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LEY 32 DE 1975
(NOVIEMBRE 15)
Por medio de la cual se aprueba el Convenio sobre Delimitación de Areas Marinas
y Submarinas y Cooperación Marítima entre las Repúblicas de Colombia y del
Ecuador, hecho en la ciudad de Quito, a los veintitrés (23) días del mes de
agosto de mil novecientos setenta y cinco (1975).
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º Apruébase el Convenio sobre Delimitación de Areas Marinas y
Submarinas y Cooperación Marítima entre las Repúblicas de Colombia y del
Ecuador, hecho en la ciudad de Quito, a los veintitrés (23) días del mes de
agosto de mil novecientos setenta y cinco que dice:
CONVENIO SOBRE DELIMITACION DE AREAS MARINAS Y SUBMARINAS Y COOPERACIÓN MARÍTIMA
ENTRE LAS REPUBLICAS DE COLOMBIA Y DEL ECUADOR.
Los Gobierno de las Repúblicas de Colombia y del Ecuador, fundados en la fecunda
que preside las relaciones entre los dos países, y considerando:
Que su identidad de intereses dentro de la región del Pacífico Sur hace
necesario establecer la más estrecha colaboración entre ellos, con miras a
adoptar en las áreas marinas y submarinas sobre las que actualmente ejercen y
sobre las que en el futuro llegaren a ejercer soberanía, jurisdicción o
vigilancia, medidas adecuadas para la preservación, conservación y
aprovechamiento racional de los recursos existentes en ellas;
Que es su deber asegurar a sus pueblos las necesarias condiciones de
subsistencia y procurarles los medios para su desarrollo económico, por lo que
les corresponde utilizar en su favor los recursos que poseen y evitar su
explotación depredatoria;
Que es procedente establecer la delimitación de sus respectivas áreas marinas y
submarinas;
A tal efecto han designado como sus Plenipotenciarios, a saber:
Su excelencia el señor Presidente de Colombia, al señor doctor Indalecio Liévano
Aguirre, Ministro de Relaciones Exteriores;
Su Excelencia el señor Presidente del Ecuador, al señor doctor Antonio Lucio
Paredes, Ministro de Relaciones Exteriores;
Quienes han convenido en lo siguiente:
Artículo 1º Señalar como límite entre sus respectivas áreas marinas y
submarinas, que estén establecidas o pueda establecerse en el futuro, la línea
del paralelo geográfico que corta el punto en que la frontera internacional
terrestre colombo-ecuatoriana llega al mar.
Artículo 2º Establecer más allá de las 12 millas marinas a partir de la costa,
una suma especial de 10 millas marinas de ancho a cada lado del paralelo que
constituye el límite marítimo entre los dos países, con la finalidad de que la
presencia accidental de embarcaciones de pesca artesanal de uno u otro país en
la referida zona, no sea considerada como violación de la frontera marítima.
Ello no significa reconocimiento de derecho alguno para ejecutar faenas de pesca
o caza en dicha zona especial.
Artículo 3º Reconocer y respetar las modalidades mediante las cuales cada uno de
los dos Estado ejerce actualmente o llegare a ejercer en el futuro su soberanía,
jurisdicción o vigilancia, en las áreas marinas y submarinas adyacentes a sus
costas hasta la distancia de 200 millas, de conformidad con lo que cada país
haya establecido o estableciere y con las regulaciones propias de sus
respectivas legislaciones.
Artículo 4º Reconocer el derecho que asiste a cada uno de los dos países para
proceder al señalamiento de las líneas de base a partir de las cuales debe
medirse la anchura del mar territorial, mediante el método de líneas de base
rectas que unan los puntos más salientes de sus costas y respetar las
disposiciones que hayan adoptado o que adoptaren para tal efecto.
Artículo 5º Desarrollar la más amplia cooperación entre los dos países para la
protección de los recursos renovables y no renovables que se encuentren dentro
de las áreas marina y submarinas sobre las que ejercen o llegaren a ejercer en
el futuro soberanía, jurisdicción o vigilancia y para utilizar tales recursos en
beneficio de sus pueblos y de un desarrollo nacional.
Artículo 6º Prestarse mutuamente las mayores facilidades posibles con el
propósito de desarrollar las actividades de explotación y utilización de los
recursos vivos de sus respectivas zonas jurisdiccionales marítimas, mediante el
intercambio de informaciones, la cooperación en la investigación científica, la
colaboración técnica y el estímulo a la formación de empresas mixtas.
Artículo 7º Coordinar, en cuanto fuere posible, las medidas legislativas y
reglamentarias que soberanamente adopta cada país en materia de concesión de
matrículas y permisos de pesca.
Artículo 8º Propiciar la más amplia cooperación internacional para coordinar las
medidas de conservación que cada Estado aplique en las zonas de mar sometidas a
su soberanía o jurisdicción, particularmente en referencia a las especies que se
desplazan mas allá de sus respectivas zonas jurisdiccionales, tomando en cuenta
las recomendaciones de los organismos regionales pertinentes y los datos
científicos más veraces y actualizados. Dicha cooperación internacional no
menoscabará el derecho soberano de cada Estado para adoptar, dentro del ámbito
de sus respectivas jurisdicciones marítimas, las normas y regulaciones que les
parecieren pertinentes.
Artículo 9º Propiciar la más amplia cooperación para promover el
desenvolvimiento expedito de la navegación internacional en los mares sometidos
a la soberanía o jurisdicción de cada Estado.
Artículo 10. El presente convenio entrará en vigor en la fecha del canje de los
respectivos instrumentos de ratificación, el cual se efectuará en la ciudad de
Bogotá.
Artículo 11. Este Convenio se firma en doble ejemplar cuyos textos serán
igualmente auténticos y harán fe.
Hecho en la ciudad de Quito, a los veintitrés (23) días del mes de agosto de mil
novecientos setenta y cinco (1975).
Por el Gobierno de la República de Colombia,
(Fdo.) Indalecio Liévano Aguirre.
Por el Gobierno de la República del Ecuador,
(Fdo.), Antonio José Lucio Paredes.
Rama Ejecutiva del Poder Público.
Presidencia de la República.
Bogotá, D. E., septiembre de 1975.
Aprobado.-Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos
constitucionales.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Indalecio Liévano Aguirre.
Es fiel copia del texto original del Convenio sobre Delimitación de Areas
Marinas y Submarinas y Cooperación Marítima entre las Repúblicas de Colombia y
del Ecuador, hecho en la ciudad de Quito a los veintitrés (23) días del mes de
agosto de mil novecientos setenta y cinco (1975), que reposa en los archivos de
la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Jefe de la División de Asuntos Jurídicos,
Humberto Ruiz Varela.
Bogotá, D. E:, septiembre de 1975.
Artículo 2º Esta Ley entrará en vigencia de conformidad con lo dispuesto por la
Ley 7 del 30 de noviembre de 1944.
Dada en Bogotá, D. E., a los veintinueve días del mes de octubre de mil
novecientos setenta y cinco.
El Presidente del honorable Senado,
GUSTAVO BALCAZAR MONZON.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO.
EL Secretario General del honorable Senado,
Amaury Guerrero.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Ignacio Laguado Moncada.
República de Colombia.-Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., 15 de noviembre de 1975.
Publíquese y ejecútese.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Indalecio Liévano Aguirre.