![]() |
![]() |
Twittear |
LEY 34 DE 1975
(NOVIEMBRE 21)
Por medio de la cual se aprueba "el protocolo para mantener en vigor el Convenio
Internacional del Café de 1968 prorrogado, aprobado mediante la Resolución
número 273 del Consejo Internacional del Café en su vigesimoquinto período de
sesiones, el 26 de septiembre de 1974".
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º Apruébase "el Protocolo para mantener en vigor el Convenio
Internacional del Café de 1968 prorrogado, aprobado mediante Resolución número
273 del Consejo Internacional del Café en su vigesimoquinto período de sesiones,
el 26 de septiembre de 1974" y que a la letra dice:
PROTOCOLO PARA MANTENER EN VIGOR EL CONVENIO INTERNACIONAL DEL CAFE DE 1968
PRORROGADO
Los Gobiernos que son parte del presente Protocolo,
Considerando:
Que el Convenio Internacional del Café de 1968 prorrogado debe expirar, en
virtud de las disposiciones del parágrafo 1) del artículo 69 del mismo, el 30 de
septiembre de 1975;
Considerando:
Que el tiempo necesario para negociar un nuevo Convenio dotado de disposiciones
económicas y para llevar a efecto los procedimientos constitucionales de
aprobación, ratificación o aceptación no permitirá que tal Convenio entre en
vigor el 1º de octubre de 1975, y
Considerando:
Que a fin de disponer de tiempo suficiente para negociar un nuevo Convenio y
para llevar a término los necesarios procedimientos constitucionales, el
Convenio Internacional del Café de 1968 prorrogado debe continuar en vigor con
posterioridad al 30 de septiembre de 1975,
Convienen lo que sigue:
ARTICULO 1
El Convenio Internacional del Café de 1968 prorrogado (llamado en lo sucesivo
"el Convenio ") continuará en vigor entre las Partes del presente Protocolo
hasta el 30 de septiembre de 1976. Si entrase en vigor con anterioridad a esa
fecha un nuevo Convenio Internacional del Café, el presente Protocolo dejará de
tener efecto en la fecha en que entre en vigor el nuevo Convenio Internacional
del Café. Si, al 30 de septiembre de 1976, se hubiere negociado un nuevo
Convenio y hubiere recibido un número de firmas suficiente para permitirle
entrar en vigor una vez aprobado, ratificado o aceptado de conformidad con las
disposiciones pertinentes, pero no hubiere entrado en vigor provisional o
definitivamente, el presente instrumento seguirá vigente hasta la entrada en
vigor del nuevo Convenio, a condición de que ese período de prórroga no exceda
de doce meses.
ARTICULO 2
1. Los Gobiernos podrán pasar a ser Parte del presente Protocolo mediante:
a) Firma del mismo;
b) Aprobación, ratificación o aceptación del mismo, tras haberlo firmado a
reserva de aprobación, ratificación o aceptación, o
c) Adhesión al mismo, de conformidad con las disposiciones del Artículo 6 del
presente Protocolo.
2. Al firmar el presente Protocolo, cada Gobierno signatario declarará
formalmente si, de conformidad con sus procedimientos constitucionales, su firma
se hace o no a reserva de aprobación, ratificación o aceptación.
ARTICULO 3
El presente Protocolo estará abierto, en la Sede de la Naciones Unidas, desde el
19 de noviembre de 1974 hasta el 31 de marzo de 1975, inclusive, a la firma de
todo Gobierno que en la fecha de la firma sea Parte del Convenio.
ARTICULO 4
En los casos en que sea necesaria aprobación, ratificación o aceptación, los
pertinentes instrumentos serán depositados en poder del Secretario General de
las Naciones Unidas a más tardar el 30 de septiembre de 1975.
ARTICULO 5
1. El presente Protocolo entrará en vigor definitivamente el 1º de octubre de
1975 entre los Gobierno que lo hayan firmado o que, si así lo exigieren sus
respectivos procedimientos constitucionales, hayan depositado instrumentos de
aprobación, ratificación o aceptación, a condición de que, en esa fecha, dichos
Gobiernos representen por lo menos veinte Miembros exportadores que tengan por
lo menos la mayoría de los votos de los Miembros exportadores, y por lo menos
diez Miembros importadores que tengan por lo menos la mayoría de los votos de
los Miembros importadores. A ese fin, la distribución de votos será la que
figura en el anexo del presente Protocolo. Por otra parte, entrará en vigor
definitivamente en cualquier momento posterior a la entrada en vigor provisional
en que se cumplan los requisitos que constan en este párrafo. En el caso de los
Gobiernos que depositen un instrumento de aprobación, ratificación, aceptación o
adhesión después de que el Convenio haya entrado definitivamente en vigor para
otros Gobiernos, el presente Protocolo entrará en vigor definitivamente en la
fecha de tal depósito.
2. El presente Protocolo podrá entrar en vigor provisionalmente el 1º de octubre
de 1975. A tal fin, la notificación de un Gobierno signatario de que se
compromete a aplicar provisionalmente el presente Protocolo y a gestionar la
aprobación, ratificación o aceptación del mismo a la mayor brevedad posible con
arreglo a sus procedimientos constitucionales, que sea recibida por el
Secretario General de las Naciones Unidas a más tardar el 30 de septiembre de
1975, se considerará que tiene los mismos efectos que un instrumento de
aprobación, ratificación o aceptación. Todo Gobierno que se comprometa a aplicar
provisionalmente el presente Protocolo mientras no haya depositado un
instrumento de aprobación, ratificación o aceptación, será considerado Parte
provisional del mismo hasta que deposite su instrumento de aprobación,
ratificación o aceptación, o hasta el 31 de diciembre de 1975, inclusive, si
esta última fecha fuere anterior a la del depósito. El Consejo podrá conceder a
cualquier Gobierno que aplique provisionalmente el presente Protocolo una
prórroga del plazo fijado para que dicho Gobierno deposite su instrumento de
aprobación, ratificación o aceptación.
3. Si el presente Protocolo no hubiere entrado en vigor definitiva o
provisionalmente el 1º de octubre de 1975, los Gobierno que lo hubieren firmado
o depositado instrumentos de aprobación, ratificación o aceptación, o
notificaciones de que se comprometen a aplicar provisionalmente el presente
Protocolo y a gestionar la aprobación, ratificación o aceptación del mismo,
podrán celebrar consultas entre si, inmediatamente después de aquella fecha,
para estudiar qué medidas son necesarias en tal situación, y podrán, de mutuo
acuerdo, decidir que entrará en vigor entre ellos. Del mismo modo, si el
presente Protocolo hubiere entrado en vigor provisionalmente, pero no
definitivamente, el 31 de diciembre de 1975, los Gobiernos que hubieren
depositado instrumentos de aprobación, ratificación o aceptación podrán celebrar
consultas entre sí para estudiar qué medidas son necesarias en tal situación, y
podrán de mutuo acuerdo, decidir que continuará en vigor provisionalmente, o que
entrará en vigor definitivamente, entre ellos.
ARTICULO 6
1. Podrá adherirse al presente Protocolo, en las condiciones que el Consejo
establezca, el Gobierno de cualquier Estado Miembro de las Naciones o de
cualquiera de sus organismos especializados.
2. El Gobierno que deposite un instrumento de adhesión indicará, en el momento
de hacerlo, si ingresa en la Organización como Miembro exportador o como Miembro
importador, tal como están definidos en los párrafos 7) y 8) del artículo 2 del
Convenio.
3. Los instrumentos de adhesión habrán de depositarse en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas. La adhesión será efectiva a partir del momento
en que quede depositado el respectivo instrumento.
ARTICULO 7
Todo Gobierno que pase a ser Parte del presente Protocolo podrá efectuar las
notificaciones relativas a la afiliación por grupos y a los territorios
dependientes mencionados en los artículos 5 y 65 del Convenio, con sujeción a
las disposiciones de dichos artículos.
ARTICULO 8
El Convenio y el presente protocolo serán considerados como un único
instrumento, que se denominará el Convenio Internacional del Café de 1968
prorrogado mediante protocolo.
EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados a este efecto por
sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Protocolo en las fechas que
figuran junta a sus firmas.
Los textos en español, francés, inglés y portugués del presente Protocolo son
igualmente auténticos. Los originales serán depositados en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas, quien transmitirá copias certificadas de los
mismos a cada Parte signataria o que se adhiera al presente protocolo.
El texto del presente Protocolo fue aprobado por el Consejo Internacional del
Café mediante su Resolución número 273 de 26 de septiembre de 1974.
ANEXO
DISTRIBUCIÓN DE VOTOS
País Exportador Importador
Australia 4 -
Bélgica 1 - 31
Bolivia 4 -
Brasil 329 -
Burundi 8 -
Canadá - 35
Colombia 112 -
Costa Rica 21 -
Checoslovaquia - 10
Chipre - 5
Dinamarca - 25
Ecuador 16 -
El Salvador 34 -
España - 29
Estados Unidos - 400
Etiopía 27 -
Finlandia - 20
Francia - 92
Ghana 4 -
Guatemala 32 -
Guinea 6 -
Haití 12 -
Honduras 11 -
India 11 -
Indonesia 25 -
Jamaica 4 -
Japón - 39
Kenya 17 -
Liberia 4 -
México 31 -
Nicaragua 13 -
Nigeria 4 -
Noruega - 17
Nueva Zelanda - 7
OAMCAF 87 -
OAMCAF (4) -
Camerún (15) -
Cango, República Popular (1) -
Costa de Marfil (45) -
Dahomey (1) -
Gabón (1) -
República Centro Africana (3) -
República de Malgache (14) -
Togo (3) -
Países Bajos - 50
Panamá 4 -
Paraguay 4 -
Perú 16 -
Portugal 47 -
Reino Unido - 57
República Dominicana 12 -
República Federal de Alemania - 116
Rwanda 6 -
Sierra Leona 6 -
Suecia - 40
Suiza - 27
Tanzania 15 -
Trinidad y Tobago 4 -
Uganda 41 -
Venezuela 9 -
Zaire 20 -
Total 1.000 1.000
Rama Ejecutiva del Poder Público.
Presidencia de la República.
Bogotá, D. E., julio de 1975.
Aprobado, sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos
constitucionales.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Indalecio Liévano Aguirre.
Es fiel copia del texto original "del Protocolo para mantener en vigor el
Convenio Internacional del Café de 1968 prorrogado, aprobado mediante la
Resolución número 273 del Consejo Internacional del Café en su vigesimoquinto
período de sesiones, el 26 de septiembre de 1974", que reposa en los archivos de
la División de Asuntos Jurídicos de esta Chancillería.
Jefe de la División de Asunto Jurídicos,
Humberto Ruiz Varela.
Artículo 2º Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, D. E., a los doce días del mes de noviembre de mil novecientos
setenta y cinco.
El Presidente del honorable Senado,
GUSTAVO BALCAZAR MONZON.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO.
EL Secretario General del honorable Senado,
Amaury Guerrero.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Ignacio Laguado Moncada.
República de Colombia.-Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., 21 de noviembre de 1975.
Publíquese y ejecútese.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Indalecio Liévano Aguirre.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rodrigo Botero Montoya.