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LEY 39 DE 1975
(DICIEMBRE 3)
por la cual se crean el Instituto Politécnico de Sucre y el Instituto
Politécnico de Cundinamarca con sede en Choachí, se establece su naturaleza
jurídica y su función educativa, se determina su organización académica,
administrativa y fiscal y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de
Colombia
DECRETA:
Artículo 1º Créanse el Instituto Politécnico de Sucre y el Instituto Politécnico
de Cundinamarca con sede en Choachí, como establecimientos públicos autónomos,
con personería jurídica, cuyo objetivo esencial será el de ofrecer e impulsar la
educación en el Departamento de Sucre, en la Costa Atlántica y en el
Departamento de Cundinamarca.
Artículo 2º Los Institutos Politécnico creados por esta Ley tendrán como misión
específica la de ofrecer en la Costa Atlántica y en el Departamento de
Cundinamarca, los beneficios de la formación técnica, los beneficios de la
formación técnica y humanística en el nivel educativo superior, de acuerdo con
sus objetivos.
Dentro de sus finalidades, los Institutos Politécnicos podrán adelantar las
tareas de investigación, principalmente en lo que respecta a recursos naturales,
aspectos sociales y culturales del Departamento de Sucre y los Departamentos de
la Costa Atlántica y Cundinamarca.
Artículo 3º Los planes de estudio que adopten los Institutos Politécnicos
creados por esta Ley, deberán ceñirse a las normas y requerimientos académicos
que establezcan para tal efecto el Ministerio de Educación Nacional y el
Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior Icfes.
Artículo 4º Los Institutos Politécnicos de Sucre y Cundinamarca podrán contratar
la ejecución de programas conjuntos y recibir asesoría técnica y científica de
los organismos e instituciones que desarrollan actividades relacionadas con sus
fines. Para tal efecto el Gobierno Nacional dispondrá lo conducente a fin de que
las entidades y organismos oficiales brinden la cooperación técnica y científica
a que se refiere este artículo.
Artículo 5º El Instituto Politécnico de Sucre tendrá como sede principal la
ciudad de Sincelejo, capital del Departamento de Sucre.
Artículo 6º Los Institutos Politécnicos creados por esta Ley tendrán la
siguiente estructura de gobierno:
a) El Consejo Directivo, que será su máxima autoridad.
b) El Consejo Académico.
c) La Rectoría.
Artículo 7º Provisionalmente los Consejos Directivos de los Instituto
Politécnicos de Sucre y Cundinamarca serán integrados así:
a) Por el Ministro de Educación o su delegado.
b) Por los Gobernadores de Sucre y Cundinamarca, respectivamente o sus
delegados.
c) Por los obispos de las Diócesis de Sincelejo y Bogotá, o sus delegados,
respectivamente.
d) Por un representante de los gremios económicos con sede en los Departamentos
de Sucre y Cundinamarca.
e) Por un representante de los gremios profesionales, con sede en las ciudades
de Sincelejo y Choachí, respectivamente.
Parágrafo. El Consejo así integrado tendrá como función primordial dictar sus
estatutos y reglamentos y promover su funcionamiento.
Artículo 9º Para los efectos del artículo anterior se faculta al Gobierno
Nacional para abrir todos los créditos y contracréditos y efectuar los traslados
presupuestales que sean necesarios.
Artículo 10. El Gobierno Nacional incluirá anualmente, en el Presupuesto
ordinario de Rentas y gastos, a cada uno de los Instituto Politécnicos previstos
en esta Ley, la suma de diez millones de pesos moneda corriente, para su
funcionamiento y dotación.
Artículo 11. Formarán parte del patrimonio que esta Ley concede a los Institutos
Politécnicos de Sucre y Cundinamarca, todos los muebles e inmuebles y auxilio en
dinero que les asignen posteriores leyes y decretos, ordenanzas o acuerdos, las
adquisiciones que se hagan a cualquier titulo y los auxilios que reciban de
cualesquiera entidades públicas o privadas, en la forma prevista por el Estatuto
Orgánico y por las leyes vigentes en el momento de las recepción de dichos
fondos.
Artículo 12. La Contraloría General de la República ejercerá la vigilancia
fiscal de estas instituciones.
Artículo 13. El régimen sobre matrículas y pensiones que establezcan los
Institutos Politécnicos de Sucre y Cundinamarca, no será en ningún caso más
oneroso para los alumnos de aquel que tenga en vigencia para el período
respectivo la Universidad Nacional de Colombia.
Artículo 14. Esta Ley rige desde su sanción.
Dada en Bogotá a los veintidós días del mes de octubre de mil novecientos
setenta y cinco.
El Presidente del honorable Senado,
GUSTAVO BALCAZAR MONZON.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
ALBERTO SANTOFIMIO. BOTERO
EL Secretario General del honorable Senado,
Amaury Guerrero.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Ignacio Laguado Moncada.
República de Colombia.-Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., 3 de diciembre de 1975.
Publíquese y ejecútese.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rodrigo Botero Montoya.
El Ministro de Educación Nacional,
Hernando Durán Dussán.