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LEY 28 DE 1974
(Diciembre 20)
por la cual se reviste la Presidente de la República de facultades
extraordinarias en materia administrativa y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1. De conformidad con lo previsto en el numeral 12 del artículo 76 de
la Constitución Nacional, revístase al Presidente de la República, por el
término de doce meses, contados a partir de la vigencia de esta Ley, de
facultades extraordinarias en asuntos administrativos. En ejercicio de estas
facultades podrá:
a) Modificar la estructura de los Ministerios y Departamentos Administrativos,
suprimiendo cargos y redistribuyendo funciones.
b) Dictar el estatuto administrativo y fiscal de la Intendencias y Comisarías, y
establecer el régimen de los Municipios y de los Corregimientos que los
integran.
c) Señalar o crear el organismo o dependencias que se encargue de administrar la
Intendencias y Comisarías, o crear corporaciones regionales que promuevan su
fomento económico, social y cultural.
d) Dictar normas de carácter administrativo, fiscal y presupuestal necesarias
para la efectiva descentralización de los servicios que hoy se hallan a cargo de
la Nación.
e) Dictar normas necesarias para que los Gobernadores participen en la dirección
y coordinación de las que, directamente, o a través de los organismos que le
están adscritos o vinculados, la administración nacional cumple en sus
respectivos Departamentos
f) Reestructurar administrativa y financieramente la Empresa Puertos de
Colombia, con el fin de dar a cada puerto las atribuciones y recursos necesarios
para su funcionamiento autónomo. Esta facultad comprende la de suprimir la
Empresa, si a ello hubiere lugar, y la de crear los nuevos entes que se
encargarán de la administración de cada puerto.
g) Asignar a uno o a varios de los organismos descentralizados existentes, la
función de financiar, parcial o totalmente, la terminación de obras públicas
nacionales inconclusas que carezcan de recursos para su terminación, dentro de
un orden de prioridades que señalará el Gobierno.
h) Suprimir y fusionar Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y
Comerciales del Estado, pudiendo también cambiar la naturaleza jurídica, el
domicilio y el nombre de dichas entidades.
i) Regular el régimen de participación de la Nación en sociedades de Economía
Mixta, y dictar normas a las cuales haya de sujetarse el Gobierno para
suscripción de acciones o enajenación de las mismas en dichas Sociedades, y para
adquirir las que estén en manos de particulares mediante compra directa o
expropiación. Declárasé de utilidad pública la adquisición de las acciones a que
se refiere la presente norma.
j) Dictar normas que deben observarse para que el Gobierno pueda señalar o
modificar la adscripción o vinculación de las entidades descentralizadas a los
Ministerios y Departamentos Administrativos.
k) Modificar las normas vigentes sobre órganos de dirección y administración de
las entidades descentralizadas, para lo cual podrá:
1. Cambiar la composición de dichos órganos;
2. Señalar o redistribuir las funciones de los mismos;
3. Fijar calidades para poder ser Gerente, Director o Presidente de organismos
descentralizados o miembro de la Juntas o Consejos Directivos de éstos, y
4. Dictar un estatuto de responsabilidades, incompatibilidades e inhabilidades
de las personas a que se refiere el numeral anterior.
L) Modificar los normas vigentes sobre formalidades, cláusulas y demás
requisitos que deben cumplirse para la celebración de contratos en la
administración central y la descentralizada. Las normas que con este fin se
dicten tendrán en cuenta el valor y objeto del contrato, así como la naturaleza
de la entidad que lo celebra.
Artículo 2. Para el ejercicio de las facultades otorgadas en la presente Ley, el
Gobierno estará asesorado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo
de Estado.
Artículo 3. El Alcalde es el representante legal del Municipio para todos los
efectos a que hubiere lugar.
Artículo 4. Autorízase al Gobierno para abrir los créditos y efectuar los
traslados presupuéstales necesarios para el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 5. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D.E., a 20 de diciembre de 1974
El Presidente del honorable Senado de la República, EDMUNDO LOPEZ GOMEZ.-El
Presidente de la honorable Cámara de Representantes, LUIS VILLAR BORDA.-El
Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero.-El
Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Ignacio Laguado
Moncada.
República de Colombia.-Gobierno Nacional.
Bogota, D.E., 20 de diciembre de 1974.
Publíquese y ejecútese.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Gobierno, Cornelio Reyes.-El Ministro de Hacienda y Crédito
Público, Rodrigo Botero Montoya.-El Jefe del Departamento Administrativo del
Servicio Civil, Jaime Lopera.