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LEY 5 DE 1974
(Septiembre 30)
por la cual se aprueba el Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques, anexos
I y II y recomendaciones, firmado en Londres el 23 de junio de 1969.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1. Apruébase el Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques, firmado
en Londres el 23 de junio de 1969, cuyo texto oficial es el siguiente:
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE ARQUEO DE BUQUES- 1969
Los gobiernos contratantes:
Deseando establecer principios y reglas uniformes en lo que respecta a la
determinación del arqueo de los buques que realizan viajes internacionales;
Considerando que el mejor medio para alcanzar estos fines es concretar un
convenio,
Han convenido en lo siguiente:
ARTICULO 1
Obligación general con arreglo a los términos del Convenio.
Los Gobiernos contratantes se comprometen a poner en vigor las disposiciones del
presente Convenio así como sus anexos, que forman parte integrante del presente
Convenio.
Toda referencia al presente Convenio constituye al mismo tiempo una referencia a
los citados anexos.
ARTICULO 2
Definiciones.
Para la aplicación del presente Convenio, salvo cuando expresamente se diga lo
contrario:
1) El término “Reglamento” significa el conjunto de reglas que figuran en el
anexo del presente Convenio;
2) El término “Administración” significa el Gobierno del Estado en el que está
abanderado el buque;
3) El término “Viaje Internacional” se refiere a cualquier viaje por mar entre
un país al que se aplica el presente Convenio y un puerto situado fuera de ese
país, o inversamente. A este respecto, todo territorio de cuyas relaciones
internacionales sea responsable un Gobierno contratante o cuya administración
lleven las Naciones Unidas, se considerará como un país de distinto;
4) “Arqueo bruto” es la expresión del tamaño total de un buque, determinada de
acuerdo con las disposiciones del presente Convenio;
5) “Arqueo neto” es la expresión de la capacidad utilizable de un buque,
determinada de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio;
6) La expresión “ buque nuevo” significa un buque cuya quilla se pone, o que se
encuentre en un estado equivalente de adelanto en su construcción, en la fecha o
posteriormente a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para cada
gobierno contratante;
7) La expresión “buque existente” significa un buque que no es un buque nuevo;
8) El término “eslora” significa el 96 por ciento de la eslora total en una
flotación situada a una altura sobre el canto superior de la quilla igual al 85
por ciento del puntal mínimo de trazado, o la distancia desde la cara de proa de
la roda al eje de la mecha del timón en esta flotación, si este último valor es
mayor. En los buques proyectados para navegar con asiento de quilla, la
flotación en la que se ha de medir la eslora debe ser paralela a la flotación en
carga prevista en el proyecto;
9) Por “organización” se entiende la organización consultiva marítima
intergubernamental.
ARTICULO 3
Esfera de aplicación.
1) El presente Convenio se aplica a los siguientes buques que efectúen viajes
internacionales:
a) Buques matriculados en países cuyo gobierno es un Gobierno contratante;
b) Buques matriculados en territorios en los cuales se aplica el presente
Convenio en virtud del artículo 20;
c) Buques no matriculados que enarbolen la bandera de un Estado cuyo gobierno es
un Gobierno contratante.
2) El presente Convenio se aplica a:
a) Los buques nuevos;
b) Los buques existentes en los que se efectúen transformaciones o
modificaciones que según el parecer de la Administración den lugar a una
variación importante de su arqueo bruto;
c) Los buques existentes a petición del propietario, y
d) Todos los buques existentes, después de transcurridos doce años desde la
fecha de entrada en vigor del Convenio, Sin embargo estos buques, con exclusión
de los mencionados en los apartados b) y C) de este párrafo conservarán sus
arqueos anteriores a efectos de la aplicación de las disposiciones pertinentes
de otros convenios internacionales existentes.
3) Aquellos buques existentes a los que se aplique el presente Convenio en
virtud del apartado c) del párrafo 2 de este artículo, dejarán de tener sus
arqueos determinados de acuerdo con los requisitos que la Administración
aplicaba a los buques dedicados a viajes internacionales antes de la entrada en
vigor del presente Convenio.
ARTICULO 4
Excepciones.
1) El presente Convenio no se aplica:
a) A los buques de guerra, y
b) A los buques de eslora inferior a 24 metros (79 pies).
2) Ninguna de las disposiciones del presente Convenio es aplicable a los buques
que se dediquen exclusivamente a la navegación:
a) Por los Grandes Lagos de América del Norte y por el río San Lorenzo, hasta el
oeste de la loxodrómica trazada desde el Cabo de Rosiers hasta la punta oeste de
la isla de Anticosti, y prolongada, al norte de la isla de Anticosti por el
meridiano 63 W;
b) Por el mar Caspio;
c) Por el Río de la Plata, el Paraná y el Uruguay, hasta el oeste de la
loxodrómica trazada desde Punta Rasa (cabo San Antonio), Argentina, a Punta del
Este, Uruguay.
Artículo 5
Fuerza mayor.
1) El buque que no esté sujeto a las disposiciones del presente Convenio, en el
momento de su salida para cualquier viaje, no quedará sometido a estas
disposiciones por haberse visto obligado a cambiar de ruta de su proyectado
viaje debido al mal tiempo o a cualquier otra causa de fuerza mayor.
2) Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los Gobiernos
contratantes deberán tener en cuenta todos los desvíos de ruta o retrasos
sufridos por un buque a causa del mal tiempo, o por cualquier otro motivo de
fuerza mayor.
ARTICULO 6
Determinación de los arqueos.
La determinación de los arqueos bruto y neto se efectuará por la Administración,
pero ésta puede confiar dicha operación a personas u organismos debidamente
autorizados por ella. En todo caso la Administración asumirá la plena
responsabilidad de la determinación de los arqueos bruto y neto.
ARTICULO 7
Expedición de certificados.
1) Se expedirá un certificado internacional de arqueo ( 1969) a todo buque cuyos
arqueos bruto y neto hayan sido determinados conforme a las disposiciones del
presente Convenio.
2) Dicho certificado será expedido por la Administración o por cualquier persona
u organismo debidamente autorizado por ella. En todo caso la Administración
asumirá la plena responsabilidad del certificado.
ARTICULO 8
Expedición de certificados por otro gobierno.
1) Un Gobierno contratante puede, a petición de otro Gobierno contratante,
determinar los arqueos bruto y neto de un buque y expedir, o autorizar la
expedición, del correspondiente certificado internacional de arqueo (1969) para
ese buque, de acuerdo con el presente Convenio.
2) A la mayor brevedad posible, se remitirá al Gobierno que cursó la petición
una copia del certificado y de los cálculos de arqueo.
3) El certificado así expedido debe incluir una declaración en la que conste que
ha sido expedido a petición del gobierno del Estado cuya bandera enarbola o
enarbolará el buque y tiene la misma fuerza y aceptación que un certificado
expedido de conformidad con el artículo 7.
4) No debe expedirse ningún certificado internacional de arqueo (1969) a un
buque que enarbole el pabellón de un Estado cuyo gobierno no sea un Gobierno
contratante.
ARTICULO 9
Forma del certificado
1) El certificado se redactará en el idioma o idiomas oficiales del país que lo
expida. Cuando el idioma empleado no sea ingles o francés, el texto incluirá una
traducción a uno de estos idiomas.
2) La forma del certificado será idéntica al modelo que figura en el anexo II.
ARTICULO 10
Anulación de certificados.
1) A reserva de las excepciones previstas en el Reglamento, un certificado
internacional de arqueo (1969) pierde su validez u es anulado por la
Administración cuando se haya efectuado modificaciones en la distribución,
construcción, capacidad, uso de espacios, número real de pasajeros que el buque
está autorizado a transportar según el certificado de pasajeros, franco-abordo
asignado o calado autorizado del buque, que requiera un aumento de los arqueos
bruto y neto.
2) A reserva de lo previsto en el párrafo 3 de este artículo, todo certificado,
expedido a un buque por una Administración, pierde su validez al abanderarse el
buque en otro Estado.
3) Cuando un buque se abandere en otro Estado cuyo gobierno sea un Gobierno
contratante, el certificado internacional de arqueo (1969) seguirá en vigor
durante un período no superior a tres meses o hasta que la Administración expida
otro certificado internacional de arqueo (1969) que lo sustituya, si esta
expedición ocurre antes. El Gobierno contratante del Estado cuya bandera
enarboló el buque hasta ese momento enviará a la Administración, lo antes
posible después del cambio de bandera, una copia del certificado que tenía el
buque hasta el momento de dicho cambio, junto con copia de los cálculos de
arqueo correspondientes.
ARTICULO 11
Aceptación de certificados
Los certificados expedidos bajo la responsabilidad de un Gobierno contratante
conforme a lo dispuesto en el presente Convenio serán aceptados por los otros
Gobiernos contratantes y considerados para todos los efectos previstos en el
presente Convenio de idéntica validez a los certificados expedidos por ellos.
ARTICULO 12
Inspección.
1) Todo buque que enarbole la bandera de un Estado cuyo gobierno sea un Gobierno
contratante quedará sujeto, en los puertos de otros Gobiernos contratantes, a la
inspección de los funcionarios debidamente autorizados por dichos Gobiernos.
La inspección tendrá por único objeto comprobar:
a) Que el buque tiene un certificado internacional de arqueo (1969) válido, y
b) Que las características principales del buque corresponden a las consignadas
en el certificado.
2) En ningún caso debe la inspección causar el menor retraso al buque.
3) Si de la inspección resulta que las características principales del buque
difieren de las consignadas en el certificado internacional de arqueo (1969)
hasta el punto de implicar un aumento del arqueo bruto o del arqueo neto, el
Gobierno del Estado cuya bandera enarbole el buque será informado sin demora.
ARTICULO 13
Privilegios.
Ningún buque podrá acogerse a los privilegios del presente Convenio si no posee
un certificado válido con arreglo al Convenio.
ARTICULO 14
Tratados, convenios y acuerdos anteriores.
1) Todos los demás tratados, convenios y acuerdos relativos al arqueo
actualmente en vigor entre Gobiernos que son parte del presente Convenio
seguirán surtiendo plenos y enteros efectos durante la vigencia que les haya
sido asignada en lo que respecta a:
a) Los buques a los que no se aplique el presente Convenio;
b) Los buques a los que se aplique el presente Convenio, en cuanto se refiere a
materias no reglamentadas expresamente en el mismo.
2) No obstante, siempre que estos tratados, convenios o acuerdos discrepen de lo
estipulado en el presente Convenio, prevalecerán las disposiciones del presente
Convenio.
ARTICULO 15
Transmisión de información.
Los Gobiernos contratantes se comprometen a transmitir a la organización y
depositar en la misma:
a) Un número suficiente de modelos de los certificados que expidan de
conformidad con el presente Convenio para su distribución a los Gobiernos
contratantes;
b) El texto de las leyes, órdenes, decretos, reglamentos y demás instrumentos
legales que lleguen a promulgarse para la aplicación de las diversas materias
previstas en el presente Convenio;
c) Una lista de organismos no gubernamentales autorizados para actuar en su
nombre en materias relativas al arqueo, para ponerla en conocimiento de los
Gobiernos contratantes.
ARTICULO 16
Firma, aceptación y adhesión.
1. El presente Convenio quedará abierto a la firma durante seis meses a partir
del 23 de junio de 1969, e inmediatamente después quedará abierto a la adhesión.
Los Gobiernos de los Estados miembros de las Naciones Unidas de un organismo
especializado o del Organismo Internacional de Energía Atómica, o que sean
signatarios del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, podrán llegar a
ser partes del Convenio mediante:
a) Firma sin reserva en cuanto a la aceptación;
b) Firma con reserva de aceptación, seguida de aceptación; o
c) Adhesión.
2. La aceptación o la adhesión se efectuará depositando en la organización un
instrumento de aceptación o de adhesión.
La organización informará a todos los gobiernos que hayan firmado el Convenio, o
se hayan adherido a él, de cualquier aceptación o adhesión nueva, así como de la
fecha de su recepción. La organización también informará a todos los gobiernos
que hayan firmado el Convenio de cualquier firma depositada durante un plazo de
seis meses a partir del 23 de junio de 1969.
ARTICULO 17
Entrada en vigor.
1) El presente Convenio entrará en vigor veinticuatro meses después de la fecha
en que veinticinco gobiernos por lo menos, cuyas flotas mercantes representen un
mínimo de setenta y cinco por ciento del total del tonelaje bruto mercante
mundial hayan, o bien firmado el Convenio sin reserva en cuanto a la aceptación,
o bien depositado un instrumento de aceptación o de adhesión de conformidad con
el artículo 16. La organización informará a todos los Gobiernos firmantes de
este Convenio, o adheridos al mismo, de la fecha de su entrada en vigor.
2) Para los gobiernos que depositen un instrumento de aceptación del presente
Convenio o de adhesión al mismo durante el plazo de doce meses previsto en el
párrafo 1 de este artículo, la aceptación o adhesión se hará efectiva en el
momento de entrada en vigor de este Convenio, o tres meses después de la fecha
ñeque se deposite el instrumento de aceptación o de adhesión, si esta última
fecha es posterior.
3) Para los gobiernos que depositen un instrumento de aceptación del presente
Convenio o de adhesión al mismo después de la fecha de su entrada en vigor, el
Convenio surtirá efecto tres meses después de la fecha de depósito de ese
instrumento.
4) Después de la fecha en que se hayan tomado todas las medidas necesarias para
la entrada en vigor de una enmienda a este Convenio, o después de la fecha en
que todas las aceptaciones hayan sido obtenidas de conformidad con el apartado
b) del párrafo 2 del artículo 18, en el caso de una enmienda por aceptación
unánime, se considerará que todo instrumento de aceptación o de adhesión
depositado se aplica al Convenio modificado.
ARTICULO 18
Enmiendas.
1) El presente Convenio podrá ser enmendado a propuesta de un Gobierno
contratante, siguiendo uno de los procedimientos que se establecen en este
artículo.
2) Enmienda por aceptación unánime:
a) A petición de un Gobierno contratante, cualquier enmienda formulada por éste
al presente Convenio será comunicada por la organización a todos los Gobiernos
contratantes para que la examinen con vistas a su aceptación unánime.
b) Toda enmienda así propuesta entrará en vigor doce meses después de la fecha
de su aceptación por todos los Gobiernos contratantes, salvo en el caso de que
éstos convengan una fecha más próxima. Si un gobierno contratante no notifica a
la organización su aceptación a la no aceptación de la enmienda en el plazo de
veinticuatro meses a partir de la fecha en que la organización la puso en su
conocimiento, se considerará que acepta esta enmienda.
3) Enmienda, previo examen en el seno de la organización:
a) A petición de un Gobierno contratante, la organización examinará toda
enmienda al presente Convenio propuesta por ese Gobierno. Si la propuesta se
aprueba por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes del
Comité de Seguridad Marítima de la organización, se comunicará la enmienda a
todos los miembros de la organización y a todos los Gobiernos contratantes, por
lo menos seis meses antes de que sea examinada por la asamblea de la
organización;
b) Si se aprueba por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes
de la asamblea, la organización comunicará la enmienda a todos los Gobiernos
contratantes con objeto de obtener su aceptación;
c) La enmienda entrará en vigor doce meses después de la fecha de su aceptación
por los dos tercios de los Gobiernos contratantes, para todos ellos, excepto los
que, antes de su entrada en vigor, hagan constar que no la aceptan;
d) La asamblea, por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes,
incluidos los dos tercios de los gobiernos representados en el Comité de
Seguridad Marítima presentes y votantes en ella, podrá especificar en el momento
de la aprobación de una enmienda, que ésta tiene tal importancia que todo
Gobierno contratante que presente la declaración prevista en el apartado c) que
antecede y que no acepte la enmienda dentro del plazo de doce meses a partir de
su entrada en vigor cesará, cuando expire dicho plazo, de ser parte del presente
Convenio. Esta decisión estará subordinada a la aceptación previa de los dos
tercios de los Gobiernos contratantes;
e) Ninguna de las disposiciones de este párrafo impide que el Gobierno
contratante que, para enmendar el presente Convenio haya iniciado el
procedimiento previsto en dicho párrafo, pueda adoptar en cualquier momento
cualquier otro procedimiento que le parezca conveniente de acuerdo con los
párrafos 2) o 4) de este artículo.
4) Enmienda por una conferencia:
a) A petición de un Gobierno contratante, con el apoyo de por lo menos un tercio
de los Gobiernos contratantes, la organización convocará una conferencia de
Gobiernos para estudiar las enmiendas al presente Convenio;
b) Toda enmienda que apruebe esta conferencia por la mayoría de dos tercios de
los Gobiernos contratantes presentes y votantes, será comunicada por la
organización a todos los Gobiernos contratantes, con el fin de obtener su
aceptación;
c) La enmienda entrará en vigor doce meses después de la fecha de su aprobación
por los dos tercios de los Gobiernos contratantes, para todos ellos, excepto los
que, antes de la entrada en vigor, hagan constar que no aceptan tal enmienda;
d) Por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes, una
conferencia convocada en virtud del apartado a) de este párrafo podrá
especificar en el momento de la aprobación de una enmienda, que ésta tiene tal
importancia que todo Gobierno contratante que haga la declaración prevista en el
apartado c) de este párrafo y que no acepta la enmienda dentro del plazo de doce
meses a partir de su entrada en vigor cesará, cuando expire dicho plazo, de ser
parte del presente Convenio.
5) La organización informará a los Gobiernos contratantes de cualquier enmienda
que entre en vigor de este artículo, así como de la fecha de entrada en vigor de
cada una de estas enmiendas.
6) Toda aceptación o declaración hecha en virtud de este artículo se hará
mediante el depósito de un instrumento en la organización, la cual notificará a
todos los Gobiernos contratantes que ha recibido la citada aceptación o
declaración.
ARTICULO 19
Denuncia.
1) El presente Convenio podrá ser denunciado por uno cualquiera de los Gobiernos
contratantes en cualquier momento, después de expirar el plazo de cinco años,
contados desde la fecha en que el Convenio entre en vigor para dicho Gobierno.
2) La denuncia se efectuará mediante el depósito de un instrumento en la
organización, la cual informará de su contenido y de la fecha en que se recibió
a todos los demás Gobiernos contratantes.
3) La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que se reciba el
instrumento de denuncia de la organización, o al expirar el plazo estipulado en
el instrumento, sí éste fuera más largo.
ARTICULO 20
Territorios.
1)
a) La Naciones Unidas, cuando sean responsables de la administración de un
territorio, o todo Gobierno contratante al que incumba la responsabilidad de las
relaciones exteriores de un territorio deberán, en cuanto sea posible, consultar
con las autoridades de dicho territorio o tomar las medidas que parezcan
pertinentes para tratar de aplicarle las disposiciones del presente Convenio y
podrá en cualquier momento, mediante notificación escrita dirigida a la
organización, hacer constar que el presente Convenio se extiende al citado
territorio;
b) La aplicación del presente Convenio se extenderá al territorio designado en
la notificación a partir de la fecha de recepción de la misma o de cualquier
otra fecha que en ella se estipule.
2)
a) Las Naciones Unidas o cualquier otro Gobierno contratante que haya presentado
una declaración de conformidad con el apartado a) del párrafo 1) de este
artículo podrá, una vez expirado el plazo de cinco años desde la fecha en que se
extendió la aplicación del Convenio a un territorio, informar en cualquier
momento, mediante notificación escrita dirigida a la organización, que el
presente Convenio cesa de aplicarse al territorio designado en la notificación;
b) El Convenio cesará de aplicarse al territorio designado en la notificación un
año después de la fecha en que se reciba la notificación en la organización, o
al expirar el plazo estipulado en la notificación si éste fuera más largo.
4) La organización informará a todos los Gobiernos contratantes de la extensión
del presente Convenio a cualquier territorio, en virtud del párrafo 1) de este
artículo, y de la cesación de dicha extensión en virtud del párrafo 2),
especificando en cada caso, la fecha a partir de la cual el presente Convenio
empieza a aplicarse al territorio o deja de serlo.
ARTICULO 21
Depósito y registro.
1) El presente Convenio se depositará ante la organización y el secretario
general enviará copias certificadas conformes del mismo a todos los Gobiernos
signatarios, así como a todos los gobiernos que se adhieran al presente
Convenio.
2) Tan pronto como entre en vigor el presente Convenio el secretario general de
la organización transmitirá su texto a la Secretaría de las Naciones Unidas para
que sea registrado y publicado de conformidad con el artículo 102 de la Carta de
las Naciones Unidas.
ARTICULO 22
Idiomas.
El presente Convenio queda redactado en un solo ejemplar en los idiomas francés
e ingles, teniendo la misma fuerza legal.
Con el ejemplar original rubricado serán depositadas las traducciones oficiales
en los idiomas español y ruso.
En fe de lo cual los infrascritos debidamente autorizados al efecto por sus
Gobiernos, firman el presente Convenio.
Hecho en Londres el veintitrés de junio de mil novecientos sesenta y nueve.
ANEXO 1
Reglamento para la determinación de los arqueos bruto y neto de los buques.
Regla 1.
Generalidades.
1) El arqueo de un buque comprende el arqueo bruto y el neto.
2) El arqueo bruto y el arqueo neto se determinarán de conformidad con las
disposiciones de este Reglamento.
3) La administración determinará el arqueo bruto y el arqueo neto de aquellos
tipos nuevos de embarcaciones cuyas características estructurales hicieron
ilógica o imposible la aplicación de este Reglamento. En tal caso la
Administración comunicará a la organización, detalles relativos al método
seguido para determinar el arqueo, con objeto de que los transmitan a los
Gobiernos contratantes a título informativo.
Regla 2.
Definición de los términos usados en los anexos.
1) Cubierta superior. La cubierta superior es la cubierta completa más alta
expuesta a la intemperie y a la mar, dotada de medios permanentes de cierres
estancos de todas las aberturas en la parte expuesta de la misma, y bajo la cual
todas las aberturas en los costados del buque estén dotadas de medios
permanentes de cierre estanco. En un buque con una cubierta superior escalonada,
se tomará como cubierta superior la línea más baja de la cubierta expuesta a la
intemperie y su prolongación paralelamente a la parte más elevada de dicha
cubierta.
2) Puntal de trazado.
a) El puntal de trazado es la distancia vertical medida desde el canto alto de
la quilla hasta la cara inferior de la cubierta superior en el costado. En los
buques de madera y en los de construcción mixta, esta distancia se medirá desde
el canto inferior del alefriz.
Cuando la forma de la parte inferior de la cuaderna maestra es cóncava o cuando
existen trancas de aparadura de gran espesor, esta distancia se medirá desde el
punto en que la línea del plano del fondo, prolongada hacia el inferior, corte
el costado de la quilla;
b) En los buques que tengan trancaniles redondeados, el puntal de trazado se
medirá hasta el punto de intersección de la línea de trazado de la cubierta con
la de las chapas de costado del forro, prolongando las líneas como si el
trancanil fuera de forma angular;
c) Cuando la cubierta superior sea escalonada y la parte elevada de dicha
cubierta pase por encima del punto en el que ha de determinarse el puntal de
trazado, éste se medirá hasta una línea de referencia que se obtiene prolongando
la parte más baja de la cubierta paralelamente a la parte más elevada.
3) Manga.
La manga es la manga máxima del buque, medida en el centro del mismo, fuera de
miembros en los buques de forro metálico, o fuera de forros en los buques de
forro no metálico.
4) Espacios cerrados.
Son espacios cerrados todos los limitados por el casco del buque, por mamparos
fijos o movibles y por cubiertas o techos que no sean toldos permanentes o
movibles. Ninguna interrupción en una cubierta, ni abertura alguna en el casco
del buque, en una cubierta o en el techo de un especio, ni tampoco la ausencia
de mamparos impedirá la consideración de un espacio como espacio cerrado.
5) Espacios excluidos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo 4) de esta Regla, los espacios a que se
refieren los apartados a) a e) de este párrafo se considerarán espacios
excluidos y no se incluirán en el volumen de los espacios cerrados. Sin embargo,
cuando alguno de estos espacios cumpla por los menos con una de las siguientes
tres condiciones será tratado como espacio cerrado:
Si el espacio está dotado de serratas u otros medios para estibar la carga o
provisiones;
Si las aberturas están provistas de cualquier sistema de cierre;
Si la construcción permite alguna posibilidad de que tales aberturas puedan
cerrarse.
a) i) Un espacio situado dentro de una construcción frente a una abertura de
extremidad que se extienda de cubierta a cubierta, exceptuada una chapa de
cenefa cuya altura no exceda 25 milímetros (una pulgada), por debajo del bao
contiguo, teniendo dicha abertura un ancho igual o mayor al 90 por ciento de la
manga de la cubierta por el través de la abertura.
Esta disposición debe aplicarse de modo que sólo se excluya de los espacios
cerrados el comprendido entre la abertura propiamente dicha y una línea trazada
paralelamente al plano de la abertura, a una distancia de éste igual a la mitad
de la manga de la cubierta por el través de la abertura (figura 1, apéndice 1).
a) ii) Si a resultas de cualquier disposición, excepto la convergencia del forro
exterior, la anchura de ese espacio llega a ser inferior al 90 por ciento de la
manga de la cubierta, sólo se excluirá del volumen de espacios cerrados el
espacio comprendido entre la línea de la abertura y una línea paralela que pase
por el punto ñeque la anchura transversal del espacio se hace igual o inferior
al 90 por ciento de la manga de la cubierta (figura 2,3 y 4, apéndice 1).
a) iii) Cuando un intervalo completamente abierto, exceptuadas las amuradas y
barandillas, separa dos espacios que puedan ser ambos o uno de ellos, excluido,
en virtud de lo previsto en los apartados a), i) / a ii), dicha exclusión no se
aplicará si la separación entre los dos espacios es inferior a la mitad de manga
mínima de la cubierta en la zona de la separación (figura 5 y 6, apéndice 1).
b) Todo espacio situado bajo las cubiertas o techos, abierto a la mar o a la
intemperie, cuya única conexión con los costados expuestos del cuerpo del buque
sea la de los puntales necesarios para soportarlo. En ese espacio, pueden
instalarse barandillas o una amurada y una chapa de cenefa, y también puntales
sobre el costado del buque, siempre que la distancia entre la parte superior de
las barandillas o de la amurada y la cenefa no sea inferior a 0,75 metros (2,5
pies) o un tercio de la altura del espacio, tomándose de estos dos valores el
que sea mayor (figura 7, apéndice 1).
c) Todo espacio que, en una construcción de banda a banda, se encuentre
directamente en frente de aberturas laterales de altura no inferior a 0,75
metros (2,5 pies) o un tercio de la altura de la construcción, tomándose de
estos dos valores el que sea mayor. Si esa construcción sólo tiene abertura a un
costado, el espacio que debe excluirse del volumen de espacios cerrados queda
limitado hacia el interior, a partir de la abertura, a un máximo de la mitad de
la manga de la cubierta en la zona de la abertura (figura 8, apéndice 1).
d) Todo espacio en una construcción situada inmediatamente debajo de una
abertura descubierta en su techo, siempre que esa abertura esté expuesta a la
intemperie y el espacio excluido de los espacios cerrados esté limitado por el
área de la abertura (figura 9, apéndice 1).
e) Todo nicho en el mamparo de limitación de una construcción que éste expuesto
a la intemperie y cuya abertura se extiende de cubierta a cubierta sin ningún
dispositivo de cierre, a condición de que su ancho inferior no sea mayor que la
anchura en la entrada y su profundidad dentro de la construcción no sea superior
al doble de la anchura en la entrada (figura 10, apéndice 1).
6) Pasajero.
Por pasajero se entiende toda persona que no sea:
i) El Capitán y los miembros de la tripulación u otras personas empleadas o
contratadas para cualquier labor de a bordo necesaria para el buque, y
ii) Un niño menor de un año.
7) Espacios de carga.
Los espacios de carga que deben incluirse en el cálculo del arqueo neto son los
espacios cerrados adecuados para el transporte de la carga que ha de descargarse
del buque, a condición de esos espacios hayan sido incluidos en el cálculo del
arqueo bruto. Estos espacios de carga serán certificados mediante marcas
permanentes.
8) Estanco a la intemperie.
Estanco a la intemperie significa que el agua no penetrará en el buque
cualquiera que sea el estado de la mar.
Regla 3.
Arqueo bruto.
El arqueo bruto de un buque (GT) se calcula aplicando la siguiente fórmula:
GT = K1V
en la cual:
V = volumen total de todos los espacios cerrados del buque, expresado en metros
cúbicos;
K1 = 0,2 + 0,02 log (-10) V ( o el valor tabulado en el apéndice 2).
Regla 4.
Arqueo neto.
1) El arqueo neto (NT) de un buque se calcula aplicando la siguiente fórmula:
NT = K2Vc ( 4d / 3D)2 + K3 ( N1+ N2/10)
en la cual: i ) el factor (4d / 3D) 2 no se tomará superior a 1;
ii) el término K2 Vc (4d / 3D) 2 no se tomará inferior a 0,25 GT; y
iii) NT no se tomará inferior a 0,30 GT, y
Vc = volumen total de los espacios de carga, en metros cúbicos.
K2 = 0,2 = 0,02 log (10) Vc ( o el valor tabulado en el apéndice 2).
K3 = 1,25 (GT + 10.000 / 10.000)
D = puntal de trazado en el centro del buque expresado en metros según la
definición dada en la regla 2 (2).
d = calado de trazado en el centro del buque expresado en metros según la
definición dada en el párrafo 2) de esta regla,
N1 = Número de pasajeros en camarotes que no tengan más de 8 literas,
N2 = Número de los demás pasajeros,
Ni N2 = Número total de pasajeros que el buque está autorizado a llevar según el
certificado de pasajeros del buque; cuando N1 + N2 sea inferior a 13 las
magnitudes N1 y N2 se considerarán iguales a cero.
GT = arqueo bruto del buque calculado según lo dispuesto en la regla 3.
2) El calado de trazado (d) que se menciona en el párrafo 1) de esta regla será
uno de los siguientes cálculos:
i) Para los buques sujetos a las disposiciones del Convenio Internacional sobre
líneas de carga, el calado correspondiente a la línea de carga verano (que no
sea el de las líneas de carga para madera) asignada de conformidad con ese
Convenio;
ii) Para los buques de pasajeros, el calado correspondiente a la línea de carga
de compartimiento más elevada asignada de conformidad con el vigente Convenio
Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar u otro acuerdo
internacional pertinente;
iii) Para los buques no sujetos a las disposiciones del Convenio Internacional
sobre líneas de carga, pero que tengan asignada una línea de carga conforme a
los reglamentos nacionales, el calado correspondiente a la línea de carga de
verano asignado de ese modo;
iv) Para los buques que no tengan asignada una línea de carga pero cuyo calado
está limitado en virtud de los reglamentos nacionales, el calado máximo
permitido;
v) Para los demás buques, el 75 por ciento del puntal de trazado en el centro
del buque según se define en la regla 2 (2).
Regla 5.
Modificación del arqueo neto.
1) Cuando las características de un buque, tales como V, Vc, d, N1, ó N2, según
se definen en las reglas 3 y 4, sean modificadas y de ello resulte un aumento de
su arqueo neto calculado según lo dispuesto en la regla 4, debe calcularse y
aplicarse sin demora el arqueo neto del buque correspondiente a las nuevas
características.
2) Al buque que tenga asignados varios francobordos según lo previsto en los
apartados 2) i) y ii) de la regla 4 se le asignará un solo arqueo neto calculado
de conformidad con la regla 4 y ese arqueo será el correspondiente al
francobordo asignado para el tipo de explotación a que se dedique ese buque.
3) Cuando las características de un buque tales como V, Vc, d, N1, ó N2, según
se definen las reglas 3 y 4 sean modificadas, o cuando el correspondiente
francobordo asignado que se menciona en el párrafo 2) de esta regla quede
modificado debido al cambio del tipo de explotación a que se dedica el buque, y
de esa modificación resulte una disminución de su arqueo neto calculado según lo
dispuesto en la regla 4, no se expedirá un nuevo certificado internacional de
arqueo (1969) en el que conste el nuevo arqueo neto hasta que expire un plazo de
doce meses a partir de la fecha en que fue expedido el certificado anterior; no
obstante, esta disposición no se aplicará en los siguientes casos:
i) Si el buque enarbola la bandera de otro Estado, o
ii) Si el barco sufre transformaciones o modificaciones que la Administración
estima importantes, como la supresión de una superestructura que implique la
modificación del francobordo asignado, o
iii) A buques de pasajeros que se dediquen al transporte de un gran número de
pasajeros sin litera en viajes especiales como, por ejemplo: una peregrinación.
Regla 6.
Cálculo de volúmenes.
1) Todos los volúmenes incluidos en el cálculo de los arqueos bruto y neto deben
medirse, cualesquiera que sean las instalaciones de aislamiento o de otra
índole, hasta la cara interior del forro o de las chapas estructurales de
limitación en los buques construidos de metal y hasta la superficie exterior del
forro o la cara interior de las superficies estructurales de limitación en los
buques construidos de cualquier otro material.
2) Los volúmenes de apéndices deben incluirse en el volumen total.
3) Los volúmenes de espacios abiertos a la mar pueden excluirse del volumen
total.
APÉNDICE 2.
COEFICIENTES K1 Y K2 MENCIONADOS
ENLAS REGLAS 3 Y 4 (1)
V ó Vc = Volumen en metros cúbicos
V ó Vc K1 ó K2 V ó Vc K1 ó K2 V ó Vc K1 ó K2 V ó Vc K1 ó K2
10 0.2200 45000 0.2931 330000 0.3104 670000 0.3165
20 0.2260 50000 0.2910 340000 0.3106 680000 0.3166
30 0.2295 55000 0.2948 350000 0.3109 690000 0.3168
40 0.2320 60000 0.2956 360000 0.3111 700000 0.3169
50 0.2340 65000 0.2963 370000 0.3114 710000 0.3170
60 0.2356 70000 0.2969 380000 0.3116 720000 0.3171
70 0.2369 75000 0.2975 390000 0.3118 730000 0.3173
80 0.2381 80000 0.2981 400000 0.3120 740000 0.3174
90 0.2391 85000 0.2986 410000 0.3123 750000 0.3175
100 0.2400 90000 0.2991 420000 0.3125 760000 0.3176
200 0.2460 95000 0.2996 430000 0.3127 770000 0.3177
300 0.2495 100000 0.3000 440000 0.3129 780000 0.3178
400 0.2520 110000 0.3008 450000 0.3131 790000 0.3180
500 0.2540 120000 0.3016 460000 0.3133 800000 .03181
600 0.2556 130000 0.3023 470000 0.3134 810000 0.3182
700 0.2569 140000 0.3029 480000 0.3136 820000 0.3183
800 0.2581 150000 0.3035 490000 0.3138 830000 0.3184
900 0.2591 160000 0.3041 500000 0.3140 840000 0.3185
1000 0.2600 170000 0.3046 510000 0.3142 850000 0.3186
2000 0.2660 180000 0.3051 520000 0.3143 860000 0.3187
3000 0.2695 190000 0.3056 530000 0.3145 870000 0.3188
4000 0.2720 200000 0.3060 540000 0.3146 880000 0.3189
5000 0.2740 210000 0.3064 550000 0.3148 890000 0.3190
6000 0.2756 220000 0.3068 560000 0.3150 900000 0.3191
7000 0.2769 230000 0.3072 570000 0.3151 910000 0.3192
8000 0.2781 240000 0.3076 580000 0.3153 920000 0.3193
9000 0.2791 250000 0.3080 590000 0.3154 930000 0.3194
10000 0.2800 260000 0.3083 600000 0.3156 940000 0.3195
15000 0.2835 270000 0.3086 610000 0.3157 950000 0.3196
20000 0.2860 280000 0.3089 620000 0.3158 960000 0.3196
25000 0.2880 290000 0.3092 630000 0.3160 970000 0.3197
30000 0.2895 300000 0.3095 640000 0.3161 980000 0.3198
35000 0.2909 310000 0.3098 650000 0.3163 990000 0.3199
40000 0.2920 320000 0.3101 660000 0.3164 1000000 0.3200
Para los valores intermedios de V ó Vc los coeficientes K1 ó K2 se obtienen por
interpolación lineal.
ANEXO II
CERTIFICADO INTERNACIONAL DE ARQUEO
(1969)
(Sello oficial)
Expedido en virtud de las disposiciones del Convenio Internacional sobre Arqueo
de Buques, 1969, en nombre del Gobierno
de................................................................................................................................
(nombre oficial completo del país)
para el cual el Convenio entró en vigor el
....................................... 19............
por...........................................................................................................................
(Título oficial completo de la persona u organismo competente, reconocido en
virtud de las disposiciones del Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques
(1969).
Nombre del Buque Señal distintiva Puerto de matrícula * Fecha
__________________________________________________________________
________________________________________________________________
* Fecha en la que se puso la quilla o en la que el buque estaba en un estado
equivalente de adelanto en su construcción.
[ Artículo 2 (6) ], o fecha en la que el buque sufrió transformaciones o
modificaciones importantes [Artículo 3 (2) (b) ] , según proceda.
DIMENSIONES PRINCIPALES
Eslora Manga Puntal de trazado hasta la cubierta superior
en el centro del buque [Regla 2 (2) ]
LOS ARQUEOS DEL BUQUE SON:
Arqueo Bruto..........................................
Arqueo Neto...........................................
Se certifica que los arqueos de este buque han sido determinados de acuerdo con
las disposiciones del Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques, 1969.
Expedido en ...............................................
............................19...........
(lugar de expedición del certificado) (fecha de expedición)
..............................................................................
(firma del funcionario que expide el certificado)
y / o
(sello de la autoridad que expide el certificado)
Si el certificado está firmado, agréguese lo siguiente:
El infrascrito declara que ésta debidamente autorizado por el Gobierno arriba
mencionado para expedir este certificado.
...............................................................................
(firma)
ESPACIOS INCLUIDOS EN EL ARQUEO
ARQUEO BRUTO ARQUEO NETO
Nombre del espacio Situación Eslora Nombre del espacio Situación Eslora
Bajo cubierta ________ ________
NUEMRO DE PASAJEROS
[Regla 4 (1)
Número de pasajeros en camarotes que no tengan más de 8
literas....................
Número de los demás pasajeros...........
ESPACIOS EXCLUIDOS
[Regla 2 (4)
Márquese con un asterisco los espacios arriba consignados que comprenden
simultáneamente espacios cerrados y excluidos. CALADO DE TRAZADO
[Regla 4 (2)
Fecha y lugar del arqueo inicial
.................................................................................
Fecha y lugar del último rearqueo............................................................................
OBSERVACIONES:
Regla 7.
Medición y cálculo.
1) Todas las medidas usadas en el cálculo de volúmenes deben redondearse al
centímetro más próximo ( 1 / 20 de pie);
2) Los volúmenes deben calcularse con arreglo a métodos generalmente reconocidos
para el espacio pertinente y con una precisión que la Administración estime
aceptable;
3) El cálculo debe ser lo bastante detallado para que sea fácil su comprobación.
RECOMENDACIONES
La conferencia aprobó las siguientes recomendaciones:
RECOMENDACIÓN 1.
Aceptación del Convenio Internacional de Arqueo de Buques, 1969.
La conferencia recomienda que los Gobiernos acepten el Convenio Internacional de
Arqueo de Buques, 1969, en la fecha más próxima posible.
RECOMENDACIÓN 2.
Uso de los arqueos bruto y neto.
La conferencia recomienda que el arqueo bruto y el arqueo neto determinados de
acuerdo con las disposiciones del Convenio Internacional de Arqueo de Buques,
1969, sean aceptadas como parámetros pertinentes cada vez que se usen esos
términos en convenios, leyes y reglamentos, y también como base para datos
estadísticos relacionados con el volumen total o capacidad utilizable de los
buques mercantes. Además, reconociendo que la transición de los existentes
sistemas de determinación del arqueo al nuevo sistema previsto en este Convenio
debería causar el mínimo impacto en la economía de la navegación mercante y
operaciones portuarias, la Conferencia recomienda que los Gobiernos
contratantes, autoridades portuarias y cualquier otro organismo que use el
arqueo como base para el cálculo de derechos, considere cuidadosamente qué
parámetro es el más indicado para su uso teniendo en cuenta su práctica actual.
RECOMENDACIO 3.
Interpretación uniforme de la definición de los términos.
La Conferencia reconociendo que las definiciones de ciertos términos usados en
el Convenio Internacional de Arqueo de Buques, (1969), tales como “eslora” ,
“manga” , “pasajero” y “estanco a la intemperie”, son idénticas a las incluidas
en otros convenios de la que es depositaria la Organización Consultiva Marítima
Intergubernamental, recomienda que los Gobiernos contratantes tomen medidas
encaminadas a asegurar que las definiciones idénticas de términos usados en esos
convenios sean interpretadas de modo uniforme y consecuente.
Rama Ejecutiva del Poder Público.- Presidencia de la República.
Bogotá, D.E., 1973
Aprobado.- Sométase a la consideración del Congreso Nacional, para los efectos
constitucionales.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(fdo,), Alfredo Vázquez Carrizosa.
Artículo 2. Esta Ley regirá desde su sanción.
Es fiel copia del texto original del Convenio trascrito que reposa en los
archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones
Exteriores.
Bogotá, D.E., septiembre de 1973.
Carlos Borda Mendoza, Secretario General.
Dada en Bogotá, D.E., a los treinta días del mes de julio de mil novecientos
setenta y cuatro.
El Presidente del honorable Senado de la República, JULIO CESAR TURBAY AYALA.-El
Presidente de la honorable Cámara de Representantes, LUIS VILLAR BORDA.-El
Secretario General del honorable Senado, Amaury Guerrero.-El Secretario General
de la honorable Cámara de Representantes, Ignacio Laguado Moncada.
República de Colombia.-Gobierno Nacional.
Bogota, D.E.,
Publíquese y ejecútese.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Relaciones Exteriores, Indalecio Liévano Aguirre.- El Ministro de
Obras Públicas, Humberto Salcedo Collante.