma, han convenido lo siguientes:
ARTICULO I
Cada una de las Partes Contratantes concede a la otra los derechos especificados
en el presente Acuerdo y su Anexo con el objeto de establecer los servicios
aéreos internacionales regulares descritos en ellos, y que en adelante se
denominarán "servicios acordados".
ARTICULO II
1. Cualquiera de los servicios acordados podrá ser inaugurado inmediatamente o
en fecha posterior, a voluntad de la Parte Contratante a la cual se conceden los
derechos, previos los siguientes requisitos:
a) Que la Parte Contratante a la cual se conceden los derechos haya designado
una o varias empresas aéreas de su nacionalidad para explotar la ruta o rutas
especificadas;
b) Que la Parte Contratante que concede los derechos haya dado la necesaria
licencia de funcionamiento a la empresa o empresas aéreas designadas, lo cual
hará sin demora, observadas las disposiciones del parágrafo número 2 de este
artículo y las del Artículo IV.
2. Las empresas aéreas designadas podrán ser llamadas a probar, ante las
autoridades aeronáuticas de la Parte Contratante que concede los derechos, que
se encuentran en condiciones de satisfacer los requisitos prescritos por las
leyes y reglamentos normalmente aplicables por tales autoridades al
funcionamiento de empresas aéreas comerciales.
ARTICULO III
Con el fin de evitar prácticas discriminatorias y de observar el principio de
igualdad de tratamiento:
1. Los derechos que una de las Partes Contratantes imponga o permita que se
impongan a la empresa o empresas aéreas designadas por la otra Parte Contratante
por el uso de los aeropuertos y otras instalaciones, no serán superiores a los
que pagan por el uso de dichos aeropuertos e instalaciones sus propias aeronaves
empleadas en servicios internacionales similares.
2. Los combustibles, aceites lubricantes y repuestos introducidos en el
territorio de una de las Partes Contratantes, sea directamente por una empresa
aérea designada, o por cuenta de tal empresa, y destinados únicamente al uso de
sus aeronaves, disfrutarán del mismo tratamiento dado a las empresas nacionales
en servicios internacionales o a las empresas aéreas de la Nación más
favorecida, en cuanto a derechos aduaneros, rasas de inspección y otros
gravámenes o cargas fiscales establecidos por la Parte Contratante a cuyo
territorio ingresen.
3. Las aeronaves de una Parte Contratante utilizadas en la explotación de los
servicios acordados y los combustibles, aceites lubricantes y repuestos, equipo
corriente y provisiones de a bordo, mientras estén dentro de tales aeronaves
estarán exentos de derechos aduaneros, tasas de inspección y derechos o tasas
semejantes en el territorio de la otra Parte Contratante, aunque tales elementos
sean utilizados por las aeronaves en vuelo en ese territorio.
ARTICULO IV
Cada una de las Partes Contratantes se reserva la facultad de negar o revocar el
ejercicio de los derechos consentidos a una empresa aérea designada por la otra
Parte Contratante y especificados en el Anexo del presente Acuerdo, siempre que:
1. Considere que no está suficientemente aprobado que una parte sustancial de la
propiedad o el control efectivo de la referida empresa no pertenece a la otra
Parte Contratante o a sus nacionales;
2. La empresa deje de observar las leyes y reglamentos mencionados en el
artículo 13 de la Convención de Aviación Civil Internacional, o las condiciones
bajo las cuales los derechos fueron concedidos, de conformidad con este Acuerdo
y su Anexo;
3. Las aeronaves puestas en servicio no sean tripuladas por nacionales de la
otra Parte Contratante, con excepción de los casos de adiestramiento de personal
navegante.
ARTICULO V
Si alguna de las Partes Contratantes deseare modificar los términos del Anexo al
presente Acuerdo o valerse de la facultad prevista en el Artículo IV precedente,
podrá promover consulta entre las autoridades aeronáuticas de las dos Partes
Contratantes. Esa consulta deberá iniciarse dentro de un plazo de sesenta (60)
días a partir de la fecha de notificación respectiva.
Cuando dichas autoridades estuvieren de acuerdo en modificar el Anexo, tales
modificaciones entrarán en vigencia después de haber sido confirmadas por cambio
de notas, por la vía diplomática.
ARTICULO VI
Las discrepancias entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación o
aplicación del presente Acuerdo o de su Anexo, que no puedan resolverse por
medio de negociación o consulta, deberán someterse a juicio arbitral de un
tribunal cuya constitución y funcionamiento se ajustarán a las siguientes
reglas:
1. El tribunal estará integrado por tres árbitros. Cada Parte Contratante
nombrará uno y el tercero será designado por acuerdo de los dos anteriores y no
podrá ser nacional de ninguna de las Partes Contratantes.
2. El nombramiento de los dos primeros árbitros se hará dentro del término de
dos meses, contados desde la fecha en que una de las Partes reciba la nota
diplomática en que la otra solicite el arbitraje de la divergencia. El tercero
será designado dentro de los treinta días siguientes al nombramiento de los dos
primeros.
3. Si cualquiera de las Partes Contratantes dejare de nombrar su árbitro en el
período de dos meses, o no se llegare a un acuerdo respecto al tercer árbitro en
el plazo indicado, las Partes Contratantes solicitarán su designación al Consejo
de la Organización de Aviación Civil Internacional.
4. El tribunal arbitral así nombrado deberá emitir su fallo en un plazo no mayor
de sesenta (60) días, contados desde la fecha de su constitución. Este plazo
podrá prorrogarse por acuerdo de ambas Partes.
5. Las Partes Contratantes harán lo posible, de acuerdo con sus facultades, para
aceptar las medidas provisionales que se adopten por el tribunal en el curso del
arbitraje, así como para cumplir la sentencia arbitral, la cual tendrá el
carácter de definitiva.
ARTICULO VII
Cualquiera de las Partes Contratantes Parte Contratante puede, en cualquier
momento, modificar a la otra su intención de denunciar el presente Acuerdo. Tal
notificación deberá ser comunicada simultáneamente a la Organización de Aviación
Civil Internacional. En caso de que se haga tal notificación, el presente
Acuerdo terminará seis (6) meses después de la fecha de recibo de la
notificación por la otra Parte Contratante, a menos que las Partes Contratantes
convengan en retirarla antes de expirar el plazo. Si la otra Parte Contratante
deja de avisar recibo, se tendrá por recibida la notificación catorce (14) días
después de que la reciba la Organización de Aviación Civil Internacional.
ARTICULO VIII
Al entrar en vigor una convención multilateral de transportes aéreos que haya
sido ratificada por las dos Partes Contratantes, el presente Acuerdo y su Anexo
quedarán sujetos a las modificaciones que resulten de esa convención
multilateral
ARTICULO IX
Cualesquiera autorizaciones, privilegios o concesiones que existan en el momento
de la ratificación de este Acuerdo, otorgados a cualquier título por una de las
Partes Contratantes a favor de una o más empresas aéreas de la otra Parte
Contratante, deberán ser revocados o revisados para que se adapten a lo
prescrito en el presente Acuerdo.
ARTICULO X
Este Acuerdo y su Anexo y las enmiendas que se le hagan en el futuro, se
registrarán en la Organización de Aviación Civil Internacional.
ARTICULO XI
Para los fines de este Acuerdo y de su Anexo:
a) La expresión "autoridades aeronáuticas" significará, en el caso de la
República de Colombia, la Dirección General de Aeronáutica Civil, y en el caso
del Brasil, el Ministerio de Aeronáutica y, en ambos casos, cualquier persona o
entidad autorizadas para asumir las funciones ejercidas actualmente por tales
organismos;
b) La expresión "empresa aérea designada" significará toda empresa aérea que una
de las Partes Contratantes designe para explotar la ruta o rutas aéreas
especificadas en los cuadros anexos al presente Acuerdo mediante notificación
por escrito a la otra Parte Contratante;
c) El concepto de "servicio aéreo internacional regular" es el de servicio
internacional ejecutado por empresas aéreas designadas con frecuencia uniforme y
de conformidad con horarios, rutas y tarifas preestablecidos y aprobados por las
Partes Contratantes;
d) Las demás expresiones usadas y no definidas en este Acuerdo y su Anexo serán
interpretadas de conformidad con el entendimiento o la definición de la
Convención de Aviación Civil Internacional y de sus Anexos.
El presente Acuerdo será ratificado de conformidad con las disposiciones
constitucionales de cada Parte Contratante y entrará en vigencia a partir del
día del canje de ratificaciones, lo cual deberá hacerse lo más pronto posible.
Ambas Partes Contratantes procurarán hacer efectivas las disposiciones del
presente Acuerdo, en el límite de sus atribuciones administrativas, treinta (30)
días después de la fecha de su firma.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios citados firman el presente Acuerdo, en
el cual estampan sus respectivos sellos, en dos ejemplares castellano y
portugués, cuyos textos darán fe por igual, en la ciudad de Bogotá, a los
veintiocho días del mes de mayo de mil novecientos cincuenta y ocho.
Por el Gobierno de la República de Colombia,
Carlos Sanz de Santamaría.
Por el Gobierno de la República de los Estados Unidos del Brasil,
José Carlos de Macedo Osares.
ANEXO
I
El Gobierno de la República de Colombia concede al Gobierno de la República de
los Estados Unidos del Brasil el derecho de explotar servicios aéreos, por
intermedio de una o más empresas designadas, en las rutas especificadas en el
cuadro I anexo.
II
El Gobierno de la República de los Estados Unidos del Brasil concede al Gobierno
de la República de Colombia el derecho de explotar servicios aéreos, por
intermedio de una o más empresas aéreas designadas, en las rutas especificadas
en el cuadro II anexo.
III
La empresa o empresas aéreas designadas por las Partes Contratantes bajo los
términos del Acuerdo y del Anexo, gozarán en el territorio de la otra Parte
Contratante, en cada una de las rutas descritas en los cuadros anexos, del
derecho de tránsito y aterrizaje para fines no comerciales en los aeropuertos
abiertos al tráfico internacional. Gozarán asimismo del derecho de embarcar y
desembarcar tráfico internacional de pasajeros, carga y correo en los puntos
enumerados en los precitado cuadros, bajo las condiciones reglamentarias de la
Sección IV de este anexo.
IV
a) La capacidad de transporte ofrecida por las empresas aéreas de las dos Partes
Contratantes deberá mantener estrecha relación con la demanda de tráfico.
b) Deberá asegurarse un tratamiento justo y equitativo a las empresas aéreas
designadas por las dos Partes Contratantes para que puedan gozar de igual
oportunidad en la explotación de los servicios acordados.
c) Las empresas aéreas designados deberán tener en consideración, al explotar
rutas o secciones comunes de una ruta, sus intereses mutuos, con el fin de no
afectar indebidamente los servicios respectivos.
d) Los servicios acordados tendrán por objeto principal ofrecer capacidad
adecuada a la demanda de tráfico entre los territorios de las Partes
Contratantes.
e) Las empresas aéreas tendrán el derecho de embarcar o desembarcar en el
territorio de la otra Parte Contratante, en los puntos especificados de las
rutas acordadas, tráfico internacional con destino a otros países, o proveniente
de los mismos. Este derecho será ejercido de conformidad con los principios
generales del desarrollo del transporte aéreo aceptados por las dos Partes
Contratantes, a fin de que la capacidad se adapte:
1. A la demanda de tráfico entre el país de origen y los países de destino.
2. A las exigencias de una explotación económica de los servicios de que se
trate, y
3. A la demanda de tráfico existente siempre y cuando que no se afecten los
intereses de los servicios locales y regionales.
V
Las autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes se consultarán entre sí
a petición de una de ellas, con el fin de comprobar si los principios enunciados
en la Sección IV están siendo observados por las empresas aéreas designadas. Se
procurará en particular evitar que el tráfico sea desviado en proporción injusta
por cualquiera de las empresas designadas. Es entendido que las consultas no
tendrán efecto suspensivo sobre las medidas que cualquiera de las Partes
Contratantes haya tomado o pueda tomar con tal objeto.
VI
Las autoridades aeronáuticas de cada Parte Contratante suministrará a las
autoridades aeronáuticas de la Parte Contratante, a petición de éstas,
periódicamente o en cualquier tiempo, los datos estadísticos razonablemente
necesarios para comprobar cómo está siendo utilizada la capacidad ofrecida por
las empresas aéreas designadas por la primera Parte Contratante. Esos datos
comprenderán todos los elementos necesarios para determinar con seguridad el
volumen de tráfico levantado y transportado por tales empresas aéreas, con
relación a los servicios acordados.
VII
1. Las tarifas de los servicios concedidos como consecuencia de este Acuerdo
serán establecidas según normas de esta Sección, teniendo en cuenta todos los
factores pertinentes, principalmente el costo de la explotación, los lucros
razonables, las características de los servicios, tales como velocidad y
comodidad, y las tarifas cobradas por las demás empresas en todas estas rutas o
en parte de ellas.
2. La empresa o empresas designadas de cada Parte Contratante someterán sus
tarifas, con relación al tráfico levantado en el territorio de la otra Parte
Contratante, a la aprobación previa de las autoridades aeronáuticas de ésta, de
acuerdo con las instrucciones que ellas impartan. La presentación de tales
tarifas se hará por lo menos treinta (30) días antes de la fecha prevista para
su vigencia, pudiendo reducirse este período en casos especiales, a juicio de
las mismas autoridades.
3. Para fijar dichas tarifas las empresas designadas realizarán arreglos,
siempre que sea posible, a través del mecanismo de la IATA (Asociación
Internacional de Transportes Aéreos). Cuando ello no fuere posible, las empresas
designadas se pondrán de acuerdo directamente entre sí, obedeciendo en todo caso
a los principios enunciados en esta Sección.
4. Si las empresas designadas no pudieren llegar a un acuerdo sobre tarifas, o
si las autoridades aeronáuticas de cualquiera de las Partes Contratantes deberán
comunicarse, atan pronto como sea posible, las informaciones concernientes a las
autorizaciones dadas a las respectivas empresas aéreas designadas para explotar
los servicios acordados o parte de los mismos. Ese intercambio de informaciones
incluirá especialmente copia de las autorizaciones concedidas, acompañadas de
modificaciones eventuales, así como de los respectivos anexos.
CUADRO I
RUTAS BRASILEÑAS
I. Con destino a Colombia:
1. Río de Janeiro-Manaos-Leticia-Bogotá, en ambas direcciones;
2. Manaos-Bogotá, vía Mitú y otros puntos intermedios, en ambas direcciones;
3. Porto Velho-Leticia-Bogotá, en ambas direcciones;
II. A través de Colombia:
1. De Río de Janeiro para Bogotá y más allá, vía Panamá (escala técnica),
México, Los Angeles o San Francisco y de ahí para países más allá, en ambas
direcciones;
2. Manaos-.Leticia, para el Perú y Ecuador, en ambas direcciones.
Nota: Los puntos intermedios mencionados en la ruta 1-2 serán fijados mediante
cambio de notas.
CUADRO II
RUTAS COLOMBIANAS
I. Con destino al Brasil:
1. Bogotá-Leticia-Manaos-Río de Janeiro y/o San Pablo, en ambas direcciones;
2. Bogotá-Manaos y puntos intermedios, en ambas direcciones;
3. Bogotá-Leticia-Porto Velho, en ambas direcciones;
4. Leticia-Manaos y puntos intermedios, en ambas direcciones.
II. A través del Brasil:
1. De Bogotá para Río de Janeiro y/o San Pablo, y más allá, vía Montevideo para
Buenos Aires, en ambas direcciones.
Nota: Los puntos intermedios mencionados en las rutas 1-2 y 1-4, serán fijados
mediante cambio de notas.
PROTOCOLO DE FIRMA
En el curso de las negociaciones que han terminado en esta fecha con la firma
del Acuerdo sobre Transporte Aéreos entre la República de Colombia y la de los
Estados Unidos del Brasil, los Plenipotenciarios de las dos Altas Partes
Contratantes se pusieron de acuerdo sobre los siguientes puntos adicionales, que
se relacionan con la aplicación práctica del mismo Acuerdo.
1º Las frecuencias de vuelos y la capacidad ofrecida en las rutas determinadas
en el Anexo del Acuerdo serán establecidas de común acuerdo por las autoridades
de aeronáutica civil de las Partes Contratantes, teniendo en cuenta el potencial
de tráfico y la calidad de equipo de vuelo que se emplee por las compañías
respectivas.
2º Teniendo en cuenta que en la ruta II-1 del cuadro de rutas brasileñas de
escala en Panamá fue considerada "escala técnica" con relación al tráfico desde
y hacia Colombia, queda entendido que la empresa o empresas brasileñas
designadas no ejercerán derechos de tráfico entre Colombia y Panamá, en ambas
direcciones.
3º Cuando una o varias empresas colombianas establezcan servicios aéreos a
México, Los Angeles o San Francisco, las autoridades aeronáuticas de las Partes
Contratantes se pondrán de acuerdo para fijar las limitaciones de frecuencia y/o
capacidad que se hagan necesarias, de conformidad con el punto 3 de la letra e)
de la Sección IV del Anexo. En caso de que no se llegare a un acuerdo dentro de
los sesenta (60) días posteriores a la fecha de iniciación de las negociaciones,
se aplicarán las limitaciones sugeridas por las autoridades aeronáuticas
colombianas.
4º En la misma forma anterior procederán las autoridades aeronáuticas de las
Partes Contratantes cuando la empresa o empresas colombianas designadas
establezcan servicios aéreos regulares entre Río de Janeiro y/o San Pablo y
Buenos Aires, vía Montevideo
.
5º Si en el futuro el Gobierno brasileño tuviese el propósito de establecer
servicio de transporte aéreo regular entre el Brasil y Colombia y países más
allá, vía La Paz, Lima o Quito, el Gobierno colombiano examinará con el elevado
espíritu de cooperación y amistad que anima a los dos Gobierno, la posibilidad
de incluir esta ruta en el cuadro que consta en el Anexo al Acuerdo, siempre que
se dejen a salvo primordialmente los intereses de todos los servicios efectuados
por empresas colombianas en la misma ruta.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios designados por las Partes Contratantes
firman el presente en dos ejemplares del mismo temor, en idiomas castellano y
portugués, igualmente válidos, en la ciudad de Bogotá, a los veintiocho días del
mes de mayo de mil novecientos cincuenta y ocho.
Carlos Sanz da Santamaría
José Carlos de Macedo Soares.
Aprobado, sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos
constitucionales.
RAFAEL HERNANDEZ PARDO
GABRIEL PARIS
RUBEN PIEDRAITA
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Carlos Sanz de Santamaría.
Es fiel copia del original del Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre la República
de Colombia y la República de los Estados Unidos del Brasil, cuyo original
reposa en los Archivos de la División de Asuntos Jurídicos de esta Chancillería.
Bogotá, D. E.
Carlos Borda Mendoza
Secretario General
Artículo 2º Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a los diez días del mes de octubre de mil novecientos setenta y
cuatro.
El Presidente del honorable Senado,
JULIO CESAR TURBAY AYALA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
LUIS VILLAR BORDA.
EL Secretario General del honorable Senado,
Amaury Guerrero.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Ignacio Laguado Moncada.
República de Colombia.-Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., 10 de enero de 1975.
Publíquese y ejecútese.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Indalecio Liévano Aguirre.
El Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil,
Alfonso Caycedo Herrera.