![]() |
![]() |
Twittear |
LEY 9 DE 1974
(Septiembre 30)
por lal cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Geólogo y se dictan
otras
disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1. Créase el Consejo Profesional de Geología integrado así:
1. El Ministerio de Educación Nacional o un Delegado por él, que debe ser un
Geólogo titulado y matriculado;
2. Un representante de cada una de las Facultades que funcionen o funcionaren en
el país y que expidan legalmente el título profesional de Geólogo; un
representante del Ministerio de Minas y Petróleos; y dos representantes de la
Asociación de Geólogos de la Universidad Nacional (AGUNAL) designados por la
Junta Directiva, de los cuales por lo menos, uno del sector privado.
Parágrafo 1. Los integrantes del Consejo Profesional de Geología deberán ser
Geólogos titulados y matriculados; el requisito de la matrícula para los
integrantes del primer Consejo Profesional de Geología será la matrícula que el
Consejo Profesional de Ingeniería y Arquitectura les haya otorgado.
Parágrafo 2. El representante y suplente del Ministerio de Minas y Petróleos
será nombrado por el respectivo Ministro. El representante y el suplente de la
Universidad Nacional será nombrado por el Rector y debe ser miembro de una de
las dependencias que otorgan u otorgare el título de Geólogo, asimismo los
representantes de cada una de las Facultades de Geología que existan o
existieren en el país.
Parágrafo 3. Los Miembros del Consejo Profesional de Geología desempeñarán sus
funciones ad honórem. El período de funciones será de dos años.
Artículo 2. Para poder ejercer en el territorio de la República la profesión de
Geólogo, se requiere obtener la matrícula expedida por el Consejo Profesional de
Geología, el cual se crea por la presente Ley.
Artículo 3. Solo podrá obtener la matrícula a que se refiere el artículo 2 de la
presente Ley, ejercer la profesión y usar el título correspondiente, dentro del
territorio nacional:
a) Quienes hayan obtenido u obtengan el título profesional de Geólogo en
Universidades oficialmente reconocidas y que funcionen, funcionaren o hayan
funcionado legalmente en el país;
b) Los nacionales o extranjeros que hayan obtenido u obtengan el título
profesional de Geólogo en Universidades que funcionen en cualquier país con el
cual Colombia tenga celebrados tratados o convenios sobre reciprocidad e
intercambios de títulos universitarios en los términos de dichos tratados o
convenios y siempre que los documentos que acrediten estén legalizados por las
entidades oficiales competentes del respectivo país y autenticados por los
servicios consulares de Colombia.
Cuando fuere el caso, dichos documentos deben acompañarse de su traducción
oficial al castellano. Quienes se encuentren en las condiciones anteriores deben
además presentar examen sobre Geología de Colombia, ante jurados nombrados por
las Directivas de la Facultades que otorguen el título de Geólogo.
c) Los nacionales o extranjeros que habiendo obtenido el título profesional de
Geólogo en universidades de países con los cuales Colombia no tenga celebrados
tratados o convenios sobre reciprocidad e intercambio de títulos universitarios,
ostenten títulos cuya equivalencia sea aceptada por el Consejo Profesional de
Geología, previo concepto favorable emitido por el Ministerio de Educación
Nacional a través del organismo competente, acerca de la idoneidad y prestancia
académica de la institución que haya otorgado dichos títulos y previa aprobación
en la Facultad del examen sobre geología de Colombia de que trata el literal b)
del presente artículo.
Parágrafo 1. Para efectos de la presente Ley se entiende por título profesional
de Geólogo el título de nivel superior, conferido a quienes hayan llenado todos
requisitos académicos establecidos en los Estatutos y Reglamentos de la
universidad que otorga el grado profesional.
Parágrafo 2. Las personas a que se refiere el ordinal c) del presente artículo,
deben presentar ante el Consejo Profesional de Geología el título y el diploma
de bachillerato o sus fotocopias, así como también los certificados de estudios
universitarios.
Artículo 4. El Consejo Profesional de Geología establecerá la equivalencia de
título y podrá improbar aquellos obtenidos a través de estudios que estime
deficientes.
Parágrafo 1. Los títulos obtenidos con base en estudios hechos por
correspondencia, no serán reconocidos por el Consejo Profesional de Geología,
bajo ninguna forma.
Parágrafo 2. El Consejo Profesional de Geología dará aviso oportuno al
Ministerio de Educación Nacional acerca de los títulos aprobados.
Artículo 5. Las personas cuyos títulos de Geología no hayan sido aprobados por
el Consejo Profesional de Geología, podrán obtener su título mediante examen
presentado en la Universidad Nacional ante un jurado compuesto por tres (3)
profesores del Departamento de Geología.
Parágrafo. El examen de idoneidad versará sobre Geología general y Geología de
Colombia.
Artículo 6. Para efectos de expedición de la matrícula profesional se requiere
que los títulos de que trata la presente Ley se encuentren debidamente
legalizados e inscritos en el Ministerio de Educación Nacional.
Parágrafo 1. La legalización o inscripción de los títulos otorgados a las
personas de que trata el literal c), Artículo 3, de esta Ley, solo podrán
efectuarse previa presentación del concepto favorable del Ministerio de
Educación Nacional a través de su organismo competente.
Parágrafo 2. La legalización e inscripción de los títulos otorgados a personas
de que trata el artículo 5 de esta Ley, solo podrán efectuarse previa
presentación de la constancia sobre la aprobación del examen de idoneidad.
Artículo 7. Son funciones propias del profesional de la Geología:
a) Estudiar, proyectar, planear, especificar, dirigir, fiscalizar, controlar,
inspeccionar, supervisar, ejecutar y evaluar obras materiales que se sigan por
la ciencia o la técnica de la Geología, y aprobar y recibir tales obras;
b) Operar , dirigir, vigilar y atender el buen funcionamiento de las mismas
obras, administrarlas y revisarlas;
c) Realizar cualquier actividad conexa con una de las anteriormente enumeradas;
d) Dirigir, supervisar o efectuar labores cuyo resultado final sea un documento
técnico y de carácter geológico;
e) Especificar, seleccionar o escoger materiales, equipos, métodos o ensayos
necesarios para la ejecución, construcción, operación y funcionamiento de obras,
instalaciones y procesos inherentes a la profesión objeto de la presente Ley;
f) Dictaminar pericialmente en materias de su incumbencia;
g) Asesor a los organismos oficiales competentes en la inspección de la calidad
de los trabajos que le sean presentados;
h) Solicitar, en su propio nombre o en el de otros, concesiones para minerales,
rocas, industrias, hidrocarburos, cuerpos radioactivos y demás recursos
naturales no renovables;
i) Desempañar cargos de consejeros y delegados en Misiones o Comisiones que se
designen para representar al país en reuniones internacionales destinadas a
estudiar, fomentar, regular y dirigir las actividades científicas, académicas,
industriales y técnicas relacionadas con la Geología.
Artículo 8. Corresponde a los Geólogos que llenen los requisitos establecidos en
la presente Ley, la dirección y el desempeño de las funciones que a continuación
se especifican:
a) La realización dentro del campo de la Geología, sea por cuenta de entidades
de derecho público, empresas oficiales o del Estado, establecimientos públicos,
etc., de las personas naturales o jurídicas, de carácter privado, de los
estudios, las investigaciones, ensayos, experimentos y análisis que tengan por
objeto fines puramente científicos o con el objeto de establecer su aplicación,
hallar nuevos usos para los productos minerales existentes y crear nuevos
métodos de explotación;
b) La realización en el campo de la Geología de los estudios, las
investigaciones, ensayos, experimentos y análisis de carácter práctico que las
entidades de derecho público, empresas oficiales del Estado, establecimientos
públicos, etc., o por cuenta de las entidades de derecho público o privado, o de
las personas naturales o jurídicas, soliciten con miras a lograr ayuda oficial o
privada para la exploración y explotación, transformación y aprovechamiento
industrial de materias primas y recursos potencialmente útiles;
c) Los cargos de Decanos, Directores y Profesores de las instituciones
universitarias destinadas a la enseñanza de la ciencia geológica pura o
aplicada, en sus diversas ramas y especializaciones;
d) El desempeño de cargos de consultores técnicos, cuando sean necesarios
conocimientos técnicos específicos sobre geología;
e) Desempeñar cargos, funciones o comisiones con la denominación de Geólogo en
cualquiera de las ramas de la administración pública o de la actividad privada;
f) La Dirección de las funciones técnicas de los Institutos de tecnología que el
Estado, los establecimientos públicos o las empresas oficiales y las entidades
autónomas o privadas proyecten o instalen con fines de investigación o estudios
o con miras a controlar el aprovechamiento de los recursos naturales no
renovables.
Artículo 9. Ni el Estado ni los particulares podrán contratar bajo ninguna forma
a personas naturales para desempañar funciones propias de geólogos, si éstas no
han acreditado previamente su matrícula de tales o en su defecto dispongan de la
autorización para el ejercicio profesional expedida por el Consejo profesional
de Geología, o a personas jurídicas si éstas no están formadas por geólogos
matriculados o autorizados.
Los actos o contratos que celebre el Estado o los establecimientos públicos
descentralizados contraviniendo esta disposición serán nulos.
Parágrafo 1. Se establece la colaboración de extranjeros no matriculados para el
ejercicio de la docencia en universidades, siempre y cuando acrediten su título
profesional, necesario para el ejercicio de tales funciones.
Parágrafo 2. Los cargos de consejeros y delegados en misiones o comisiones que
se designen para representar al país en reuniones internacionales destinadas a
estudiar, fomentar, regular y dirigir las actividades científicas, académicas,
industriales y técnicas, relacionadas con la Geología, serán encomendados a
geólogos colombianos matriculados.
Parágrafo 3. En toda misión asesora extranjera, en el campo de la geología habrá
participación de geólogos colombianos, sin que los mismos puedan estar en
inferioridad de condiciones con los extranjeros en cuanto hace a remuneración
por prestación del servicio.
Artículo 10. Las empresas nacionales o extranjeras de exploración, explotación y
servicios que a cualquier título operen en el país y que requieran profesionales
de la Geología, emplearán por lo menos el 70% de geólogos colombianos. En esta
mismas proporción se destinarán los fondos para sueldos, prestaciones y
honorarios. Asimismo, los trabajos geológicos relacionados con Colombia, deberán
ejecutarse, en lo posible, dentro del país.
Parágrafo 1. El Consejo Profesional de Geología deberá dar su concepto sobre los
trabajos geológicos, análisis, ensayos, etc., que deban realizarse fuera del
país.
Parágrafo 2. Para que una firma extranjera pueda realizar un trabajo de
consultoría en Colombia, deberá estar asociada con una firma nacional.
Artículo 11. El Consejo Profesional de Geología tendrá sus sede en Bogotá, y sus
funciones principales serán las siguientes:
a) Dictar sus propios reglamentos;
b) Establecer las equivalencias para los títulos de Geólogo por universidades
extranjeras, así como los requisitos complementarios para los exámenes de
idoneidad;
c) Emitir concepto ante el Ministerio de educación Nacional cuando así lo
solicitaren acerca de los requisitos exigidos por cualquier universidad para el
otorgamiento de títulos en Geología;
d) Plantear ante el Ministerio de Educación Nacional los problemas que puedan
presentarse sobre la incompatibilidad o incoherencia entre títulos otorgados en
Geología, teniendo en cuenta los pénsumes cursados por quienes ostentan dichos
títulos;
e) Asesorar a las universidades que así lo solicitaren, en todo lo relacionado
con los requisitos exigidos para el otorgamiento de títulos en Geología;
f) Elaborar el proyecto de norma de ética profesional, el cual deberá ser
aprobado por el Gobierno Nacional;
g) Cancelar la matrícula a los geólogos que no se ajusten a las normas de ética
profesional;
h) Llevar registro de todos los profesionales a que se refiere la presente Ley;
i) Fijar los derechos de expedición de la matrícula profesional y el modo de
inversión de estos fondos;
j) Señalar los requisitos para la presentación del examen de idoneidad de que
habla el artículo 5 y fijar los derechos para la presentación de dicho examen;
k) Organizar su propia Secretaría Ejecutiva, asignarle sus funciones y
atribuciones y determinar las formas de su financiamiento;
l) Las demás que le señalen los reglamentos, en concordancia con la presente
Ley;
m) Otorgar matrícula profesional previo examen de idoneidad contemplado en el
artículo 5 de la presente Ley a quienes sin haber cursado los estudios
reglamentarios, hayan demostrado su capacidad práctica;
n) Velar por el cumplimiento de la presente Ley .
Artículo 12. La matrícula solo podrá otorgarse a los profesionales graduados y
reconocidos conforme a lo dispuesto en los artículos 3,4,5 y 6 de esta Ley.
Artículo 13. Quienes con anterioridad a la expedición de la presente Ley hayan
culminado o quienes en el futuro culminen sus estudios profesionales de Geología
y solo carezcan del correspondiente título que los acredite como tales, podrán
obtener matrícula profesional provisional la que solo tendrá validez por un
periodo máximo de dos (2) años contados a partir de la fecha de su expedición.
Para el otorgamiento de esta matrícula el interesado deberá presentar
certificación oficial de su universidad en que conste que cursó y aprobó todas
las asignaturas del plan de estudios correspondientes.
Artículo 14. Quien no ostente la matrícula profesional de geólogo conforme a lo
dispuesto en la presente Ley, no podrá ejercer la profesión ni desempeñar las
funciones especificadas en los artículos 7 y 8 de la presente Ley, ni hacer uso
del título ni de otro cualquiera correspondiente a sus especializaciones ni de
abreviaturas comúnmente usadas para indicar tales títulos y oficios en placas,
membretes, tarjetas, anuncios, avisos o publicaciones.
La violación de esta norma será sancionada de acuerdo con las disposiciones
penales que rigen para el ejercicio ilegal de las profesiones.
Artículo 15. La presente Ley regirá desde su sanción y se aplicará a todos
aquellos geólogos nacionales o extranjeros que carezcan de matrícula expedida
por el Consejo Profesional de Ingeniería y Arquitectura.
Artículo 16. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a esta Ley.
Artículo 17. Se concederán licencias especiales temporales para ejercer la
profesión de geólogos a los extranjeros, cuando en determinadas circunstancias
sea necesario o conveniente su concurso, sobre todo cuando se trate de
especialidades que no existan en el país o que existan en grado limitado. Estas
licencias tendrán duración de dos años renovables y los interesados adquieren la
obligación de entrenar personal colombiano en su respectiva especialidad.
Artículo 18. (Transitorio). Reconócese a la Asociación de Geólogos egresados de
la Universidad Nacional (AGUNAL), con personería jurídica otorgada por
Resolución número 0808 de junio 8 de 1966, como cuerpo técnico consultivo del
Gobierno Nacional para todas las cuestiones y problemas relacionados con la
aplicación de la Geología al desarrollo del país.
El Presidente del Senado, JULIO CESAR TURBAY AYALA.-El Presidente de la Cámara
de Representantes, LUIS VILLAR BORDA.-El Secretario del Senado, Amaury
Guerrero.-El Secretario de la Cámara de Representantes, Ignacio Laguado Moncada.
República de Colombia.-Gobierno Nacional
Bogotá, D.E., 30 de septiembre de 1974
Publíquese y ejecútese
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Minas y Energía, Eduardo del Hierro Santa Cruz.-El Ministro de
Educación Nacional, Hernando Durán Dussaán.