![]() |
![]() |
Twittear |
LEY 29 DE 1975
(SEPTIEMBRE 25)
Por la cual se faculta al Gobierno Nacional para establecer la protección a la
ancianidad y se crea el Fondo Nacional de la Ancianidad Desprotegida.
Nota: Modificada por la Ley 687 de 2001
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º Por el término de un año, contado a partir de la sanción de la
presente Ley, invístese al Gobierno Nacional de facultades extraordinarias para
que dicte las normas legales necesarias tendientes a favorecer a los ancianos
mayores de 60 años que carezcan de recursos económicos que les permitan
subsistir dignamente.
Artículo 2º La protección que se autoriza dar a los ancianos, deberá ser
absolutamente gratuita y no requerirá de ninguna clase de recomendaciones.
Artículo 3º Los servicios que el Gobierno Nacional prestará a los ancianos para
su protección son:
a) Albergue.
b) Vestuario.
c) Alimentación.
d) Atención médica, hospitalaria, odontológica completa y quirúrgica.
Parágrafo. Asimismo el Estado cubrirá los gastos que ocasionen las honras
fúnebres.
Artículo 4º El Gobierno Nacional construirá locales apropiados en las zonas que
juzgue convenientes para prestar los servicios a que hace referencia el artículo
3º.
Artículo 5º El Gobierno Nacional por intermedio del Ministerio de Salud Pública
o de las entidades que juzgue convenientes prestará los servicios de que se
habla en los artículos anteriores.
Artículo 6º Para disfrutar de los servicios a que se refiere esta Ley el anciano
deberá haber sido previamente admitido en el ancianato.
Parágrafo. El anciano que solicite admisión en el ancianato deberá ser aceptado
inmediatamente y las directivas de la institución harán la investigación sobre
la edad e indigencia en un plazo máximo de 30 días, contados a partir de la
solicitud de admisión.
Artículo 7º El Gobierno Nacional creará el Fondo a favor de la ancianidad
desprotegida que está formado por los auxilios nacionales, departamentales,
municipales, las donaciones y legados y los auxilios que apropie el Congreso
Nacional.
Parágrafo. El Gobierno queda facultado para determinar las entidades de seguro
social o de asistencia social que deben administrar el fondo a que se refiere
este artículo.
Artículo 8º Derogado por la Ley 48 de 1986, artículo 8º. El Gobierno Nacional
queda facultado para incluir en los proyectos de presupuesto las sumas
suficientes a los gastos que demande el cumplimiento de esta Ley, y ellas serán
tomadas del presupuesto de gastos ordinarios y en ningún caso mediante la
creación de nuevos gravámenes directos o indirectos.
Artículo 9º Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, D. E., a septiembre de 1975.
El Presidente del honorable Senado,
GUSTAVO BALCAZAR MONZON.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO.
EL Secretario General del honorable Senado,
Amaury Guerrero.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Ignacio Laguado Moncada.
República de Colombia.-Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., Septiembre 25 de 1975.
Publíquese y ejecútese.
INDALECIO LIEVANO AGUIRRE
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado,
Joaquín Bohórquez Barona.
El Ministro de trabajo y Seguridad Social,
María Elena de Crovo.
El Ministro de Salud Pública,
Haroldo Calvo Núñez.