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LEY 14 DE 1975
(FEBRERO 18)
Por la cual se reglamenta la profesión de Técnico Constructor en el territorio
nacional.
Nota 1: Derogada por la Ley 842 de 2003, artículo 78.
Nota 2: Modificada parcialmente por la Ley 64 de 1993.
Nota 3: Ver Decreto 1232 de 1993, el Decreto 1556 de 1992, el Decreto 1484 de
1991 y el Decreto 1305 de 1990.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º (Definición). Entiéndase por Técnico Constructor a la persona que
ejerce a nivel medio o como auxiliar de los ingenieros o arquitectos la
profesión de la construcción, tal como la define el artículo 309 del Código
Sustantivo del Trabajo.
Artículo 2º Será lícito el ejercicio de la profesión de constructor en el
territorio nacional, de conformidad con lo que se establece en la presente Ley.
Artículo 3º Para ejercer la actividad de Técnico Constructor deberá obtenerse el
correspondiente certificado, expedido por le Consejo Profesional Nacional de
Ingeniería, Arquitectura y Afines, en virtud de la facultad a éste otorgada por
las disposiciones vigentes y a solicitud del Comité Nacional de Constructores en
Bogotá, o de sus Comités Seccionales en los departamentos, mediante el
cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Los egresados de las escuelas técnicas para la formación de constructores
deberán solicitar matrícula al Consejo Nacional Profesional de Ingeniería,
Arquitectura y Afines o la Seccional respectiva, por intermedio del Comité
Nacional de Constructores o del respectivo Comité Seccional. Para el efecto
deberán acreditar: certificado de haber cursado y aprobado íntegramente el plan
de estudios de las facultades o escuelas técnicas de la enseñanza de la
construcción, debidamente aprobado y reglamentadas por el Gobierno Nacional.
Comprobación de práctica no inferior a dos años, certificada por un ingeniero o
arquitecto debidamente titulado y matriculado o por la entidad que sea acordada
por el Gobierno Nacional en la reglamentación de esta Ley. Dicha práctica podrá
haberse realizado con anterioridad a los estudios, simultáneamente con ellos o
con posterioridad a los mismos.
Quien cumpla con los anteriores requisitos tendrá la denominación de Técnico
Constructor. (Nota: Ver Ley 64 de 1993, artículo 1o.).
b) También podrán obtener certificado para poder ejercer la profesión de Técnico
Constructor las personas que sin haber hecho los estudios señalados en el inciso
1º del literal a), hayan ejercido con reconocidas capacidades y honradez la
actividad de Técnico Constructor por un lapso no inferior a diez años,
comprobado por certificados expedidos por ingenieros o arquitectos debidamente
titulados y matriculados, o por la entidad nacional que el Gobierno acuerde en
la reglamentación de la presente Ley.
La solicitud de certificado se hará por intermedio del Comité Nacional de
Constructores en Bogotá, o en los Comités Seccionales en los departamentos.
Artículo 4º Los constructores que en la actualidad ejercen su profesión en
virtud de matrícula expedida por el Consejo Nacional Profesional de Ingeniería y
Arquitectura, conforme a disposiciones vigentes, continuarán ejerciéndola en su
calidad de tales.
Artículo 5º En Bogotá funcionará el Comité Nacional de Técnicos Constructores,
auxiliar del Comité Nacional Profesional de Ingeniería y Arquitectura, con las
siguientes atribuciones:
a) Tramitar todo lo referente a la expedición de la matrícula de los Técnicos
Constructores.
b) Conceptuar sobre la suspensión o cancelación de los mismos.
c) Velar porque se cumplan en todo el territorio nacional las disposiciones
sobre ejercicio de la profesión de Técnico Constructor, y denunciar ante las
autoridades competentes las violaciones que se presenten.
d) Expedir su reglamento interno.
e) Elegir sus directivas.
Artículo 6º El Comité Nacional de Técnicos en Construcción estará integrado así:
a) Un ingeniero y un arquitecto titulados y matriculados, designados por la
Sociedad Colombiana de Ingenieros y por la Sociedad Colombiana de Arquitectos,
respectivamente.
b) Un representante del Gobierno Nacional, nombrado por el Ministerio de Obras
Públicas, ingeniero o arquitecto titulado y matriculado.
c) Dos Técnicos Constructores, uno de ellos titulado, con certificados,
nombrados por la Directiva de la Federación Colombiana de Constructores.
d) Un delegado de las Escuelas Técnicas de Construcción aprobadas y reconocidas
por el Gobierno Nacional.
El Comité Nacional de Constructores creará Comités Seccionales Departamentales,
con las mismas calidades del Comité Nacional.
Los Consejos Profesionales y Seccionales de Ingeniería y Arquitectura nombrarán
sus respectivos representantes en dichos Comités Seccionales.
Artículo 7º Los miembros del Comité Nacional de Constructores serán nombrados
para un período de dos años, a partir de la fecha de instalación del Consejo, y
podrán ser reelegidos para otro período subsiguiente.
Asimismo será de dos años el período de los miembros de los Comités Seccionales,
que también podrán ser reelegidos para el período inmediato.
Artículo 8º En su órbita los Comités Seccionales y el Comité Nacional de
Constructores tendrán las mismas funciones del Comité Nacional.
Artículo 9º Los cargos de miembros del Consejo Nacional y de los Comités
Seccionales de Constructores no serán remunerados.
Artículo 10. El Consejo Nacional Profesional de Ingeniería y Arquitectura oirá
el concepto del Comité Nacional de Constructores en todo lo referente a la
expedición, suspensión o cancelación de certificados de Técnicos Constructores.
Artículo 11. Ver Decreto 1232 de 1993, artículo 1º, el Decreto 1556 de 1992,
artículo 1º, el Decreto 1484 de 1991, artículo 1º y el Decreto 1305 de 1990,
artículo 1º. Los Técnicos Constructores, con certificado de acuerdo a la
presente Ley, podrán inscribirse como tales en las entidades oficiales,
semioficiales, descentralizadas, empresas industriales o comerciales del Estado
y de economía mixta, y serán admitidos en las licitaciones de obras cuyo
presupuesto no exceda de $ 300.000.00 en ciudades menos de más de 200.000
habitantes, de $ 400.000.00 en ciudades de más de 200.000 habitantes y de
$500.000.00 en Bogotá, D. E., conforme a la clasificación y calificación que les
corresponda en los respectivos registros y siempre que la obra de que se trate
esté debidamente diseñada y calculada por ingenieros o arquitectos titulados y
matriculados, y que en los respectivos pliegos se prevea que su ejecución estará
vigilada por un interventor, asimismo ingeniero o arquitecto titulado y
matriculado.
Parágrafo 1º. Toda obra cuyo valor sea superior a $ 300.000 requerirá la
dirección de un ingeniero o arquitecto titulado y matriculado.
Parágrafo 2º. Los límites que fija el artículo serán reajustados anualmente
mediante decreto del Gobierno Nacional, teniendo en cuenta los índices del costo
de la construcción en el país.
Artículo 12. Las entidades enumeradas en el artículo anterior, así como los
ingenieros o arquitectos que contraten con dichas entidades, que ejecuten obras
directamente, necesariamente deberán contratar servicios de tiempo completo, de
un Técnico Constructor con certificado y especializado en labor de que se trate,
en toda obra de construcción que se adelante en el territorio nacional, aunque
en ella participen ingenieros o arquitectos residentes.
Parágrafo. El Gobierno Nacional al reglamentar esta Ley determinará lo
concerniente.
Artículo 13. Los Técnicos Constructores con certificado, conforme a los
dispuesto en la presente Ley, podrán ser nombrados para cargos relacionados con
su profesión, en las entidades públicas nacionales, departamentales, regionales
o municipales, siempre que la disposición que crea el cargo no exija que el
titular del mismo sea ingeniero o arquitecto titulado y matriculado.
Artículo 14. Queda prohibido el ejercicio de la profesión de Técnico Constructor
a quienes no posean el correspondiente certificado expedido de acuerdo con la
presente Ley. A los infractores se les aplicarán las sanciones que establezca el
decreto reglamentario de esta Ley.
Artículo 15. Las personas a las cuales se refiere el artículo 3º, literal b) de
la presente Ley, tendrán un plazo de cinco años, a partir de la sanción de la
misma, para que cumplan los requisitos exigidos.
Artículo 16. Se autoriza al Gobierno Nacional para fundar con recursos públicos,
y estimular la creación de escuelas o institutos de formación y
perfeccionamiento de constructores, y apoyar económicamente a los existentes.
Artículo 17. Esta Ley regirá desde la fecha de su sanción y deroga todas las
disposiciones que la contravengan.
Dada en Bogotá, D. E., a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos
setenta y cuatro.
El Presidente del honorable Senado,
EDMUNDO LOPEZ GOMEZ.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
LUIS VILLAR BORDA.
EL Secretario General del honorable Senado,
Amaury Guerrero.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Ignacio Laguado Moncada.
República de Colombia.-Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., 28 de febrero de 1975.
Publíquese y ejecútese.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
María Elena de Crovo.
El Ministro de Educación Nacional,
Hernando Durán Dussán.
El Ministro de Obras Públicas,
Humberto Salcedo Collante.