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LEY 4 DE 1974
(Septiembre 30)
por medio de la cual se aprueba “el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos
Contra la Seguridad de la Aviación Civil”, hecho en Montreal el día 23 de
septiembre de 1971
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1. Apruébase “el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos Contra la
Seguridad de la Aviación Civil”, hecho en Montreal el día 23 de septiembre de
1971, cuyo texto oficial es el siguiente:
CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN
CIVIL
Los Estados Partes en el presente Convenio,
Considerando Que los actos ilícitos contra la seguridad de la Aviación Civil
ponen en peligro la seguridad de las personas y los bienes, afectan gravemente a
la explotación de los servicios aéreos y socavan la confianza de los pueblos del
mundo en la seguridad de la Aviación Civil,
Considerando Que la realización de tales actos les preocupa gravemente; y
Considerando Que a fin de prevenir tales actos, es urgente prever las medidas
adecuadas para sancionar a sus autores,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1.
1. Comete un delito toda persona que ilícita e intencionadamente:
a) Realice contra una persona a bordo de una aeronave en vuelo actos de
violencia que por su naturaleza, constituyan un peligro para la seguridad de la
aeronave;
b) Destruya un aeronave en servicio o le cause daños que la incapaciten para el
vuelo o que, por su naturaleza, constituyan un peligro para la seguridad de la
aeronave en vuelo;
c) Coloque o haga colocar en una aeronave en servicio, por cualquier medio, un
artefacto o sustancia capaz de destruir tal aeronave o de causarle daños que la
incapaciten para el vuelo o que por su naturaleza, constituyan un peligro para
la seguridad de la aeronave en vuelo;
d) Destruya o dañe las instalaciones o servicios de la navegación aérea o
perturbe su funcionamiento, si tales actos, por su naturaleza, constituyan un
peligro para la seguridad de las aeronaves en vuelo.
e) Comunique, a sabiendas, informes falsos, poniendo con ello en peligro la
seguridad de una aeronave en vuelo.
2. Igualmente comete un delito toda persona que:
a) Intente cometer cualquiera de los delitos mencionados en el párrafo 1 del
presente artículo;
b) Sea cómplice de la persona que los cometa o intente cometerlos.
Artículo 2. A los fines del presente Convenio:
a) Se considerará que una aeronave se encuentra en vuelo desde el momento en que
se cierren todas las puertas externas después del embarque hasta el momento en
que se abra cualquiera de dichas puertas para el desembarque; en caso de
aterrizaje forzoso, se considerará que el vuelo continúa hasta que las
autoridades competentes se hagan cargo de la aeronave y de las personas y bienes
a bordo;
b) Se considerará que una aeronave se encuentra en servicio desde que el
personal de tierra o la tripulación comienza las operaciones previas a un
determinado vuelo hasta veinticuatro horas después de cualquier aterrizaje; el
período de servicio se prolongará en cualquier caso por todo el tiempo que la
aeronave se encuentra en vuelo conforme al párrafo a) del presente artículo.
Artículo 3. Los Estados Contratantes se obligan a establecer penas severas para
los delitos mencionados en el artículo 1.
Artículo 4.
1. El presente Convenio no se aplicará a las aeronaves utilizadas en servicios
militares, de aduanas o de policía;
2. En los casos previstos en los incisos a), d), c) y e), del párrafo 1 del
artículo 1, el presente Convenio solamente se aplicará, ya se trate de una
aeronave en vuelo internacional, ya en vuelo interno, si:
a) El lugar, real o previsto, de despegue o de aterrizaje de la aeronave está
situado fuera del Estado de matrícula; o
b) El delito se comete en el territorio de un Estado distinto del de matrícula
de la aeronave.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, en los casos
previstos en los incisos a), b), c) y e) del párrafo 1 del artículo 1, el
presente Convenio se aplicará asimismo si el delincuente o el presunto
delincuente es hallado en el territorio de un Estado distinto del de matrícula
de la aeronave.
4. Por lo que se refiere a los Estados mencionados en el artículo 9, no se
aplicará el presente Convenio en los casos previstos en los incisos a), b), c) y
e) del párrafo 1 del artículo 1, si los lugares mencionados en el inciso a) del
párrafo 2 del presente artículo están situados en el territorio de uno solo de
los Estados referidos en el artículo 9, a menos que le delito se haya cometido o
el delincuente o el presunto delincuente sea hallado en el territorio de un
Estado distinto a dicho Estado.
5. En los casos previstos en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 1, el
presente Convenio se aplicará solamente si las instalaciones y servicios de
navegación aérea se utilizan para la navegación aérea internacional.
6. Las disposiciones de los párrafos 2, 3, 4 y 5 del presente artículo se
aplicarán también en los casos previstos en el párrafo 2 del artículo 1.
Artículo 5.
1. Cada Estado contratante tomará las medidas necesarias para establecer su
jurisdicción sobre los delitos en los casos siguientes:
a) Si el delito se comete en el territorio de tal Estado;
b) Si el delito se comete contra o a bordo de una aeronave matriculada en tal
Estado;
c) Si la aeronave, a bordo de la cual se comete el delito, aterriza en su
territorio con el presunto delincuente todavía a bordo;
d) Si el delito se comete contra o a bordo de una aeronave dada en arrendamiento
sin tripulación a una persona que en tal Estado tenga su oficina principal o, de
no tener tal oficina, su residencia permanente.
2. Asimismo, cada Estado contratante tomará las medidas necesarias para
establecer su jurisdicción sobre los delitos previstos en los incisos a), b) y
c) del párrafo 1 del artículo 1, así como en el párrafo 2 del mismo artículo, en
cuanto este último párrafo se refiere a los delitos previstos en dichos incisos,
en el caso de que el presunto delincuente se halle en su territorio y dicho
Estado no conceda la extradición, conforme al artículo 8 de los Estados,
previsto en el párrafo 1 del presente artículo.
3. El presente Convenio no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida de
acuerdo con las leyes nacionales.
Artículo 6.
1. Todo Estado contratante en cuyo territorio se encuentre el delincuente o el
presunto delincuente, si considera que las circunstancias lo justifiquen,
procederá a la detención o tomará otras medidas para asegurar su presencia. La
detención y demás medidas se llevarán a cabo de acuerdo con las leyes de tal
Estado, y se mantendrán solamente por el período que sea necesario a fin de
permitir la iniciación de un procedimiento penal o de extradición.
2. Tal Estado procederá inmediatamente a una investigación preliminar de los
hechos.
3. La persona detenida de acuerdo con el párrafo 1 del presente artículo tendrá
toda clase de facilidades para comunicarse inmediatamente con el representante
correspondiente del Estado de su nacionalidad que se encuentre más próximo.
4. Cuando un Estado, en virtud del presente artículo, detenga a una persona,
notificará inmediatamente tal detención y las circunstancias que la justifiquen,
a los Estados mencionados en le párrafo 1 del artículo 5, al Estado del que sea
nacional el detenido y, si lo considera conveniente, a todos los demás Estados
interesados. El Estado que proceda a la investigación preliminar prevista en el
párrafo 2 del presente artículo, comunicará sin dilación sus resultados a los
Estados antes mencionados e indicará si se propone ejercer su jurisdicción.
Artículo 7. El Estado contratante en cuyo territorio sea hallado el presunto
delincuente, si no procede a la extradición del mismo, someterá el caso a sus
autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, sin excepción alguna y con
independencia de que el delito haya sido o no cometido en su territorio. Dichas
autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones que las aplicables a
los delitos comunes de carácter grave, de acuerdo con la legislación de tal
Estado.
Artículo 8.
1. Los delitos se considerarán incluidos entre los delitos que den lugar a
extradición entre los Estados contratantes. Los Estados contratantes se
comprometen a incluir los delitos como caso de extradición en todo tratado de
extradición que celebren entre sí en el futuro.
2. Si un Estado contratante, que subordine la extradición a la existencia de un
tratado, recibe de otro Estado contratante, con el que no tiene tratado, una
solicitud de extradición, podrá discrecionalmente considerar el presente
Convenio como la base jurídica necesaria para la extradición referente a los
delitos. L a extradición estará sujeta a las demás condiciones exigidas por el
derecho del Estado requerido.
3. Los Estado contratantes que no subordinen la extradición a la existencia de
un tratado reconocerán los delitos como caso de extradición entre ellos, sujeto
a las condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido.
5. A los fines de la extradición entre Estados contratantes, se considerará que
los delitos se han cometido, no solamente en le lugar donde ocurrieron, sino
también en el territorio de los Estados obligados a establecer su jurisdicción
de acuerdo con los incisos b), c) y d) del párrafo 1 del artículo 5.
Artículo 9. Los estados contratantes que constituyan organizaciones de
explotación en común del transporte aéreo u organismos internacionales de
explotación que utilicen aeronaves que sean objeto de una matrícula común o
internacional, designarán, con respecto a cada aeronave, según las
circunstancias del caso, el Estado de entre ellos que ejercerá la jurisdicción y
tendrá las atribuciones del Estado de matrícula de acuerdo con el presente
Convenio y lo comunicará a la Organización de Aviación Civil Internacional, que
lo notificará a todos los Estados Partes en el presente Convenio.
Artículo 10.
1. Los Estados contratantes procurarán tomar, de acuerdo con el derecho
internacional y sus propias leyes, todas las medidas que sean factibles para
impedir la comisión de los delitos previstos en el artículo 1.
2. Cuando con motivo de haberse cometido un delito previsto en el artículo 1, se
produzca retraso o interrupción del vuelo, cada Estado contratante en cuyo
territorio se encuentre la aeronave, los pasajeros o la tripulación, facilitarán
a los pasajeros y a la tripulación la continuación del viaje lo antes posible y
devolverá sin demora la aeronave y su carga a sus legítimos poseedores.
Artículo 11.
1. Los Estados Contratantes se prestarán la mayor ayuda posible por lo que
respecta a todo proceso penal relativo a los delitos. En todos los casos, la ley
aplicable para la ejecución de una petición de ayuda será la ley del Estado
requerido.
3. Sin embargo, lo dispuesto en le párrafo precedente no afectará a las
obligaciones derivadas de cualquier tratado bilateral o multilateral que regule,
en todo o en parte, lo relativo a la ayuda en materia penal.
Artículo 12. Todo Estado contratante que tenga razones para creer que se vaya a
cometer un delito previsto en el artículo 1, suministrará, de acuerdo con su ley
nacional, toda información pertinente de que disponga, a los demás Estados que,
en su opinión, sean los mencionados en el párrafo 1, del artículo 5.
Artículo 13. Cada Estado contratante notificará lo antes posible al Consejo de
la Organización de Aviación Civil Internacional, de conformidad con su ley
nacional, cualquier información pertinente que tenga en su poder referente a:
a) Las circunstancias del delito;
b) Las medidas tomadas en aplicación del párrafo 2 del artículo 10;
c) Las medidas tomadas en relación con el delincuente o el presunto delincuente
y, especialmente, el resultado de todo procedimiento de extradición u otro
procedimiento judicial.
Artículo 14.
1. Las contravenciones que surjan entre dos o más Estados contratantes con
respecto a la interpretación o aplicación de este Convenio, que no puedan
solucionarse mediante negociaciones, se someterán a arbitraje, a petición de uno
de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de
presentación de la solicitud de arbitraje las Partes no consiguen ponerse de
acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de la Partes podrá someter la
controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud
presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.
2. Todo Estado, en el momento de la firma o ratificación de este Convenio o de
su adhesión al mismo, podrá declarar que no se considera obligado por el párrafo
anterior.
Los demás Estados contratantes no estarán obligados por párrafo ante ningún
Estado que haya formulado dicha reserva.
3. Todo Estado contratante que haya formulado la reserva prevista en el párrafo
anterior podrá retirar en cualquier momento la notificación a los Gobiernos
depositarios.
Artículo 15.
1. El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados participantes
en la Conferencia Internacional de Derecho Aéreo, celebrada en Montreal del 8 al
23 de septiembre de 1971 (llamada en adelante “Conferencia de Montreal”);
después del 10 de octubre de 1971, el Convenio estará abierto a la firma de
todos los Estados en Washington, Londres y Moscú. Todo Estado que no firmare el
presente Convenio antes de su entrada en vigor, de conformidad con el párrafo 3
de este artículo, podrá adherirse a él en cualquier momento.
2. El presente Convenio estará sujeto a ratificación por los Estados
signatarios. Los Instrumentos de ratificación y los instrumentos de adhesión se
depositarán en los archivos de los Gobiernos de los Estados Unidos de América,
el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Unión de Repúblicas
Socialistas Soviéticas, a los que por el presente se designa como Gobiernos
depositarios.
3. El Presente Convenio entrará en vigor treinta días después de la fecha en que
diez Estados signatarios de este Convenio, participantes de la Conferencia de
Montreal, hayan depositado sus instrumentos de ratificación.
4. Para los demás Estados, el presente Convenio entrará en vigor en la fecha que
resulte de la aplicación del párrafo 3 de este artículo, o treinta días después
de la fecha de deposito de sus instrumentos de ratificación o adhesión, si esta
última fecha fuere posterior a la primera.
5. Los Gobiernos depositarios informarán sin tardanza a todos los Estados
signatarios y a todos los Estados que se hayan adherido a este Convenio de la
fecha de cada firma, de la fecha de deposito de cada instrumento de ratificación
o adhesión, de la fecha de su entrad en vigor y de cualquier otra notificación.
6. Tan pronto como el presente Convenio entre en vigor, los Gobiernos
depositarios lo registrarán de conformidad con el artículo 102 de la Carta de
las Naciones Unidas y de conformidad con el artículo 83 del Convenio sobre
Aviación Civil Internacional (Chicago 1944).
Artículo 16.
1. Todo Estado contratante podrá denunciar al presente Convenio mediante
notificación por escrito dirigida a los Gobiernos depositarios.
2. La denuncia surtirá efectos seis meses después de la fecha en que los
Gobiernos depositarios reciban la notificación.
En testimonio de lo cual los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados por sus Gobiernos para hacerlo, firman el presente Convenio.
Hecho en Montreal el día veintitrés de septiembre del año 1971, en tres
originales, cada uno de ellos integrado por cuatro textos auténticos en los
idiomas español, francés, inglés y ruso.
Es fiel copia tomada del original que reposa en los Archivos de la División de
Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Carlos Borda Mendoza, Secretario General
Bogotá, D.E., octubre 18 de 1973
Rama Ejecutiva del Poder Público.-Presidencia de la República.
Bogotá, D.E., octubre de 1973
Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso Nacional, para los efectos
constitucionales.
(Fdo.), MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.), Alfredo Vázquez Carrizosa
Artículo 2. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, D.E., a 21 de agosto de 1974.
El Presidente del Senado, JULIO CESAR TURBAY AYALA.-El Presidente de la Cámara
de Representantes, LUIS VILLAR BORDA.-El Secretario General del Senado, Amaury
Guerrero.-El Secretario General de la Cámara de Representantes, Ignacio Laguado
Moncada.
República de Colombia.-Gobierno Nacional.
Bogota, D.E., 30 de septiembre de 1974.
Publíquese y ejecútese.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Justicia, Alberto Santofimio Botero.-El Ministro de Defensa
Nacional, Abraham Varón Valencia.-El Jefe del Departamento Administrativo de la
Aeronáutica Civil, Alfonso Caicedo Herrera.