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LEY 27 DE 1974
(Diciembre 20)
por la cual se dictan normas sobre la creación y sostenimiento de Centros de
atención integral al Pre-escolar, para los hijos de empleados y trabajadores de
los sectores públicos y privados.
Nota: Derogada parcialmente por la Ley 6 de 1992, art. 140.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1. Créanse los centros de atención integral al pre-escolar, para los
hijos menores de 7 años de los empleados públicos y de los trabajadores
oficiales y privados.
Artículo 2. A partir de la vigencia de la presente Ley, todos los patronos y
entidades públicas y privadas, destinarán una suma equivalente al 2% de su
nómina mensual de salarios para que el Instituto de Bienestar Familiar atienda a
la creación y sostenimiento de centros de atención integral la pre-escolar, para
menores de 7 años hijos de empleados públicos y trabajadores y de trabajadores
oficiales y privados.
Parágrafo. Los Centros de atención integral al pre-escolar, que se crean por la
presente Ley, harán parte de un sistema nacional de bienestar familiar, y
tendrán el carácter de instituciones de utilidad común. Quedan incluidas en la
denominación a que se refiere este artículo, las instituciones que prestan
servicios de sala-cunas, guarderías y jardines infantiles sin ánimo de lucro,
los centros comunitarios para la infancia y similares.
Artículo 3. El porcentaje de que trata el artículo segundo se calculará sobre lo
pagado por concepto de salario, conforme lo describe el Código Sustantivo del
Trabajo en su Artículo 127, a todos los trabajadores del empleador en el
respectivo mes, sea que el pago se efectúe en dinero o en especie. Los salarios
pagados a extranjeros que trabajen en Colombia también deberán incluirse aunque
los pagos se efectúen en moneda extranjera. Toda remuneración que se pague en
moneda extranjera, deberá liquidarse, para efectos de la base del aporte, al
tipo oficial de cambio imperante el día último del mes al cual corresponde el
pago.
Artículo 4. Los servicios de atención al pre-escolar, deberán sujetarse a las
normas que establece la presente Ley, a las que con posterioridad la desarrollen
o reglamenten, y los recursos que a ellos destina actualmente el sector público
no podrán suspenderse ni disminuirse.
Artículo 5. Derogado por la Ley 6 de 1992, art. 140. Con el fin de extender los
programas de nutrición que actualmente desarrolla el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar en beneficio de los niños menores de 7 años, la participación
que actualmente recibe sobre el precio de venta de sal, considerada en el
artículo 63 de la Ley 75 de 1968, se hará en lo sucesivo en proporción similar a
la establecida al tiempo de aprobarse aquella Ley, es decir, el 12% del precio
oficial de venta de sal por la Concesión de Salinas o la entidad que haga sus
veces.
Artículo 6. Las sumas de que tratan los artículos anteriores, deberán
consignarse por mensualidades vencidas dentro de los diez primeros días del mes
siguiente, en la sede del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o en las
Direcciones Regionales del Instituto, de acuerdo con la ubicación geográfica del
respectivo patrono o entidad pública o privada.
Parágrafo. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar destinara dichos
recaudos exclusivamente para la organización y funcionamiento de los programas y
servicios de atención al niño y la familia, a que se refiere la presente Ley.
Artículo 7. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar extenderá estos
programas y servicios a la población menor de 7 años, proveniente de
trabajadores independientes y de padres que se encuentren en estado de
desempleo.
Artículo 8. La supervisión y vigilancia de los programas y servicios y la
inversión de los fondos a que se refiere la presente Ley será ejercida por los
Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Salud Pública, y las Asociaciones
gremiales de patronos y las Centrales Obreras reconocidas por la Ley, en
coordinación con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, mediante
Consejos de Administración, que para el efecto se crearán en los niveles central
y departamental.
Artículo 9. Los aportes efectuados por los patronos o empresas públicas y
privadas serán deducibles para los efectos del impuesto sobre la renta y
complementarios, previa certificación de pago, expedida por el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar. Asimismo lo serán las donaciones que las
personas naturales o jurídicas hagan al Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar para el cumplimiento de sus programas y servicios al niño y a la
familia.
Artículo 10. El Gobierno Nacional, al reglamentar la presente Ley, determinará
la cobertura progresiva de las centros de atención integral al pre-escolar,
siguiendo prioridades específicas, y determinará la participación económica para
la utilización de los servicios, de acuerdo a tarifas diferenciales, según
niveles de salarios o situaciones de desempleo.
Parágrafo. Los hijos de los trabajadores que devenguen el salario mínimo y los
de los desempleados no pagarán en ningún caso por el servicio a que esta Ley se
refiere.
Artículo 11. Deróganse el artículo 245 del Código Sustantivo del Trabajo y las
normas que sean contrarias a la presente Ley.
Artículo 12. La presente Ley rige desde su sanción.
Dada en Bogotá, D.E., a diciembre de 1974.
El Presidente del honorable Senado de la República, JULIO CESAR TURBAY AYALA.-El
Presidente de la honorable Cámara de Representantes, LUIS VILLAR BORDA.-El
Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero.-El
Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Ignacio Laguado
Moncada.
República de Colombia.-Gobierno Nacional.
Bogota, D.E., 20 de diciembre de 1974.
Publíquese y ejecútese.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rodrigo Botero Montoya.-
El Ministro de Trabajo y
Seguridad Social,
María Elena Crovo.